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CE-25000-23-41-000-2017-01792-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01792-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo que negó el ascenso al grado de mayor al accionante / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [E]n este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que para controvertir la motivación de los actos administrativos mediante los cuales se decidió no considerarlo para ascenso al grado de mayor, el [accionante] cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en desarrollo del cual puede solicitar la adopción de medidas cautelares, siendo éste el mecanismo judicial idóneo y eficaz para debatir la posible violación de sus derechos. (…). En igual sentido, encuentra la Sala que no está demostrada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, se advierte que el [accionante], no aduce la existencia del mismo y, de acuerdo a la información que obra en el expediente, aún se encuentra vinculado al Ejército Nacional, de modo que no se encuentra en riesgo la afectación de su mínimo vital.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la protección derechos frente a actos administrativos mediante los medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de

octubre de 2015, exp. 2015-01490-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Con respecto al perjuicio irremediable y su alcance, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de septiembre de 2013, exp. SU-617, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 7 de diciembre de 2001, exp. T-1316, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se cuestionan actos administrativos dictados en el marco de un procedimiento de ascenso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. T-723, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01792-01(AC) Actor: DIEGO MAURICIO GÓMEZ CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALCOMANDO DE PERSONAL La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el señor Diego Mauricio Gómez Cortés, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Comando de

Personal.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Diego Mauricio Gómez Cortés, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad,

con fundamento en los siguientes hechos:

1. Manifiesta que, el 22 de junio de 2017, solicitó al Director de Personal del Ejército Nacional de Colombia, información sobre los motivos por los que no fue ascendido al grado superior de mayor.

2. Expresa que, el 26 de julio de 2017, recibió respuesta a su comunicación, en donde se le informó que de acuerdo a la decisión del Comité de Evaluación en acta Nro. 49424 de 25 de abril de 2017, no se recomendó su ascenso por tener una resolución de acusación en su contra.

3. Afirma que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, el Juzgado Trece de Instancia de Brigada de la Justicia Penal Militar, decretó la extinción de la medida aseguramiento que le fue impuesta y ordenó el archivo del proceso.

4. Señala que, el 25 de septiembre de 2017, solicitó información acerca de las razones por las cuales no se recomendó su ascenso en los meses de julio y diciembre de 2015, junio y diciembre de 2016 y junio de 2017. En respuesta a su petición le fueron entregadas las actas Nros. 2787 de 9 de abril de 2015, 063 de 24 de septiembre de 2015, 41775 de 13 de octubre de 2016 y 49424 de 25 de abril de 2017, en las cuales el Comité Evaluador del Ejército Nacional no recomendó su

ascenso.

5. Afirma que, revisada la información registrada en las actas entregadas, fueron promovidos, al grado de Mayor, miembros del Ejército que se encontraban en las mismas condiciones aducidas para no promover su ascenso.

6. Considera que las actuaciones de las accionadas, vulneran su derecho fundamental a la igualdad, pues no existe justificación para el trato desigual que se le está dando al negarle el ascenso, en comparación con otras personas que, en igualdad de condiciones, si lo han obtenido.

II. PRETENSIONES El accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “[…] 1Con fundamento en los hechos relacionados, (sic) solicitud al Honorable Magistrado disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad.

2. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL REPRESENTANTE LEGAL Y / O QUIEN HAGA SUS VECES, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDO DE PERSONAL, que, en un término no mayor a 48 Horas, se me restablezca mi derecho fundamental a ser ascendido. […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela presentada por el señor Diego Mauricio Gómez Cortés, mediante apoderado judicial, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Comando de Personal, fue admitida mediante auto de 14 de noviembre de 2017, en el cual se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General del Ejército Nacional y al Director de Personal del Ejército Nacional, lo cual se hizo por medio electrónico el 15 de noviembre de 2017.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

