CE-25000-23-41-000-2017-01813-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01813-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedente ante la existencia de otro medio ordinario de defensa judicial / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Medio idóneo para controvertir las supuestas irregularidades / IMPEDIMENTO - Se debe advertir por parte del actor en el curso de la primera instancia La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, pues la situación originada por el retiro del cargo es asunto que no puede discutirse a través de la acción de cumplimiento sino mediante las acciones ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico para tales efectos. Respecto a la salida del cargo que desempeñaba en provisionalidad en el despacho judicial de Girardot, el actor tuvo a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que podía interponer para controvertir la legalidad del retiro del cargo y el nombramiento de su reemplazo, luego del concurso de méritos adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura. En desarrollo de esta actuación judicial, el demandante tenía la posibilidad de solicitar la reparación del presunto daño sufrido por la decisión, pues así lo contemplaba expresamente el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo vigente en la época en que fue desvinculado de la Rama Judicial. Frente al alegado daño antijurídico que en su criterio padeció por el dilatado trámite de la acción de tutela que interpuso después del retiro del cargo, el [actor] también disponía de otro medio ordinario de defensa judicial, como era la acción de reparación directa que podía presentar por las supuestas irregularidades que, según indicó, fueron
registradas en la actuación de las autoridades judiciales. En virtud de lo dispuesto en el artículo noveno (9) de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los cuales contaba el actor para formular las pretensiones que busca satisfacer en este proceso. En cuanto a la aplicación de los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente mediante la Ley 141 de 1961, la Sala advierte que no es posible pronunciarse porque la demanda fue rechazada respecto de esas normas, por lo cual no fueron objeto de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo impugnado. Sobre la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, la Sala precisa que tampoco puede ser objeto de análisis porque escapa al ámbito específico de la impugnación por tratarse de un aspecto de trámite que fue resuelto por el a quo en el curso de la acción, mediante providencia que está en firme. Finalmente, el posible impedimento que pueda concurrir en los magistrados que resolvieron la acción también es un aspecto ajeno a la impugnación, puesto que dicha circunstancia debió ser advertida por el actor en el curso de la primera instancia en memorial dirigido a los respectivos funcionarios judiciales para que fuera resuelta según las reglas procesales. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2663 DE 1950 / DECRETO 3743 DE 1950 / LEY 141 DE 1961 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de julio de 2003, exp. 25000-2326-000-2003-00029-01, C.P. María Helena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01813-01(ACU)
Actor: MARIO CHAVARRO MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de enero veinticinco (25) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Mario Chavarro Martínez presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] ordenar a los demandados […] El cumplimiento de las siguientes normas con fuerza de lay (sic): PRIMERA. La ley 33 de 1.985.
SEGUNDA. La ley 270 de 1.996, especialmente los artículos 1, 4, 5, 7, 10, 11, 65,
75, 82, 85, 196 y 196 (sic). TERCERA. El Decreto 546 de 1.971; el Decreto 1484 de 1.969; Decreto717 (sic) de 1.978, el Decreto 1835 de 1.994 y el Decreto 47 de 1.997. CUARTA. Las Sentencias C-037 de 1.996 y C-177 de 2.005. QUINTA. El Código Sustantivo del Trabajo, (Decretos 2663 y 3743 de 1.950, adoptados por la ley 141 de 1.961, como legislación permanente). SEXTA. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, especialmente los artículos 1, 22, 23, 25 y 30. SEPTIMA. El Acto legislativo 01 de 2.005. OCTAVA. Que como consecuencia […] ordene a los demandados […] reconocer, liquidar y pagar, los daños antijurídicos de que trata el artículo 90 de Nuestra Constitución Nacional y las normas aquí reseñadas; que corresponden a ocho 8 años; siete 7 meses y veinticuatro 24 días, desde el 1 de febrero de 2.003, hasta el 24 de septiembre de 2.011, fecha en la que adquirí el estatus de pensionado en un Régimen Especial. NOVENA. Que éstos daños antijurídicos, corresponden a sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, durante el tiempo anteriormente mencionado, como secretario grado 10 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
DECIMA. Que para el pago de estos daños antijurídicos, ordene al señor Pagador de la Rama Judicial […] liquide y pague los mismos, haciendo los descuentos para pensión como lo solicité al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que sean puestos a disposición del fondo de Pensiones del Estado Colpensiones, ya que me han dejado sin Seguridad Social y sin cotización a pensión, durante éste tiempo […]”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor aseguró que laboró durante veintidós (22) años en la Rama Judicial en diferentes cargos, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2003 cuando se produjo su “despido injustificado”, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en momentos que se desempeñaba como secretario del Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot.
