CE-25000-23-41-000-2017-01756-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01756-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL
[S]e vislumbra una vulneración continuada del derecho fundamental de petición, puesto que desde el 23 de septiembre de 2016, la Policía Nacional no ha dado respuesta completa, congruente y de fondo acerca de todas las peticiones formuladas por la actora, a pesar de haber tenido el tiempo suficiente (1 año y 1 mes) para resolverla o remitirla al competente. Remisión que realizó hasta el 9 de noviembre de 2017, un día después de ser notificado de la acción de tutela. En efecto, lo que observa la Sala es la superación injustificada del plazo término fijado por el artículo 14 del CPACA para resolver las peticiones formuladas, circunstancia que en ningún momento puede ser reprochada o trasladada a la accionante, pues es la Policía Nacional quien debe garantizar a los administrados el respeto de los principios de legalidad y confianza legítima y el debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01756-01(AC)
Actor: MARÍA TERESA CÁRDENAS DÍAZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora, mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 20171, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró la improcedencia del amparo constitucional por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1 El proceso entró al despacho el 15 de enero de 2018.
La actora relata que su esposo, el señor José Sixto Salazar León, quien era Agente de la Policía Nacional, falleció el 7 de diciembre de 1995. Manifiesta que su esposo perteneció a la institución 8 años, 8 meses y 15 días hasta el día de su muerte, por lo que procedió a solicitar el reconocimiento de la indemnización por muerte, el seguro de vida, el auxilio mutuo y el auxilio funerario, a los que considera, tiene derecho de conformidad con el Decreto 1213 de 1990. No obstante, asegura que dicha entidad ha negado el acceso a esas prestaciones bajo el argumento de que al momento de la muerte de su esposo, ya no se encontraba en servicio activo, pues mediante Resolución Nº 016753 de 5 de diciembre de 1995, fue retirado del mismo.
Manifestó que mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2016, bajo el Nº 109017, solicitó: “PETICIONES PRINCIPALES PRIMERO. Se disponga La DEROGATORIA PARCIAL de la Resolución No. 16753 del 05 de diciembre de 1995 "Por medio de la cual se retiró del servicio activo por voluntad de la dirección general", en su artículo 1o. y en lo atinente al retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del AG. SALAZAR LEON JOSE SIXTO, C.C. 74.320.320, atendiendo las apreciaciones expuestas. Consecuencia de lo anterior, se disponga el "RETIRO EN FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO ACTIVO POR MUERTE" del Agente JOSE SIXTO SALAZAR LEON, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 74.320.320 con fecha fiscal 07 de diciembre de 1995. Lo anterior guardando correspondencia con el concepto jurídico emitido por SEGEN OFJUR, aplicado al Agente (fallecido) VELASCO VARGAS FAUSTINO quien falleció el día 071295 bajo los mismos presupuestos fácticos, según se desprende de la Resolución No. 03815 del 24 de julio de 1996 (adjunto copia). SEGUNDO. Ordenar adelantar a quien corresponda según el factor competencia, el Informe Administrativo por Muerte originado por el deceso del Agente JOSE SIXTO SALAZAR LEON, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 74.320.320 con fecha fiscal 07 de diciembre de 1995. TERCERO. De conformidad con lo establecido en el Articulo 123 del
