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CE-25000-23-41-000-2017-01769-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01769-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la imposición de un comparendo o multa por la comisión de una infracción de tránsito / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - La discapacidad alegada no puede entenderse como una situación que le haya impedido al actor comparecer ante las autoridades de tránsito y ante las autoridades judiciales [F]rente al hecho que motiva la presentación de la acción de tutela de la referencia, relacionado con la imposición de una multa por infracción a una norma del Código de Tránsito Terrestre, por encontrarse parqueado en zona prohibida el vehículo del tutelante, el legislador instituye al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución objeto de reparo y, por supuesto, todas las circunstancias fácticas que la causaron, proceso dentro del cual se pueden solicitar y ordenar las medidas cautelares, incluso las de urgencia, que resulten procedentes. (…) Tal como se dejó expuesto, el [actor] manifiesta que llegó al aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá en el vehículo (…) de su propiedad, junto con su familia, y se detuvo en la “[…] parte vial […]” del aeropuerto para realizar el descargue de los equipos de apoyo médico y el equipaje que la familia portaba, cuando un policía de tránsito le impuso un

comparendo de manera arbitraria, pese a observar el logo de discapacidad fijado en el automotor; decisión que no pudo controvertir porque se disponía a salir a distintas ciudades del exterior con regreso el 6 de julio del mismo año, es decir cuando ya se habían vencido las oportunidades para ello. (…) si bien el actor alega la imposibilidad de comparecer ante la autoridad de tránsito dentro de los cinco días siguientes a la imposición de comparendo por encontrarse fuera del país, la realidad evidencia que tuvo la oportunidad de presentarse dentro de los treinta (30) días calendario de ocurrida la infracción, en tanto que a partir del recibo del comparendo, quedó vinculado al mismo, y estaba habilitado para participar en la audiencia pública e interponer el recurso de reposición en contra de la decisión que se adopte en ella, tal como expresamente lo pone de presente la Resolución (…), mediante la cual se le impuso una multa (…) a favor de la Tesorería Distrital de Bogotá. Sumado a lo anterior, también podía solicitar la revocatoria directa de la decisión sancionatoria. Además, en este caso concreto, la discapacidad alegada no puede entenderse como una situación de perjuicio irremediable que le haya impedido al actor el desplazamiento y la comparecencia ante las autoridades de tránsito ni ante las autoridades judiciales, porque en la narración de los hechos que hace en la demanda de amparo dá cuenta de su tránsito y desplazamiento razonable, con las precauciones y seguridades pertinentes, tanto en el interior de la ciudad como fuera del país. Como no se acredita la ocurrencia de una situación de inminente gravedad que requiere la

adopción de medidas urgentes e impostergables necesarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados, el [actor] debe agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, si ya no está en la oportunidad de hacerlo, tal situación tampoco habilita la procedencia del amparo deprecado porque, tal como se ha sostenido de manera reiterada, la acción de tutela no viene instituida para rescatar oportunidades perdidas ni revivir términos de caducidad. Como consecuencia de lo expuesto se revocará la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar se declarará improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE TRÁNSITO TERRESTRE - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE TRÁNSITO TERRESTRE - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de enero de 2015, exp: T-030, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con la existencia de medios de defensa judicial para controvertir la imposición de un comparendo o de una multa por la comisión de una infracción de tránsito, ver: Corte Constitucional, sentencia T-115 de 12 de febrero de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al procedimiento administrativo que se debe adelantar ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, ver: Corte

Constitucional, sentencia de 10 de febrero de 2016, exp: T-051, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de septiembre de 2013, exp: SU-617, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de mayo de 2004, exp: T-456, M.P. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01769-01(AC)

Actor: JULIO ALEXANDER CEPEDA MELO

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL, Y POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, a través de la Directora de Asuntos Legales, en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A,

mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

I. SOLICITUD DE TUTELA El señor Julio Alexander Cepeda Melo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso, al imponerle el comparendo número 11001000000016380232 de 26 de junio de 2017 por parquear en sitio prohibido, pese a haberle otorgado un permiso para hacerlo debido a su condición de discapacidad.

II. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por el actor en la demanda de tutela, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El señor Julio Alexander Cepeda Melo, como oficial del Ejército Nacional, sufrió heridas que le provocaron una disminución de capacidad laboral del 88.19%, según Junta Médica número 4344 de 9 de diciembre de 2009.

II.2. El día 05 de abril de 2011, la Secretaría de Movilidad le reconoció y otorgó un permiso para movilizarse como persona discapacitada en el vehículo marca Toyota Prado, con las placas RGZ-708, de su propiedad, en el cual siempre está visible el logo de discapacidad. II.3. El día 26 de junio de 2017, se dirigió al aeropuerto de la ciudad de Bogotá por cuanto se disponía a viajar al exterior en compañía de su esposa y de su hijo de dos años. Por tal motivo detuvo su vehículo en la “[…] parte vial […]” del

aeropuerto para realizar el descargue de los equipos de apoyo médico con los que tiene que vivir y de las demás maletas que portaban. II.4. El señor Cepeda Melo manifestó que en ese preciso momento, un policía de tránsito de manera arbitraria y pese a observar los logos de discapacidad fijados en el vehículo, procedió a imponerle el comparendo número 1111001000000016380232, que nunca pudo controvertir porque ese mismo día salió del país. II.5. El accionante considera que, con su actuación, no puso en peligro la vida de ninguna persona ni afectó la movilidad, el tránsito y el transporte en la ciudad. II.6. De igual modo puso de presente que se encuentra amparado por la excepción de responsabilidad, debido a su situación de discapacidad, condición que le exige un tiempo más que prudente para descender de su vehículo, bajar sus maletas, sus equipos médicos y a su hijo, situación que no tuvo en cuenta el policía de tránsito. II.7. Afirmó que la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante Resolución número 702381 de 11 de agosto de 2017, lo sancionó con multa de $368.900, pese a que nunca pudo controvertir el comparendo.

III. LAS PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el tutelante formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito se me proteja los derechos constitucionales violados.

2. Se ordene a la Secretaria de Tránsito revocar el acto administrativo y exceptuar de la sanción por estar contemplada en la ley, a las personas con discapacidad.

3. Ordenar a la Secretaría de Movilidad, si es el caso, actualizar la base de datos de las personas con discapacidad y tenerme en cuenta al momento de realizar las sanciones.

4. Solicito se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte dejar de realizar prácticas arbitrarias y violatorias de derechos constitucionales en contra de personas en condición de discapacidad.

5. Ordenar a la Secretaría de Movilidad admitir las pruebas las cuales también se anexan en esta acción tutela para ser tenidas en cuenta para volver a hacer el acto administrativo.

6. Ordenar a la Secretaría de Movilidad que sean exceptuadas de sanción las personas que en condición de discapacidad detengan sus vehículos en sitios prohibidos ya que estos son los sitios de prelación o mayor facilidad de movilidad para las personas con discapacidad y dejar de realizar estas prácticas discriminatorias que afectan a toda la población en situación de discapacidad ya que nadie esta excepto de llegar a la situación a la cual yo pertenezco.

7. SE VUELVA A REALIZAR EL PROCESO del acto administrativo con la observancia de las pruebas anexas en esta acción de tutela, exonerando dicho comparendo de injusta aplicación en mi condición.”

(Sic)

IV. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto de 7 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar personalmente y por correo electrónico a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá y a la Policía Metropolitana de Bogotá.

V. LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS V.1. Intervención del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte Metropolitana de Bogotá Por intermedio de su director, manifestó que a través de comunicación oficial Nº S2017-021322-DITRA1, el comandante del cuadrante, señor José Alejandro Flórez Ceballos, presentó el informe del procedimiento a que se refirió el tutelante en su demanda, en donde se indicó que la actuación se llevó a cabo según los parámetros legales establecidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en el Manual de Infracciones.

