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CE-25000-23-41-000-2017-01707-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01707-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

SALUD / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO

LABORAL / ERROR DE TRASCRIPCIÓN EN EL ÍNDICE DE LESIÓN

[L]a Sala concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no solo afectó el derecho fundamental de petición del accionante con una respuesta extemporánea y evasiva, sino que también vulneró el derecho al debido proceso administrativo al entorpecer negligentemente los efectos de un acto administrativo y a la salud al negarse a tratar una patología adquirida en el servicio militar obligatorio. Así las cosas, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente este medio de amparo y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales (…) En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aclarar el acta de Junta Médica (…) practicada al [accionante] y darle trámite ante la Dirección de Prestaciones Sociales de esa misma institución para lo que corresponda. Además, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica necesaria para tratar las secuelas dejadas por la leishmaniasis que fue adquirida en el cumplimiento del servicio militar obligatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01707-01(AC)

Actor: JOHN BRANDON WILCHES RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD.

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

1. La acción de tutela El señor John Brandon Wilches Alfonso promueve acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y móvil y de petición.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:

SEÑOR MAGISTRADO SOLICITO SE ME TUTELE EL DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL

MÍNIMO VITAL Y MÓVIL; Y CONSECUENTEMENTE SE ORDENE, AL

EJÉRCITO NACIONAL CONCRETAMENTE AL BRIGADIER GERMÁN

LÓPEZ GUERRERO DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJERCITO NACIONAL PARA QUE SE LLEVE A CABO LA

CORRESPONDIENTE ACTA DE ACLARATORIA CON RESPECTO A LA

FIJACIÓN DE ÍNDICES DE LESIÓN EN LA AFECCIÓN NÚMERO 1

CONSAGRADA EN LA JUNTA MEDICO LABORAL N° 88760 DE FECHA

12 DE AGOSTO DE 2016. TENIENDO EN CUENTA QUE AL LLEVAR A CABO LA JUNTA MÉDICO LABORAL COMETIERON UN ERROR DE TRANSCRIPCIÓN EN LA MISMA YA QUE NO SE FIJARON LOS ÍNDICES DE LESIÓN DE LA AFECCIÓN NÚMERO 1, LO QUE IMPIDE QUE SEAN CALIFICADAS E INDEMNIZADAS MIS AFECCIONES YA QUE MI JUNTA MÉDICA SE ENCUENTRA APLAZADA A CAUSA DE QUE NO SE HA

CORREGIDO DICHO ERROR, A PESAR DE QUE SOLICITE DICHA

CORRECCIÓN DIRECTAMENTE EN LAS INSTALACIONES DEL

EJERCITO INNUMERABLES VECES DESDE HACE UN AÑO PERO NO ME SOLUCIONAN NADA, ES POR ESYO QUE PRESENTÉ DERECHO DE PETICIÓN EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017 PERO TAMPOCO LLEVAN

A CABO DICHA CORRECCIÓN O ACLARACIÓN POR MEDIO DEL ACTA

ACLARATORIA QUE LA TIENE QUE EXPEDIR LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR (sic). 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: Se vinculó al Ejército Nacional en cumplimiento del servicio militar obligatorio, en cuyas funciones sufrió de leishmaniasis mientras realizaba labores de patrullaje. El 12 de agosto de 2016, se le realizó Junta Médica número 88760 en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 10.5 %. Con posterioridad a la firmeza de ese acto administrativo, se acercó a la dirección de prestaciones sociales a indagar sobre el pago de la indemnización, pero le afirmaron que la

resolución de reconocimiento se encontraba suspendida o aplazada debido a un error en la fijación de índices en el acta de junta médica. En varias oportunidades se ha acercado a la Dirección de Sanidad para que le realicen la corrección, pero no ha obtenido respuesta. El 4 de septiembre de 2017 elevó derecho de petición ante esa dependencia con el objeto de que se realizara el acta de aclaratoria; sin embargo, a la fecha de interposición del presente medio de amparo, no ha obtenido respuesta alguna. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante sostiene que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha afectado sus derechos a la igualdad, petición y debido proceso, consagrados en los artículo 13, 23 y 29 de la Constitución Política de 1991 y que además se han descocido las disposiciones de la Ley 1796 del 2000, específicamente el artículo 37 relacionado con las indemnizaciones (folios 3 al 6). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 27 de octubre de 2017, en el que además se ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del término de 2 días y en uso de su derecho de defensa rindiera el respectivo informe (folios 16 y 17). 1.5. Intervenciones A pesar de haber sido debidamente notificada, la parte accionada no se pronunció sobre los hechos expuestos por el accionante en el presente trámite constitucional. Sin embargo, en memorial allegado el 3 de noviembre de 2017, el accionante

manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a su derecho de petición por medio de oficio número 20173391820511, fechado a 18 de octubre de 2017, en el que no atendió integralmente la solicitud elevada. En el oficio suscrito por el teniente coronel Carlos Javier Monsalve Duarte, oficial de Gestión Jurídica del Ejército Nacional, se le informó al accionante que no existe prueba de que haya convocado Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acta de Junta Médica, por lo que el acta número 88760 del 12 de agosto de 2016 quedó en firme. El accionante considera que no se atendió a su solicitud, pues él no pretende que se modifiquen las conclusiones del acta de Junta Médica, sino que se haga la corrección del error consignado en el documento que impide que se continúe con el trámite de la indemnización (folio 26). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 9 de noviembre de 2017, declaró la improcedencia de esa acción de tutela, al considerar que el accionante posee otros medios de defensa ordinarios para discutir el acto administrativo contenido en el acta de Junta Médica. Además, argumentó que no se advierten circunstancias graves o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que viabilice la acción de tutela como un medio de amparo transitorio (folios 30 al 32). 1.7. Impugnación El señor Wilches Rodríguez impugnó la anterior decisión por medio de oficio del

16 de noviembre de 2017, en el que aseguró que el Tribunal no analizó de fondo su solicitud, pues actualmente se están afectando sus derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto resultó lesionado mientras prestaba el servicio militar obligatorio y aun no sea hecho efectivo el reconocimiento de su indemnización. Manifiesta que el trámite de la junta médica le llevó más de dos años y que en la Dirección de Sanidad le informan que el retraso en el pago se debe a un error en el acta, error que no ha sido corregido a pesar de que el documento fue notificado hace poco menos de año y medio. Sostiene que no guarda inconformismos con el acta de Junta Médica y que está de acuerdo con la decisión que allí se adoptó, circunstancia por la que no convocó Tribunal Médico; además, afirma que continúa con los problemas de salud pues hace poco le salió una llaga en unos de sus brazos derivada de la leishmaniasis y la Dirección de Sanidad tampoco le presta los servicios médicos porque ya no se encuentra vinculado a la institución. Por último sostiene que sí existe un perjuicio a su salud debido a que la llaga derivada de la enfermedad se encuentra abierta y sin tratamiento alguno, en cuya prueba anexa fotografías de la herida (folios 36 al 42).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

afectó los derechos fundamentales de petición y a la salud del señor John Brandon Wilches Rodríguez, relacionados con la petición elevada el 4 de septiembre de 2017 y con la enfermedad adquirida en el servicio militar obligatorio. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el

principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: Al señor John Brandon Wilches Rodríguez se le practicó Junta Médica número 88760 del 12 de agosto de 2016, en la que se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10.5 % (folios 11 al 12). En el acta de Junta Médica se determinó que padeció leishmaniasis en labio superior y antebrazo izquierdo durante el ejercicio de actividades militares, es decir, se considera enfermedad profesional (folio 11 vuelto y 12). El accionante presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 4 de septiembre de 2017, en el que solicitó la corrección de un error de forma contenido en el acta de Junta Médica, que impide el pago de la indemnización (folios 7 al 9). Durante este trámite constitucional, el Ejército Nacional ofreció respuesta del 18 de octubre de 2017, en la que informó al accionante que el acta de junta Médica se encontraba en firme debido a que no convocó al Tribunal Médico de Revisión dentro del término que establece la ley (folio 26). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de

