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CE-25000-23-41-000-2017-01839-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01839-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / PETICIÓN RESUELTA EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TITULO UNIVERSITARIO Teniendo en cuenta que, el Ministerio de Educación Nacional, en el escrito de 21 de noviembre de 2017, dio respuesta al actor sobre la necesidad de complementar la información para continuar con el trámite de convalidación, lo cual reiteró en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y que ésta fue la razón por la cual el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión que le ordenó volver a notificar el oficio de requerimiento al actor para complementar la información, no encuentra la Sala acreditada la vulneración al derecho de petición alegado; por el contrario, se le ha otorgado al actor la posibilidad de complementar la información requerida sin que éste haya acatado el requerimiento dentro del término de ley. En ese contexto, debe entenderse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01839-01(AC)

Actor: LINO JAVIER DÍAZ GIRÓN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Asesora Jurídica, en contra de la sentencia de 29

de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el señor Lino Javier Díaz Girón y ordenó a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la providencia comunicara al accionante el oficio de 21 de noviembre de 2017, a la dirección suministrada en el escrito de tutela.

I. LA SOLICITUD II.1. El señor Lino Javier Díaz Girón, de nacionalidad venezolana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la libre escogencia de la profesión y al debido proceso administrativo cuya vulneración se la atribuyó al Ministerio de Educación Nacional, por cuanto presentó los documentos requeridos para la convalidación del título de Especialista en Anestesiología, radicados con el consecutivo PR-2017-0011883, según constancia emitida por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, radicado COR-2017-0008664 en el mes de julio de 2017 y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha sido tramitada.

Afirmó que es especialista en Anestesiología, título otorgado por la Universidad Central de Venezuela y con el propósito de ejercer legalmente la profesión médica en Colombia requiere adelantar el trámite de convalidación de título obtenido en el extranjero ante el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, según lo dispone la Resolución 6950 de 2015.

Añadió que por ser dicho título del área de la salud debe ser sometido a evaluación académica por parte del CONACES y que según el artículo 5º de la citada Resolución el trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la radicación en debida forma. Indicó que a pesar de haber radicado la documentación exigida, la petición de convalidación no ha sido atendida por la autoridad respectiva y menos aún la petición de insistencia, con vulneración del derecho de petición. Precisó que por la demora en el trámite de convalidación de sus credenciales académicas no ha podido ejercer la profesión en Colombia, lo que se traduce en una limitación injustificada al derecho al trabajo y a la libre escogencia de la profesión. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, y se ordene al Ministerio de Educación Nacional dar respuesta de fondo a su requerimiento.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 17 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente, doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno; del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la presente acción y dispuso su notificación al Ministerio de Educación Nacional, en condición de entidad accionada.

El Ministerio de Educación Nacional, vía correo electrónico presentó informe el 22 de noviembre de 20171, en los siguientes términos: 1 Ver folio 33 del cuaderno de tutela Señaló que la acción de tutela no puede utilizarse para desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad para la convalidación de títulos extranjeros en

Colombia. Agregó que la Ley 1164 de 2007 establece para la convalidación de títulos de educación superior en el área de la salud un análisis y examen académico del contenido del programa, las asignaturas cursadas, el número de créditos, la intensidad horaria, la metodología, las actividades y resultados esperados del aprendizaje y el internado rotatorio, efectuado por expertos asesores del Ministerio de Educación Nacional reunidos en la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la calidad de la Educación Superior – CONACES. Precisó que el Ministerio recibió los documentos para el trámite de la convalidación del título Especialista en Anestesiología, otorgado por la Universidad Central de Venezuela, solicitud que fue radicada con el Nº COR-2017 0008664 en el mes de julio de 2017. Añadió que de acuerdo con la Resolución 6950 de 2015, expedida por el Ministerio de Educación nacional , el trámite de convalidación de títulos de programas en el área de la salud implica un examen de legalidad y un examen académico de los estudios cursados y en el caso en particular según lo prevé el artículo 11 de la citada resolución , la solicitud de convalidación del accionante se encuentra actualmente en fase de traslado de concepto académico , emitido por la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la calidad de la Educación Superior – CONACES. Manifestó que de acuerdo con lo indicado por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, lo anteriormente mencionado y el contenido de dicho concepto, fueron dados a conocer mediante radicado 2017-EE-203054, dirigido al señor

