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CE-25000-23-41-000-2017-01869-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01869-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Porque el funcionario judicial fue apoderado o defensor de alguna de las partes, o fue contraparte de cualquiera de ellos, o dio consejo o manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y ordena el sorteo de conjueces [A]dvierte la Sala de Subsección que la [actora] no fue nombrada en la sede escogida por ella como la de su preferencia en razón a que la entidad procedió a nombrar en la sede de Ibagué al concursante que obtuvo un puntaje superior al que logró la accionante, decisión que se encuentra ajustada a los lineamientos de la convocatoria toda vez que en la lista de elegibles figura un participante con mejor derecho a ocupar dicha plaza. En este punto se hace necesario precisar que la sede territorial de ubicación del empleo ofertado y la dependencia escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción son una referencia de sus preferencias la cual no es vinculante, comoquiera que la provisión de los cargos se debe realizar en estricto orden de mérito. (…) señala esta Sala que si bien la entidad no la nombró en la sede escogida como la única de su preferencia, si fue nombrada en una plaza cercana a su lugar de residencia, situación de la que no se evidencia la flagrante vulneración a los derechos fundamentales que invoca (…) Respecto de la solicitud de la [actora] de ser

nombrada en el cargo de Procurador 201 Judicial I para la Conciliación Administrativa, se tiene que tampoco es posible conceder dicha pretensión como quiera que la accionante no concursó para proveer dicha plaza, sumado a que debe atender al procedimiento de agotamiento de la respectiva lista de elegibles de la convocatoria de la que hizo parte. Finalmente, observa esta Sala que tal como lo advirtió la impugnante la sentencia proferida en primera instancia incurrió en una incongruencia y no desató el problema jurídico del presente asunto, por cuanto lo limitó a una supuesta vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante cuando debía analizar si la entidad accionada había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos con ocasión del nombramiento realizado en sede diferente a la de su preferencia, tal como quedó referido líneas atrás. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala de Subsección revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo señalado en esta providencia, toda vez que no se advirtió vulneración ius fundamental por parte de la entidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de tutela como mecanismo excepcional

para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-532 de 13 de mayo de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-090 de 26 de febrero de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01869-01(AC)

Actor: MARITZA CRUZ CAICEDO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora MARITZA CRUZ CAICEDO.

1. HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Los presupuestos fácticos sobre los cuales se basó la solicitud de protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso fueron los siguientes: 1.1. La Procuraduría General de la Nación mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015 convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II. 1.2. Dentro del referido concurso la accionante se inscribió en la Convocatoria 012

de 2015 para proveer los cargos de Procurador Judicial I, Código 3PG, grado EG, asignados a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que escogió como única sede la ciudad de Ibagué, por circunstancias familiares y personales. 1.3. La Procuraduría General de la Nación mediante Resolución 339 de 8 de julio de 2016 conformó la lista de elegibles en la que la accionante ocupó el puesto número 11 para la provisión de 19 empleos ofertados. 1.4. En razón a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación mediante Decreto 3545 del 4 de agosto de 2016 la nombró en periodo de prueba por un término de 4 meses en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 18 Judicial I Trabajo y Seguridad Social, con sede en la ciudad de Neiva. 1.5. Mediante Oficio SG-3065 de 10 de agosto de 2016 notificado por correo electrónico el 12 de agosto de la misma anualidad, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la accionante el nombramiento en virtud de la lista de elegibles. 1.6. El 19 de agosto de 2016, la accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación escrito en el que manifestó que: (i) por razones ajenas a su voluntad que configuraban fuerza mayor se encontraba en imposibilidad de aceptar el empleo de Procurador 18 Judicial I Trabajo y Seguridad Social, en la ciudad de Neiva, por

cuanto la única sede que escogió para dicho cargo fue la ubicada en Ibagué; y (ii) que deseaba continuar en la lista de elegibles a fin de que una vez se hicieran todos los nombramientos y vencidos los términos de aceptación y posesión de los cargos, se procediera a agotar la lista de elegibles y a nombrarla en el empleo para el que concursó o en otro igual en la ciudad de Ibagué. 1.7. En respuesta a la anterior petición la Procuraduría General de la Nación mediante comunicación SP 1146 de 12 de septiembre de 2016 le informó a la accionante que su solicitud sería remitida a la División de Gestión Humana y que no era posible brindar información respecto de las sedes vacantes toda vez que no se tenía certeza de la decisión de los concursantes que fueron notificados de sus nombramientos. 1.8. El 12 de septiembre de 2016 la accionante reiteró su solicitud y al efecto pidió a la Procuraduría General de la Nación que efectuara su nombramiento en la ciudad de Ibagué. Ante el silencio de la entidad, el 2 de diciembre de 2016 nuevamente presentó petición en la que solicitó que fuera nombrada en el empleo de Procurador Judicial en lo Administrativo 201, en la ciudad de Ibagué, por encontrarse proveído en provisionalidad. 1.9. Asimismo, señaló que ha transcurrido el tiempo suficiente para que la entidad haya agotado las listas de elegibles proferidas dentro de las diferentes convocatorias, y sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha procedido a efectuar su nombramiento en el cargo de Procurador Judicial en lo

