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CE-25000-23-41-000-2017-01635-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01635-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHO DE PETICIÓN - Se niega el amparo / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - La petición del accionante fue resuelta de fondo en forma clara, completa e íntegra [M]ediante el oficio No. S.M. 1014 de 13 de septiembre de 2017, la autoridad accionada dio respuesta integral a la petición incoada por el tutelante en escrito radicado el 21 de julio de 2017. (…). Es preciso resaltar que el derecho de petición se satisface con la respuesta de fondo a la solicitud y con la entrega de la misma al peticionario, sin que ello implique que la contestación dada a la solicitud deba ser favorable a lo reclamado. En el sub examine la Sala encuentra satisfecha la pretensión del actor con la expedición y entrega al actor del oficio S.M. 1014 de 13 de septiembre de 2017. Por ello, habrá de revocarse el fallo de primera instancia de 31 de octubre de 2017, pues se dio respuesta al actor de fondo, en forma clara, completa e integra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido de la respuesta a un derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de marzo de 2017, exp. T-138,

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01635-01(AC)

Actor: LUIS EDUARDO PALACIOS CORREDOR

Demandado: MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE SOACHA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luis Eduardo Palacios Corredor, en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que tuteló parcialmente la solicitud de amparo incoada por el señor Luis Eduardo Palacios Corredor en contra del Ministerio de Tránsito y Transporte y de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Luis Eduardo Palacios Corredor solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el Ministerio de Tránsito y Transporte y por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha, con

fundamento en los siguientes hechos:

1. Refiere que el 21 de julio de 2017 radicó una petición ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha, en la cual requería la siguiente información en relación con el vehículo de placa Nº SOS867: “[…Se me informe cuál es la supuesta inconsistencia que existe respecto de la situación jurídica del vehículo de placas SOS867 el cual es propiedad del Sr. LUIS

EDUARDO PALACIOS CORREDOR.

Informar sobre el número de la noticia criminal de la denuncia instaurada por la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Soacha, con el fin de comparecer a dicho proceso y constituir como víctima a mi representado de conformidad con los artículos 1, 66, 67, 69, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 140 dela Ley 906 de 2004, pues los delitos denunciados y que son objeto de investigación afectaron de manera directa los intereses patrimoniales y morales de este. Se me determine si en efecto, al contar con alguna inconsistencia, el vehículo de placas 808867 será desvinculado y/o excluido de la operación de transporte en el corredor Bogotá Soacha Bogotá, según el Convenio lnteradministratívo No. 1100200-004-2013 y cuál sería el fundamento legal en el que soportaría su Despacho para esto. Consecuencia de lo anterior, se me manifieste cuáles serán las medidas administrativas (apertura de actuación administrativa, revocatoria, medio de control, etc.) que adoptará su Despacho para resolver la presente situación. Se me informe si a la fecha el registro automotor del vehículo de placas 80867 ha sido revocado por la autoridad administrativa y/o declarado como nulo por el Juez de la República. En consecuencia, se me informe si los actos administrativos de registro y operación expedidos en favor de este rodante actualmente surten efectos jurídicos ante la administración y terceros”.

2. Afirma que han transcurrido más de 15 días hábiles desde la radicación del derecho de petición y, sin embargo, no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud; por tanto, considera que se configuró una evidente vulneración al derecho fundamental de petición.

II. PRETENSIONES

El señor Luis Eduardo Palacios Corredor señala como pretensiones las siguientes: “1. Se ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Se ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia den respuesta satisfactoria a las peticiones hechas ante la Secretaria de Movilidad de Soacha en fecha (21) de julio de 2017, con Radicado No. SDM: 104209, solicitud de información respecto de la Situación Jurídica del Vehículo de placas 808867.

3. Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en cuestión, remita a su despacho copia de los actos administrativas con las formalidades de ley, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 17 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Palacios Corredor en contra del Ministerio de Tránsito y Transporte y de la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha, y solicitó a las entidades accionadas información sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS IV.1. Intervención del Ministerio de Transporte El Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte solicitó se desvincule del proceso al ministerio que representa, ya que

el accionante presuntamente radicó derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Soacha, por tanto, es esa entidad la responsable de atender su solicitud.

IV. 2. Intervención de la Secretaría de Movilidad de Soacha El Secretario de Movilidad de Soacha solicita se declare improcedente la acción de tutela por carencia de objeto ya que no se ha vulnerado el derecho invocado por el accionante, puesto que, mediante oficio Nº S.M. 1014 de 13 de septiembre de 2017, dio respuesta de fondo a la solicitud del actor, como se evidencia en las pruebas aportadas.