2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 2.5. Análisis de la Sala El señor John Brandon Wilches Rodriguez solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y de petición, presuntamente afectados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se niega a dar solución definitiva a su solicitud de corrección del acta de Junta Médica número 88760 del 12 de agosto de 2016. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la improcedencia de este medio de amparo, debido a que considera que el accionante cuenta con otro medio ordinario de defensa para discutir el contenido de la mencionada acta de Junta Médica. Pues bien, el artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo

con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Ahora, el señor Wilches Rodríguez elevó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 4 de septiembre de 2016, como consta en el sello de recibido en la copia de la petición aportada, en la que solicitó que se corrija el acta de Junta Médica número 88760 del 12 de octubre de 2016, pues se cometió un error de transcripción en el acápite de fijación de índices. Es necesario aclarar que debido a que el Ejército Nacional no contestó el presente medio de amparo, las afirmaciones del accionante serán tenidas como ciertas, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, específicamente sobre el hecho de que la corrección del acta versa sobre un error de transcripción y no sobre la voluntad de la entidad accionada. Entonces, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad contaba con un término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente hábil de la interposición de la

petición, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, debió proferirse respuesta a más tardar el 25 de septiembre de 2017. A pesar de lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solo profirió respuesta el 18 de octubre de 2017, es decir, 16 días hábiles después del vencimiento del término que impone la norma para este tipo de peticiones y, por lo tanto, no cumplió con el requisito de oportunidad. Frente a los requisitos de fondo y claridad se harán las siguientes precisiones: El accionante solicitó la corrección del índice de lesión consignado en el acta de Junta Médica, pues según le han informado en la Dirección de Prestaciones Sociales, no se ha hecho efectiva su indemnización debido a que no se ha corregido ese error de trascripción. Vista el acta de Junta Médica aportada, se observa que se determinó que el accionante padece una incapacidad permanente parcial por lo que no es apto para el servicio y en el acápite de conclusiones, literal D (imputabilidad al servicio), se considera que las afecciones del señor John Brandon Wilches Rodríguez corresponden a una enfermedad profesional, encuadradas en el literal B del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, es decir, en el servicio por causa y razón del mismo. Sin embargo, en el literal E (fijación de los correspondientes índices), se manifiesta que pertenecen al literal A del mencionado artículo, es decir, en el servicio pero no por causa y razón del mismo; en consecuencia, es evidente que existe una contradicción en el mencionado acto administrativo que naturalmente incide en el

reconocimiento de la indemnización que el accionante reclama. Ahora, el artículo 33 del Decreto 094 de 1989 dispone lo siguiente: « Corrección. Cuando en el acta correspondiente a una Junta Médica o Tribunal se evidencien errores de forma que afecten su claridad, éstos se corregirán o aclararán mediante la elaboración de un acta adicional». En ese sentido, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional gestionar la aclaración del acta de Junta Médica número 88760 del 12 de agosto de 2016, practicada al señor John Brandon Wilches Rodríguez, pues lo pretendido por el accionante no es discutir las conclusiones de ese acto administrativo, por cuanto está de acuerdo con el porcentaje otorgado, razón por la cual no convocó Tribunal Médico de Revisión. Así, la solicitud del accionante se circunscribe únicamente a la corrección de un error de transcripción que incide directamente en el derecho o no a ser indemnizado; por lo tanto, debido a que el accionante no pretende discutir la decisión de la Junta Médica, no es procedente que acuda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en uso de los medios de control. De acuerdo con lo anterior, la respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la petición elevada por el accionante debió ceñirse a la posibilidad y el trámite correspondiente para la corrección del acta de Junta Médica; sin embargo, solo le informaron que debió haber convocado Tribunal Médico de Revisión, situación que, como se explicó, no corresponde con el interés del señor Wilches Rodríguez.