Agregó que la citada corporación ordenó su retiro del servicio sin tener en cuenta que estaba próximo a pensionarse y sin que hubiera protegido sus derechos laborales adquiridos hasta que llegara la primera mesada. Reveló que el diecisiete (17) de enero de 2003, poco antes de producirse el retiro del cargo, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura y demás litisconsortes para el amparo de sus derechos. Advirtió que dicha acción no fue fallada en el término legal en las respectivas instancias, pues previamente a la admisión de la demanda el trámite duró más de cuatro (4) meses en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional1. 1 Inicialmente, la tutela fue remitida a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera y el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para conocer de la acción contra la Sala Administrativa de dicha corporación (ff. 1 a 6). Estimó que esas autoridades incurrieron en equivocaciones, violaron los términos procesales, judiciales y las normas invocadas en la demanda, cometieron errores jurisdiccionales y además fue juzgado por un funcionario que estaba inhabilitado para fallar, ya que no tenía competencia. Manifestó que en la fecha de su retiro del cargo adquirió el primer requisito exigido para acceder a la pensión y subrayó que desde esa época no consigue trabajo, dado que por su edad ya no es empleado en ninguna parte, no pudo seguir cotizando y no tiene seguridad social a pesar de que le faltan ocho (8) años y siete (7) meses para adquirir el estatus de pensionado. Indicó que por orden del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el juez 1º civil del circuito de Girardot procedió al nombramiento en propiedad del secretario del despacho, sin tener en cuenta que el actor desempeñó el cargo por tiempo superior a doce (12) años. Concluyó que las situaciones anteriormente descritas produjeron los daños antijurídicos a que hace referencia el artículo 90 de la Constitución, cuyo pago
reclama a través del ejercicio de esta acción.
3. Razones del posible incumplimiento El actor consideró que las disposiciones citadas en la demanda fueron desconocidas por la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por lo cual pidió el pago de los daños antijurídicos que sufrió por las actuaciones de dichas autoridades.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia La acción fue presentada ante esta corporación y en providencia de abril veinte (20) de 2017, el magistrado sustanciador ordenó remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 46 a 48).
Mediante auto de noviembre diecisiete (17) de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda respecto de las sentencias C-037 de 1996 y C-177 de 2005 por no tratarse de normas con fuerza material de ley ni de actos administrativos y de los decretos 1848 de 1969, 717 de 1978, 1835 de 1994, 47 de 1997, el Código Sustantivo del Trabajo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Acto Legislativo 01 de 2005 por no haber sido incluidas en los escritos de constitución de renuencia (ff. 68 a 71). Además, inadmitió la demanda para que el actor precisara los artículos de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 546 de 1971 que estimaba incumplidos y las autoridades
contra las cuales fue dirigida la acción (ff. 68 a 71). El señor Chavarro Martínez radicó memorial en el cual afirmó que corresponde al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y todo el Decreto 546 de 1971 (ff. 80 y 81). Corregida la demanda, por auto de diciembre cinco (5) de 2017 el magistrado sustanciador de la citada corporación la admitió, ordenó notificar a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y vinculó al Ministerio de Hacienda2 (f. 85). Mediante providencia de enero doce (12) del presente año, el funcionario judicial rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura contra el auto admisorio de la demanda (f. 117).
5. Contestación de la demanda 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de cumplimiento porque el señor Chavarro Martínez también acudió a la tutela para tratar de obtener lo que pretende en este proceso.
