🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2017-01883-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2017-01883-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Carácter obligatorio / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE EXAMEN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Impide prescripción de derechos / AUSENCIA DE VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL Para la Sala, es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha practicado al actor los exámenes de retiro y, por consiguiente, tampoco ha convocado la junta médico laboral de retiro con el fin de definir su situación médico laboral (…) Así las cosas, la omisión por parte de Sanidad Militar respecto de la práctica del examen de retiro al señor [A.T.G.] resulta contraria a lo establecido por jurisprudencia de la Corte Constitucional, criterio que ha sido acogido por esta Sala. La falta del referido examen de retiro impide la prescripción de los derechos que le asisten al afectado, por lo que podría ser solicitado en cualquier tiempo. En tales condiciones, como quiera que las pretensiones del actor están encaminadas a que se ordene al Ejército Nacional que proceda a reactivar los conceptos médicos y practiquen los exámenes de retiro y la junta médico laboral, esta Sala considera que es pertinente la práctica del examen de retiro, teniendo en cuenta que frente a dicha pretensión se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que existe una violación continuada de los derechos fundamentales del actor (…) al no realizar los exámenes médicos de retiro y garantizar la calificación de la pérdida

de capacidad laboral del interesado mediante la junta médico laboral, tras su desvinculación de la institución, el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del actor, en tanto son derechos que tienen todos los miembros de la Fuerza Pública que están en situación de retiro. En este caso, la omisión en su práctica no ha permitido que el accionante pueda adelantar los trámites administrativos relacionados con las prestaciones económicas a las que eventualmente pueda tener derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 47

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la obligatoriedad del examen de retiro a miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y la ausencia de término de prescripción hasta tanto no se practique, al respecto, consultar las sentencias T-020 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería y T-948 de 2006 M.P.

Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01883-01(AC)

Actor: ARIEL TÉLLEZ GARZÓN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El señor Ariel Téllez Garzón mediante O.A.P. N° 2515 del 26 de diciembre de 2014, fue retirado de la actividad militar el 31 de diciembre de 2014, por tener derecho a la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares. Posterior a su retiro el 19 de marzo de 2015, el actor presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejército la respectiva ficha médica unificada, a efectos de adelantar el proceso del examen psicofísico por retiro, con el fin de resolver su situación médico-laboral. En desarrollo de dicho trámite le calificaron la ficha médica donde le fueron ordenados cuatro conceptos médicos por las especialidades de “ortopedia, audiometría tonal seriada, potenciales evocados auditivos y pantallazo de vigilia”. Agregó que no fue posible cumplir las respectivas citas médicas, toda vez que al momento de programarlos le informaron que no había presupuesto, y otras veces le indicaron que no había disponibilidad de los médicos especialistas.

Debido a lo anterior, el 19 de mayo de 2016 el actor presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, en la que solicitó le autorizaran la continuidad en el proceso a efectos de ser valorado por la junta médico laboral de retiro por el tiempo de servicio cumplido. Mediante oficio del 26 de mayo de 2016, la Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta en el sentido de indicarle que revisado el Sistema Integrado de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, no se evidenciaron los resultados correspondientes a los conceptos por las especialidades que le fueron ordenados. Por lo tanto, le informaron que había operado el abandono y la prescripción del tratamiento contemplado en los artículos 35 y 47 literal b del Decreto 1796 de 2000.

2. Fundamentos de la acción En el caso bajo examen, el actor pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud como elemento integrante del mínimo vital, por la falta de realización de los exámenes médicos y la junta medico laboral de retiro.

Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que mientras no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se

determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “(…) Solicito al señor Juez TUTELAR a mi representado el señor Ariel Téllez Garzón los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud como elemento integrante del mínimo vital, ordenándole a la autoridad accionada que: Primera: Que el Ministerio de DefensaEjercito Nacional a través de la Dirección de Sanidad, proceda a expedir o reactivar nuevamente los conceptos médicos de las especialidades de: ortopedia, audiometría tonal seriada, potenciales evocados auditivos y pantallazo de vigilia, para que posteriormente y a través de la junta médico laboral, le evalúen y valoren todas y cada una de las lesiones y afecciones que el citado soldado adquirió durante la prestación del servicio por causa y razón del mismo.

Segunda: Que en consecuencia de lo anterior y una vez efectuada dicha valoración médico-laboral, se sirva ordenar al Ejercito Nacional efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales –indemnizacióna que haya lugar a favor de mi poderdante.

Tercera: Respetuosamente me permito solicitar al señor Magistrado, que se ordene a la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional, cumplir su mandato judicial.