Reiteró que el carácter subsidiario de la acción de tutela se excepciona a partir de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no demuestra el accionante, motivo por el cual debe acudir a la revocatoria directa del acto administrativo que lo sancionó o ejercer en su contra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Del mismo modo, aclaró que el organismo de tránsito es la única entidad administrativa a donde el presunto infractor puede acudir y así poder ejercer su derecho de defensa con ocasión de la sanción impuesta. Además indicó que aunque es cierto que el infractor presenta una discapacidad física, la realidad es que tal condición no le daba derecho a infringir las normas de tránsito. Explicó que se realizó la respectiva investigación sobre la existencia del permiso de movilidad para personas con discapacidad, y no se encontró registro a favor del

vehículo de placas RGZ-708 y de propiedad del tutelante. 1 Folios 47 y 48 Acotó que el procedimiento descrito se adelantó siguiendo los parámetros legales establecidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en el Manual de Infracciones, y culminó con la imposición de una orden de comparendo, de conformidad con la infracción reglamentada en el Resolución número 3017 de 26 de julio de 2010, por estacionar un vehículos en sitios prohibidos, informándole al presunto infractor que le asistía el derecho de presentarse a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, dentro de los cinco días hábiles siguientes, para ejercer su derecho de defensa y ser escuchado en audiencia pública. V.2. Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad. La señora Carolina Pombo Rivera, en su condición de Directora de Asuntos Legales de la Secretaria Distrital de la Movilidad, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que a fin de controvertir la decisión que origina la inconformidad del señor Cepeda Melo, consistente en la imposición de un comparendo por infracción de tránsito y de una sanción de multa, cuenta con recursos al interior del mismo proceso contravencional y con otro medio de defensa judicial que debe ejercer ante la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la que, en su criterio, en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad. Explicó que en el caso de presuntas infracciones advertidas por la autoridad de tránsito en las vías, en las que se extiende la orden de comparendo manualmente,

la notificación se efectúa en forma personal cuando el presunto infractor la recibe. Sin embargo, precisó que el procedimiento es diferente ante la comisión de una presunta contravención captada por medios tecnológicos, porque, en tal caso, dentro de los tres días hábiles siguientes, se envía por correo la infracción y sus soportes al propietario del automotor, quien estará obligado al pago de la multa. Al efecto citó los artículos 135 y 137 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011. Acotó que el accionante conoció de la imposición del comparendo manual pues le fue notificado en la vía por parte del agente de tránsito que tuvo conocimiento directo de la infracción, servidor que actuó de conformidad con el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. Resaltó que en atención a que el comparendo fue notificado en la vía y de manera personal, la autoridad de tránsito, al no darse la comparecencia del presunto infractor dentro de los 30 días siguientes (Artículo 136 de la Ley 769 de 2002), profirió la correspondiente resolución automática el 11 de agosto de 2017 sancionándolo. Planteó que la situación de discapacidad no exime al accionante del acatamiento de las normas de tránsito, e indicó que en la base de datos no existe evidencia de que el vehículo identificado con las placas RGZ708 se encuentre registrado con excepción de restricción por discapacidad.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,

mediante fallo de tutela de 21 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso solicitado por la parte accionante. Para el efecto, tuvo en cuenta los lineamientos de la Corte Constitucional desarrollados en relación con las personas en condiciones de discapacidad y advirtió que el señor Julio Alexander Cepeda Melo, al momento en que le fue impuesto el comparendo número 1001000000016380232 de 26 de junio de 2017, estaba en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, y se disponía a viajar a la ciudad de Houston, lugar en el que permanecería hasta el día 6 de julio del mismo año en curso, lo que le imposibilitaba ejercer, de manera personal, su derecho de controvertir la orden de comparendo, toda vez que de conformidad con los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, disponía del término de 5 días siguientes a la imposición de la infracción para rechazarla, motivo por el cual se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo expuesto, ordenó suspender los efectos del acto administrativo contentivo de la orden de comparendo número 16380232 de 26 de junio de 2017 y dispuso que el Secretario Distrital de Movilidad, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, adelantara nuevamente el trámite administrativo correspondiente, dando la oportunidad al accionante de ejercer sus derechos de audiencia y defensa, dentro del término legal que el ordenamiento dispone para tal procedimiento, advirtiendo a la autoridad accionada que a fin de resolver de fondo el asunto objeto de controversia, debería tener en

cuenta la condición de discapacidad del accionante.

VII. LA IMPUGNACIÓN La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, a través de la Directora de Asuntos Legales, impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó su revocatoria.

La impugnante, con apoyo en las sentencias T-115 de 2004 y T-051 de 2016 de la Corte Constitucional, expuso que la acción de tutela es improcedente cuando se pretende la revisión del procedimiento contravencional que la autoridad de tránsito adelanta por infracciones a las normas previstas en el Código de Tránsito, porque los mecanismos de protección principal son los medios de control con los que cuenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Acotó que la imposición de una multa, por sí misma, no configura un perjuicio irremediable, razón por la cual considera que no procede el amparo aun cuando presuntamente haya operado la indebida notificación, cuando se trata de procedimientos adelantados a partir de órdenes de comparendo electrónicas extendidas en contra del usuario. Alegó la improcedencia de la tutela porque el tutelante no ha ejercido los mecanismos legales existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Explicó que, de acuerdo con el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el Decreto 019 de 2012, el presunto infractor, al ser notificado mediante orden de comparendo, cuenta con varias opciones a saber: i) aceptar la comisión de la infracción cancelando la totalidad del valor de la multa sin

necesidad de otra actuación administrativa; ii) cancelar dentro de los cinco días siguientes el 50% del valor de la multa al organismo de tránsito y un 25% al centro integral de atención en el que tomó el curso pedagógico sobre las normas de tránsito; iii) cancelar dentro de los 20 días siguientes el 75% del valor de la multa al organismo de tránsito y un 25% al centro integral de atención en el que tomó el curso pedagógico; y iv) rechazar la comisión de la infracción y en ese caso comparecer ante la autoridad de tránsito competente, para que en audiencia pública y teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado decida lo atinente a su responsabilidad. En cuanto a la situación particular del actor insistió en que se le extendió un comparendo manual por estar estacionado en sitio prohibido para ello, que le fue notificado en la vía y de manera personal, sin que, dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia de la infracción, se presentara a la audiencia respectiva para definir su situación, razón por la cual se profirió la correspondiente resolución automática. Acerca de la discapacidad alegada por el tutelante, la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá aseveró que, en la Base de Datos con Excepción de Restricción por discapacidad, no se evidencia que el vehículo de placas RGZ708 se encuentre registrado. Finalmente informó que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, la Subdirección de Contravenciones de Tránsito realizó el análisis jurídico del caso y revocó la sanción respecto del comparendo número 10010000000016380232,

profiriendo la Resolución número 3119 de 4 de diciembre de 2017 “[…] Por medio de la cual se procede por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, a decretar la revocación directa de la Resolución número 702382 de 8 de noviembre de 2017, por la que se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Julio Alexander Cepeda Melo […]”. Con fundamento en tales argumentos, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad pidió que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se negara el amparo, por cuanto consideró que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante debido a que el hecho originario de la inconformidad del accionante ya se encontraba superado, por lo cual debe declararse la carencia actual de objeto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad, en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, de conformidad con lo establecido en artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912.

VIII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde determinar si en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser afirmativa la respuesta, si es procedente revocar el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2017, proferido

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que autorizó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la orden de comparendo número 16380232 de 26 de julio de 2017 y, en su lugar, negar el amparo constitucional ordenado, por cuanto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado al dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. VIII.3. El caso concreto En el presente asunto la legitimidad para actuar por activa y pasiva se encuentra atendida, por cuanto la solicitud de amparo la presenta el señor Julio Alexander Cepeda Melo, titular de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso, y se dirige en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Bogotá y la Policía Metropolitana de Bogotá, que son autoridades públicas. La inmediatez también está cumplida porque el comparendo por la infracción a las reglas de tránsito terrestre se expidió el 26 de junio de 2017; además, la Resolución número 702381, mediante la cual se sancionó al actor con multa de $368.900, se dictó el 11 de agosto de 2017, y la acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de ese mismo año, tal como consta a folio 19 del expediente. Es decir, que entre uno y otro evento transcurrió un término inferior a 6 meses que se considera razonable. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