Agregó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual puede cuestionar el acto que lo retiró del servicio. Indicó que el demandante desempeñaba el cargo en provisionalidad, añadió que por esta razón lo rodeaba una situación de doble inestabilidad y destacó que al no pertenecer al sistema de carrera podía ser desvinculado del servicio en forma
discrecional por el nominador. 5.2. Ministerio de Hacienda A través de apoderado judicial, pidió declarar improcedente la acción porque no existe obligación clara, expresa y exigible que haya sido incumplida por esta cartera, la cual no tiene competencia para atender reclamaciones laborales de empleados vinculados a otras entidades. Resaltó que el demandante pretende que sean tenidas en cuenta normas jurídicas que implican gastos, lo cual también configura causal de improcedencia según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Explicó que el actor estimó que fue víctima de daños antijurídicos, por lo cual dispone de otro medio ordinario de defensa como es el medio de control de reparación directa que puede interponer ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2 La vinculación del Ministerio de Hacienda fue hecha en virtud de la manifestación del actor según la cual es un litisconsorte en este proceso, por haberle pedido que hiciera los descuentos correspondientes para pensión.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, precisó que la controversia quedó limitada a decidir sobre el alegado incumplimiento del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 546 de 1971.
Consideró que para resolver la discrepancia planteada sobre las posibles acreencias laborales, el actor puede acudir ante la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar el acto que lo retiró del servicio. Concluyó que para el reconocimiento, liquidación y pago de los daños antijurídicos
a los cuales hace referencia la acción, igualmente cuenta con el medio de control de reparación directa, por lo cual declaró improcedente la acción.
7. La impugnación El actor indicó que el recurso de reposición contra el auto admisorio era improcedente por haber sido presentado extemporáneamente, por lo que los argumentos expuestos no podían ser tenidos en cuenta por el ponente.
Aseguró que los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas al proceso demuestran que no tiene otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos y los daños antijurídicos causados por los demandados. Discrepó de la tesis planteada por el Ministerio de Hacienda según la cual no existe una obligación clara, expresa y exigible y agregó que esta clase de acciones solo están permitidos los argumentos sobre la vigencia de las normas. Enfatizó que el fallador debe resolver de fondo cuando encuentra que una de las normas es aplicable, como ocurre en este caso con los decretos 2663 y 3743 de 1950 que son más favorables para el trabajador. Subrayó que la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971 amparan al trabajador judicial hasta el tiempo del retiro forzoso y por esta razón deben respetarse los derechos laborales hasta que reciba su primera mesada, sin que haya prescripción. Añadió que ya tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual probó que laboró por veintidós (22) años en la Rama Judicial, pero que “[…] de la manera más arbitraria se negó el derecho pensional […]”3.
3 En esta acción ordinaria, el actor no cuestionó la desvinculación del cargo que ejercía en el Juzgado Civil del Circuito de Girardot sino las resoluciones mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. En primera instancia, el Juzgado 3º Administrativo de Girardot negó las pretensiones de la demanda y la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección E, en sentencia de septiembre trece (13) de 2017 (ff. 49 a 56). Señaló que los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, debieron declararse impedidos para conocer esta acción, dado que habían conocido otros procesos en los que hubo irregularidades, falencias y vicios procesales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del
Consejo de Estado4.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de enero veinticinco (25) de 2018, a través de la cual declaró improcedente la acción.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del 4 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma
o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.6 En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.
En el expediente obran copias de las peticiones dirigidas por el actor a los presidentes de las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura en las que invocó el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971, como requerimiento para el pago de los daños antijurídicos de que trata el artículo 90 de la Constitución (ff. 28 a 30 y 33 a 35). Ambas solicitudes fueron remitidas por competencia a la directora ejecutiva de administración judicial, quien mediante oficio de marzo veintitrés (23) de 2017 manifestó al actor que el Consejo Seccional no tiene facultad de nominación 5 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. dentro de los despachos judiciales, ni la función de pagar los daños antijurídicos que puedan causar los funcionarios de la Rama Judicial (ff. 36 a 38). Posteriormente, el director ejecutivo seccional de administración judicial aclaró al actor que el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por un error jurisdiccional es hecho en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida por autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa y como resultado de una demanda de reparación directa, lo cual no fue acreditado en la solicitud (ff. 39
y 40). Entonces, el requisito fue agotado respecto de esas dos (2) normas.
