CE-25000-23-41-000-2017-01864-01(ACU)-2018
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01864-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR - Medio de defensa idóneo / SOLICITUD DE REUBICACIÓN Y SUSPENSIÓN DE COBRO DE PEAJE LA LOMA EN RUTA NACIONAL - Carretera San Roque Bosconia [E]n el caso bajo estudio la parte actora busca que se reubique la caseta de recaudo del peaje “La Loma”, inicialmente localizada en el K 38+500 de la Carretera San Roque – Bosconia Ruta Nacional 4516, al K 42+000 de la citada carretera; así como la suspensión inmediata del cobro del peaje en dicha caseta; y con ocasión de la reubicación de la estación del peaje se dé aplicación inmediata a las tarifas diferenciales, frente a lo cual la Agencia Nacional de Infraestructura se ha negado. En ese sentido, considera la Sección que los accionantes cuentan con la acción popular como mecanismo idóneo para que se analicen los planteamientos expuestos en la demanda, máxime que a juicio de la parte actora, se están afectando los derechos e intereses de la comunidad del municipio de El Paso. Al respecto, se advierte que se consultó la página web de la Rama Judicial y se encontró que (…) efectivamente se encuentra en trámite un proceso de acción popular, promovido por el accionante [H.C.O], contra el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) dentro del cual una de sus pretensiones es que a las entidades aquí demandadas se les ordene “…de manera inmediata adopten los correctivos y
medidas legales judiciales, contractuales, administrativas y financieras y/o técnicas que aseguren o propendan por la reubicación inmediata de la estación de peaje La Loma”. En este orden, es evidente que la presente acción de cumplimiento se torna improcedente, en razón a que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para exigir a las entidades cuestionadas la observancia de las normas invocadas como incumplidas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 / LEY 787 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01864-01(ACU)
Actor: HIDALFO DE LA CRUZ ORTIZ Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por uno de los actores contra el fallo del 15 de diciembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró (i) probada la excepción
de “falta de legitimación en la causa por pasiva” del Ministerio de Transporte; (ii) declaró no probadas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; y, (iii) negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 20171, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Hidalfo de la Cruz Ortiz y Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 1º de la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 19972; 2º de la Resolución No. 003980 del 21 de junio de 19953, proferidas por el ente ministerial accionado; y 1º de la Ley 787 del 27 de diciembre de 20024.
La parte actora como pretensiones, señaló las siguientes: “…PRIMERO: ORDENAR a los titulares del Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Infraestructura que en aplicación del ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997 expedida por el Ministro de Transporte de la época (…) se sirvan reubicar la caseta de recaudo de peaje ‘La Loma’ inicialmente ubicada en el K 38+500 de la carretera San Roque – Bosconia Ruta Nacional 4516, al K 42+000 de la citada carretera.
SEGUNDO: ORDENAR a los titulares del Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Infraestructura que en aplicación del ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 003980 del 21 de junio de 1995 expedida por el Ministro de Transporte de la época (…) se sirva de manera INMEDIATA SUSPENDER el cobro del peaje en la caseta denominada LA LOMA mientras no esté ubicada en el K 42+000 de la carretera San Roque – Bosconia Ruta Nacional 4516 que es el lugar dispuesto para su ubicación en la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997, vale decir, que se suspenda de manera inmediata el cobro del peaje mientras la caseta no esté ubicada en el lugar que el Ministro de Transporte señaló en los actos administrativos que se reputan incumplidos.
