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CE-25000-23-41-000-2017-01620-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01620-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SUSPENSIÓN PARCIAL DE ACREDITACIÓN DE LABORATORIO AMBIENTAL - Acto administrativo condicionado A juicio la Sala, el Ideam no vulneró el buen nombre de la sociedad Antek, pues si bien, en respuesta a un derecho de petición, informó al Laboratorio Microbiológico Ortiz Martínez S.A.S. sobre la suspensión parcial de la acreditación (Resolución 1850 del 24 de agosto de 2017), lo cierto es que se trataba de información verdadera y relevante para efecto de que dicho laboratorio decidiera o no contratar los servicios de ANTEK. (…) La Sala también advierte que no cierto que el IDEAM publicara información acerca de la suspensión parcial de la acreditación, sino que, en respuesta a una petición formulada por otro laboratorio, informó sobre la vigencia de la acreditación y el condicionamiento derivado de la aludida suspensión parcial. (…) De hecho, la Sala considera que no se desconoció el hecho de que la Resolución 1850 del 24 de agosto de 2017 no estuviera ejecutoriada, toda vez que el laboratorio Antek todavía figura en la base datos de laboratorios acreditados, que señala que esa acreditación está vigente hasta el 18 de septiembre de 2018. (…) Sobre el particular, conviene recordar que la información sobre la acreditación de ANTEK no es oculta, pues las actuaciones de la administración son públicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01620-01(AC)

Actor: ANTEK S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAM La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad ANTEK S.A.S. contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que resolvió:

1. Deniégase la protección a los derechos constitucionales invocados por la sociedad ANTEK S.A.S., respecto del Ideam, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las demás entidades vinculadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 Folio 148.

En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderada, la sociedad ANTEK S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: 1.- Que se informe ¿por qué la industria ambiental al unísono habla que ANTEK tiene suspendida la acreditación?, hecho que perjudica a ANTEK y que en ningún momento hemos hablado al interior de nuestra organización ANTEK, pero al parecer el Ideam, de forma verbal y de forma escrita han dado a conocer al público en general.

2.- Que se oficie al Laboratorio Microbiológico Ortiz Martínez LABORMAR, corrigiendo la información de suspensión de ANTEK, por alejarse de la realidad. 3.- RECTIFICACIÓN: Que enuncien específicamente en el banner de la página web del Ideam, que ANTEK tiene vigente su acreditación y que en ningún momento la hemos perdido y que en la actualidad somos el laboratorio con mayores acreditaciones ambientales. Lo anterior por los perjuicios causados por el Ideam, en el sector económico donde ejercemos nuestro objeto social, y amparados en el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia. 4.- Que como consecuencia de la violación de los derechos y como consecuencia de los errores cometidos por las entidades ONAC e Ideam, se nos permita mantener vigente las acreditaciones hasta que entreguen el convenio de cooperación, con el fin de dar cumplimiento al mandato integrado al bloque de constitucionalidad y que se encuentra debidamente plasmado en el Decreto 865 del 29 de abril de 2013. 5.- Que debido a que existe doble esquema de acreditación, por parte del Ideam y por parte de ONAC y por ser el ciudadano o empresario quien asume las consecuencias de la falta de acuerdo entre entidades, se permita el ejercicio de la actividad industrial hasta que conjuntamente las organizaciones presenten y decidan claramente el cumplimiento del convenio internacional suscrito por Colombia. 6.- Que el Ideam, por desarrollar PRUEBAS DE DESEMPEÑO desde el año 2003, tal y como lo manifiesta en su página web, debe cumplir la norma técnica NTC-ISO/IEC17043, al igual que por tener laboratorio debe cumplir

con los requisitos establecidos por la ONAC y así permitir su acreditación en el ámbito internacional y nacional. 7.- Que se nos permita tener doble instancia, separación de las actividades de administración, vigilancia, control y procesos sancionatorios, que garanticen el DEBIDO PROCESO y que no siga sucediendo el ejercicio arbitrario del Ideam, donde: cierra empresas e inhabilita para continuar ejerciendo su objeto social, aclarando que el IDEAM hace: Es el ente acreditador, vende las pruebas de desempeño, es el auditor y adicionalmente es el que sanciona, sin derecho a la doble instancia y además brinda el servicio de laboratorio ambiental, siendo un competidor que no cumple con las acreditaciones que la Decisión Andina 376 exige. 8.- Que oficie a todas las personas que les comunicó la suspensión de ANTEK, e informe que nos encontramos avalados para continuar ejerciendo nuestro objeto social como LABORATORIO AMBIENTAL, el cual desarrollamos desde hace aproximadamente 20 años. 9.- Respetuosa y comedidamente solicitamos a la Sala para por favor reconvenga al IDEAM para que cese en su proceder de estar diciendo que ya nos fueron SUSPENDIDAS NUESTRAS ACREDITACIONES, pues actualmente siguen bajo estudio nuestros recursos administrativos incoados frente a la Resolución No. 1850 de 24 de agosto de 2017, notificada el día 31 de agosto de 20172.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2 Folios 15 y 16. 2.1. Por Resolución 1766 del 1° de septiembre de 2015, modificada por la

