CE-25000-23-41-000-2017-01801-01(AG)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01801-01(AG)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Cómputo del término / CADUCIDAD – Impugnación del auto que rechaza la demanda por que operó En el presente caso, la Sala entiende que la demanda afirma la ocurrencia de un supuesto daño de carácter continuado, ya que no se materializó en un momento exacto, sino que este se prolongó en el tiempo durante los años 1997 y 2004, y no cesó sino hasta esa última calenda. Lo anterior se concluye del hecho tercero de la demanda, ya que el grupo demandante determinó los perjuicios a partir de lo no pagado entre aquellos años. (…) Dicho de otra manera, la afectación referida por los demandantes se extendió hasta el año 2004; sin embargo, esta Sala considera que para establecer la oportunidad del ejercicio de la pretensión indemnizatoria, se debe entender que el daño es individual por cada año y la caducidad parte desde el 31 de diciembre de cada anualidad. (…) En este orden de ideas, la Sala entiende que, para el supuesto daño generado en el año 2004, la demanda debía ser presentada, a más tardar el 1º de enero de 2007, o entendiendo que en esa fecha se presentaba vacancia judicial, aquella debía ser radicada el 11 de enero de 2007 y como ello ocurrió el 10 de noviembre de 2017, resulta evidente, tanto para el 2004 como para las otras anualidades, que se hizo por fuera de la oportunidad legal establecida para el efecto, razón por la cual se confirmará la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia. NOTA DE RELATORIA:
Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01801-01(AG)
Actor: JULIO CÉSAR CARBONELL MARÍN Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de auto del 23 de abril de 2018, mediante la cual rechazó la demanda por considerar ocurrida la caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 10 de noviembre de 20171, el señor Julio César Carbonell Marín y otras treinta y tres (33) personas presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Ministerio de Hacienda, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que sean indemnizados por no haberse realizado el incremento salarial al que tenían derecho, entre los años 1997 y 2004.
2. Decisión apelada Mediante auto del 23 de abril de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, porque consideró que el hecho generador del supuesto daño es de tracto sucesivo y al cesar este en el año 2004, la caducidad del medio de control corrió hasta el año 2006, según lo establece el artículo 47 de la Ley 472 de 19983, luego, al haberse presentado la demanda el 10 de noviembre de 2017 se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
Agregó que la demanda está enfocada al reconocimiento de derechos laborales respecto al no pago del incremento salarial entre 1997 y 2004, para lo cual no procede la acción de grupo, ya que existen otros mecanismos establecidos para tal fin.
3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación4, en el cual argumentó que, si bien es cierto lo indicado por el magistrado respecto de la caducidad, las reclamaciones de carácter laboral se refieren a derechos que no prescriben ni caducan y, dado que el aumento salarial no se realizó, es muy difícil establecer a partir de qué momento se causó el perjuicio reclamado.
Por otro lado, señaló que la acción de grupo es procedente, pues esta tiene un
carácter principal, a pesar de la existencia de otros medios de defensa para obtener la reparación de un daño, que es lo que se busca con la presente demanda, por la no aplicación del incremento salarial entre 1997 y 2004 a los demandantes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen jurídico aplicable Al sub júdice, por tratarse de una demanda instaurada el 10 de noviembre de 2017, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que respecto de la pretensión, caducidad y competencia introdujo la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado: “ (…)[S]i bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folios 95-98 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 “Artículo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. 4 Folios 122-124 del cuaderno del Consejo de Estado. estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 19985, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial,
en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 19986”7 (se destaca). Adicionalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, es necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1º de enero de 20148, se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.
2. Competencia del Consejo de Estado y de la Sala Según lo señalado en el artículo 509 de la Ley 472 de 1998, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de las acciones de grupo originadas, entre otras, en las actividades de las entidades públicas.
De otro lado, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación de una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso promovido a través del medio de control de “reparación de los perjuicios causados a un grupo”, de conformidad con lo dispuesto el artículo 15010 y el numeral 16 del artículo 15211 de la Ley 1437 de 2011.