TERCERO: Que una vez se ubique la caseta de peaje LA LOMA en el K 42+000 de la carretera San Roque – Bosconia Ruta Nacional 4516, 1 Folio 1 del expediente. 2 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 003980 de junio 21 de 1995”, proferida por el Ministerio de Transporte. 3 Por la cual se ordena la reubicación, iniciación del cobro y cambio de la denominación de la caseta de recaudo de peaje SAN ROQUE, localizada en el K 38000 de la carretera San Roque – Bosconia. 4 Por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993. se ordene la aplicación inmediata de TARIFAS DIFERENCIALES a fin
de que se supere la INEQUIDAD FISCAL a que están sometidos los Pasajeros quienes vienen siendo obligados a pagar más por el servicio que reciben, en comparación con los demás usuarios de la vía, pues pagan la tarifa plena pese a que usan solo una porción de la vía, aplicando la misma tarifa diferencial especial de DOSCIENTOS PESOS M/L ($200.oo) autorizada para la Tarifa Diferencial Especial de Residentes de los municipios de Funza, Mosquera, Facatativá, Bojacá, Zipacón y Madrid (Cundinamarca) en las estaciones de peaje CORSO
y RÍO BOGOTÁ,(…)”5.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. Mediante Resolución 5824 de 1982, “por la cual se establece una tarifa de peaje y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Transporte decidió que los usuarios de los tramos 18 y 19 San Roque – Bosconia y viceversa de la ruta 45, pagaran sin excepción la suma de $30 pesos por concepto de peaje en las dos casetas que la entidad tenía establecidas en San Roque K 3+300 y Bosconia K 97+000. 2.2. En el Decreto 2171 de 1992, artículo 11, numeral 8º, se asignó al Ministro de Transporte la función de determinar los sitios y tarifas de peajes que debían cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nación. 2.3. El ente ministerial accionado, a través de la Resolución 003980 de 1995, ordenó la reubicación de la caseta de peaje San Roque del K 3+000 de la
carretera San Roque – Bosconia al K 38+500 de la citada vía y la denominó como caseta de peaje “La Loma” por la ubicación geográfica en el municipio de El Paso, Cesar. 2.4. Posteriormente, mediante acto administrativo 007808 del 29 de diciembre de 1997, se resolvió “…modificar la Resolución No. 003980 de junio 21 de 1995, en el sentido de indicar que la estación de peaje denominada LA LOMA, se localizará en el K42+000 de la carretera San Roque – Bosconia y no en el K38+000, como se estipuló en la Resolución antes mencionada (…) las demás disposiciones contenidas en la Resolución 003980 de 1995 quedan vigentes”. 2.5. No obstante, la caseta de peaje “La Loma” fue reubicada a 200 metros hacia el sur de la ubicación señalada por la autoridad competente en el acto administrativo que se pide cumplir. 2.6. Mediante escritos del 2 de noviembre de 2017, dirigidos al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la parte actora les exigió el inmediato cumplimiento de: (i) La Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997 expedida por el Ministro de Transporte mediante la cual se modificó la Resolución NO. 5 Folios 1 y 2 del expediente. 003980 del 21 de junio de 1995, ordenando la reubicación por segunda vez de la caseta peaje “La Loma” del K 38+500 de la carretera San Roque – Bosconia Ruta Nacional 4516, al K 42+000 de la misma carretera;
(ii) El artículo segundo de la Resolución No. 003980 del 21 de junio de 1995 que ordenó la iniciación del cobro de peaje en dicha caseta; y, (iii) El artículo 21 literal d) de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993, modificado por el artículo primero de la Ley 787 del 27 de diciembre de 2002, según el cual las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación. 2.7. Para la fecha de presentación de la demanda, el plazo de 10 días había expirado y las autoridades accionadas no respondieron al cabal cumplimiento de las normas invocadas.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 21 de noviembre de 20176, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministro de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. 3.2. Contestación de la entidad accionada 3.2.1. El apoderado judicial del Ministerio de Transporte, mediante escrito con radicación del 29 de noviembre de 20177, adujo que la entidad que representa no ha incumplido las normas invocadas por el actor.