Ahora bien, en cuanto a la subsidiariedad resulta pertinente recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido: “[…] i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”3 En relación con la existencia de medios de defensa judicial para controvertir la imposición de un comparendo o de una multa por la comisión de una infracción de tránsito, la Corte Constitucional en la Sentencia T-115 de 12 de febrero de 20044 precisó lo siguiente: “[…] Las actuaciones que adelantan las inspecciones de tránsito cuando declaran contraventor a una persona por infringir las normas de

tránsito, por lo menos en cuanto se refieren a aquellas multas originadas por comparendos de tránsito cuando no hay daños ni víctimas, no constituyen en estricto sentido un juicio. No hay partes que tengan intereses opuestos, lo pretendido no es resolver un conflicto surgido entre dos o más personas y la administración no actúa como un árbitro o juez que dirime la controversia. Es simplemente la administración frente al administrado que ha desconocido una norma de conducta. Frente a una infracción de tránsito en donde no haya daños la administración solo va a determinar si por haber desconocido una norma de conducta, contemplada en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el presunto contraventor debe ser sancionado con una multa, y en la respectiva audiencia éste, a su vez, tendrá la posibilidad de demostrar que ello no ocurrió o que no es el responsable, pero en manera alguna hay conflicto entre partes como sí ocurre, en cambio, en los amparos posesorios. En los casos de infracciones por normas de tránsito, cuando no hay daños, la autoridad administrativa no actúa 3 Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño como juez, es decir, no dirime una controversia entre dos partes que persigue intereses opuestos. (…) Para la Corte No hay duda que los conflictos que se generen deben ser resueltos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cuanto el artículo 82 del C.C.A., con la modificación hecha por la Ley 446 de 1998, dispone que esa jurisdicción se encarga de juzgar las

controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas. Y tales actuaciones, al no constituir juicios de policía, no pueden ser incluidas dentro del inciso tercero de la misma norma. Lo anterior significa que en los casos objeto de análisis existe otro medio de defensa judicial al alcance de los peticionarios para obtener la protección de su derecho al debido proceso, como es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se les declaró contraventores de las normas de tránsito y se les impuso la sanción, con el consecuente restablecimiento del derecho […]”. Negrillas no originales. Del anterior orden de ideas resulta evidente que frente al hecho que motiva la presentación de la acción de tutela de la referencia, relacionado con la imposición de una multa por infracción a una norma del Código de Tránsito Terrestre, por encontrarse parqueado en zona prohibida el vehículo del tutelante, el legislador instituye al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución objeto de reparo y, por supuesto, todas las circunstancias fácticas que la causaron, proceso dentro del cual se pueden solicitar y ordenar las medidas cautelares, incluso las de urgencia, que resulten procedentes. Ahora bien, mediante Sentencia T-051 de 10 de febrero de 20165, la Corte Constitucional también se pronunció sobre el procedimiento administrativo que se debe adelantar ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, y puso de presente que en contra de los autos proferidos

en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma diligencia, y el recurso de apelación el cual únicamente procede en contra de la resolución con la que se ponga fin a la primera instancia.

Al respecto puntualizó: “[…] La naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo particular por medio de la cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual 5 Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo […]”.

Como la regla general de improcedencia de la acción de tutela promovida en contra de actos administrativos, encuentra excepción ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta necesario establecer si se configura en esta oportunidad, para lo cual deviene pertinente tener presente el alcance de dicho concepto y los criterios para determinar su existencia. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. Respecto de tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un

mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”6 Inicialmente ha de ponerse de presente que la acción de t

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