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CE-25000-23-41-000-2017-01751-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01751-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incongruente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de notificación /

SOLICITUD DE COPIAS DE DESEMPEÑO LABORAL Y ASCENSO MILITAR

[L]a respuesta dada por la institución accionada no fue oportuna. Esto, como aparece de presente en los hechos probados (…) En efecto, lo siguiente llama la atención de la Sala: i) Que la Armada Nacional haya tardado quince (15) días hábiles, e incluso más, en remitir la petición a la dependencia competente (Batallón No. 12 de Infantería de Marina), la cual, por cierto, pertenece a la misma institución, cuestión que no da lugar a que se afecten los términos de respuesta. ii) Que la respuesta inicial sólo se haya expedido hasta el 7 de noviembre de 2017, a pesar de que la solicitud se radicó el 20 de septiembre de dicho año. iii) Que la respuesta definitiva solamente se haya dictado con el fin de obedecer lo ordenado por el a quo. Pasando al contenido de la respuesta inicial dada por la accionada (…) la Sala coincide en que ésta no supera el examen de claridad y precisión hecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto del presente trámite de segunda instancia. Tanto así, que la misma institución tuvo que partir de dicha contestación meramente enunciativa para poder, en el oficio (…) del 1 de diciembre de 2017 (…) dar las explicaciones completas que el actor requería para tener clara la situación planteada en la petición. Por tanto, sólo el

último oficio citado puede tenerse como una respuesta acabada y definitiva en lo que respecta a las inquietudes presentadas por el [actor] Finalmente, es de manifestar que la notificación que realmente está probada en el plenario, es la que se hizo del oficio (…) del 1 de diciembre de 2017. De resto, la Sala debe ser clara y enfática al momento de recordar que la Armada Nacional, por su propia cuenta y riesgo, admitió en su informe no haber notificado al accionante de la respuesta dada mediante las comunicaciones (…) del 7 de noviembre de 2017 (…) Es por esto que la Sala concluye que este aspecto, concerniente a la notificación respectiva, constituye una vulneración del derecho fundamental de petición del [actor] tal como lo el a quo lo encontró.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01751-01(AC)

Actor: PEDRO ANTONIO ESPINOSA FRANCO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la institución accionada contra el fallo del 21 de noviembre de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió la protección tutelar deprecada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El señor Pedro Antonio Espinosa Franco, actuando en nombre propio, por medio de escrito radicado el 2 de noviembre de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.1 La anterior garantía la estimó desconocida, por cuanto la institución accionada no ha respondido a su solicitud radicada el 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual solicitó varias copias relacionadas con su situación laboral y su ascenso militar. A título de amparo, solicitó: “Ordenar a (sic) ARMADA NACIONAL, que en el término de 48 horas o el termino (sic) que considere su despacho, se sirva RESOLVER LA SOLICITUD DE FECHA 20 DE septiembre de 2017…” (negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto). Con el fin de sustentar su petición, expuso que la institución accionada desconoció ampliamente el término de quince (15) días que tenía para remitirle las copias que solicitó, ya que radicó la correspondiente petición casi dos (2) meses atrás.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El 20 de septiembre de 2017, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el actor radicó una carta ante la Armada Nacional, que fue rotulada bajo el número 20170041260547152, por medio de la cual solicitó lo

siguiente:2 1. “Copia de la señal mediante la cual el Señor JENIM solicita expedir los conceptos del personal de suboficiales para ascenso marzo/17. 2. “Copia del acta del Comité (que contenga fecha, hora e integrantes del comité) encabezada por el entonces comandante del BIM12, TCCIM SOLANO HERAZO OSWALDO, donde se decidió emitir un concepto negativo para mi ascenso a SVCIM. 3. “Como quiera (sic) que desde enero del año 2016, no me encontraba a bordo del BIM12, por cuanto era comandante 1 Ver folios Nos. 1-3. 2 Ver folios Nos. 4-5. del Puesto Militar en Santa Rosa (Bolívar) solicito expedir lo siguiente: - “Copia de la orden de operaciones u orden fragmentaria donde me asignan como comandante del puesto militar de Santa Rosa, acta de asistencia donde se me da la apreciación de inteligencia, apreciación de acción integral, apreciación de las funciones específicas, los objetivos y la intención del comandante del BIM12, asignándome al puesto militar de Santa Rosa (Bol). - “Copia del libro de minutas que reposa en el puesto militar de Santa Rosa donde se efectuaron las correspondientes anotaciones negativas por parte de mis superiores, que sirvieron de base para emitir el concepto negativo. - “Copia del concepto emitido por el Comandante de compañía “BRAVO” TECIM SALGADO REYES DAVID, que fue tenido en cuenta por el TCCIM SOLANO HERAZO OSWALDO, para emitir el concepto negativo. 4. “Téngase en cuenta que dicha solicitud la eleve (sic) el

