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CE-25000-23-41-000-2017-01696-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01696-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La petición del accionante fue resuelta durante el trámite de tutela de segunda instancia [L]a Sala encuentra que la acción carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la presente acción, es decir la falta de respuesta sobre la convalidación del título de medicina del accionante, dejó de existir. El Ministerio de Educación acreditó que el 3 de noviembre de 2017 le notificó al actor la Resolución No. 23209 de 31 de octubre de 2017, mediante la que se decidió convalidar y reconocer su título de medicina. Lo anterior demuestra que la petición inicial ya fue satisfecha. Motivo por el que se confirmará la decisión impugnada, pero se declarará la carencia de objeto, ya que en este caso cualquier intervención del juez de tutela sería infructuosa.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de enero de 2008, exp. T-045, M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01696-01(AC)

Actor: MISAEL MÁS FUNDADORA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional

contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “A”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición y debido proceso invocados por el accionante en el escrito de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de convalidación de título formulada por el señor Misael Mas Fundadora, presentada el 25 de Enero de 2017, radicada bajo el número PR-2017-0001978”1.

ANTECEDENTES El 25 de octubre de 2017, MISAEL MÁS FUNDADORA interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado PR2017-001978 realizada en ero de 2017 mediante la cual se exige las resultas del trámite de convalidación de título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación) “2. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término

prudente y razonable que fije el Despacho, debido a que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de convalidación, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición, el derecho fundamental al trabajo y libre escogencia de la profesión y también ha sido vulnerado el derecho al debido proceso administrativo”2. 1 Folio 66. 2 Folio 12.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de julio de 2008 el accionante se graduó como médico del Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana, Cuba3. 2.2. El 25 de enero de 2017 el actor presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, en el que solicitó la convalidación de su título de medicina4.

3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante aseguró que desde enero de 2017 presentó ante el Ministerio de Educación los documentos para la convalidación del título; y que aún no ha obtenido respuesta, a pesar que el artículo 5 de la Resolución 6950 de 2015 dispone que el trámite no puede superar el lapso de cuatro meses.

Explicó que según la norma mencionada el trámite solo puede interrumpirse cuando: i) se exija complementar la información; o ii) se emita un concepto académico desfavorable. 3.2. Por otra parte, afirmó que el Ministerio no podría excusarse bajo el argumento que existe mora administrativa justificada, puesto que: i) no ha recibido

ninguna respuesta si quiera señalando el plazo probable; y ii) se excedió desmesuradamente el término de cuatro meses, sin motivo razonable. Además, enfatizó que el Ministerio fue el que reguló lo relativo al trámite de convalidación de título. Este determinó que cuatro meses es un plazo razonable para culminar el proceso. Por ende, no tiene sentido que no cumpla los términos que por sí mismo estableció. 3 Folio 15. 4 Folio 16. Finalmente, sostuvo que se vulneró el principio a la confianza legítima, ya que tenía la expectativa de que su solicitud se resolviera en el plazo señalado en la ley; y que la falta de respuesta le ha imposibilitado el ejercicio de su profesión, lo que en sus palabras “se traduce en una limitación injustificada al derecho al trabajo”5.

4. Trámite impartido Mediante auto de 26 de octubre de 2017 la magistrada ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y le ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.

5. Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional informó que si bien es cierto que algunos de los procesos de convalidación no pueden superar los cuatro meses, existen casos en los que el plazo puede ser mayor, tales como aquellos que por su naturaleza deben surtir “el proceso de evaluación académica y de legalidad”6.

Justamente la convalidación del título de medicina surte ese procedimiento. Por una parte, el examen de legalidad evalúa aspectos como: i) la naturaleza jurídica de la institución educativa reconocida por la autoridad competente del respectivo

país; y ii) que el título académico se encuentre autorizado por la autoridad competente del respectivo país. Por la otra, el análisis académico verifica: i) la metodología, naturaleza y duración del programa; y ii) la orientación de las asignaturas cursadas. Con los resultados de los dos exámenes la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación de Educación Superior – CONACES estudiará si conceder o no la convalidación. Antes de proferir la decisión esta podrá solicitar un concepto adicional, si así lo considera. Explicó que la convalidación de ese título es particularmente exigente, dado que el ejercicio de la profesión de medicina involucra los derechos fundamentales a la vida y salud de terceros. Por lo que su desarrollo “no pued[e] dejarse en manos de cualesquiera personas”7. 5 Folio 2. 6 Folio 38. De otro lado, aseguró que dado el aumento migratorio de extranjeros a Colombia se han incrementado “de forma exponencial”8 las solicitudes de convalidación de títulos universitarios, circunstancia que ha generado que los tiempos de estudio se prolonguen. Por esto, aseguró que existe una mora administrativa justificada. Finalmente, informó que “El Ministerio de Educación Nacional ya practicó el examen de legalidad y académico descritos previamente, por lo que la decisión administrativa ya se tomó (…) falta que se surtan etapas meramente formales como lo son la numeración y notificación del acto administrativo”9.

6. Providencia impugnada Mediante providencia de 3 de noviembre del 2017, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A amparó el derecho a la petición del accionante, al encontrar que había trascurrido más del tiempo establecido en la norma para dar respuesta a la solicitud. En consecuencia, le ordenó al Ministerio de Educación dar respuesta a la petición de convalidación de título. 7 Folio 40. 8 Folio 43. 9 Folio 44.

7. Impugnación El Ministerio de Educación impugnó la decisión de primera instancia. Informó que ya se dio respuesta a la solicitud del accionante, por lo que la orden impartida carece de objeto. Por consiguiente, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala analizará si la presente acción de tutela carece de objeto, dado que el Ministerio de Educación informó que ya decidió la solicitud de convalidación de título presentada por el accionante.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido

denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”10.

3. Análisis del caso En el caso la Sala encuentra que la acción carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la presente acción, es decir la falta de respuesta sobre la convalidación del título de medicina del accionante, dejó de existir.

El Ministerio de Educación acreditó que el 3 de noviembre de 2017 le notificó al actor la Resolución N° 23209 de 31 de octubre de 2017, mediante la que se decidió convalidar y reconocer su título de medicina11. Lo anterior demuestra que la petición inicial ya fue satisfecha. Motivo por el que se confirmará la decisión impugnada, pero se declarará la carencia de objeto, ya que en este caso cualquier intervención del juez de tutela sería infructuosa. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”, por las razones expuestas en la motivación precedente.

2. DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 11 Folios 102 y 103.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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