Administrativo 201, en la ciudad de Ibagué, el cual se encuentra proveído en provisionalidad, o en otro de igual o similar jerarquía. 1.10. El 8 de septiembre de 2017 presentó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de cumplimiento de los artículos 216 del Decreto 262 de 2000, 20 de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 y 3 de la Resolución 339 del 8 de julio de 2015. Luego de transcurridos más de 10 días la entidad no ha procedido a nombrarla en el cargo de Procurador Judicial I Delegado para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en la ciudad de Ibagué, o en otro empleo de igual jerarquía. 1.11. Finalmente, afirmó que existen razones lo suficientemente poderosas para no aceptar el empleo en la ciudad de Neiva, tales como que (i) es madre de un menor de 3 años, quien requiere de su atención y cuidado; (ii) su esposo ostenta desde el 2011 un cargo de carrera como docente en propiedad de la Secretaría de Educación de la ciudad de Ibagué; (iii) sus padres son de la tercera edad y requieren de su asistencia y cuidado, en especial su padre que padece una enfermedad coronaria severa y leucemia linfocítica.

2. PRETENSIONES Solicitó la accionante: «1. Ordenar al Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez o a quien haga sus veces al momento del fallo, se de aplicación a las disposiciones legales contenidas en el inciso ultimo del artículo 216 del Decreto Ley 262 de

2000; artículo 20 de la Resolución 040 de 2015 y artículo tercero de la Resolución 339 de 2015, los cuales prescriben que “efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.”

2. Consecuente con lo anterior y considerando que aún me encuentro dentro de la lista de elegibles de acuerdo a lo establecido en el inciso ultimo del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, al no haber aceptado el cargo para el cual fui nombrada a través del Decreto 3545 de 2016 solicito se sirva ordenar al Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces al momento de proferirse el fallo, expedir nombramiento a mi nombre, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía, al empleo para el cual me presenté ( Procurador Judicial I, código 3PG, Grado EG dela Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social) y en razón a las

condiciones personales que me asisten ya expresadas y en aras de la protección de los derechos fundamentales, suplico igualmente, que dicho nombramiento recaiga en alguno de los empleos de igual o inferior jerarquía que se encuentren vacantes en la ciudad de Ibagué, las cuales desconozco puesto que la entidad, tal como lo enuncie, ha omitido o sido renuente en especificar las mismas, pese a los derechos de petición, las acciones constitucionales que por tal motivo, me vi obligada a instaurar y las decisiones judiciales que se encuentran en firme para tal efecto» (folios 9 y 10).

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que si bien la señora MARITZA CRUZ CAICEDO interpuso acción de cumplimiento respecto del inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, artículo 20 de la Resolución 040 de 20 enero de 2015 y artículo 3 de la Resolución 339 de 8 de julio de 2015, ambas proferidas por la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que de la demanda presentada se advierte que la finalidad de la misma es el amparo de sus derechos fundamentales por lo que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 le corresponde al juez darle el trámite correspondiente a la acción de tutela.

En ese sentido, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Procurador General de la Nación y al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación a fin de que en el término de un (1) día a

partir de la notificación del auto procedieran rendir informe y ejercer su derecho de defensa. Por último, ordenó comunicar de la existencia de la presente acción constitucional a los integrantes de la lista de elegibles que se haya conformado para proveer los cargos ofertados mediante la Convocatoria 012-2015 por conducto del Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que en el término de un (1) día expusieran lo que consideraran pertinente.

4. INFORMES 4.1. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia. Al efecto, argumentó que la accionante manifestó que la única sede de trabajo que le es favorable y que en definitiva puede aceptar es la ubicada en Ibagué, tal y como lo señaló en registro de inscripción de la convocatoria. No obstante, no pudo ser nombrada en dicha plaza toda vez que ésta fue provista con el señor RAÚL EDUARDO VARÓN OSPINA quien ocupó el puesto 9 en la lista de elegibles, es decir, goza de un mejor derecho que la accionante quien ocupó el puesto 11 y que fue nombrada en la plaza ubicada en la ciudad de Neiva, sede de trabajo más cercana a la de su preferencia.

De igual manera, señaló que, en razón a las peticiones elevadas por parte de la accionante, la Procuraduría General de la Nación le comunicó oportunamente que su nombre no sería excluido de la lista de elegibles cuya vigencia es de dos años y por lo tanto en el evento de presentarse una vacante en la ciudad de su

preferencia se procederá la correspondiente designación. Finalmente, indicó que la señora MARITZA CRUZ CAICEDO no puede pretender ser nombrada en el cargo de Procurador Judicial en lo Administrativo 201 toda vez que (i) para dicho empleo no concursó, (ii) en la Convocatoria 012-2015 aún hay cargos por proveer dentro de los cuales la accionante puede optar por alguna de las sedes que se encuentran ocupadas en provisionalidad, y (iii) en el término de vigencia de la lista de elegibles eventualmente podrá presentarse una vacante en la sede que atienda sus requerimientos personales.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la señora MARITZA CRUZ CAICEDO y en consecuencia, dispuso: «ORDÉNASE al Secretario General de la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de (sic) respuesta a la petición presentada por la actora el 19 de agosto de 2016, en los términos anunciados en el informe rendido en el trámite de la presente acción, y la ponga en conocimiento de la actora» (fol. 109 vto. y 110).