5. Cuestión previa: los memoriales posteriores a la impugnación Revisado el expediente, puede verse que los días siete (7) y quince (15) de febrero del año en curso, el demandante remitió por correo electrónico y radicó en la oficina de correspondencia dos (2) nuevos memoriales en los cuales sustentó la impugnación y adicionó dicha sustentación, respectivamente. (ff. 189 y 194).
Se advierte al actor que los argumentos expuestos en dichos escritos no serán tenidos en cuenta porque fueron allegados por fuera del término establecido en el artículo veintiséis (26) de la Ley 393 de 1997 para la impugnación de la sentencia, cuya notificación fue hecha a las partes el treinta (30) de enero del presente año.
6. El caso concreto Según quedó definido en el trámite procesal, el actor pretende el cumplimiento del artículo 1º de la Ley 33 de 19857 y del Decreto 546 de 19718 para que las autoridades demandadas le reconozcan y paguen unos supuestos daños 7 Mediante esta norma, el Congreso de la República dictó medidas relacionadas con las cajas de previsión y las prestaciones sociales para el sector público. El artículo 1º invocado por el actor dispuso lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. antijurídicos que, en su criterio, sufrió con motivo del retiro de un cargo que desempeñaba en provisionalidad en la Rama Judicial y por el prolongado curso de una acción de tutela que interpuso por estos hechos y por el nombramiento de su reemplazo. En la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción ante la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial para la satisfacción de las pretensiones basadas en la desvinculación del cargo. El actor insistió en que no tiene otro medio de defensa porque en el proceso quedaron demostrados los daños antijurídicos ocasionados por las diferentes irregularidades que, a su juicio, ocurrieron a raíz del relevo del cargo que ejercía en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, pues la situación originada por el retiro del cargo es asunto que no puede discutirse a través de la acción de cumplimiento sino mediante las acciones ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico para tales efectos. Respecto a la salida del cargo que desempeñaba en provisionalidad en el despacho judicial de Girardot, el actor tuvo a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que podía interponer para controvertir la legalidad del retiro del cargo y el nombramiento de su reemplazo, luego del concurso de méritos adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura. En desarrollo de esta actuación judicial, el demandante tenía la posibilidad de solicitar la reparación del presunto daño sufrido por la decisión, pues así lo contemplaba expresamente el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo vigente en la época en que fue desvinculado de la Rama Judicial. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones
sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. 8 A través de este decreto fue establecido el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y de sus familiares. Frente al alegado daño antijurídico que en su criterio padeció por el dilatado trámite de la acción de tutela que interpuso después del retiro del cargo9, el señor Chavarro Martínez también disponía de otro medio ordinario de defensa judicial, como era la acción de reparación directa que podía presentar por las supuestas irregularidades que, según indicó, fueron registradas en la actuación de las autoridades judiciales. En virtud de lo dispuesto en el artículo noveno (9º) de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los cuales contaba el actor para formular las pretensiones que busca satisfacer en este proceso. En cuanto a la aplicación de los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como
legislación permanente mediante la Ley 141 de 1961, la Sala advierte que no es posible pronunciarse porque la demanda fue rechazada respecto de esas normas, por lo cual no fueron objeto de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo impugnado. Sobre la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, la Sala precisa que tampoco puede ser objeto de análisis porque escapa al ámbito específico de la impugnación por tratarse de un aspecto de trámite que fue resuelto por el a quo en el curso de la acción, mediante providencia que está en firme. Finalmente, el posible impedimento que pueda concurrir en los magistrados que resolvieron la acción también es un aspecto ajeno a la impugnación, puesto que dicha circunstancia debió ser advertida por el actor en el curso de la primera instancia en memorial dirigido a los respectivos funcionarios judiciales para que fuera resuelta según las reglas procesales. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada, esto es la sentencia de enero veinticinco (25) del presente año dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 9 Según fotocopia aportada al expediente, la tutela fue fallada en segunda instancia mediante
sentencia de julio diecisiete (17) de 2003 dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2003-00029-01, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó la acción (ff. 7 a 22).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero