CE-25000-23-41-000-2017-01745-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01745-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta a la petición [L]a Sala estima que el regente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado vulneró el derecho constitucional fundamental de petición del [actor], porque en el oficio (…) no se pronunció sobre todas las súplicas por él formuladas (…), y tampoco las trasladó a la autoridad competente en caso de considerar que no estaba autorizado para ello, con lo que desatendió el citado artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, lo que hace menester acceder al amparo pretendido. (…) Así las cosas, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), en la sentencia impugnada, amparó el derecho constitucional fundamental de petición del [actor], la Sala modificará el ordinal 2 de la parte decisoria de dicha providencia, en el sentido de ordenar al señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, analice las solicitudes expuestas en el escrito presentado por aquel el 15 de agosto de 2017, sobre las cuales no se pronunció en el oficio (…), y de no ser competente para desatarlas, las envíe a la autoridad correspondiente, determinación que debe comunicarle al tutelante de manera inmediata.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO
21 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 05 de mayo de 2006, exp: T-350, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01745-01(AC)
Actor: VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección primera, subsección A), que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). El señor Víctor Manuel Velásquez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los señores presidente de la República y director general de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas responder la reclamación por él presentada el 15 de agosto de 2017, en «el menor tiempo posible». 1.2 Hechos. Relata el accionante que la asamblea de Cundinamarca expidió la Ordenanza 1 de 8 de febrero de 1996, por medio de la cual autorizó la modificación de la planta de personal del ente territorial, lo que produjo el despido de varios integrantes de la junta directiva de la organización sindical «sintracundi». Que el 15 de agosto de 2017 formuló una petición ante el señor presidente de la República, en la que le pidió: (i) ordenar la conciliación voluntaria del Estado con los exservidores de Cundinamarca retirados en virtud de la mencionada ordenanza, quienes llevaron su caso al sistema interamericano de derechos humanos; (ii) crear una comisión con el fin de evaluar los daños que padecieron a causa de las desvinculaciones injustas; (iii) acoger los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la libertad sindical, desconocidos por la Administración; y (iv) reintegrarlos a los cargos de los que fueron apartados. Sostiene que en esa solicitud invocó normas internas y externas que consagran que los trabajadores gozan de la prerrogativa de asociarse con el propósito de velar por sus derechos laborales, sin que ello conlleve a algún tipo de represalia por parte de los empleadores, mandato que desconoció la asamblea de Cundinamarca al separar a quienes tenían fuero sindical. Dice que la secretaria jurídica de la Presidencia de la República le remitió el
oficio 20171030058561-OAJ de 29 de agosto de 2017, en el que transcribió unos párrafos correspondientes a un modelo que no tenía relación con lo pretendido, lo que desconoce su derecho constitucional fundamental de petición. Que a pesar de que se agotó el tiempo previsto en el ordenamiento jurídico para desatar su requerimiento, las autoridades accionadas no la han resuelto integralmente, lo que hace menester acceder al amparo pretendido, toda vez que la garantía superior aludida brinda la posibilidad a las personas de acudir a los órganos del Estado a presentar reclamaciones respetuosas, lo que genera en estos la obligación de emitir una respuesta clara, congruente y de fondo, que debe ponerse en conocimiento del peticionario de manera oportuna, exigencias que no se colman en el asunto sub examine. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (ff. 36 a 40), por intermedio de apoderada, pide «rechazar» por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante no se ha quebrantado, comoquiera que la solicitud materia de controversia se remitió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por ser competente para resolverla, determinación que le fue comunicada a aquel con oficio 17-102301-JMSC 110200 de 18 de agosto de 2017. 1.3.2 La jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 51 a 57) solicita negar el amparo deprecado, en razón a
que esa entidad respondió la reclamación, a través de oficio 20171030058561OAJ de 29 de agosto de 20171, en cumplimiento de las funciones que le ha 1 No especifica la fecha en que se notificó. otorgado el ordenamiento jurídico, y aunque en esa comunicación no se analizó todo lo requerido, el 8 de septiembre siguiente dio traslado al Ministerio de Trabajo para que se pronunciara sobre las exigencias que no se estudiaron. Arguye que al señor presidente de la República le asiste el deber de orientar las relaciones exteriores de Colombia, por lo que las autoridades judiciales carecen de la potestad de ordenarle surtir alguna actuación relacionada con aquellas, y aunque al organismo le asiste la obligación de representar al Estado en litigios que surjan en el ámbito internacional, por lo que puede plantear una solución amistosa a los pleitos, este no es un trámite obligatorio, por lo que no es dable que un juez la imponga. 1.4 Providencia impugnada (ff. 73 a 78). Con sentencia de 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección primera, subsección A) amparó el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante y ordenó al señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes le comunique a aquel la remisión de la solicitud por él formulada el 15 de agosto de esa anualidad al Ministerio de Trabajo. Indica que ese precepto superior es una prerrogativa por medio de la cual se garantiza la democracia participativa, puesto que facilita la comunicación entre