V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, resolvió tutelar parcialmente el derecho fundamental de petición, al considerar que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha no resolvió íntegramente lo solicitado, en relación con los numerales 1º y 4º del escrito petitorio de 21 de julio de 2017, por lo cual persiste la situación de vulneración.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Secretario de Movilidad de Soacha – Cundinamarca, manifiesta su inconformidad con la decisión de tutela de primera instancia porque considera que la solicitud elevada a la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha fue resuelta de fondo y de acuerdo a lo solicitado por el accionante, pues cada punto fue respondido de la siguiente forma: En relación con el punto Nº 1º del derecho de petición, en el cual se solicitó se

informara cuál es la supuesta inconsistencia que existe respecto de la situación jurídica del vehículo de placas SOS 867, la Secretaría respondió indicando lo siguiente: “Le aclaro que este Despacho no otorgó una doble reposición. (…) Al momento que nos radican los documentos se verifica con los listados donde se registran las placas que se encuentran en el Convenio (la cual debe ser actualizada por la Secretaría Distrital de Bogotá) si está o no disponible dicha capacidad, procediéndose a expedir por parte del señor Alcalde, como efectivamente fue con el acto administrativo Nº 486 del 23 de mayo de 2014, con el cual ingreso el vehículo de placas SOS 867 en reposición del vehículo de placas SCB 265. Posteriormente la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (como ente gestor de TRANSMILENIO) al realizar el cruce de las placas observó que dichos vehículos que cumplieron su vida útil y que fueron chatarrizados fueron aportadas como cuota de equivalencia con las reportadas por el municipio, configurándose así la figura de la doble reposición, en el caso concreto se aportó como cuota de equivalencia a la empresa de Operación TRANSMASIVO S.A., quienes cancelaron un valor por haber aportado ese vehículo y por otro lado se utilizó esa capacidad en el municipio para ingresar el vehículo objeto de su petición”. Manifiesta que, en la respuesta dada se le informó que la capacidad transportadora del vehículo que fue chatarrizado fue utilizada indebidamente dos veces, pues se concedió a Transmilenio y a la placa SOS 867, por lo cual se generó una doble reposición, por tanto se le explicó en qué consistían las

irregularidades que presenta la capacidad de ese rodante. Respecto al numeral 4º del derecho de petición, expone que lo solicitado por el accionante era que se le precisaran cuáles eran las medidas administrativas que se tomarían respecto a la situación del automotor, ante lo cual se contestó indicando que la acción iniciada fue la denuncia penal dado que existe una posible conducta punible, la cual se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y, adicionalmente, se le indicó que administrativamente se iniciarían las acciones correspondientes. Afirma también que se le solicitó el consentimiento para revocar la Resolución Nº 486 de 2014, mediante el oficio S.M. 486 de 10 de mayo de 2017; sin embargo, el accionante dio respuesta el 30 de mayo del presente año, indicando que no otorgaba su aprobación, por lo cual se procedió a iniciar la acción administrativa consistente en desplegar las actuaciones relacionadas con la revocatoria directa de los actos administrativos.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.2. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Secretaría de Movilidad de Soacha – Cundinamarca, en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.

VII.3. Problema jurídico 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo, la Sala debe

establecer si la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha dio respuesta completa e integral los numerales 1º y 4º de la solicitud de información radicada por el señor Luis Eduardo Palacios Corredor el 21 de julio de 2017, y si, en consecuencia, vulneró o no su derecho fundamental de petición. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto del derecho de petición, para posteriormente resolver el caso concreto. VII.4. De la regulación del Derecho de Petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. En tal sentido, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados

(plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Ahora bien, establece el artículo 13 de la Ley 1437 de 20112, lo siguiente: 2 Sustituido por la Ley Ley 1755 de 30 de junio de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación” (resaltado fuera del texto). Ahora bien, el derecho de petición, como garantía fundamental, se considera satisfecho cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva,