Decreto 1213 del 080690, disponer que la señora MARIA TERESA CARDENAS DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.622.189 expedida en Fusagasugá (Cund), como beneficiaria del Agente fallecido JOSE SIXTO SALAZAR LEON, le sean cancelados los tres (3) meses de alta, a partir de la fecha de retiro por muerte. CUARTO Se ordene la elaboración de la ADICION POR MODIFICACION FECHA FISCAL Y CAUSAL DE RETIRO a la Hoja de Servicios del señor Agente fallecido JOSE SIXTO SALAZAR LEON y relacionar que su retiro es a partir del 07 de diciembre de 1995 en forma absoluta por MUERTE. QUINTO. Se ordene el RECONOCIMIENTO Y PAGO de los valores por concepto de INDEMNIZACION POR MUERTE, SEGUROS DE VIDA, AUXILIO MUTUO y AUXILIO FUNERARIO, conforme lo establece el Decreto 1213 de 1990 y que corresponden a la señora MARIA TERESA CARDENAS DIAZ como única beneficiaria del Agente JOSE SIXTO SALAZAR LEON, fallecido el 07 de diciembre de 1995, cuando se hallaba en servicio activo. SEXTO. Se disponga por parte del Subdirector General de la Policía conforme a la Resolución No. 04447 del 26 de noviembre de 2012 expedida por el Director General de la Policía Nacional, bajo el principio de delegación, el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVENCIA, en favor de la señora MARIA TERESA CARDENAS DIAZ, como Cónyuge supérstite del Agente (fallecido) JOSE SIXTO SALAZAR LEON, con efectividad fiscal desde el día siguiente de su
fallecimiento, esto es, desde el 08 de diciembre de 1995, hasta que se produzca su efectiva cancelación. SÉPTIMO. Se proceda con la respectiva afiliación definitiva de la señora MARIA TERESA CARDENAS DIAZ a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para gozar de los servicios de prestación de servicio en salud en aras de garantizar su SEGURIDAD SOCIAL DE LA SALUD por las evidentes condiciones de invalidez que padece. OCTAVO. Las sumas resultantes se deberán ajustar en su valor, entre la fecha en que debieron efectuarse los pagos y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, habida cuenta que las acreencias deben ser actualizadas como en reiterada jurisprudencia lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado, para que no se presente ningún menoscabo en el poder adquisitivo de la prestaciones económicas causadas por el extinto Agente. PETICIONES SUBSIDIARIAS En uso del DERECHO DE PETICIÓN, solicito al señor General, que por intermedio de las oficinas en las que reposan los antecedentes, se expida a mi costa, la documentación que adelante relaciono, la cual como es de su conocimiento puede ser conocida por cualquier persona, como quiera que se trata de actos de la administración que pueden extender cierta afectación y no estás (sic) sometidos a la reserva legal, sea oportuno indicar que los mismos se requieren con CONSTANCIA DE EJECUTORIA y AUTENTICACIÓN, (Adjunto recibo de consignación) así: Copia del Acto Administrativo Preparatorio "informe administrativo por muerte" adelantado al Agente (fallecido) JOSE SIXTO SALAZAR LEON conforme lo dispone el artículo 124 del Decreto
1213 de 1990. Copia de la Resolución No. 16753 del 05 de diciembre de 1995 el Director General de la Policía Nacional, RETIRA EN FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO ACTIVO al Agente JOSE SIXTO SALAZAR LEON por "voluntad de la dirección general", La misma deberá adjuntársele las citaciones, comunicaciones, poligramas para notificación personal, así como las actuaciones en sí mismas de notificación personal y/o por edicto. Copia de la Resolución No. 03815 del 24 de julio de 1996, que derogó parcialmente la Resolución No. 16753 del 051295, en lo que respecta al retiro del servicio activo del Agente VELASCO VARGAS FAUSTINO, C.C. 79424778, por voluntad de la Dirección general, perteneciente a MEBOG . Copia de las Resoluciones No. 00124 del 29 de enero de 2010 y Resolución No. 00660 del 25 de mayo de 2010 por medio de las cuales la Policía Nacional, reconoció y pago pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2004 en favor de los beneficiarios del extinto MY (F) BOHORQUEZ BERMUDEZ EDWARD IVAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.542.994. Copia de las Ordenes del día, Actas de posesión y Resoluciones de nombramiento del extinto Agente JOSE SIXTO SALAZAR LEON, C.C No. 74.320.320. Copia de las Resoluciones mediante las cuales se reconocieron las prestaciones por muerte del Agente JOSE SIXTO SALAZAR LEON,
C.C No. 74.320.320. Copia de la hoja de servicios del extinto Agente JOSE SIXTO SALAZAR LEON, C.C No. 74.320.320. Certificación de la última unidad donde laboró el señor Agente
JOSE SIXTO SALAZAR LEON, C.C No. 74.320.320.