pasado 2 de abril de 2017, sin obtener una respuesta positiva tal como se puede observar en el Nº de oficio 251148 de fecha 25 de mayo de 2017, el cual anexo”. 2.2. Mediante oficio No. 20170428310003643 del 10 de octubre de 2017, el Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina remitió la petición instaurada por el actor al Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 12, a fin de que dicho uniformado respondiera a la solicitud de “copia del concepto emitido para la evaluación de ascenso”.3 2.3. A través de escrito No. 20170428310003753 del 18 de octubre de 2017, el Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina remitió la petición instaurada por el accionante al Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 12, con el objetivo de que ésta fuera contestada.4 2.4. Por medio de comunicación No. 20170428310003763 del 19 de octubre de 2017, el Jefe de Estado Mayor Infantería de Marina informó al actor que remitió su solicitud al Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 12.5 2.5. En virtud del documento No. 560 del 7 de noviembre de 2017, el Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 12 le solicitó al señor Espinosa que se estuviera a lo indicado en los oficios Nos. 251148 del 25 de mayo de 2017 y 081 del 7 de noviembre de 2017:6 3 Ver CD adjunto a folio No. 27. 4 Ver folio No. 43. 5 Ver folio No. 44.

6 Ver folio No. 6. 2.5.1. En el primero de dichos oficios, el mismo uniformado le señaló a la parte actora que:7 “…con toda atención me permito informar que su prohijado se encontraba realizando curso de ley, por lo cual y acuerdo (sic) a las directrices del mando, es orden de cada comandante emitir un concepto personal de sus tripulantes propuestos para ascenso, por lo anterior no reposa en los archivos la documentación por usted solicitada. “Así mismo me permito informar que su representado se encontraba bajo la orden de operaciones No. 007 […] BRAV0.81 "JONASII", la cual acuerdo (sic) a su grado y cargo debió conocer previamente; respecto a la remisión de una copia de la misma, me permito informarle que no es posible acceder a su solicitud, ya que es documentación relacionada bajo clasificación RESERVADA de acuerdo a lo previsto en el literal a, del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, no obstante dicha información será suministrada en caso de ser requerida por autoridad judicial. “Referente al folio de vida del señor Sargento Segundo de I.M. PEDRO ANTONIO ESPINOSA FRANCO, este fue remitido al Jefe de la División Hojas de Vida de la Armada Nacional, por lo cual, y en caso de ser necesario, deberá solicitar copia a esa Jefatura” (mayúsculas sostenidas dentro del texto). 2.5.2. En el segundo, el oficial en referencia advirtió que las copias del concepto de viabilidad para el ascenso militar del actor se deberán requerir a través de orden judicial. Lo anterior, porque “dicho concepto no se requirió para su

llamamiento a calificar servicios”.8 2.6. Con el objetivo de cumplir la orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (ver No. 3.4. infra), el Comandante del citado Batallón No. 12 de Infantería de Marina, en carta No. 582 del 1 de diciembre de 2017, afirmó que:9 “A los numerales 1 y 2: […] “…queda claro que no se realizó un comité como lo refiere en su escrito de petición, debido a que este concepto obedece a un criterio de un superior, en el caso concreto, del señor Teniente Coronel de I.M. para la fecha Comandante del Batallón de I.M. No. 12, además de no estar estipulado dicho comité por parte del Batallón de Infantería de Marina No. 12. “A lo solicitado en el numeral 3: 7 Ver folio No. 6. 8 Ver CD adjunto a folio No. 27. 9 Ver folios Nos. 56-57. […] “Cabe mencionar, que el libro de minuta al que hizo mención su apoderada en su escrito de fecha 02 de abril de 2017 y por usted presentados en otros derechos de petición […], no es posible hacerle la entrega, por cuanto dicho libro no existe, teniendo en cuenta que las anotaciones correspondientes a llamados de atención o conceptos de desempeño del personal de la unidad se realizan en el respectivo folio de vida de cada tripulante. […] “En caso que usted insista en que se le haga entrega de las copias del libro de minuta que reposa en el Puesto Militar de Santa Rosa, Bolívar, en el que se realizan anotaciones por