IV. 1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalComando de Personal.

Luego de proferido el fallo de primera instancia, el Director de Personal del Ejército Nacional presentó escrito de contestación a la acción de tutela, en el cual señaló que el Decreto Ley 1790 de 2000, en su artículo 53, determina los requisitos que deben ser acreditados por el personal militar al momento de ser recomendados para el ascenso, los cuales no fueron cumplidos por el tutelante. Indicó que la Junta Médica Laboral, el 10 de septiembre de 2015, determinó que el accionante presentaba incapacidad permanente parcial, declarándolo “No apto – No se recomienda reubicación laboral”, concepto que fue ratificado el 26 de mayo de 2017, por el Tribunal Médico Laboral. Precisa que al no haberse recomendado la reubicación laboral, se inició el trámite de retiro del servicio, el cual por trámites administrativos no se ha llevado a cabo, por lo que el señor Diego Mauricio Gómez Cortés continúa como miembro activo de la Fuerza Pública. Manifiesta que el acto administrativo que no recomendó el ascenso, se profirió conforme las normas que reglamentan el ingreso, desarrollo y culminación de la carrera militar, y toda vez que el accionante no ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar su legalidad, la acción de tutela es improcedente.

V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 20 noviembre de 2017, negó el amparo solicitado por el

accionante, al considerar que no se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental a la igualdad. Señala que, conforme a la sentencia T-430 de 2006 de la Corte Constitucional, la persona que considere vulnerado su derecho fundamental a la igualdad debe poner en conocimiento del juez de tutela los supuestos facticos y jurídicos que permitan demostrar el trato desigual; situación que no ocurre en el presente caso, en el cual el señor Diego Mauricio Gómez Cortés no argumentó, con un análisis comparativo entre su situación y la de los miembros del Ejército Nacional que fueron ascendidos, la afectación del mencionado derecho.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Diego Mauricio Gómez Cortés, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que la sentencia no realizó un análisis correcto de las pruebas aportadas, las cuales demuestran la vulneración al derecho fundamental a la igualdad.

Reitera que la afectación de su derecho fundamental se configura porque no fue llamado a curso para ascenso al grado de Mayor, cuando a otros que se encuentran en iguales circunstancias si lo hicieron.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Diego Mauricio Gómez Cortés, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 20 noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.

VII.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Personal, vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Diego Mauricio Gómez Cortés, porque no ha sido considerado para ascenso al grado de mayor. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; para posteriormente ii) resolver el caso concreto. VII.3. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales. Su carácter eminentemente subsidiario deviene del hecho de que antes de acudirse a su ejercicio deben interponerse los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos no brinden un oportuno y eficaz amparo a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior no descarta que la acción de tutela pueda ejercerse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En atención al carácter subsidiario o residual de la acción de tutela, este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial, por lo cual resulta improcedente para cuestionar la legalidad de los actos expedidos por una autoridad administrativa, respecto de los

cuales se han previsto otros medios de defensa judiciales, salvo cuando sea imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, cabe resaltar que, respecto de actos administrativos, los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa ofrecen los mecanismos idóneos de defensa, tales como las medidas cautelares, para obtener la protección de los derechos que se estimen vulnerados por actos administrativos objeto de control judicial. Así lo precisó esta Sala en un pronunciamiento2 que ahora se reitera, al señalar que: “[…] La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 20153, al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló: 5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º). […] 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de

2015. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 5.3.5.2. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.

En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas

invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. […] Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la SU-712 de 2013, su aplicación en el caso ahora estudiado no conduce a la misma conclusión a la que se arribó en aquella ocasión. En efecto, la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. […] 5.3.7. En síntesis, con independencia del sentido que puedan tener en cada caso las decisiones del juez administrativo respecto de la solicitud de suspensión provisional, debe concluirse -en lo que resulta relevante para un