Además, a esta Sección le corresponde pronunciarse en este asunto, en atención a las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación –Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019-, a través de las cuales se asignó el conocimiento de las “acciones de grupo” de competencia del Consejo de Estado. 5 Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 6 Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-0002012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, expediente 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterado, entre otros, en autos de 18 de mayo de 2017 expediente 2016-00131, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 18 de julio de 2017, expediente 2013-00583. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. 9 “Artículo 50.-Jurisdicción, La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás proceso que se susciten con ocasión del
ejercicio de las acciones de grupo”. 10 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 11 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) [d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la decisión debe ser adoptada por esta Subsección, en cuanto se trata de una providencia que confirma el rechazo de la demanda, por las razones que más adelante se expondrán, y, por ende, pone fin al proceso, como lo establecen los numerales 1 y 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso La Ley 472 de 1998 no reguló la procedencia ni el trámite de los recursos en contra de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de grupo, por tal razón, en virtud de la remisión efectuada en el artículo 68 ibídem, en el presente
asunto, este presupuesto se analizará de conformidad con lo señalado en el Código General del Proceso. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 32112 del C.G.P. establece que es apelable, entre otros autos dictados en primera instancia, el que rechaza la demanda, de ahí que la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 23 de abril de 2018 resulte procedente. Adicionalmente, el artículo 32213 ejusdem consagró, entre otras, las reglas que regulan el trámite de las apelaciones presentadas en contra de los autos que se notifican por estado, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el juez que los profirió. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el auto impugnado se notificó por estado del 24 de abril de 201814 y el recurso se interpuso el 26 de abril siguiente15, lo cual da cuenta de su oportunidad. Asimismo, la apelación se sustentó en debida forma, dado que, al interponerse, la parte actora indicó las razones por las cuales considera que la decisión adoptada por el a quo debe revocarse. De este modo, por resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, la Sala resolverá el recurso interpuesto por la parte demandante en 12 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”.
13 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “(…) “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. “2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. “(…) “3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. “(…) “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto (…)”. 14 Folio 98 del cuaderno principal. 15 Folios 122-124 del cuaderno principal. contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de abril de 2018, a través del cual rechazó la demanda.
4. Caso concreto
En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, porque consideró que se presentó por fuera de los dos años establecidos en la ley, pues el hecho generador de los daños alegados cesó en el 2004 y aquella se interpuso el 10 de noviembre de 2017. También consideró que la demanda está dirigida al pago de derechos laborales por el no incremento salarial de los demandantes entre los años 1997 y 2004, para lo cual no es procedente la acción de grupo, pues existen otros mecanismos de defensa judicial para lograr tal fin. Ante la anterior decisión, la parte demandante discrepó, pues al tratarse de reclamaciones sobre derechos laborales, los cuales “no prescriben ni caducan” y dado que el aumento salarial no se realizó, resulta difícil establecer desde qué momento se causó el perjuicio. Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si en el medio de control de la referencia se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. Como ya se indicó, al sub júdice le son aplicables las modificaciones que introdujo la Ley 1437 de 2011 a la Ley 472 de 1998. Respecto de la caducidad del presente medio de control, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(...) “h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá
promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; “(…)”. Como se observa, la norma menciona dos formas de contar la caducidad para el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, dependiendo de si el daño alegado se originó en un acto administrativo y si se pretende su nulidad; de ser así, la caducidad será de cuatro meses y se contará desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación; en caso contrario, la caducidad será de dos años y se contará desde el día siguiente a la fecha en la que se causó el daño. En el presente caso, la Sala entiende que la demanda afirma la ocurrencia de un supuesto daño de carácter continuado, ya que no se materializó en un momento exacto, sino que este se prolongó en el tiempo durante los años 1997 y 2004, y no cesó sino hasta esa última calenda. Lo anterior se concluye del hecho tercero de la demanda16, ya que el grupo demandante determinó los perjuicios a partir de lo no pagado entre aquellos años17. Dicho de otra manera, la afectación referida por los demandantes se extendió hasta el año 2004; sin embargo, esta Sala considera que para establecer la oportunidad del ejercicio de la pretensión indemnizatoria, se debe entender que el daño es individual por cada año y la caducidad parte desde el 31 de diciembre de
cada anualidad. En este orden de ideas, la Sala entiende que, para el supuesto daño generado en el año 2004, la demanda debía ser presentada, a más tardar el 1º de enero de 2007, o entendiendo que en esa fecha se presentaba vacancia judicial, aquella debía ser radicada el 11 de enero de 2007 y como ello ocurrió el 10 de noviembre de 2017, resulta evidente, tanto para el 2004 como para las otras anualidades, que se hizo por fuera de la oportunidad legal establecida para el efecto, razón por la cual se confirmará la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia.
5. Sobre las solicitudes de vinculación al proceso A folios 85 a 90, 100 a 118 y 135 a 174 obran solicitudes de vinculación al proceso de otros demandantes, las cuales no serán objeto de pronunciamiento, por cuanto la ausencia del presupuesto procesal de la presentación oportuna, es decir, que haya operado la caducidad, impide a la Sala adoptar cualquier tipo de decisión diferente a la confirmación del auto apelado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 23 de abril de 2018, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 16 Folio 1 del cuaderno principal. 17 Folio 2 del cuaderno principal.