parte del Comandante como: (alza arriba, salidas de las patrullas, rondas, guardias, etc.) se solicita que sea preciso en indicar de que (sic) fechas requiere copia, con el fin de analizar su contenido y a la (sic) reserva que merece”. “Así mismo, la documentación e información requerida por usted conforma carpetas y archivos operacionales, con información producto de documentos de inteligencia y contrainteligencia que contienen información obtenida mediante el desarrollo de labores de búsqueda de información y análisis de documentos amparados de (sic) reserva legal (Art. 74 Constitución Política, Artículo 19. (Ley 1712/14)), que soportan el cumplimiento de las funciones Constitucionales encomendadas a las Fuerzas Militares para la defensa de la soberanía, la independencia, el orden constitucional y protección de los intereses del Estado, en este orden de ideas en atención de la naturaleza y temática que aborda, se encuentra exceptuada de publicidad en los términos señalados por la ley (Sentencia T511/10)”. 2.7. Adjuntas al oficio reseñado en el ordinal anterior, obra la constancia del respectivo envío hecho por correo electrónico.10

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con el auto del 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó a la institución accionada que rindiera informe en el término de un (1) día.11 3.2. Informe rendido por el Batallón de Infantería de Marina No. 12 de la Armada Nacional En el oficio No. 082, radicado el 14 de noviembre de 2017, el comandante del

citado Batallón informó que el 1° de noviembre de 2017, esa dependencia recibió 10 Ver folio No. 55. 11 Ver folio No. 11. la solicitud instaurada por el actor. Lo anterior, por medio de remisión hecha por el Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina, a través del Oficio No. 20170428310003753 del 18 de octubre de 2017. Una vez recibida la petición, ésta se contestó por medio de los Oficios Nos. 560 y 081 del 7 de noviembre de 2017, cuyo contenido, a la fecha, no se había podido notificar al actor, debido a fallas en la plataforma virtual de la institución.12 3.3. Informe rendido por el Estado Mayor de Infantería de Marina de la Armada Nacional El Jefe de Estado Mayor de la Infantería de Marina, por conducto del memorial No. 20170428310001281, radicado el 21 de noviembre de 2017, informó lo siguiente:13 “1.- Este Comando una vez tuvo conocimiento del derecho de petición a que se refiere el accionante y después (sic) ser analizado, ordenó la remisión del mismo al Comando del Batallón de Infantería de Marina No. 12 con sede en Cartagena D.T y C, con el fin que (sic) se diera una respuesta de fondo al mismo, en atención al factor funcional de competencia”. “3.-. (sic) Que una vez se realizó la remisión del derecho de la (sic) petición, se informó al peticionario acerca del mencionado procedimiento por medio de oficio de radicado No. 20170428310003763-MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-JENIMASJIM-29.25, de fecha 19 de octubre hogaño, dando respuesta al

punto de competencia de este Comando” (mayúsculas sostenidas dentro del texto). 3.4. El fallo impugnado En sentencia del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió el amparo deprecado. Para efectos de argumentar su decisión, estimó que:14 3.4.1. Si bien la institución accionada demostró haber proferido una respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, no acreditó haberle notificado de dicha contestación. De hecho, la misma Armada Nacional admitió no haber hecho las notificaciones en comento. Ello es muestra de que el derecho fundamental invocado se vulneró. 3.4.2. La respuesta dada al actor no resulta completa, toda vez que no se absolvieron los ordinales Nos. 1 y 2, así como tampoco se contestaron los últimos dos (2) puntos del numeral 3. A ello añadió que consideraba que faltaba claridad y precisión en las explicaciones hechas por la institución, de tal forma que el señor Espinosa quedara informado correcta y completamente. 3.4.3. En consecuencia, dictó la siguiente prescripción: 12 Ver folios Nos. 26-27. 13 Ver folios Nos. 41-42. 14 Ver folios Nos. 29-39. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor Coronel de I.M. JAIME ALBERTO NAVARRO FERRERO, Jefe de Estado Mayor Comando de Infantería de Marina y al señor Teniente Coronel de I.M JAIRO MAURICIO ZAPATA VALENCIA, Comandante Batallón de Infantería de

Marina No. 12que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia brinden respuesta de manera completa, clara y de fondo a la petición de fecha 20 de septiembre de 2017, de conformidad con los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”. 3.5. Impugnación presentada por la parte accionada La Armada Nacional, por escrito radicado el 4 de diciembre de 2017,15 impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que, mediante oficio No. 582 del 1° de diciembre de 2017, se había dado respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud interpuesta por el actor. Por tanto, solicitó que se declarara el hecho superado en el presente proceso.16

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 21 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el cual se concedió el amparo solicitado por la parte actora. En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. ¿Resulta adecuada la decisión tomada por el a quo, y lo estudiado por éste,

lo cual lo llevó a concluir que la institución accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, en la medida en que (i) no lo notificó de la respectiva contestación, la cual, además, (ii) no resulta completa ni clara con respecto a lo solicitado? 2.2. O, como lo propone la Armada Nacional ¿se configura el hecho superado en la presente actuación?

3. Razones jurídicas de la decisión 15 La Sala observa que el fallo impugnado fue proferido el 21 de noviembre de 2017 y notificado el 30 ibídem. Por su parte, el recurso en cita fue instaurado el 4 de diciembre, por lo que fue radicado en tiempo. 16 Ver folio No. 50.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará el siguiente asunto: i) el marco teórico que informa el derecho fundamental de petición, y ii) la solución del caso concreto. 3.1. El derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para el ejercicio de la participación, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros

derechos fundamentales.17 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien la formula.18 De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.19 Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino también que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818/2011,

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-552/1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-542/2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-451/2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Corte Constitucional. Sentencias T-495/1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-010/93, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T392/1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-392/95, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-291/1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell 19 Corte Constitucional. Sentencia T-529/1995, M.P. Fabio Morón Díaz Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En atención a la fecha de la petición radicada por la parte actora, se entiende que sus inquietudes se expusieron en vigencia de la Ley 1755 de 2015, norma aplicable al caso. 3.2. Solución del caso concreto

De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en precedencia, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala. Lo anterior, a partir del contraste entre lo expuesto por el a quo, lo manifestado por la parte impugnante y las pruebas obrantes en el expediente. Ello, en observancia de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Analizadas en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, esta Sección considera acreditado que: i) El actor requirió, a través de carta radicada ante la Armada Nacional el 20 de septiembre de 2017, un conjunto de copias relacionadas con su desempeño laboral y su solicitud de ascenso militar (ver hecho probado No. 2.1). ii) Quince (15) días hábiles después, es decir, el 10 de octubre de 2017, la institución comenzó a hacer las remisiones del caso a la dependencia encargada de dar respuesta a las solicitudes hechas por el accionante, remisiones que se replicaron los días 18 y 19 del mismo mes y año (ver Nos. 2.2-2.4 ibídem). iii) Mediante oficio No. 560 del 7 de noviembre de 2017, esto es, pasado más de un (1) mes después de la radicación de la solicitud, la accionada le solicitó estarse a lo indicado en los oficios Nos. 251148 del 25 de mayo de 2017 y 081 del 7 de noviembre de la misma anualidad. En dichas comunicaciones, en resumen, se indicó al actor que parte del material requerido no reposa en los archivos de la Armada Nacional, que el otro debe ser solicitado a través de orden judicial por

estar sujeto a reserva y que la hoja de vida de su interés debe ser pedida ante el área competente (ver No. 2.5). Con el fin de resolver, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, encontró que, a la fecha del fallo de primera instancia, la contestación en referida en el párrafo anterior no había sido notificada. Igualmente, concluyó que la respuesta dada, en todo caso, no reunía los requisitos a lugar, en tanto fue incompleta e imprecisa. Por tanto, ordenó que se expidiera un nuevo oficio en el que se explicara de manera concreta y específica lo respectivo al caso del actor. iv) Con el fin de obedecer lo ordenado por el fallador de primera instancia, la accionada expidió el oficio No. 582 del 1 de diciembre de 2017, en el que explicó que: (a) no se conformó ni realizó comité alguno, en la medida en que el concepto referente a su solicitud de ascenso militar corresponde a un criterio del superior; (b) parte de la documentación solicitada no existe, pues los reportes sobre el desempeño de los uniformados se encuentran anexados a sus respectivas hojas de vida; (c) debe precisar su petición referente a las minutas que requiere; (d) parte del material requerido está sujeto a reserva, por obedecer a asuntos propios de la defensa nacional (ver No. 2.6).

  1. Dicha contestación se notificó vía correo electrónico (ver No. 2.7).

De acuerdo con lo anotado en los dos párrafos anteriores, la impugnación, por su parte, consiste en manifestar que ya se respondieron las inquietudes del actor, a