Resolución 2397 de 3 de noviembre de 2015, el Ideam renovó y extendió el alcance de la acreditación otorgada a la sociedad ANTEK para realizar ciertas pruebas de laboratorio bajo los lineamientos de la norma NTC-ISO/IEC 17025. 2.2. Por Memorando 20176010000423 del 14 de marzo de 2017, el Ideam conceptuó lo siguiente: «se evidenció que, el Organismo Evaluador de la Conformidad ANTEK S.A.S no presentó Pruebas de Evaluación de Desempeño correspondientes al año 2016 en las variables objeto de la acreditación dadas por las Resoluciones 2397 de 3 de noviembre de 2015 “Por la cual se modifica la Resolución 1766 de 1 de septiembre de 2015” y 1766 de 1 de septiembre de 2015 “Por la cual se renueva y extiende el alcance de la acreditación a la sociedad ANTEK S.A., para producir información cuantitativa, física, química y biológica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes»3. 2.3. Mediante Resolución 1850 del 24 de agosto de 2017, el Ideam dispuso lo siguiente: (i) Que quedó suspendida la acreditación a la sociedad ANTEK para producir información cuantitativa y química frente a los estudios o análisis de calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. 3 Folio 101 (respuesta del IDEAM a la demanda de tutela). (ii) Que, para el levantamiento de la suspensión, la sociedad actora deberá aprobar las evaluaciones de desempeño reguladas en las Resoluciones

176 del 31 de octubre de 2003 y 166 del 11 de agosto de 2006. (iii) Que la sociedad actora deberá cesar inmediatamente el uso de la acreditación y el uso de la publicidad o el logotipo del Ideam, según lo prevé el literal j) del artículo 11 de la Resolución 176 del 31 de octubre de 2003. (iv) Que las decisiones precedentes debían notificarse de conformidad con los artículos 67 y 69 de la Ley 1737 de 2011. (v) Que procede el recurso de reposición. 2.4. El 14 de septiembre de 2017, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 1850 del 24 de agosto de 2017. 2.5. El 19 de septiembre de 2017, la sociedad actora solicitó al Organismo Nacional de Acreditación en Colombia (ONAC) que respondiera 22 preguntas relacionadas con la competencia de acreditación de ese organismo y del Ideam.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La sociedad actora manifestó que, el 18 de julio de 2017, radicó derecho de petición ante el Ideam, pero no fue contestado. Que el Ideam se limitó a expedir la Resolución 1850 del 24 de agosto de 2017 pero no contestó la aludida petición. 3.2. Dijo que el Ideam no debió dar publicidad a la Resolución 1850 del 24 de agosto de 2017, puesto que no se encuentra en firme, por estar pendiente la decisión del recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifestó que «en conversaciones con el Laboratorio Microbiológico Ortiz Martínez LABOMAR […]

fuimos enterados que el Ideam ha comunicado por escrito que ANTEK tiene suspendida la acreditación y que lo que realice actualmente ANTEK, NO TIENE VALIDEZ. Lo comunicó por escrito y de igual forma lo está comunicando verbalmente, pues en el ámbito ambiental, el gremio está diciendo que la organización ANTEK, no posee acreditación»4. Aseguró que la publicidad de la decisión de suspender la acreditación pone en riesgo la existencia misma de la sociedad actora, pues impide el adecuado 4 Folio 4. desarrollo del objeto social y pone en riesgo económico a las familias de los trabajadores. Explicó que el Ideam no podía publicar el acto de suspensión, toda vez que no está ejecutoriado, en tanto no ha sido resuelto el recurso de reposición. 3.3. Alegó que el Ideam no es competente para decidir sobre la acreditación, pues, según la Decisión Andina 376 de 1995, dicha competencia recae en el ONAC. Que, de hecho, el Decreto 2124 de 2012 designa al ONAC como el Organismo de Acreditación de Colombia. 3.4. Adujo que si bien ANTEK no participó en las pruebas de desempeño realizadas en el año 2016, lo cierto es que formuló derechos de petición para solucionar esa situación y no obtuvo respuesta del Ideam.

4. Intervenciones 4.1. Contraloría Delegada para el Medio Ambiente El contralor delegado para el medio ambiente manifestó el Ideam vulneró el derecho de petición de la sociedad actora, pues no contestó la solicitud del 18 de julio de 2017.

Agregó que la Contraloría no puede pronunciarse sobre los demás aspectos de la tutela, toda vez que el control que ejerce es posterior y selectivo. Dijo que, de hecho, la Contraloría carece de competencia para ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución 1850 del 24 de agosto de 2017. 4.2. Procuraduría General de la Nación El asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió que se desvinculara a esa entidad del trámite de tutela, toda vez que no tiene injerencia en los procedimientos de acreditación adelantados por el Ideam. Dijo que, en todo caso, las inconformidades formuladas por la sociedad actora fueron remitidas a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y para Asuntos Ambientales, a fin de que, si lo estima pertinente, intervenga. 4.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada judicial pidió la desvinculación del ministerio, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las actuaciones que se alegan vulneradoras fueron adelantadas por otras entidades. Manifestó que la tutela es improcedente, puesto que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la Resolución 1850 del 24 de agosto de 2017. Agregó que no es procedente el recurso de apelación contra la Resolución 1850 del 24 de agosto de 2017, puesto que fue dictada por el director general del Ideam. 4.4. Ideam El director general se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

Dijo que el Ideam no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues la suspensión de la acreditación se sustenta en que ANTEK incumplió obligaciones legalmente previstas, tal y como se manifiesta en la Resolución 1850 del 24 de agosto de 2017. Especificó que ANTEK no presentó las pruebas de evaluación de desempeño del año 2016 y, por ende, es procedente la suspensión parcial de la acreditación. Manifestó que la suspensión es un acto administrativo condicionado, pues, una vez subsanadas las circunstancias fácticas que dieron lugar a esa suspensión impuesta, se rehabilitará la acreditación otorgada. Que esa situación no vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto garantiza que el interesado pueda corregir las irregularidades y continuar con el ejercicio de la acreditación. Aseguró que la sociedad actora alega la vulneración de derechos fundamentales por el mero hecho de no estar de acuerdo con la suspensión, pero de ninguna manera demuestra que esa suspensión fue ilegal. Adujo que ANTEK solicitó una visita de seguimiento, pero no ha sido concretada porque debe ajustarse la disponibilidad de personal y proveer los recursos necesarios que esa visita conlleva. Explicó que el recurso de apelación es improcedente, pues no existe superior jerárquico para efecto de resolverlo. Que, en efecto, la Resolución 1850 del 24 de agosto de 2017 fue dictada por el director general del Ideam. Manifestó que el Ideam no ha ejecutado la Resolución 1850 del 24 de agosto de 20147 puesto que no ha excluido a ANTEK del listado de laboratorios acreditados.

Señaló que el listado puede ser consultado en la página web del Ideam, en el link denominado «listado de laboratorios». Indicó que actualmente se está verificando si ANTEK cumple con los requisitos de acreditación, a fin de decidir si es procedente levantar la suspensión parcial.

5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó la tutela.

Consideró que el Ideam no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues, según los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, aún está en tiempo para resolver el recurso de reposición. Desestimó la vulneración del derecho de petición, por cuanto lo pertinente era determinar si hubo vulneración del debido proceso. Que el derecho de petición se vulnera cuando no se resuelven los recursos interpuestos en los trámites administrativos. Manifestó que no es procedente amparar el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en el expediente no obran pruebas que evidencien la vulneración. Agregó que es procedente declarar la falta de legitimación por pasiva de las demás entidades demandadas, pues no existe prueba de que vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad actora.

6. Impugnación La sociedad actora impugnó la sentencia del 27 de octubre de 2017. 6.1. Dijo que el a quo omitió pronunciarse sobre la falta de respuesta a las peticiones del 23 de enero, del 8 de mayo, del 10 de mayo (verbal), del 4 de julio y del 18 de julio de 2017. Que, de hecho, de conformidad con el artículo 20 de la

Ley 1437 de 2011, esas peticiones debían ser resueltas de manera urgente, para evitar un perjuicio irremediable. 6.2. Alegó que sí hubo vulneración del debido proceso, pues el Ideam dio publicidad a un acto que no se encontraba en firme, esto es, la Resolución 1850 de 2017. 6.3. Adujo que el a quo omitió pronunciarse sobre los actos de competencia desleal desarrollados por la sociedad Consultoría y Monitoreo Ambiental S.A.S. 6.4. Indicó que la lista de laboratorios acreditados no demuestra la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues fue citada la publicada el 13 de julio de 2017 y la suspensión parcial de la acreditación acaeció el 24 de agosto de 2017. 6.5. Alegó que tampoco hubo pronunciamiento sobre la falta de competencia del Ideam para decidir sobre la acreditación de la sociedad actora.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser

idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.Planteamiento del problema jurídico La sociedad demandante dijo que el Ideam vulneró el derecho al debido proceso, porque dio publicidad a la Resolución 1850 de 20175, sin que estuviera debidamente ejecutoriada, por no haber sido resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación. Alegó que la publicación de la Resolución 1850 de 2017 causa un perjuicio irremediable, pues pone en riesgo el desarrollo del objeto social del laboratorio y las condiciones de igualdad en las que debería competir. Que, en efecto, a sabiendas de la suspensión, la sociedad actora no es contratada para realizar las pruebas de laboratorio cuya acreditación fue suspendida. También manifestó que el derecho de petición fue vulnerado, pues el Ideam no respondió las solicitudes del 23 de enero, del 8 de mayo, del 10 de mayo (verbal), del 4 de julio y del 18 de julio de 2017. Que, de hecho, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. Siendo así, la Sala debe determinar si la publicación de la Resolución 1850 de 2017 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. Asimismo, debe establecer si fue vulnerado el derecho fundamental de petición. Previo a continuar, conviene precisar que, contrario a lo entendido por el a quo, la parte actora no reclama la resolución del recurso de reposición interpuesto contra

la Resolución 1850 de 2017 ni sustenta la vulneración del debido proceso en esa circunstancia. Lo que realmente pide es que no se publique o dé a conocer el aludido acto, por no encontrarse debidamente ejecutoriado. 3.De la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre 5 Que suspendió la acreditación para producir información cuantitativa y química frente a los estudios o análisis de calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. 3.1. De derecho al buen nombre El artículo 15 de la Constitución Política prevé que todas las personas tienen derecho al buen nombre y que el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar. Asimismo, señala que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. A partir de esa norma, pueden identificarse tres derechos fundamentales autónomos: la intimidad, el buen nombre y el habeas data. Frente a esos derechos, la Corte Constitucional estableció las siguientes diferencias: « […] en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos».

El buen nombre es el principal bien jurídico del patrimonio moral de una persona. El ámbito de protección de este derecho está circunscrito a la veracidad y certeza de la información, pues la transmisión de información errónea afecta la buena imagen o fama que el individuo ha construido en sociedad y, eventualmente, genera un impacto negativo en el aspecto económico. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho6: “Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra». El habeas data, por su parte, es la garantía constitucional que permite que las personas conozcan, actualicen y rectifiquen la información sobre ellas reposa en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Para verificar la vulneración de la garantía de habeas data, la Corte Constitucional fijó los siguientes criterios7: «el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo». La Ley Estatutaria 1266 de 20088 tiene por objeto «desarrollar el derecho

constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las 6 Sentencia T-1319 del 14 de diciembre de 2005. 7 Sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008. 8 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países». El artículo 4 de dicha norma señala los principios de la administración de datos. Interesa resaltar los siguientes: a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

[…] e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables; […] g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma. 3.2. Del procedimiento de acreditación adelantado por el Ideam 3.2.1. El Decreto 1076 de 2015 [artículo 2.2.8.9.1.5] estableció que el Ideam es la entidad competente para establecer los sistemas de referencia para la acreditación e inter calibración analítica de los laboratorios cuya actividad esté relacionada con la producción de datos de carácter e información sobre la calidad del medio ambiente en la República de Colombia. Esa norma también estableció que los laboratorios mencionados deben poseer certificado de acreditación expedido por el Ideam. 3.2.2. Mediante resoluciones 176 de 2003 y 1754 de 2008, el Ideam previó los