los ciudadanos y órganos del Estado, motivo por el que las respuestas de las peticiones deben proferirse dentro de los estrictos términos previstos en las normas y dárselas a conocer oportunamente a los peticionarios. Que la anterior regla no fue observada por el director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, porque si bien el «24 de agosto» de 2017 recibió la reclamación del demandante, enviada por la secretaria jurídica de la Presidencia de la República, contestó algunas de las solicitudes, con oficio «20171030058561-AQJ de 19» de los mismos mes y año, y otras las despachó al Ministerio de Trabajo para que las respondiera, no obra prueba en el expediente que demuestre que le informó al interesado su envío a esa cartera, lo que vulnera su derecho constitucional fundamental de petición. 1.5 Impugnación (ff. 85 y 86). La jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, bajo el argumento de que el requerimiento que motivó la interposición de la acción de tutela del epígrafe se contestó conforme al sistema normativo, pues con oficio 20171030058564-OAJ de 29 de agosto de 2017, debidamente notificado al demandante, se estudiaron ciertas exigencias formuladas el 15 de los mismos mes y año, y las restantes se «mandaron» al Ministerio de Trabajo, mediante oficio 20171030077161-OAJ (sin fecha), con el propósito de que las desatara, por lo que no se ha quebrantado la garantía constitucional invocado en el
escrito inicial. Afirma que el señor Víctor Manuel Velásquez emplea la acción de tutela de la referencia para controvertir el sentido de lo decidido, lo que contraría la naturaleza de la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, dado que esta no involucra la obligación de acceder a lo pedido sino a que las reclamaciones se decidan en atención al ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han quebrantado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no haber dado (presuntamente) respuesta integral a la solicitud formulada por él el 15 de agosto de 2017, en la que pidió ordenar que el
Estado concilie el litigio suscitado por el despido de algunos trabajadores sindicalizados del departamento de Cundinamarca, que se tramita ante el sistema interamericano de derechos humanos, entre otras cuestiones. 2.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17893 como en la de 17934. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política 2 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 3 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La
sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 4 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 5 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»6, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.7 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al
considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 6 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá,
1999, p. 92. 7 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un
estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones8; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea9 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada10. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas adosadas al expediente, 8 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. se destaca lo siguiente:
a) El 15 de agosto de 2017, el señor Víctor Manuel Velásquez formuló petición ante el señor presidente de la República, en la que indicó que laboró en la secretaría de obras públicas, agricultura y desarrollo económico de Cundinamarca, y a través de Ordenanza 1 de 8 de febrero de 1996, la asamblea departamental autorizó la reestructuración de la planta de personal del ente territorial, por lo que muchos de los servidores, incluido él, fueron retirados del servicio pese a gozar de fuero sindical, por lo que luego de agotar las instancias judiciales internas acudieron al sistema interamericano de derechos humanos con el fin de salvaguardar el derecho a la libertad sindical (ff. 10 a 16). En el mencionado escrito le pidió al primer mandatario: (i) ordenar que se concilie voluntariamente esa controversia; (ii) crear una comisión que evalúe los daños sufridos por los exfuncionarios; (iii) declarar que los tratados internacionales sobre libertad sindical son de obligatorio cumplimiento para el Estado; (iv) reintegrar a aquellos a los cargos de los que fueron apartados; (v) vincular a ese trámite a las entidades «necesarias»; (vi) determinar si la libertad sindical tiene la condición de derecho constitucional fundamental; (vii) retrotraer las cosas a como estaban antes de los despidos; (viii) explicar los motivos por los que no se han acatado las normas internacionales relacionadas con los derechos de asociación; y (ix) dar cumplimiento a la normativa interna que protege de manera especial a los trabajadores oficiales.
