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CE-25000-23-41-000-2017-01669-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01669-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La petición del actor fue atendida durante el trámite de tutela de segunda instancia [S]e evidencia que al momento en que fue presentada la demanda de tutela, el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 5 de la Resolución 6950 de 2015 finalizó sin que se hubiera notificado una respuesta del actor. Empero, también está acreditado que al momento en que es proferida esta providencia, el actor fue debidamente notificado de una respuesta. En consecuencia, la tutela de la referencia carece de objeto por un hecho superado en la medida que la vulneración del derecho de petición desapareció.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / RESOLUCIÓN 6950 DE 2015 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de abril de 2000, exp. T-377, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia de 27 de julio de 2006, exp. T-587, M.P. Jaime Araujo Rentería. Con respecto a la carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de agosto de 2013, exp. T-559, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01669-01(AC)

Actor: RICARDO RAMOS VARGAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, que, resolvió lo siguiente: “1°) Tutélase al señor Ricardo Ramos Vargas, el derecho fundamental de petición. 2°) En consecuencia, ordénase a la Ministra de Educación Nacional, o su delegado o a quien haga sus veces que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo a la solicitud presentada el 5 de enero de 2017 y notifique la misma, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3°) Deniégase la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre escogencia de profesión y oficio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”1.

ANTECEDENTES El 20 de octubre de 20172, el señor RICARDO RAMOS VARGAS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado PR2017-0000120 realizada en enero de 2017 mediante la cual se exige las resultas del trámite de convalidación de título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación).

2. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de convalidación, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición, el derecho fundamental al trabajo y libre escogencia de la profesión y también ha sido vulnerado el derecho al debido proceso administrativo”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor obtuvo título de especialista en anestesiología de la Universidad de los Andes de la República Bolivariana de Venezuela. 2.2. Con el fin de ejercer legalmente su profesión en la República de Colombia, en el mes de enero de 2017 solicitó la convalidación del título extranjero ante el Ministerio de Educación Nacional. Petición a la que le fue asignado el radicado PR-2017-0000120. 2.3. Al momento de la presentación de la demanda de tutela no ha sido resuelta la petición de convalidación, lo cual le impide ejercer su profesión médica.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que el Ministerio de Educación Nacional vulneró sus derechos

fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio. Para sustentar estos cargos afirmó que: 1 Folio 75 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 12 del expediente. 3.1. El artículo 5 de la Resolución 6950 de 2015 establece que el trámite de convalidación de un título extranjero no puede tardar más de cuatro (4) meses, contados desde la presentación en debida forma de la documentación. 3.2. Lo anterior significa que en su caso concreto se cumplió este término sin que se haya dado respuesta, puesto que la petición fue presentada en enero de 2017, por lo que fue desconocido el núcleo esencial de su derecho de petición y fue desconocida la expectativa legítima de obtener una respuesta de fondo a su solicitud. 3.3. Adicionalmente, la falta de respuesta le impide ejercer la profesión médica a pesar de tener la educación adecuada para hacerlo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de octubre de 2017 ordenó notificar a las partes (fls. 27 a 28). 4.2. El Ministerio de Educación Nacional informó que (fls. 33 a 38): 4.2.1. El artículo 17 de la Ley 1164 de 2007 establece que los profesionales del área de la salud deben demostrar sus competencias mediante un examen académico efectuado por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante CONACES).

4.2.2. La convalidación de un título de educación superior otorgado en el extranjero no es un simple trámite documental puesto que su objetivo es establecer la existencia de una razonable equivalencia de calidad entre los programas ofrecidos por la instituciones de educación superior colombianas. 4.2.3. Por lo anterior, actualmente el trámite iniciado por el actor se encuentra en espera de los conceptos técnico académicos de los expertos del área de la salud. Que una vez sean obtenidos, será remitido a CONACES para que emita un concepto académico final, con base en el cual será proferido el acto administrativo correspondiente. 4.2.4. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que CONACES es un órgano consultor externo del Ministerio de Educación Nacional, por lo que para su convocatoria es necesario agotar trámites presupuestales y contractuales, por lo que se espera que la primera sesión sea realizada entre el 30 de octubre y el 3 de noviembre de 2017. 4.2.5. Debido a circunstancias socioeconómicas de algunos países se ha incrementado la oferta académica en el exterior, lo que a su vez aumentó de forma exponencial el número de solicitudes de convalidación de títulos. Esta mayor carga de trabajo justifica cualquier retardo de la administración en el trámite en los términos expuestos por la Corte Constitucional4.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 3 de noviembre de 2017, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo 4 El ministerio, aunque trae a colación una cita, no indica de que sentencia se trata.