La anterior decisión obedeció a que consideró que las pretensiones de la accionante fueron formuladas de manera similar en escrito radicado ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de agosto de 2016 al cual, según la contestación de la entidad, se le dio respuesta en el sentido de que «una vez

conocidas las razones personales y familiares para no aceptar el cargo “su nombre no será excluido de la lista de elegibles cuya vigencia es de dos (2) años y por lo tanto en el evento de presentarse una vacante en cualquiera de las ciudades sede de su preferencia, procederá la correspondiente designación». No obstante lo anterior, señaló que la accionada no allegó prueba al expediente de dicha respuesta ni de que la misma hubiese sido puesta en conocimiento de la accionante, situación de la que evidenció una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante.

6. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del Tribunal y solicitó que se revoque en razón a que dentro de la sentencia de tutela no se analizó la vulneración al debido proceso y al acceso a cargos públicos, sino que se examinó una supuesta vulneración al derecho fundamental de petición respecto de la solicitud elevada el 19 de agosto de 2016 ante la entidad, situación que nunca estuvo en discusión y tampoco hizo parte del objeto de las pretensiones planteadas, lo que hace que el fallo impugnado haya desconocido el principio de congruencia configurándose una clara denegación de justicia.

Por lo anterior, reiteró las pretensiones establecidas en el escrito de tutela y pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que proceda a nombrarla en el cargo de Procurador Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social o en empleo similar o de inferior categoría pero en la sede de Ibagué.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 1983 de 20171, esta Sala es competente para conocer la presente 1 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. Cuestión previa Encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el 15 de febrero de 2018 el suscrito consejero ponente de esta providencia, manifestó impedimento dentro de la acción de tutela de la referencia en razón a que consideró que se encontraba incurso en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (fol. 136 y 137). El 20 de marzo del año en curso los restantes miembros de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación resolvieron la manifestación de impedimento en el sentido de declararlo infundado (fol. 138).

Por lo anterior, procede la Sala de Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.

3. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala de Subsección debe pronunciarse consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación trasgredió el derecho fundamental al debido proceso y de

acceso a cargos públicos de la accionante al nombrarla en el cargo de Procuradora Judicial I, código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 18 Judicial I Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, con sede en la ciudad de Neiva, sin considerar que optó por la ciudad de Ibagué como única sede territorial de su elección.

4. La acción de tutela como mecanismo excepcional para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos Es necesario advertir, que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad del mismo para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Igualmente, el juez de

tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. Concretamente, en materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales pueden controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particularmediante las acciones señaladas tanto en el anterior Código Contencioso Administrativo como actualmente en el CPACA, se estimó que estas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.3 Además, contra las decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos no proceden los recursos en sede administrativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 – CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4 y lo ha reiterado la Sección Cuarta5 en anteriores ocasiones. constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 5 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. Ahora bien, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, mediante los cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión provisional del acto6. Sin embargo, contra los mismos, procederá de manera excepcional la acción de tutela conforme a las siguientes reglas establecidas por la Corte Constitucional7 en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir:

  1. Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y, ii. Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para

amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante8, caso en el que corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado. Ahora, para la primera regla en mención, la tutela procederá excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, cuando el perjuicio reúne las siguientes condiciones: «(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»9. 6 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Sentencia T090-13. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha

concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-132 de 2006, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011. De lo anterior se colige que si el perjuicio que se alega no se enmarca en las anteriores condiciones, el amparo invocado es improcedente y deberá acudirse a los medios de control establecidos, dentro de los cuales se puede solicitar la suspensión del acto administrativo que le afecta, para evitar la consumación de un posible daño. En este caso, lo que se discute es el derecho al nombramiento de la accionante en la sede de su preferencia, ante el posible agotamiento de las plazas en virtud de la lista de elegibles, por lo que es procedente el ejercicio de la acción de tutela, pues el medio principal de protección dispuesto por el ordenamiento jurídico no garantiza la inmediatez de las medidas a aplicar.

5. El acceso a la carrera administrativa a través del concurso de méritos El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en que el Estado cuente «con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública»10.

El mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este artículo los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley serán nombrados por concurso público. Ahora bien, la importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009, donde se indicó que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definición de Estado que se consagra en el artículo 1º constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos y el debido proceso. 10 Sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU-086 de 1999. En dicho pronunciamiento se concluyó que «la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución»11, en donde la inscripción automática, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constitución de 1991. Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera son el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209

de la Constitución Política y los específicos del artículo 2º de la Ley 909 de 200412.

6. Análisis del caso en concreto En el caso sub examine, la señora MARITZA CRUZ CAICEDO considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a cargos públicos por cuanto la entidad la nombró en una sede territorial diferente a la señalada por ella como de su preferencia.

De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó la convocatoria para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC), distribuidas en el territorio nacional (folios 11 y s.s.). 11 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2009. M.P. Eduardo Mendoza Martelo. 12 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública

que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de eval

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