CE-25000-23-41-000-2017-01734-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01734-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Potestad discrecional de la administración pública En el presente caso, el actor solicita a la ANM declarar la caducidad del contrato de concesión minera HH8-10001X, con fundamento en los literales c) e i) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001 (…) La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda vez que la anterior norma no contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues la declaratoria de caducidad del contrato es una potestad discrecional de la Administración, como pasará a explicarse (…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 685 de 2001, la declaratoria de caducidad del contrato de concesión es una potestad de carácter discrecional, pues la norma señala que en virtud de dicha figura el acuerdo de voluntades “podrá terminarse” en los eventos señalados en dicha disposición, lo que evidencia que la entidad puede optar por ejercer o no dicha competencia, sin que sea mandatoria su declaratoria. Consecuentemente, al tratarse de una potestad discrecional, la norma cuyo cumplimiento solicita el actor no contiene un mandato imperativo e inobjetable, puesto que la Administración tiene la libertad de declarar o no la caducidad del contrato, sin que dicha potestad pueda considerarse como una obligación a cargo de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 /
LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01734-01(ACU)
Actor: OMAR RINCÓN MURCIA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de enero de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito presentado el 31 de octubre de 20171 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Omar Rincón Murcia, en nombre propio, demandó de la Agencia Nacional de Minería, en adelante ANM, el cumplimiento de los literales c) e i) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001.
Lo anterior, con el fin de que la entidad demandada declare la caducidad del contrato de concesión minera HH8-10001X suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería, en adelante INGEOMINAS, y los señores Edwin Bayardo
Molina Castañeda e Idolfo Romero Rodríguez. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: INGEOMINAS y los señores Bayardo Molina Castañeda e Idolfo Romero Rodríguez suscribieron el contrato de concesión minera HH8-10001X por un término de 30 años, el cual fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 9 de noviembre de 2010. En la cláusula cuarta del contrato de concesión las partes pactaron que los concesionarios tenían la obligación de presentar treinta días antes de finalizar la etapa de exploración, el Plan de Trabajos y Obras y la Licencia Ambiental debidamente otorgada por la Autoridad Ambiental. La etapa de exploración del contrato de concesión terminó el 8 de octubre de 2013, sin que en dicha oportunidad, ni hasta la fecha de la interposición de la demanda, se hubiera presentado la licencia ambiental, lo cual constituye causal de caducidad del mismo, según lo dispuesto en el literal i) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001. La única actuación adelantada por la ANM frente a la anterior omisión ha sido requerir a los concesionarios, bajo el apremio de multa, para que alleguen el acto administrativo o en su defecto alleguen una certificación respecto de la obtención de la licencia. Dentro del área del contrato de concesión HH8-10001X no se han llevado a cabo los trabajos correspondientes, lo cual constituye causal de caducidad del mismo según el literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001.
Como consecuencia de que no se hubieran llevado a cabo los trabajos pactados en el contrato de concesión, la ANM profirió el auto 000840 de 9 de mayo de 2014, mediante el cual se les informó a los concesionarios que se encontraban incursos en la causal de caducidad consagrada en el literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001. 1 Ver folios 1 a 10. Mediante oficio allegado el 3 de julio de 2014 a la ANM, los concesionaros expusieron las justificaciones por las cuales no se habían realizado los trabajos pactados. Con base en el anterior documento la ANM profirió el concepto técnico PARN 518 de 21 de mayo de 2014, en el cual se aceptó la respuesta remitida por los concesionarios. A través de auto del 7 de septiembre de 2016, la ANM declaró que los concesionarios se encontraban al día en el cumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión HH8-10001X. 1.3. Pretensiones En la demanda se formuló la siguiente pretensión: “(…) Ordenar a la Agencia Nacional de Minería dar cumplimiento a los literales c) e i) de la Ley 685 de 2001 y declarar la caducidad del contrato de concesión HH8-10001X, con base en las normas aludidas. (…)” 1.4. Trámite en primera instancia La presente acción de cumplimiento fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, quien la admitió mediante auto de 3 de noviembre de 2017,2 en el cual el Magistrado Ponente ordenó notificar a la ANM, como autoridad demandada.