juicio de subsidiariedadque esa alternativa ofrece, en la actualidad, una amplia posibilidad de controlar en un término breve de tiempo los efectos de la decisión de la autoridad disciplinaria. En atención a ello no puede acogerse la misma decisión de la sentencia SU-712 de 2003, adoptada en vigencia del Decreto 01 de 1984. En conclusión, la sentencia en cita, con motivo de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, modificó la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había fijado en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU-712 de 20134, en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de las decisiones adoptadas en sede administrativa. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, la regla general de improcedencia de la acción de tutela promovida en contra de actos administrativos tiene como excepción la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, por lo cual es necesario tener presente el alcance de dicho concepto y los criterios para determinar su existencia. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. Respecto de tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de

derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”5 La jurisprudencia ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable así: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”6 En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la valoración que el juez constitucional haga de las circunstancias específicas de cada caso, de la cual infiera la existencia de un

4 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 17 de octubre de 2013, Magistrado ponente doctor: Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Sentencia T-225 de 15 de junio de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mersa, reiterados en sentencia SU-617 de 5 de septiembre de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. perjuicio irremediable, mediante la constatación de la presencia concurrente de los requisitos que lo configuran y que corresponden a: i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos; iii) la impostergabilidad de las medidas de protección que deben tomarse y iv) la urgencia de las mismas. VII.4. El caso concreto El señor Diego Mauricio Gómez Cortés, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalComando de Personal, por considerar vulnerado su derecho a la Igualdad, en razón a que no fue promovido para ascenso al grado de Mayor porque existía una resolución de acusación en su contra, pero sostiene que otros miembros de la institución, en las mismas condiciones, si fueron considerados para ascenso. El Director de Personal del Ejército Nacional manifestó que el procedimiento para el ascenso del personal está regulado por el Decreto Ley 1790 de 2000, el cual fue aplicado al señor Diego Mauricio Gómez Cortés, pero en razón a que dicho

oficial no cumplió con los requisitos de ascenso previstos en el artículo 53 ibídem, se adoptó la decisión de no considerarlo para ascenso. Asimismo señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que no ha ejercido. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala procederá a examinar si la acción de tutela promovida por el señor Diego Mauricio Gómez Cortes cumple con el requisito de subsidiariedad. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se cuestionan actos administrativos dictados en el marco de un procedimiento de ascenso, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “[…] Resalta esta Sala que la tutela resulta procedente para, si es del caso, exigir la motivación de los actos administrativos, más no su nulidad, en razón a que para la satisfacción de esta pretensión el demandante tendría a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medio que en principio se considera eficaz y fácil a acceder si el acto administrativo que se censura se encuentra motivado, siempre y cuando se constate que existe el deber de expresar las razones que inspiraron las decisiones censuradas […]”7(resaltado fuera del texto). 7 Sentencia T-723 de 2010. Y en el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha expresado de la siguiente manera8: “[…] Los actos administrativos que expide el Ejército Nacional o el Ministerio de Defensa, en el marco de un procedimiento de ascenso de los funcionarios de dicha institución, son susceptibles de ser demandados ante el juez administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437

de 2011, artículo 138). De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos, como por ejemplo, cuando el tutelante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. […]” Así las cosas, la Sala considera que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que para controvertir la motivación de los actos administrativos mediante los cuales se decidió no considerarlo para ascenso al grado de mayor, el señor Diego Mauricio Gómez Cortes cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en desarrollo del cual puede solicitar la adopción de medidas cautelares, siendo éste el mecanismo judicial idóneo y eficaz para debatir la posible violación de sus derechos, como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia SU-355 de 2015.

En igual sentido, encuentra la Sala que no está demostrada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, se advierte que el señor Diego Mauricio Gómez Cortés, no aduce la existencia del mismo y, de acuerdo a la información que obra en el expediente, aún se encuentra vinculado al Ejército Nacional, de modo que no se encuentra en riesgo la afectación de su mínimo vital. La desatención de este requisito de subsidiariedad, deviene en la improcedencia de la acción y le impide a la Sala continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por el accionante, 8 Corte Constitucional, Sentencia T-427/15. Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Diego Mauricio Gómez Cortés, mediante apoderado judicial, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Comando de Personal, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LOPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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