Frank Eduardo Gómez Castillo (en calidad de persona autorizada para recibir notificaciones relativas al estado de trámite de convalidación del señor Lino Javier Díaz Girón), con la indicación específica al accionante que cuenta con el término de un (1) mes contado a partir del recibo de dicha comunicación, para aclarar o complementar la documentación allegada y pronunciarse por escrito sobre los aspectos analizados por el evaluador, para de esta manera, continuar con el trámite establecido. Adujo que si bien es cierto el término previsto en la Resolución 6950 de 2015 es de cuatro (4) meses para agotar el procedimiento administrativo, dada la complejidad del tema el Ministerio de Educación Nacional realiza un examen riguroso y exige complementar la información por la trascendencia social del tema, por lo que solicita se niegue el amparo invocado.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno en providencia de 29 de noviembre de 2017, negó el amparo solicitado por el señor Lino Javier Díaz Girón y, sin embargo, ordenó a la Subdirectora de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la providencia se comunique al accionante el oficio de 21 de noviembre de 2017, a la dirección suministrada en el escrito de tutela.

El Tribunal sustentó la decisión por considerar que de acuerdo con el informe del Ministerio de Educación Nacional la solicitud de convalidación se encuentra

actualmente en fase de traslado del concepto académico, emitido por la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial de Calidad de la Educación Superior –CONACES el 21 de noviembre de 2017, para que en el término de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación, aclare o complemente la documentación aportada y se pronuncie por escrito sobre los aspectos analizados por el evaluador, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, con el fin de continuar con el trámite de la solicitud de convalidación presentada por el señor Lino Javier Díaz Girón, razón por la cual la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, a pesar de haber superado el término de los cuatro meses otorgados por la resolución referida, en tanto el trámite se encuentra pendiente de ser complementado por el accionante.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 12 de diciembre de 2017, la doctora Margarita María Ruiz Ortegón, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia con el fin de que se revoque o modifique por el superior por las siguientes razones: La orden contenida en el fallo impugnado carece de objeto, en tanto el Ministerio de Educación notificó lo resuelto al accionante.

El Ministerio a través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad resolvió de fondo la solicitud de convalidación, en los siguientes términos: Mediante oficio Nº 2017-EE-203054 que contiene el traslado del concepto académico que se hizo

al accionante con ocasión del concepto académico emitido por la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-, tal oficio fue dirigido a la dirección suministrada por el ahora accionante al momento de radicar su solicitud a la carrera 10A # 19-31, Conjunto Residencial Portal de San Pablo, Apartamento 205 en Girardot, Cundinamarca (anexo documentos y prueba de recibido). Ante el requerimiento del Tribunal para que se notificara el mismo oficio se envió un nuevo radicado Nº 2017-EE-213605, debido a que el sistema de gestión documental del Ministerio de Educación Nacional, no le permite hacer dos veces el envío de la misma comunicación e igualmente se remitió por correo electrónico. Indicó que la solicitud de convalidación no tuvo un resultado satisfactorio frente a lo pretendido por el peticionario en tanto hicieron falta documentos, razón por la cual se dio traslado de concepto desfavorable al accionante emitido por la sala de CONACES, con radicado Nº CNV-2017-8630, mediante Oficio 2017-EE-213605, a fin de que el peticionario subsanara la documentación faltante y poder continuar con el trámite de convalidación, comunicación que fue remitida el 21 de noviembre de 2017 y reiterada el 11 de diciembre de 2017 con ocasión de la presente acción de tutela. Agregó que a la fecha no se ha recibido comunicación alguna por parte del accionante, a pesar de que la norma le otorga el término de un (1) mes para subsanar el requerimiento o de lo contrario, entender desistida la solicitud, término que para el accionante vencía el 14 de diciembre de 2017, según lo dispone la

Resolución Nº 06950 de 2015, artículo 2º, razón por la cual no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicita declarar la carencia actual de objeto en tanto la pretensión fue satisfecha oportunamente por la entidad. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS El señor Lino Javier Díaz Girón, ciudadano Venezolano solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de especialista en anestesiología, otorgado por la Universidad Central de Venezuela, con el propósito de ejercer legalmente la profesión médica en la República de Colombia, de acuerdo con lo reglamentado por la Resolución 6950 de 2015. Para el efecto presentó los documentos requeridos en el mes de julio de 2017, los cuales fueron radicados con el consecutivo PR-2017-0011883, según la constancia emitida por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional de Colombia radicado COR-2017-0008664. A la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 17 de noviembre de 2017, la petición de convalidación no ha sido atendida por la autoridad respectiva, ni tampoco la petición de insistencia.

Por lo anterior, interpuso la presente acción de tutela, en la que solicita: “1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado PR2017-0011883 realizada en julio de 2017 mediante la cual se exige las resultas del trámite de convalidación de título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación).

2. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de convalidación , sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición, el derecho fundamental al trabajo y libre escogencia de la profesión y también ha sido vulnerado el derecho al debido proceso administrativo.” En fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la libre escogencia de la profesión y el debido proceso administrativo con fundamento en que, si bien ya se había superado el término de cuatro (4) meses previsto por el ordenamiento jurídico para atender la solicitud de convalidación hecha por el accionante ante el Ministerio de Educación Nacional, aún no se ha completado la documentación exigida para complementar el trámite y dar respuesta sobre la solicitud de convalidación, razón por la cual a pesar de haber negado el amparo solicitado ordenó volver a comunicar el oficio de respuesta al actor, ya efectuado el

21 de noviembre de 2017. Inconforme con la decisión, el Ministerio de Educación Nacional la impugnó por estimar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, se atendió el requerimiento hecho, siendo necesario completar la información para continuar con el trámite de convalidación del título otorgado en Venezuela como anestesiólogo al actor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. En tal sentido, ha reiterado la Sala2 que dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete

(2017), Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00520-01(AC), Actor: María Flor Carmona Yépez. de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. De otro lado, resulta pertinente señalar que cuando se trata de una petición realizada dentro de una actuación administrativa, la jurisprudencia ha indicado que éstas deben ceñirse a los procedimientos, requisitos y términos que regulan la actuación bajo la cual se presentan. VI.2. El caso concreto Pretende el accionante que se le amparen los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la libre escogencia de profesión y al debido proceso administrativo; los cuales considera vulnerados con ocasión de la omisión en dar respuesta a una solicitud de convalidación de un título de postgrado obtenido en el exterior por parte del Ministerio de Educación Nacional. En el sub examine está acreditado que el señor Lino Javier Díaz Girón, solicitó el 11 de julio de 2017 al Ministerio de Educación Nacional convalidación del título de postgrado de Especialista en Anestesiología de la Universidad Central de Venezuela en la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue radicada con el número PR-2017-0011883, según constancia expedida por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, obrante a folio 16 del cuaderno principal. A folio 17 se allegó copia de la Resolución Nº 06950 de 15 de mayo de 2015, “por

medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”. A folio 41 obra copia del oficio que el Ministerio de Educación Nacional, del 21 de noviembre de 2017, remitió al señor Frank Eduardo Gómez Castillo, en su calidad de persona autorizada para recibir notificaciones relativas al estado del trámite de convalidación del señor Lino Javier Díaz Girón, con relación al título de especialista en Anestesiología, otorgado por la Universidad Central de Venezuela en el cual se le informa que: “[…] en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Resolución Nº 06950 de 2015, el procedimiento se encuentra en la fase de traslado de concepto académico, emitido por la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES, el cual establece que: “[…] En el componente práctico se evidencian las áreas clínicas, guardias y consulta, sin certificar la duración de cada asignatura o período lectivo. No se evidencian las rotaciones por cada período lectivo ni las actividades correspondientes, horario y guardias. […] Aporta récord de procedimientos anestésicos realizados durante los 3 años de formación, en el que se certifica la realización de 2376 procedimientos anestésicos que incluyen anestesia general inhalatoria, anestesia general balanceada, anestesia general endovenosa , anestesia subaracnoidea,

anestesia peridural (290), bloqueos regionales entre otros . Se certifican así mismo, 1718 consulta(s) pre anestésicas. No es posible evidenciar los procedimientos según el grupo etario: pediatría, obstétrico, adulto joven y geriátrico. […] CONCEPTO TÉCNICO: De conformidad con los argumentos expuestos, se recomienda al Ministerio de Educación Nacional condicionar la decisión al cumplimiento de requisitos y/o estudios adicionales.

EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO: Con el fin de emitir un concepto integral, la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES recomienda al Ministerio de Educación Nacional solicitar al convalidante aportar un documento expedido por la Institución formadora, en el que se presente la carga horaria total del programa, discriminada en horas dedicadas a las actividades teóricas, teórico prácticas y prácticas asistenciales, así como la duración en semanas de cada asignatura o período lectivo. Adicionalmente, allegar las rotaciones por cada período lectivo, las actividades correspondientes, horario y guardias realizadas durante los tres (3) años de formación. Así mismo, allegar récord donde sea posible evidenciar los procedimientos según el grupo etario: pediatría, obstétrico, adulto joven y geriátrico”.