1.5. Contestaciones A través de escrito radicado el 15 de noviembre de 2017,3 el apoderado judicial de la ANM solicitó que se declarara la improcedencia de la acción dado que dicha autoridad no ha pretendido sustraerse de sus deberes legales y omitir la iniciación de los trámites de caducidad respecto del contrato de concesión HH8-10001X. Al respecto, indicó que la caducidad administrativa de un contrato estatal es una prerrogativa del Estado de carácter potestativo, por lo que el artículo 112 de la Ley 685 de 2001 no impone la obligación de declararla cuando se configure alguna de las causales allí señaladas, sino la potestad discrecional de hacerlo, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia T-1071 de 2007. Agregó que en el presente caso no hay lugar a declarar la caducidad del contrato de concesión HH8-10001X porque no se ha materializado un incumplimiento grave de sus obligaciones que imposibilite o ponga en riesgo su ejecución, dado que: (i) el retraso en la presentación de la licencia ambiental está justificado y ha sido aceptado, tal como se reconoció en el concepto técnico PARN-1318 de 24 de agosto de 2016, el cual fue acogido en el auto PARN-2389 de 7 de septiembre de 2 Ver folio 100 y 101. 3 Ver folios 107 a 113. 2016, en el cual la ANM decidió no declarar la caducidad del contrato; (ii) el cese en la realización de los trabajos y obras derivados de las etapas de construcción,
montaje y explotación no es atribuible a una actuación deliberada e irresponsable del titular minero, por el contrario obedece a una orden emanada de la autoridad minera; (iii) mediante el concepto técnico PARN-0518 de 21 de mayo de 2015, acogido en el auto PARN-0944 de 4 de junio de 2015, la ANM encontró subsanada la configuración de la causal de caducidad consagrada en el literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001. Por lo tanto, señaló que la acción de cumplimiento es improcedente porque el actor debió controvertir la legalidad de ese acto. Finalmente, concluyó que lo pretendido por el actor desconoce el procedimiento administrativo consagrado en la Ley 685 de 2001 para declarar la caducidad de esta clase de contratos. 1.6. Sentencia impugnada En sentencia dictada el 16 de enero de 20184 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las normas cuyo cumplimiento pretende el actor no contienen un deber jurídico claro, expreso y exigible, dado que la declaratoria de caducidad del contrato es una facultad potestativa de la entidad estatal. Al respecto, concluyó que “(…) de la lectura [del artículo 112 de la Ley 685 de 2001], la Sala observa que al estar incursa la palabra ‘podrá’ se evidencia que la norma hace referencia a una facultad o capacidad para disponer de la caducidad (…)” y que según lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de junio de 2014, expediente 2014-00062, su declaratoria no puede ser resuelta a través de la acción de cumplimiento.
La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 19 de enero de 2018.5 1.7. Impugnación A través de escrito presentado el 23 de enero de 2018,6 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Explicó que no comparte la interpretación realizada por el Tribunal, ya que ésta le daría a la ANM una total libertad y discrecionalidad para que decida a su arbitrio si inicia o no el procedimiento para declarar la caducidad del contrato, en favorecimiento de los intereses de los titulares mineros, como en el presente caso. Agregó que la Ley 393 de 1997, al regular la acción de cumplimiento, no consagra que el mandato deba ser claro, expreso y actualmente exigible, como si se tratara de un título valor. 4 Ver folios 123 a 129. 5 Ver folios 130 a 132. 6 Ver folios 133 a 136. Luego, insistió en los argumentos expuestos en la demanda por los cuales considera que la ANM debe declarar la caducidad del contrato de concesión HH810001X, frente a lo cual agregó que los concesionarios llevan más de 8 años con un título minero que no se ha podido explotar y que por lo tanto no ha generado las regalías correspondientes, en detrimento de los intereses del Estado. 1.8. Trámite en segunda instancia Luego de haberse concedido la impugnación, el Despacho, a través de auto de 16 de febrero de 2018,7 ordenó poner en conocimiento de los señores Edwin Bayardo Molina Castañeda e Idolfo Romero Rodríguez, en su calidad de concesionarios, la
nulidad saneable originada por su falta de vinculación al proceso. Mediante memorial radicado el 12 de marzo de 20188 intervino el apoderado judicial de la sociedad Puerto Arturo S.A.S., a la cual los señores Molina y Romero le cedieron su posición contractual, quedando ésta como titular del título minero. En dicho escrito la sociedad Puerto Arturo solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló la excepción denominada “improcedencia de la acción de cumplimiento: ausencia de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción”, según la cual, a través de la acción de cumplimiento, no se puede obtener la concreción o reconocimiento de un derecho particular, como lo pretende el actor en el sub judice. Así mismo, propuso la excepción denominada “improcedencia de la acción de cumplimiento frente a la ausencia de un mandato imperativo incumplido”, toda vez que la declaración de la caducidad del contrato es una potestad de la administración, más no una obligación en cabeza de ésta. Por último, alegó que la ANM ha cumplido todos sus deberes constitucionales y legales, en particular el deber de fiscalización y vigilancia del contrato de concesión HH8-10001X, por lo que las pretensiones de la demanda carecen de sustento alguno.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,9 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la
7 Ver folio 256. 8 Ver folios 269 a 277. 9 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento10 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 11. 10 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016,
Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). 11 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y
Hernando Herrera Vergara. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente
peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.13 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto
12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .14 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”15. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.16 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como
salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”17. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,18 imponer sanciones,19 hacer 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 15 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 16 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de
2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 17 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 18 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 19 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. efectivo los términos judiciales de los procesos,20 o perseguir indemnizaciones,21 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,22 a menos que estén apropiados;23 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.24 2.2.2. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”25, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de
medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”26 Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”27. Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del 20 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 21 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 22 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 23 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 24 Sentencia ibídem. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25-000-20040903-01(AP). 26 Sentencia ibídem. 27 C-1194/01 artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.3. Análisis del caso concreto Hechas las anteriores precisiones le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Rincón Murcia contra la ANM. Para el efecto, analizará los presupuestos para la prosperidad de la acción. 2.3.1. Lo que se pide cumplir En la demanda se pretende el cumplimiento de los literales c) e i) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001 que disponen: “ARTÍCULO 112. CADUCIDAD. El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: (…) c) La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en este Código o su suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos; (…) i) El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión; (…)” Lo anterior, con el fin de que la entidad demandada declare la caducidad del contrato de concesión minera HH8-10001X suscrito entre INGEOMINAS y los señores Edwin Bayardo Molina Castañeda e Idolfo Romero Rodríguez. 2.3.2. De la renuencia28 Como se explicó previamente, la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el
reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento29…”. 28 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez. Sobre este tema, esta Sección30 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con
fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos31” (Negrillas fuera de texto). 29Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 30 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago.
31 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.