Sostuvo que dentro de sus funciones no está la de planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de asociación pública y privada para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, etc., pues estás corresponden a la Agencia Nacional de Infraestructura
– ANI. 3.2.2. El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con escrito del 29 de noviembre de 20178, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que existe otro medio judicial procedente para adelantar la reclamación que se plantea en la presente acción constitucional, como es la acción popular, que en efecto ya fue instaurada por los mismos hechos, promovida por el municipio El Paso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, bajo el radicado 25000-2341-000-2017-00126100, siendo una de las pretensiones principales “…que se ordene a la ANI y al 6 Folio 18 del expediente. 7 Folios 23 a 30 del expediente. 8 Folios 37 a 44 del expediente. Ministerio de Transporte de manera inmediata adopten los correctivos y medidas legales, judiciales, contractuales, administrativas y financieras y/o técnicas, que aseguran o propendan por la reubicación inmediata de la estación de PEAJE LA LOMA”. Precisó que lo pretendido persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos, pues al modificar la ubicación de la caseta de peaje denominado “La Loma”, con la finalidad de que se exima del pago de dicho tributo a la población del municipio de El Paso y las poblaciones aledañas, necesariamente implica erogaciones con cargo al tesoro que no están incluidas en el presupuesto. Señaló que la ANI suscribió con la firma Yuma Concesionaria S.A., el contrato de concesión vial No. 007 de 2010 para el proyecto Ruta del Sol Sector 3, que tiene
por objeto “el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Concesionario, por su cuenta y riesgo, elabore los diseños, financie, obtenga las licencias ambientales y demás permisos, adquiera los predios, rehabilite, construya, mejore, opere y mantenga el sector”, lo que indica que la vía denominada San Roque – La Loma, hace parte de la vía concesionada antes señalada. Así, en el hipotético caso que llegare a decidirse la modificación de la caseta del peaje denominado “La Loma”, correspondería a sociedad Yuma Concesionaria S.A. acatar las órdenes que se impartan. Por último, precisó que frente a la petición del actor del 2 de noviembre de 2017, ésta fue respondida con el oficio No. 2017-500-037641-1 del 21 de noviembre de 20179, en la que se le informó que: “…Nuevamente se aclara que una abscisa (K) y un Poste Referenciado (PR) no cumplen con la misma medida o identificación, entonces como ya se ha expuesto la ubicación del peaje ‘La Loma’ corresponde al K 42+000, que actualmente se denomina PR 41+900 y que posteriormente en concordancia con las obras de construcción que se realizarán, a futuro se denominará PR 42+500, esto sin variar su ubicación actual en las coordenadas Latitud 9º 38’ 16.6’’N y Longitud73º 38’ 21.8’’W (9.637947, -73.639381), que corresponden al K 42+000 establecida en la resolución No. 7808 del 29 de diciembre de 1997, es
decir el K 42+000 y el PR 41+900 se refieren a una misma ubicación. Por lo anterior, no es procedente la reubicación de un peaje que se encuentra ubicado conforme a la resolución en comento. (…) La Resolución No 893 del 11 de abril de 2010 que expidió el Ministerio de Transporte, en la que se avaló el valor de las tarifas del peaje ‘La Loma’ lo estableció como una medida general que permite adelantar la operación y pretende garantizar la ejecución del proyecto vial Ruta del Sol – Sector 3. Además, el establecimiento del cobro de la tarifa del peaje constituye una carga administrativa necesaria que debe soportar la comunicad en 9 Folios 46 y 47 del expediente. general, para efectos de contar con una vía con mejores condiciones técnicas, para el beneficio social de las poblaciones aledañas, como el caso del corregimiento La Loma, toda vez que atraerá vehículos y trasportadores nacionales que requerirán la oferta de lugares para el hospedaje, alimentación, sitios turísticos, entre otros, que puede aprovecharse como una oportunidad para el desarrollo económico de éstas. Por lo anterior, no es viable su petición de suspender inmediatamente el cobro del peaje ‘La Loma’ a los habitantes del municipio El Paso. (…) Desde el punto de vista financiero, otorgar una tarifa diferencial implica planear una serie de medidas que logren mantener el equilibrio económico del contrato de Concesión No. 007 de 2010 y no alterar el VPIT (Valor Presente de los Ingresos totales), siempre y cuando dichas medidas están contenidas en el marco del mismo contrato. Es así como en la estructuración del contrato de concesión no se
contempló una tarifa especial para el Peaje ‘La Loma’ debido a que en ese momento ya se tenía definida una estructura tarifaria por el Ministerio de Transporte para las Estaciones de Peaje del Proyecto (La Loma, El Copey, Tucurinca, y Valencia). En este sentido, incluir alguna tarifa diferencial traería como consecuencia hacer más costoso el modelo de concesión (…) Por todo lo anterior, no es viable aceptar su petición de aplicar una tarifa diferencial en el peaje ‘La Loma’ a los habitantes del municipio de El Paso”. 3.3 Fallo impugnado En sentencia del 15 de diciembre de 201710, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dispuso declarar (i) probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” del Ministerio de Transporte; (ii) no probadas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; y, (iii) negar las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Transporte al advertir que si bien expidió el acto administrativo demandado, es a la ANI a quien le correspondería el deber de cumplir, en caso de prosperar la acción; además señaló que: “…3) El acto administrativo presuntamente incumplido, estableció que, ‘la estación de peaje denominada LA LOMA, se localizará en el K42+000 de la carretera San Roque – Bosconia y no en el K38+000, como se estipuló en la Resolución No. 003980 del 21 de junio de 1995’, que de
acuerdo a lo manifestado en la contestación de la demanda y la respuesta emitida a la parte demandante por parte de la ANI, ‘la ubicación del peaje ‘La Loma’ corresponde al K 42+000, que actualmente se denomina PR 41+900 y que posteriormente en concordancia con las obras de construcción que se realizarán, a futuro 10 Folios 59 a 81 del expediente. se denominará PR 42+500, esto sin variar su ubicación actual en las coordenadas Latitud 9º 38’ 16.6’’N y Longitud -73º 38’ 21.8’’W (9.637947, -73.639381), que corresponden al K 42+000 establecida en la resolución No. 07808 del 29 de diciembre de 1997, es decir el K 42+000 y el PR 41+800 se refieren a una misma ubicación, por lo anterior, no es procedente la reubicación de un peaje que se encuentra ubicado conforme a la Resolución en comento’. Por lo anterior, se observa que, la ubicación del peaje ‘La Loma’ se encuentra en el K42+000, lugar establecido esto en el Resolución aquí demandada, por lo que, la ANI no ha incumplido lo preceptuado en el mandato materia de controversia”. 3.4. Impugnación En escrito del 11 de enero de 201811, el actor Hermann Gustavo Garrido Prada impugnó12 la decisión del Tribunal, para señalar que no es cierto que la caseta de peaje “La Loma” haya sido construida en el Kilómetro 42 de la Ruta Nacional 4516 (K 42+000) como lo hizo creer la entidad demandada al afirmar que el PR31+800
corresponde exactamente al K42+000, “eso es totalmente FALSO, pues en realidad el PR o punto de referencia equivale a la K o kilómetro, de suerte que entre el kilómetro 31 + 800 de la citada ruta nacional hay una diferencia de DOSCIENTOS (200) METROS con relación al kilómetro 42+000”. Señaló que el acto administrativo que se pidió cumplir “…contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad renuente ya que no ofrece la menor duda respecto del punto donde se ha debido construir la caseta de peaje “La Loma” y aquí el desfase no fue de tan solo unos centímetros o unos pocos metros, sino de DOSCIENTOS (200) METROS, luego lo que se pidió cumplir es justamente que se ubique la caseta donde el Ministro de la época lo dispuso, no es un asunto de poca monta ya que si se quiso obviar la ubicación señalada en el acto administrativo se ha debido expedir otro justificando el porqué (sic) era más conveniente construir la caseta de peaje a DOSCIENTOS (200) METROS del lugar señalado en el acto administrativo INCUMPLIDO”. Adujo que el personal que labora en la cabecera municipal de El Paso y que vive en los corregimientos de Potrerillo, La Loma de Calenturas y el Hatillo ubicados al otro lado de la caseta del peaje “La Loma”, así como los usuarios del hospital, de la notaría, de la empresa de servicios públicos, de la alcaldía municipal, de los bomberos y de la policía para desplazarse a la cabecera municipal deben pagar la tarifa plena del peaje “La Loma” tanto de ida como de regreso sin que la ANI haya
querido tener en cuenta que solo debe cobrarles de acuerdo a la proporción de la distancia recorrida. Resaltó que el principal motivo para negar la aplicación de las tarifas diferenciales a los habitantes del municipio de El Paso es que no es viable la reubicación porque 11 Folios 229 a 241 del expediente. 12 Se advierte que el fallo del 15 de diciembre de 2017 fue notificado por correo electrónico del 18 de diciembre de 2017, y la impugnación se presentó el 11 de enero de 2018, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a folios 82 y 229 a 241 del expediente. impactaría el modelo financiero con el cual fue adjudicado el contrato de concesión de la vía. 3.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 12 de febrero de 201813, la magistrada sustanciadora de este proceso rechazó la tacha de falsedad de la Resolución 0007808 del 29 de diciembre de 1997, propuesta por el actor en la impugnación, por no estar ajustada a los requisitos legales exigidos por el Código General del Proceso. En proveído del 5 de marzo de 201814, la consejera ponente advirtió que en razón de que la presente acción de cumplimiento busca que las entidades accionadas reubiquen la caseta de recaudo de peaje “La Loma” inicialmente ubicada en el K 38+500 de la carretera San Roque – Bosconia Ruta Nacional 4516, al K 42+000 de la citada carretera, de accederse a ello, a juicio de la Agencia Nacional de Infraestructura, correspondería a la sociedad Yuma Concesionaria S.A., realizar tal
modificación, en atención al contrato de concesión vial No. 007 de 2010, razón por la que resultó necesaria su vinculación para que hiciera uso de su derecho de defensa. El Representante Legal de Yuma Concesionaria S.A., mediante escrito radicado el 23 de marzo de 201815, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que “…si bien existe y se encuentra vigente el contrato de concesión No. 007 de 2010, la Agencia Nacional de Infraestructura por su conducto no pudo establecer al concesionario la obligación de establecer la localización de la estación de peaje ‘La Loma’, pues esta se entregó funcionando al Concesionario y no se encuentra dentro del alcance de las obligaciones contractuales su traslado o la determinación de su ubicación.// Por lo anterior, resulta claro que Yuma Concesionaria S.A., aunque tiene relación con los eventuales (sic) que pudiere tener el fallo, no es la entidad competente para cumplir con traslado de ninguna clase, toda vez que su actividad se encuentra determinada por el marco de las obligaciones contenidas en el contrato de concesión No. 007 de 2010, el cual no tiene referencia alguna a tema relativo al objeto del proceso, situación que deriva en que Yuma Concesionaria S.A., no tiene la vocación para participar válidamente en el asunto del proceso, debido a que no se encuentra legitimada por pasiva en el mismo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo
13 Folios 251 y 252 del expediente. 14 Folios 257 y 258 del expediente. 15 Folios 275 a 281 del expediente. establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que negó las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Hay lugar o no a imponer a las entidades accionadas el cumplimiento de los artículos 1º de la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997, 2º de la Resolución 03980 del 21 de junio de 1995 y 1º de la Ley 787 de 2002, en el sentido de ordenarles que reubiquen la caseta de recaudo del peaje “La Loma” inicialmente ubicada en el K 38+500 de la Carretera San Roque – Bosconia Ruta Nacional 4516, al K 42+000 de la citada carretera; así como la suspensión inmediata del cobro del peaje en dicha caseta; y una vez se reubique la estación
del peaje se de aplicación inmediata de tarifas diferenciales?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza
material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 16(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)17. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito
“cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 16 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 17 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el
actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”18. Para cumplir con el requisito de renuencia el 2 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó a las entidades accionadas el inmediato cumplimiento de: (i) la Resolución No. 007808 del 29 de diciembre de 1997 expedida por el Ministro de Transporte, en el sentido de disponer la reubicación de la caseta peaje “La Loma” del K 38+500 de la carretera San Roque – Bosconia Ruta Nacional 4516, al K 42+000 de la misma carretera; (ii) el artículo 2º de la Resolución No. 003980 del 21 de junio de 1995 que ordenó la iniciación del cobro de peaje en dicha caseta; y, (iii) el artículo 21 literal d) de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993, modificado por el artículo primero de la Ley 787 del 27 de diciembre de 2002, según el cual las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las caracterí
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