eficazmente notificada. Es decir, la contestación debe versar sobre lo preguntado, de modo que guarde coherencia con lo solicitado; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad, independientemente de que los comparta o no; debe proferirse dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. De otro lado, resulta pertinente establecer que cuando se trate de una petición incoada dentro de una actuación administrativa, la jurisprudencia ha indicado que éstas deben ceñirse a los procedimientos, requisitos y términos que regulan la actuación bajo la cual se presentan. VII.5. El caso concreto En el presente evento, el señor Luis Eduardo Palacios Corredor solicita se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado en razón a que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha no le ha contestado de forma clara, oportuna y de fondo, el derecho de petición radicado el el 21 de julio de 2017. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, tuteló parcialmente el amparo incoado al considerar que la solicitud radicada por el accionante fue resuelta en forma incompleta y, por lo tanto, se vulneró el derecho de petición del actor, en tanto la contestación dada a los numerales 1º y 4º de la solicitud, no fue clara, precisa ni congruente. De las pruebas obrantes en el proceso de referencia se evidencia el accionante solicitó lo siguiente: “[Se me informe cuál es la supuesta inconsistencia que existe respecto de la

situación jurídica del vehículo de placas SOS867 el cual es propiedad del Sr.

LUIS EDUARDO PALACIOS CORREDOR.

Informar sobre el número de la noticia criminal de la denuncia instaurada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soacha, con el fin de comparecer a dicho proceso y constituir como víctima a mi representado de conformidad con los artículos 1, 66, 67, 69, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 140 dela Ley 906 de 2004, pues los delitos denunciados y que son objeto de investigación afectaron de manera directa los intereses patrimoniales y morales de este. Se me determine si en efecto, al contar con alguna inconsistencia, el vehículo de placas 808867 será desvinculado y/o excluido de la operación de transporte en el corredor Bogotá Soacha Bogotá, según el Convenio lnteradministratívo No. 1100200-004-2013 y cuál sería el fundamento legal en el que soportar/a su Despacho para esto. Consecuencia de lo anterior, se me manifieste cuáles serán las medidas administrativas (apertura de actuación administrativa, revocatoria, medio de control, etc.) que adoptará su Despacho para resolver la presente situación. Se me informe si a la fecha el registro automotor del vehículo de placas 80867 ha sido revocado por la autoridad administrativa y/o declarado como nulo por el Juez de la República. En consecuencia, se me informe si los actos administrativos de registro y operación expedidos en favor de este rodante actualmente surten efectos jurídicos ante la administración y terceros]” (Resaltado fuera del texto)

Así mismo obra en el expediente oficio Nº S.M. 1014 de 13 de septiembre de 2017, mediante el cual la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha, informó al señor Luis Eduardo Palacios Corredor respecto del vehículo de placas SOS 867, lo siguiente: “En cuanto al punto número uno: Le aclaro que este Despacho no otorgó una doble reposición. La empresa LINEAS UNITURS S.A.S, es quien solicita la capacidad transportadora y aporta la documentación de los nuevos vehículos teniendo en cuenta los que ya cumplieron vida útil, es decir, que es la empresa quien radica los documentos para hacer el trámite correspondiente y no un particular. Al momento que nos radican los documentos se verifica con los listados donde se registran las placas que se encuentran en el Convenio (la cual debe ser actualizada por la Secretaría Distrital de Bogotá) si está o no disponible dicha capacidad, procediéndose a expedir por parte del señor Alcalde, como efectivamente fue con el acto administrativo Nº 486 del 23 de mayo de 2014, con el cual ingreso el vehículo de placas SOS 867 en reposición del vehículo de placas SCB 265. Posteriormente la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (como ente gestor de TRANSMILENIO) al realizar el cruce de las placas observó que dichos vehículos que cumplieron su vida útil y que fueron chatarrizados fueron aportadas como cuota de equivalencia con las reportadas por el municipio, configurándose así la figura de la doble reposición, en el caso concreto se aportó como cuota de equivalencia a la empresa de Operación TRANSMASIVO S.A., quienes cancelaron

un valor por haber aportado ese vehículo y por otro lado se utilizó esa capacidad en el municipio para ingresar el vehículo objeto de su petición.

En cuanto al punto número dos: Que se le indique el número de la noticia criminal se registró con el 257546000655201702321.

En cuanto al punto número tres: Es de aclarar que la decisión que se llegue a tomar es por parte de los miembros que conforman el Comité del Convenio Interadministrativo y no únicamente por parte del municipio, siempre en cumplimiento de la norma.

En cuanto al punto número cuatro: Que teniendo en cuenta que el rodante ingreso (sic) en el proceso de reposición de un vehículo que ya había sido aportado a TRANSMILENIO, estamos frente a unas posibles conductas punibles las cuales ya se pusieron en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación y administrativamente se iniciará las acciones a que hayan alugar (sic), por lo cual hasta el día de hoy el acto administrativo se encuentra vigente.

En cuanto al punto número cinco: A la fecha no ha sido revocado el registro automotor del vehículo objeto de esta petición, que como es bien sabido por usted, hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial los actos administrativos gozan de plena validez”.