Lo anterior para que dentro del término de un (1) mes contado a partir del recibo de la presente comunicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, aclare o complemente la documentación allegada y se pronuncie por escrito sobre los aspectos analizados por el evaluador, para de esta manera continuar con el trámite establecido. En el

evento de no recibir pronunciamiento alguno de su parte se procederá a emitirse el correspondiente acto administrativo. […].” En informe rendido en la presente acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional indicó que como quiera que en el presente asunto se solicita la convalidación de un título de posgrado en el área de la salud, conforme a lo dispuesto en la Resolución 06950 de 15 de mayo de 20153, la solicitud debía ponerse en conocimiento de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES y, en tal sentido, se debe realizar un examen de legalidad y un examen académico de los estudios cursados para evaluar aspectos tales como: (i) naturaleza jurídica de la Institución de Educación Superior que otorgó el título (ii) naturaleza jurídica del título otorgado y en éste se verifica que el programa cursado conlleve la obtención de un título de educación superior que sea reconocido por las autoridades encargadas de la educación superior en el país de origen de la entidad educativa y a su vez que el título haya sido otorgado por una institución de educación superior reconocida por la autoridad competente en el país de origen. Añadió que el análisis académico en el cual se evalúan aspectos como (i) metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado por el solicitante (ii) naturaleza de los estudios realizados, (iii) duración de los mismos, (iv) orientación de las asignaturas cursadas. Visto y aprobado lo anterior se permitirá evidenciar y determinar la viabilidad en el otorgamiento de la convalidación solicitada. Dicho examen es efectuado por la Sala del Área de

Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES, sin perjuicio de que el Ministerio de Educación Nacional pueda solicitar concepto adicional cuando así se requiera de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Resolución 06950 de 2015. De otra parte, el artículo 11 de la Resolución 06950 de 2015: 3 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014. Artículo 5. Requisitos para la Convalidación de Títulos de Programas en el Área de la Salud. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, todos éstos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Artículo 11. Traslado Concepto Académico Desfavorable. Si de conformidad con el artículo 3, numeral 3) de la presente Resolución, el título cuya convalidación se solicita requiere de evaluación académica, y con ocasión a la misma se emite concepto desfavorable para el solicitante por parte de la CONACES, el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes de haberse emitido el referido concepto, deberá correr traslado del

mismo al interesado para que un plazo no mayor a un (1) mes presente sus argumentos u observaciones. El término que dure el traslado al interesado interrumpe los términos establecidos para proferir resolución por parte del Ministerio de Educación Nacional. Razón por la cual el Ministerio de Educación Nacional puso de presente que, frente al caso en particular y, en virtud de lo establecido en esta disposición, como la solicitud de convalidación del accionante se encuentra en fase de traslado de concepto académico para que éste la complemente, y dadas las implicaciones que para el interés social representa el ejercicio de la profesión médica, el examen exige mayor rigurosidad y como resultado del mismo se solicitó su complementación, carga que corresponde al accionante y con la cual no había cumplido. Así las cosas, sólo una vez cumplidos los procesos de evaluación legal y académica es que el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 12 de la referida Resolución, mediante resolución motivada, decidirá de fondo la solicitud de convalidación. Teniendo en cuenta que, el Ministerio de Educación Nacional, en el escrito de 21 de noviembre de 2017, dio respuesta al actor sobre la necesidad de complementar la información para continuar con el trámite de convalidación, lo cual reiteró en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y que ésta fue la razón por la cual el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión que le ordenó volver a notificar el oficio de requerimiento al actor para complementar la información, no encuentra la Sala acreditada la vulneración al derecho de petición alegado; por el contrario, se le ha otorgado al actor la posibilidad de complementar la información

requerida sin que éste haya acatado el requerimiento dentro del término de ley. En ese contexto, debe entenderse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado4, figura que en la acción de tutela se predica en aquellos eventos 4 En relación con la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 612 de 2012, precisó lo siguiente: “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho en los cuales durante el trámite de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciendo ineficaz la solicitud de la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección5. En lo atinente a la presunta vulneración del derecho al trabajo alegada por el actor, éste no acreditó tal situación; tampoco puede afirmarse que exista vulneración del debido proceso administrativo, en tanto en desarrollo de la actuación administrativa, el actor no ha cumplido con la carga de complementar la información solicitada, dentro del término previsto por el ordenamiento jurídico para poder continuar con el trámite de la convalidación, que además, de no realizarse, da lugar a tener por desistida la solicitud. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, SubSección “A”, el 29 de noviembre de 2017 y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en cumplimiento de la orden judicial, respecto del derecho de petición invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-sección A, en tanto negó la protección de los derechos invocados y declara la carencia actual de objeto por hecho superado, en cumplimiento de orden judicial, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío[?]. En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que ‘(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El Juez queda

inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]” (Resalta la Sala). 5 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 2013. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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