De no reposar los antecedentes solicitados anteriormente en el expediente prestacional y/o historia laboral del causante, le solicito remitirla al funcionario competente, de conformidad con lo previsto en el C.P.A y C.A, en su defecto informar que dependencia tiene competencia para su expedición”2. Dicha solicitud, según afirma, fue resuelta mediante comunicado Nº S-2016-350121 ARPRE GROIN 1.10 de 29 de septiembre de 2016, en el que se le informó a la actora que no se adelantó informe administrativo por muerte teniendo en cuenta que el citado Agente falleció el 7 de diciembre de 1995, es decir, la muerte fue posterior a su retiro. Así mismo, aseguró que mediante comunicación Nº S-2016205761/ARGEN-GRICO-1.10 de 8 de noviembre de 2016, el jefe del Grupo de Información y Consulta del Área de Archivo General, remitió los siguientes documentos: “CONSTANCIA de última unidad laboral Policía Metropolitana de Bogotá MEBOG para el causante Agente (fallecido) JOSE SIXTO SALAZAR LEON. 2 Folio22 a 24 ibíd. Copia de la Hoja de Servicio No. 74320320 en la que se observa su tiempo de servicio a la Policía Nacional de 8 años 8 meses y 15 días
donde se relaciona como CAUSAL DE RETIRO del Agente JOSE SIXTO SALAZAR LEON "voluntad de la dirección general" según disposición de retiro Resolución No. 16753 del 05 de diciembre de 1995. Acta de Posesión de fecha 04 de mayo de 1989 como Agente Profesional de la Policía Nacional del Causante. Copia de la Resolución No. 2927 de 1989 donde se nombra al señor JOSE SIXTO SALAZAR LEON como Agente Profesional. Copia de la Resolución No. 016753 "por la cual se retira del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional”. Copia de la Resolución No. 03815 del 24 de julio de 1996, que derogó parcialmente la Resolución No. 16753 del 051295, en lo que respecta al retiro del servicio activo del Agente VELASCO VARGAS FAUSTINO, C.C. 79424778, por voluntad de la Dirección general, perteneciente a la MEBOG”3.
2. Fundamentos de la acción La accionante sostiene que la autoridad administrativa demandada vulneró los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al no emitir respuesta de fondo frente a todas las peticiones formuladas en la solicitud presentada el 23 de septiembre de 2016, a pesar de que en un caso similar de un uniformado que falleció el mismo día que su esposo, se derogó parcialmente la Resolución Nº 168753 de 5 de diciembre de 1995, que dispuso retirar a varios agentes de la Policía Nacional, modificando la causal de retiro discrecional a retiro por causa de muerte, con base en un
concepto jurídico emitido por la Oficina Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: “Tutelar en todos los aspectos el DERECHO DE PETICION e IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL y reconocer la trasgresión de los derechos fundamentales descritos y los que por conexidad se estimen vulnerados.
Se ordene a las DEPENDENCIAS de la POLICIA NACIONAL que enunció a continuación, para que conforme al factor competencia, se sirvan resolver de fondo y de manera congruente las pretensiones que en cada caso correspondan y que se encuentran expuestas de manera 3 Folio 6 ibíd. clara en el Derecho de Petición radicado No. 109017 del 23 de septiembre de 2016, las cuales relaciono, así:
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL
a. Se disponga la DEROGATORIA PARCIAL de la Resolución No. 16753 del 05 de diciembre de 1995 "Por medio de la cual se retiró del servicio activo por voluntad de la dirección general", en su artículo 1o. y en lo atinente al retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del AG. SALAZAR LEON JOSE SIXTO, C.C. 74.320.320, atendiendo las apreciaciones expuestas. b. Consecuencia de lo anterior, se disponga el "RETIRO EN FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO ACTIVO POR MUERTE" del Agente JOSE SIXTO SALAZAR LEON, identificado en vida con la cédula de
ciudadanía No. 74.320.320 con fecha fiscal 07 de diciembre de 1995. Lo anterior guardando correspondencia con el concepto jurídico emitido por SEGEN OFJUR, aplicado al Agente (fallecido) VELASCO VARGAS FAUSTINO quien falleció el día 071295 bajo presupuestos fácticos, según se desprende de la Resolución No. 03815 del 24 de julio de 1996 (adjunto copia). SUBDIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Se disponga por parte del Subdirector General de la Policía conforme a la Resolución No. 04447 del 26 de noviembre de 2012 expedida por el Director General de la Policía Nacional, bajo el principio de reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVENCIA, en favor de la señora MARIA TERESA CARDENAS DIAZ, como Cónyuge supérstite del Agente (fallecido) JOSE SIXTO SALAZAR LEON, con efectividad fiscal desde el día siguiente de su fallecimiento, esto es, desde el 08 de diciembre de 1995, hasta que se produzca su efectiva cancelación.