A pesar de la respuesta dada al derecho de petición, el Tribunal de instancia consideró insuficiente la contestación, pues determinó que la misma no fue clara, precisa y de fondo frente a los numerales 1º y 4º de la solicitud presentada por el accionante. Al respecto, la Sala considera que mediante el oficio Nº S.M. 1014 de 13 de septiembre de 2017, la autoridad accionada dio respuesta integral a la petición incoada por el tutelante en escrito radicado el 21 de julio de 2017, a partir de la

situación del vehículo en mención. Lo anterior por cuanto, frente a la pregunta relacionada con “cuál es la supuesta inconsistencia que existe respecto de la situación jurídica del vehículo de placas SOS867 el cual es propiedad del Sr. LUIS EDUARDO PALACIOS CORREDOR”, la accionada contestó: “Le aclaro que este Despacho no otorgó una doble reposición. La empresa LINEAS UNITURS S.A.S, es quien solicita la capacidad transportadora y aporta la documentación de los nuevos vehículos teniendo en cuenta los que ya cumplieron vida útil, es decir, que es la empresa quien radica los documentos para hacer el trámite correspondiente y no un particular. Al momento que nos radican los documentos se verifica con los listados donde se registran las placas que se encuentran en el Convenio (la cual debe ser actualizada por la Secretaría Distrital de Bogotá) si está o no disponible dicha capacidad, procediéndose a expedir por parte del señor Alcalde, como efectivamente fue con el acto administrativo Nº 486 del 23 de mayo de 2014, con el cual ingreso el vehículo de placas SOS 867 en reposición del vehículo de placas SCB 265. Posteriormente la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (como ente gestor de TRANSMILENIO) al realizar el cruce de las placas observó que dichos vehículos que cumplieron su vida útil y que fueron chatarrizados fueron aportadas como cuota de equivalencia con las reportadas por el municipio, configurándose así la figura de la doble reposición, en el caso concreto se aportó como cuota de equivalencia a la empresa de Operación

TRANSMASIVO S.A., quienes cancelaron un valor por haber aportado ese vehículo y por otro lado se utilizó esa capacidad en el municipio para ingresar el vehículo objeto de su petición”. Y, respecto de “cuáles serán las medidas administrativas (apertura de actuación administrativa, revocatoria, medio de control, etc.) que adoptará su Despacho para resolver la presente situación”, en la respuesta dada al ciudadano se le indicó: “Que teniendo en cuenta que el rodante ingreso (sic) en el proceso de reposición de un vehículo que ya había sido aportado a TRANSMILENIO, estamos frente a unas posibles conductas punibles las cuales ya se pusieron en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación y administrativamente se iniciará las acciones a que hayan alugar (sic), por lo cual hasta el día de hoy el acto administrativo se encuentra vigente”. En este sentido cabe recordar que sobre el contenido de la respuesta a un derecho de petición, la Corte Constitucional3 ha señalado lo siguiente: “En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado”4. Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe] resolver materialmente la petición y satisfacer

los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario5; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea6 y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”7. Para lograr que materialmente la respuesta se adecue a las cargas enunciadas, es preciso el desarrollo de un proceso analítico por parte de la autoridad o del particular al cual se dirige la solicitud, en el que se realice una verificación de los hechos alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición8, sin que ello implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a sus intereses9. Por último, la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha destacado la Corte, al sostener que ‘si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho’10”. Es preciso resaltar que el derecho de petición se satisface con la respuesta de fondo a la solicitud y con la entrega de la misma al peticionario, sin que ello implique que la contestación dada a la solicitud deba ser favorable a lo reclamado. 3 Sentencia T-138 del 2 de marzo de 2017, Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

4 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 6 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencia T-395 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sentencia T-1104 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el sub examine la Sala encuentra satisfecha la pretensión del actor con la expedición y entrega al actor del oficio S.M. 1014 de 13 de septiembre de 2017. Por ello, habrá de revocarse el fallo de primera instancia de 31 de octubre de 2017, pues se dio respuesta al actor de fondo, en forma clara, completa e integra. En conclusión, la Sala revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 31 de octubre de 2017 y, en su lugar, negará el amparo del derecho de petición del señor Luis Eduardo Palacios Corredor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia de 31 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B, tuteló el derecho fundamental de petición al señor Luis Eduardo Palacios Corredor, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: en su lugar, se dispone NEGAR el amparo del derecho de petición solicitado por el señor Luis Eduardo Palacios Corredor.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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