quien se le notificó de ello debidamente. En ese orden de ideas, la Armada Nacional solicita que se declare el hecho superado a alturas de la presente instancia. Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala estima que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser confirmada, por cuanto la Sección considera que la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el estudio de fondo que la justificó fueron adecuadas para resolver la petición de tutela instaurada por el señor Pedro Antonio Espinosa Franco. Lo anterior, por las siguientes razones: Lo primero que es necesario señalar, es que la respuesta dada al accionante a través del oficio No. 582 del 1 de diciembre de 2017 no da lugar a que se declare el hecho superado en el presente proceso, tal como solicita la Armada Nacional en la impugnación. Ello, en la medida en que, como se explicará en adelante, en su momento se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular el demandante. A lo anterior se une que dicha contestación sólo tuvo lugar con motivo de la orden dada por el a quo, a través de la sentencia objeto del presente trámite de segunda instancia. Esto último confirma que tan cierto es que hubo desconocimiento de la garantía en cita, que el juez constitucional de primera instancia tuvo que intervenir, en razón al juicio de amparo bajo trámite. En razón a lo considerado en el párrafo anterior, pese a que, como se verá, la orden dada por el fallador de primera instancia resulta cumplida, no hay lugar a declarar el hecho superado porque, antes de iniciarse el presente proceso constitucional y en sede del a quo, quedó probada una clara vulneración del

derecho fundamental invocado. Por lo anterior, en los casos en que el juez de tutela de segunda instancia encuentra que el desconocimiento de las garantías superiores cesa en el transcurso del trámite de la acción de tutela, en todo caso, dicha autoridad debe confirmar el amparo.20 Hecha la anterior aclaración, resulta necesario que la Sala pase al análisis del asunto puesto a su consideración en esta oportunidad procesal. De ese modo, según se vio en el acápite anterior, la Corte Constitucional ha dicho en reiteradas ocasiones que (i) el derecho fundamental de petición se garantiza solamente cuando las autoridades que tienen a cargo resolver una solicitud presentada en ejercicio de éste, responden de forma oportuna, eficaz y de fondo. Si se ahonda, entonces, en los requisitos que, en observancia de lo avizorado en precedencia, la Sección ha recalcado reiteradamente,21 se tiene que el derecho de 20 Al respecto, más allá de lo expuesto, puede verse la siguiente providencia, la cual implica que si la situación vulneratoria de los derechos fundamentales de un eventual actor cesan durante el trámite de la tutela, de todas maneras, la Corte Constitucional, en sede de revisión, debe confirmar el fallo objeto de dicho trámite jurisdiccional: Corte Constitucional, Sentencia T-013/2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-73601, C.P. Rocío Araújo Oñate; 3 de agosto de 2017, Expediente No. 2017-480-01, C.P. Rocío Araújo Oñate; 15 de junio de

2017, Expediente No. 2017-87-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, y 6 de septiembre de 2017, Expediente No. 2017-1017-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. petición sólo se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo con los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.22 Del modo demostrado, este juez constitucional, así como cualquier otro, debe examinar concienzudamente la respectiva contestación, de tal manera que verifique que se cumplan de manera estricta los requisitos propuestos en el párrafo anterior. Si se implementa el anterior derrotero al sub examine, lo primero que resulta de ello es considerar que la respuesta dada por la institución accionada no fue oportuna. Esto, como aparece de presente en los hechos probados Nos. 2.2 a 2.7. (ver, supra). En efecto, lo siguiente llama la atención de la Sala: i) Que la Armada Nacional haya tardado quince (15) días hábiles, e incluso más, en remitir la petición a la dependencia competente (Batallón No. 12 de Infantería de Marina), la cual, por cierto, pertenece a la misma institución, cuestión que no da lugar a que se afecten los términos de respuesta. ii) Que la respuesta inicial sólo se haya expedido hasta el 7 de noviembre de 2017, a pesar de que la solicitud se radicó el 20 de septiembre de dicho año.

  1. Que la respuesta definitiva solamente se haya dictado con el fin de obedecer lo ordenado por el a quo.

Pasando al contenido de la respuesta inicial dada por la accionada (ver hecho probado No. 2.5), la Sala coincide en que ésta no supera el examen de claridad y precisión hecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto del presente trámite de segunda instancia. Tanto así, que la misma institución tuvo que partir de dicha contestación meramente enunciativa para poder, en el oficio No. 582 del 1° de diciembre de 2017 (ver hecho probado No. 2.6), dar las explicaciones completas que el actor requería para tener clara la situación planteada en la petición. Por tanto, sólo el último oficio citado puede tenerse como una respuesta acabada y definitiva en lo que respecta a las inquietudes presentadas por el señor Espinosa. Finalmente, es de manifestar que la notificación que realmente está probada en el plenario, es la que se hizo del oficio No. 582 del 1 de diciembre de 2017. De resto, la Sala debe ser clara y enfática al momento de recordar que la Armada Nacional, por su propia cuenta y riesgo, admitió en su informe no haber notificado al accionante de la respuesta dada mediante las comunicaciones Nos. 81 y 560 del 7 de noviembre de 2017. Como consecuencia de lo probado sobre el particular en discusión, la Sala no puede pasar por alto ni excusar de ningún modo este as

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