DIRECCION DE TALENTO HUMANO
a. Adelantar el Informe Administrativo por Muerte originado por el deceso del Agente JOSE SIXTO SALAZAR LEON, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 74.320.320 con fecha fiscal 07 de diciembre de 1995. b. De conformidad con lo establecido en el Articulo 123 del Decreto 1213 del 080690, disponer que la señora MARIA TERESA CARDENAS DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía No 39.622.189 expedida
en Fusagasugá (Cund.), como beneficiaria del Agente fallecido JOSE SIXTO SALAZAR LEON, le sean cancelados los tres (3) meses de alta, a partir de la fecha de retiro por muerte. c. Ordenar la elaboración de la ADICION POR MODIFICACION FECHA FISCAL Y CAUSAL DE RETIRO a la Hoja de Servicios del señor Agente fallecido JOSE SIXTO SALAZAR LEON y relacionar que su retiro es a partir del 07 de diciembre de 1995 en forma absoluta por
MUERTE.
d. Gestionar el pago del SEGURO DE VIDA que le corresponde a la señora MARIA TERESA CARDENAS DIAZ como única beneficiaria del
Agente JOSE SIXTO SALAZAR LEON.
AREA DE PRESTACIONES SOCIALES Ordenar el RECONOCIMIENTO Y PAGO de los valores por concepto de INDEMNIZACION POR MUERTE en favor de la señora MARÍA TERESA CARDENAS DIAZ como única beneficiaria del Agente JOSE
SIXTO SALAZAR LEON.
DIRECCION DE BIENESTAR SOCIAL Ordenar el RECONOCIMIENTO Y PAGO del AUXILIO MUTUO y AUXILIO FUNERARIO, conforme lo establece el Decreto 1213 de 1990 y que corresponden a la señora MARIA TERESA CARDENAS DIAZ como única beneficiaria del Agente JOSE SIXTO SALAZAR LEON, fallecido el 07 de diciembre de 1995, cuando se hallaba en servicio activo.
DIRECCION DE SANIDAD
a. Se proceda con la respectiva afiliación definitiva de la señora MARIA TERESA CARDENAS DIAZ a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional en calidad de Cónyuge supérstite del Agente (fallecido) JOSE SIXTO SALAZAR LEON para gozar de los servicios de prestación de servicio en salud en aras de garantizar su SEGURIDAD SOCIAL DE LA
SALUD“4.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la actora aportó los siguientes documentos: Copia de la petición dirigida al Director General de la Policía Nacional, radicada el 23 de septiembre de 2016, bajo el Nº 1090175. Copia de la Resolución Nº 03815 de 24 de julio de 1996, que “deroga parcialmente la resolución Nº 16753 de 051295 y se retira del servicio activo por muerte a un Agente de la Policía Nacional”, en el sentido de cambiar la causal de retiro de otro Agente de la Policía Nacional de uso de la facultad discrecional al retiro por muerte por cuando falleció el 7 de diciembre de 1995, es decir, antes de que transcurrieran 5 días para proceder a la notificación del acto administrativo que dispuso el retiro6.
5. Oposición Respuestas de la Policía Nacional En escritos allegados el 10 y 15 de noviembre de 2017, la jefe jurídica de Bienestar Social y Derechos Humanos, la jefe de Área de Archivo General de la Secretaría General, la jefe Seccional de Sanidad Bogotá, el jefe del Grupo de Pensiones de la Secretaría General, el Director de Sanidad y el Director de Talento Humano presentaron informes en el que solicitaron que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: 4 Folios 8 a 10 ibíd.