b) Mediante oficio 17-102301-JMSC 110200 de 18 de agosto de 2017, la secretaria jurídica de la Presidencia de la República le manifestó al actor que en virtud del numeral 3 del artículo 6.º del Decreto 4085 de 2011, la encargada de asumir la defensa del país en litigios internacionales es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, motivo por el cual le informó que su solicitud de 15 de los mismos mes y año sería remitida a ese organismo (ff. 17 y 18). c) La jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con oficio 20171030058561-OAJ de 29 de agosto de 201711, desató los pedimentos relacionados con la conciliación, en el sentido de indicarle que si bien el presidente de la República tiene la función de representar a Colombia ante los tribunales foráneos, esa función fue delegada a dicha agencia, y aunque es dable en el sistema interamericano de derechos humanos formular el mecanismo de solución amistosa, este es voluntario, y para el caso planteado por el peticionario no se tiene intención de agotarlo, lo que no desconoce la garantía de asociación sindical y hace innecesario vincular a las «entidades necesarias» (ff. 85 a 89). Vistas las pruebas allegadas al expediente, la Sala estima que si bien la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de oficio 20171030058561-OAJ de 29 de agosto de 2017, se pronunció sobre el escrito allegado por el accionante el 15 de los mismos mes y año, en él no resolvió
todo lo deprecado, pues solo hizo referencia a la conciliación de la controversia ventilada ante el sistema interamericano de derechos humanos relacionada con el despido de servidores públicos de Cundinamarca con fuero sindical, y a la imposibilidad de vincular a «las entidades necesarias» a ese trámite. Lo anterior permite evidenciar que no se hizo referencia a las peticiones de: (i) crear una comisión para evaluar los daños que sufrieron esos trabajadores; (ii) declarar que los tratados internacionales son de obligatorio cumplimiento para el Estado; (iii) reintegrar a aquellos a los cargos de los que fueron retirados; (iv) determinar si la libertad sindical es un derecho constitucional fundamental; y (v) cumplir la normativa interna que protege de manera especial a los trabajadores oficiales. En ese orden de ideas, se observa que la súplica que motivó la interposición de la acción de tutela de la referencia no se desató integralmente, pues la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el oficio 20171030058561-OAJ de 29 de agosto de 2017, no hizo mención a las súplicas expuestas en el 11 Notificado al peticionario el 24 de agosto de 2017 (f. 91). párrafo anterior, lo que desconoce el derecho constitucional fundamental cuya protección se pretende. Cabe destacar que si omitió pronunciarse sobre esos asuntos porque carecía de competencia para despacharlos, debió dirigirlos a las autoridades facultadas para ello dentro de los cinco (5) días siguientes, en virtud del artículo 2112 de la Ley 1755 de 201513, lo cual no aconteció, pues no obra prueba que
demuestre esa situación. Es de advertir que aunque en la contestación de la presente acción la jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado afirmó que envió la pluricitada petición al Ministerio de Trabajo con la finalidad de que resolviera los puntos sobre los cuales no se manifestó, no se observa documento que enseñe tal hecho, y a pesar de que con la impugnación del fallo de primera instancia se anexó el oficio 20171030077161 de 14 de noviembre de 2017, dirigido a la encargada de la oficina jurídica de dicha cartera, en el que esa agencia le pidió remitir al a quo la respectiva respuesta, de esa comunicación no se logra colegir que efectivamente la destinataria sí la recibió. Bajo esta perspectiva, la Sala estima que el regente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado vulneró el derecho constitucional fundamental de petición del señor Víctor Manuel Velásquez, porque en el oficio 20171030058561-OAJ de 29 de agosto de 2017 no se pronunció sobre todas las súplicas por él formuladas el 15 de los mismos mes y año, y tampoco las trasladó a la autoridad competente en caso de considerar que no estaba autorizado para ello, con lo que desatendió el citado artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, lo que hace menester acceder al amparo pretendido. 12 «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al
peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 13 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Ahora bien, en el fallo impugnado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección primera, subsección A) tuteló el citado precepto superior del actor y le ordenó al señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes le comunicara a aquel la remisión de la solicitud materia de controversia al Ministerio de Trabajo. Sin embargo, para la Sala esa orden debe modificarse, puesto que no se tiene certeza de que tal autoridad, luego de estudiar todas las exigencias contenidas en el escrito de 15 de agosto de 2017 del accionante, haya considerado que es incompetente para analizar las que no relacionó en el oficio 20171030058561OAJ de 29 siguiente, motivo por el cual debe ordenársele que las examine y establezca si está facultado para dirimirlas, y de no ser así, las remita a quien corresponda. Así las cosas, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección primera, subsección A), en la sentencia impugnada, amparó el derecho constitucional fundamental de petición del señor Víctor Manuel Velásquez, la Sala modificará el ordinal 2.º de la parte decisoria de dicha providencia, en el sentido de ordenar al señor director general de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, analice las solicitudes expuestas en el escrito presentado por aquel el 15 de agosto de 2017, sobre las cuales no se pronunció en el oficio 20171030058561-OAJ de 29 de los mismos mes y año, y de no ser competente para desatarlas, las envíe a la autoridad correspondiente, determinación que debe comunicarle al tutelante de manera inmediata. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Modifícase el ordinal 2.º de la parte decisoria de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar al señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, analice las solicitudes expuestas en la petición presentada por el señor Víctor Manuel Velásquez el 15 de agosto de 2017, sobre las cuales no se pronunció en el oficio 20171030058561-OAJ de 29 de los mismos mes y año, y de no ser competente para desatarlas, las envié a la autoridad correspondiente, determinación que debe comunicarle al tutelante de manera inmediata, conforme a la motivación. 2.º Confírmase en lo demás la sentencia impugnada. 3.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la
forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 5.º Ejecutoriado el presente fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.