En consecuencia, la respuesta contenida en el oficio del 18 de octubre de 2017, no atiende lo requerido por el peticionario, circunstancia por la que también se entiende incumplido el requisito de fondo, pues no se atendió íntegramente a lo solicitado por el accionante en petición del 4 de septiembre de 2017. Por las razones expuestas, la Sala considera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sí afectó el derecho fundamental de petición del señor John Brandon Wilches Rodríguez, debido a que no atendió con prontitud y de fondo la solicitud presentada el 4 de septiembre de 2017, sino que profirió una respuesta que no atiende íntegramente lo requerido por el peticionario. De otra parte, también se advierte vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, pues a pesar de que ya existe un acto administrativo que define su situación médica, este aún no ha surtido los efectos que le corresponden, debido a que se cometió un error de forma en su elaboración y que la entidad se niega a corregir. La cuestión en el presente caso no radica en la aceptación del dictamen médico y del porcentaje de disminución de la capacidad laboral, sino en la contrariedad que existe entre la imputabilidad al servicio y la fijación de índices, que tal como ha reconocido la misma Dirección de Sanidad ante el accionante, corresponde a un error de forma que debe ser corregido por medio de un acta adicional. Sobre el particular, en sentencia T-157 de 2012 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: El debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia, se materializa en el

cumplimiento de las normas que regulan la adopción de decisiones por parte de las juntas de calificación de invalidez o las juntas o tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares. Al respecto, ésta Corporación ha resumido de la siguiente manera algunas reglas básicas que deben observarse dentro de éste procedimiento administrativo: “i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización, (ii) la valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia; y (iii) la Motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan.” Por último, la Corte también ha señalado que otro de los deberes de las juntas o tribunales médicos laborales, es (iv) garantizar que el interesado goce de los derechos propios de todo interviniente en una actuación administrativa (…). Así pues, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha garantizado al interesado el goce efectivo de sus derechos, pues ha dilatado el reconocimiento de la indemnización que le asiste al accionante por haber sufrido una enfermedad como la padecida por el señor Wilches Rodríguez Además, tampoco ha garantizado el tratamiento y rehabilitación integral del tutelante, quien asegura que la entidad se niega a prestarle atención médica para tratar la

enfermedad que fue adquirida en el trascurso de su servicio militar obligatorio, afirmación que también será tenida como cierta debido a la presunción de veracidad relacionada anteriormente. Para probar la afectación a su salud, el tutelante allegó fotografías de su antebrazo izquierdo2 en el que se evidencia una herida expuesta de considerable dimensión derivada de una llaga producida por la leishmaniasis adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2 Folios 41 y 42 Es necesario aclarar que el Ejército Nacional tiene la responsabilidad de prestar los servicios médicos necesarios para la correcta prestación del servicio militar en su institución, de acuerdo con la siguiente apreciación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia T-737 de 2013: La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad. La anterior obligación no favorece exclusivamente a los miembros activos del Ejército Nacional, sino que es una prerrogativa que se extiende a aquellas personas que adquirieron una enfermedad o sufrieron un accidente en el cumplimiento de sus funciones y se encuentran desvinculados. En la misma sentencia precitada se afirmó

lo siguiente: Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que es necesario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional preste el servicio integral de salud al señor John Brandon Wilches para garantizar la atención de la patología adquirida en actos del servicio, hasta que se compruebe que se ha superado el episodio médico que padece.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no solo afectó el derecho fundamental de petición del accionante con una respuesta extemporánea y evasiva, sino que también vulneró el derecho al debido proceso administrativo al entorpecer negligentemente los efectos de un acto administrativo y a la salud al negarse a tratar una patología adquirida en el servicio militar obligatorio.

Así las cosas, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente este medio de amparo y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y a la salud del señor John Brandon Wilches Rodríguez. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aclarar el acta de Junta Médica número 88760 del 12 de agosto de 2016, practicada al señor John Brandon Wilches Rodríguez y darle trámite ante la Dirección de Prestaciones Sociales de esa misma institución para lo que corresponda. Además, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica necesaria para tratar las secuelas dejadas por la leishmaniasis que fue adquirida en el cumplimiento del servicio militar obligatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se revoca la sentencia impugnada del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se amparan los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y a la salud del señor John Brandon Wilches Rodríguez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, corrija el acta de Junta Médica

número 88760 del 12 de agosto de 2016 practicada al señor John Brandon Wilches Rodríguez y le dé el trámite correspondiente ante la Dirección de Prestaciones Sociales para lo de su competencia. Se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia active y garantice la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos al señor John Brandon Wilches Rodríguez para tratar las secuelas dejadas por la leishmaniasis adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio, hasta que haya superado esta patología. Una vez ejecutoriada esta providencia, dentro de los diez días siguientes, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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