5 Folios 14 y ss ibíd. 6 Folio 40 ibíd. La jefe jurídica de Bienestar Social y Derechos Humanos7 manifestó que para la fecha de la muerte del agente José Sixto Salazar León (7 de diciembre de 1995), esposo de la actora, ya se encontraba retirado de la institución por lo que no se causaron los derechos al reconocimiento “de los gastos de inhumación para el personal policial quien fallece estando en actividad, con asignación de retiro o pensión”8. Agregó que operó la prescripción frente a cualquier reclamación en relación a los gastos de inhumación, ya que de conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, dichos derechos prescriben en 4 años. En lo relacionado con la prestación del auxilio mutuo, indicó que la Tesorería de la Dirección de Bienestar Social, mediante Oficio Nº S-2017-034645 DIBIE de 10 de noviembre de 2017, indicó que esa dependencia no posee ningún archivo o antecedente de pago de ese auxilio. La jefe de Área de Archivo General de la Secretaría General9, por su parte, aseguró que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, pues en lo que respecta a dicha área, se resolvieron todas las peticiones subsidiarias formuladas en el escrito de 23 de septiembre de 2016, mediante Oficio Nº S-2016-306761-ARGEN-GRICO (DIPON) de 8 de noviembre de 2016. Afirmó que las peticiones relacionadas con la copia de la constancia de
la última unidad laborada y la copia de la resolución Nº 03815 de 1996, fueron remitidas al Área de Prestaciones Sociales por competencia, quien las resolvió mediante Oficio N1 S-2016-ARPRE-GROIN (DIPON) de 29 de diciembre de 2016. Indicó que las pretensiones principales se remitieron por competencia a la Dirección de Talento Humano, Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros, mediante comunicación oficial Nº S-2017-055587-ARGEN de 9 de noviembre de 2017, circunstancia que fue informada al apoderado de la actora en comunicación Nº S-2017-055754-ARGEN-GRICO (SEGEN) de 10 del mismo mes y año, remitida al correo electrónico premiumlawyers@hotmail.com. En ese orden de ideas, aseguró que el Área de Archivo General no ha sido renuente, pues remitió la información de su competencia oportunamente. 7 Folios 58 y ss ibíd. 8 Folio 58 ibíd. 9 Folios 62 y ss ibíd. La jefe Seccional de Sanidad Bogotá10 indicó que de acuerdo con la información suministrada por el responsable de Registro y Actualización de Derechos de la Seccional Bogotá, el señor José Sixto Salazar León figura como retirado de la Policía Nacional, sin lugar a pensión o asignación de retiro desde el día 5 de diciembre de 1995. Aseveró que de acuerdo a la información suministrada por el FOSYGA, la actora aparece afiliada a la EPS Cruz Blanca en el Régimen Contributivo como beneficiaria, por lo que, en su sentir, no es viable que se incluya en el Subsistema
de Salud de la Policía Nacional pues no cuenta con los requisitos exigidos para ello. El Director de Sanidad de la Policía Nacional11 afirmó que la competencia para conocer de los asuntos que se plantean en la solicitud de amparo le corresponde a la Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá. El Director de Talento Humano12, aseguró que verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) se constató que el esposo de la accionante fue retirado del servicio activo mediante Resolución Nº 16753 de 5 de diciembre de 1995, por voluntad de la Dirección General. Agregó que la petición radicada el 23 de septiembre de 2016, fue remitida al Área de Archivo General de la Policía Nacional y, por tanto, es el encargado de ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente trámite constitucional.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 21 de noviembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez pues ha transcurrido más de un año desde que se radicó la petición (23 de septiembre de 2016) hasta que se interpuso la acción de tutela (2 de noviembre de 2017). Adicionalmente, consideró que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir sus inconformidades.
7. Escrito de impugnación 10 Folios 71 y ss ibíd. 11 Folios 87 y ss ibíd. 12 Folio 112 ibíd.
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por parte de la Dirección de Talento Humano, ya que aún no ha emitido pronunciamiento frente a las peticiones principales Nº 1, 2, 3 y 4 formuladas en el escrito de 23 de septiembre de 2016. Aseveró que en el informe de tutela presentado por dicha dirección se indicó que fue remitida al Área de Archivo General de la Secretaría General de la Policía Nacional, lo que en su sentir, es una “clara dilación injustificada y negligencia administrativa”13, en razón a que la Dirección de Talento Humano es la competente para resolver las peticiones principales (Nº 1, 2, 3 y 4). Manifiesta que la falta de respuesta frente a las peticiones principales, afecta también los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, porque al no definirse su situación frente al fallecimiento de su esposo, no puede acceder al sistema de salud de la Policía Nacional, ni disfrutar de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho. Frente al cumplimiento del requisito de la inmediatez, sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales invocados es continua y actual, lo que en los términos de la sentencia C-543 de 199214, implica que la acción de tutela es procedente pues “a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual”15.
En ese orden de ideas, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo constitucional solicitado, ordenando a la entidad accionada que emita respuesta congruente y de fondo a las peticiones Nº 1, 2, 3 y 4 formuladas en el escrito de 23 de septiembre de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 13 Folio 156 ibíd.
14 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Folio 157 ibíd. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, fue acertada en cuanto declaró la improcedencia de la solicitud de amparo o, si por el contrario, le asiste razón a la actora al considerar que acción de tutela es procedente por cuanto se trata de una vulneración continuada y actual de los derechos fundamentales.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 200116, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple 16 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula
ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se
ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”17 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,18 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;19 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.20” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 18 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 20 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deber
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