requisitos y el procedimiento para obtener la acreditación, bajo la norma NTCISO/EC 17025. Asimismo, en cuanto a las pruebas de evaluación de desempeño, la Resolución 176 de 2003 señala lo siguiente: Todo laboratorio que desee acreditarse o esté acreditado por el Ideam deberá aprobar las pruebas de evaluación de desempeño que programe el instituto para los parámetros considerados en el alcance de la acreditación y su costo será asumido por el laboratorio solicitante. […] Para mantener la acreditación, los laboratorios deberán participar anualmente en las pruebas de evaluación de desempeño que programe el Ideam y dependiendo de los resultados obtenidos el laboratorio podrá conservarla o perderla temporal o definitivamente. Así mismo, los laboratorios acreditados deberán informar al Ideam acerca de las modificaciones que puedan disminuir las condiciones consideradas para la acreditación. El artículo 6 de la Resolución 176 de 2003 indica que el Ideam podrá suspender o revocar la acreditación otorgada a los laboratorios ambientales que no participen en las pruebas de evaluación de desempeño programadas. Además, señaló que el laboratorio cuya acreditación haya sido suspendida o revocada podrá interponer recurso de reposición, por escrito, ante el director general del Ideam y en los cinco días siguientes a la respectiva notificación. También interesa resaltar que, según el artículo 3 de la Resolución 176 de 2003, el Cuerpo Acreditador del Ideam notificará formalmente al laboratorio sobre la decisión de conceder o no la acreditación. En caso de concederla, se expedirá la resolución de acreditación para los parámetros solicitados, se entregará el

certificado correspondiente y el laboratorio será incluido en lista de laboratorios acreditados, publicada en la página web del IDEAM. 3.3. De los hechos probados En el sub lite, está demostrado lo siguiente: ● Que, mediante Resolución 1850 del 24 de agosto de 2017, el Ideam suspendió la acreditación de la sociedad ANTEK para producir información cuantitativa y química frente a estudios o análisis de calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables9. ● Que, el 14 de septiembre de 2017, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 1850 del 24 de agosto de 201710. ● Que el recurso de reposición no ha sido resuelto. 9 Folios 30 a 40. 10 Folios 41 a 51. ● Que, mediante comunicación del 29 de noviembre de 2017, el subdirector de estudios ambientales del Ideam informó al Laboratorio Microbiológico Ortiz Martínez S.A.S. lo siguiente: En atención al asunto de la referencia, mediante el cual solicita a este instituto: “Laboratorios ANTEK nuevamente ofrece servicios de ensayos de laboratorio. Su resolución de acreditación vigente incluye el parámetro formaldehido por la metodología ASTM (colorimétrico). Es de conocimiento de todos que este método analítico fue descontinuado por la ASTM y por ende ustedes no lo avalan para tal fin. Pero la resolución de ANTEK fue avalada por ustedes en su momento incluyendo dicho método y como aún la tiene vigente ellos pueden ofrecer dicho análisis. Esa es mi conclusión la cual quiero saber si ustedes como Ideam

están de acuerdo y por tanto sí podemos enviar nuestras muestras a ANTEK para el respectivo análisis”. Amablemente nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: 1.- Conforme con lo expresado por el organismo normalizador, el parámetro formaldehido – método ASTM-D 6303-98 en la matriz agua, se encuentra retirado desde el año 2007 y no ha sido remplazado por algún otro método. 2.- Una vez revisado el proceso de acreditación de la sociedad ANTEK S.A.S. se evidenció que el 31 de agosto de 2017 el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – Ideam notificó a la sociedad ANTEK S.A.S. la suspensión del alcance de la acreditación otorgada a la sociedad, mediante resolución 1766 de 1 de septiembre de 2016, modificada por la resolución 2397 de 3 de noviembre de 2015 para producir información cuantitativa, física, química y biológica para las siguientes bajo lineamientos de la norma NTC-ISO/IEC17025 “Requisitos generales de competencia de laboratorios de ensayos y calibración”, versión 2005; y actualmente se encuentra en trámite la respuesta a recurso de reposición interpuesto por la sociedad ANTEK S.A.S. frente a la suspensión. En este contexto, y aclarando la situación de la sociedad ANTEK S.A.S., se deja a consideración de la sociedad LABORATORIO MICROBIOLÓGICO ORTIZ MARTÍNEZ S.A.S., la pertinencia de enviar muestras a ANTEK S.A.S. para realizar el análisis del formaldehido por el método colorimétrico con acetilacetona, ASTM-D 6303-98 Standard Method for Formaldehyde in

Water. Esperamos que la información le resulte útil y permanecemos atentos a cualquier duda o inquietud11. ● Que en la página web del Ideam (link de lista de laboratorios acreditados, con corte a 31 de diciembre de 201712) figura que el laboratorio ANTEK aún cuenta con la acreditación reconocida mediante la Resolución 1766 de 2015, con vigencia entre el 18 de septiembre de 2018 y

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