de tutela del derecho de petición del actor. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 67 a 76): 5.1. En el expediente consta que el 5 de enero de 2017 el actor presentó petición de convalidación del título como anestesiólogo, sin embargo no existe prueba alguna de que se le haya notificado una respuesta. 5.2. Teniendo en cuenta que el artículo 5° de la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015 establece un término de cuatro (4) meses para resolver este tipo de solicitudes, la administración debió dar respuesta a más tardar el 5 de mayo de 2017. 5.3. Debido a lo anterior, se vulneró el derecho de petición al actor, al no haber una respuesta oportuna. 5.4. Respecto a los derechos al debido proceso, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio, no obran pruebas en el expediente de su violación.

6. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional impugnó la anterior decisión (fls. 82 a 84), señalando que: i) la orden de tutela de primera instancia carece de objeto porque el actor obtuvo respuesta favorable a su petición mediante la Resolución No. 23898 del 1º de noviembre de 2017, según consta en el Oficio 2017-EE-1958945; y ii) el acto administrativo mencionado, le fue notificado al interesado el 10 de noviembre de 2017, mediante mensaje de datos enviado por el servicio de mensajería 472 al correo electrónico richisclub@hotmail.com6, el cual fue suministrado en la petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta el escrito de impugnación al fallo de tutela de primera instancia presentado por el Ministerio de Educación Nacional, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela carece actualmente de objeto por existir respuesta a la petición del actor, debidamente notificada.

3. Núcleo esencial del derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, 5 Folios 137 vuelto 6 Folios 135 a 137. previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.7

3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. 3.3. En cuanto a la oportunidad de la respuesta, tratándose de la convalidación de títulos de programas del área de la salud, el inciso final del artículo 5 de la Resolución 6950 de 2015 establece que “[e]l trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación”.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Con la información que reposa en el expediente, se acredita lo siguiente: 4.1.1. En certificación del 13 de enero de 2017, el Ministerio de Educación Nacional hizo constar que, el 5 de enero de 2017 el señor Ricardo Ramos Vargas

presentó su solicitud de convalidación del título de especialista en anestesiología de la Universidad de los Andes de Venezuela, y que la misma se encuentra en trámite9. 4.1.2. La demanda de tutela fue presentada el 20 de octubre de 201710. 4.1.3. Mediante la Resolución 23898 del 1° de noviembre de 2017, el Ministerio de Educación Nacional negó la petición de convalidación presentada, por no ser posible determinar la carga horaria del programa cursado11. 4.1.4. El acto administrativo en mención fue notificado al actor mediante mensaje de datos del 10 de noviembre de 2017 en la dirección de correo 7Sentencia T-377 del 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, providencia del 03 de abril del 2000. 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 Folio 16 del expediente. 10 Folio 1 del expediente. 11 Folios 91 a 93 del expediente. electrónico obrante en la base de datos de la entidad según la información aportada por la demandada12. 4.2. Con base en lo anterior se evidencia que al momento en que fue presentada la demanda de tutela, el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 5º de la Resolución 6950 de 2015 finalizó sin que se hubiera notificado una respuesta del actor. Empero, también está acreditado que al momento en que es proferida esta providencia, el actor fue debidamente notificado de una respuesta. En consecuencia, la tutela de la referencia carece de objeto por un hecho superado

en la medida que la vulneración del derecho de petición desapareció. Se recuerda que el propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Lo dicho supone que, en los casos en que el Juez Constitucional infiera que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para el amparo del derecho fundamental que se invoca. En la sentencia T–559 del 22 de agosto de 2013, la Corte Constitucional expresó que no hay lugar proferir una decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales en un caso concreto, cuando quiera que la situación fáctica que generó dicha vulneración fue superada, pues cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. 4.3. En este orden de ideas, como fue superada la omisión con la cual fue vulnerado el derecho de petición del actor, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 3 de noviembre de 2017

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”.

2. DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más

expedito.

4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Folios 85 a 90

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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