Cuarta: Se sirva reconocerme personería, en los términos y para los efectos del nuevo poder especial conferido” 1.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:  Copia del oficio en el que se entrega la ficha médica unificada suscrita por el

señor SLP. Ariel Téllez Garzón2.  Copia de la solicitud de continuación de la junta médico laboral efectuada por el señor SLP. Ariel Téllez Garzón3.  Copia de la respuesta al derecho de petición suscrita por la Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de 26 de mayo de 20164.  Copia de la cedula de ciudadanía del actor5.

5. Oposición Dirección de Sanidad de Ejército Nacional En escrito allegado con posterioridad al fallo de tutela el Director de Sanidad Ejercito Nacional manifestó que verificada la Orden Administrativa de Personal de 1 Folio 3 del cuaderno de tutela. 2 Fl. 5 3 Fl. 6 4 Fl. 7 5 Fl. 8.

Retiro, el accionante fue retirado mediante disposición N° 2515 del 26 de diciembre de 2014, por consiguiente dejó vencer el termino establecido para el trámite de la junta médico laboral regulado por el Decreto 1796 de 2000. Es decir, el año a partir de la novedad de retiro para diligenciar la ficha médica unificada una vez solicitada la reactivación de servicios médicos por parte del interesado, ya que la Dirección de Sanidad – Medicina Laboral no lo puede hacer de oficio, por lo que no es posible solicitar la activación de servicios médicos para la realización de la ficha médica y conceptos médicos. Finalmente, sostuvo que el accionante no se encuentra en término para iniciar el estudio del trámite de la junta medico laboral de retiro regulado por el Decreto 1796 de 2000, toda vez que ya han pasado tres años, sin que pueda obviarse el

principio de inmediatez.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, en sentencia de 5 de diciembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción.

A esta conclusión llegó luego de verificar que la presente acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez en su interposición, por cuanto si lo pretendido por el demandante es que se le realice junta médico laboral, pese a haber sido retirado del servicio militar el 31 de diciembre de 2014, haber presentado solicitud para continuidad en el proceso el 19 de mayo de 2016 y negada el 26 del mismo mes y año, no es posible que se espere más de un (1) año para dicha pretensión, so pena de que la tutela no cumpla el requisito de procedibilidad requerido. Por ello, consideró el a quo que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de la ocurrencia de los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales invocados, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad del demandante, rompe con este requisito y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo. Por último, indicó que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación de esa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan, que harían impostergable la protección

mediante la acción de tutela.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por cuanto indicó que no está previsto un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela.

Primero, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata. Segundo, por cuanto a pesar de haber transcurrido el término señalado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la realización de los exámenes médicos, la mora en los mismos fue por falta de disponibilidad de citas en las especialidades requeridas, hecho que se afirmó desde un principio, por lo tanto la continuidad se vio interrumpida por circunstancias atribuibles a la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo de primera instancia, o si por el contrario, superado el requisito de inmediatez, se debe establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud como elemento integrante del mínimo vital, por la falta de realización de

los exámenes médicos y la junta médico laboral de retiro.

3. Derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20076, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia.

La Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 107 del Protocolo de San Salvador. En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, la obligación de satisfacer sus necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado, quien a través de los Subsistemas de Salud del Ejército y la Policía Nacional, atiende las necesidades básicas de salud de sus miembros. En la sentencia T-469 de 20108, se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública en servicio. 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene

derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 8 Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “El Estado tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud, con todos los medios que tenga a su alcance para el goce efectivo del derecho, correspondiéndole velar por la integridad de las personas que hacen parte de la Fuerza Pública, por ello, el Estado debe propender porque en los casos en que los miembros de este grupo sufren un perjuicio en su salud, con ocasión o durante el tiempo de la prestación del servicio que los imposibilita para continuar desarrollando sus labores, les sea garantizada la continuidad en la prestación del servicio médico hasta tanto exista una solución”. En definitiva, las personas que presten su servicio en la Fuerza Pública deben

recibir una alta contraprestación del Estado para la protección y plena garantía de su derecho a la salud, ya que éste puede verse menoscabado en razón a la naturaleza de la labor que desempeñan, pues dicha actividad entraña riesgos físicos y síquicos, tanto durante su desarrollo como después de su retiro del servicio.

4. Los exámenes médicos de retiro de la Fuerza Pública y la Junta Médico Laboral La Fuerza Pública se encuentra obligada a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 20009.

En relación con el examen para el retiro, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, dispone: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

De la anterior disposición se deriva la obligación del Ejército Nacional de realizar los exámenes médicos de retiro a aquellos miembros que dejen de pertenecer a la institución por cualquier causal. La norma es clara al determinar que dichos exámenes deben ser realizados en todos los casos y en un término de dos meses. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-020 de 200810, en la que se reitera la posición asumida en la T-948 de 200611, consideró: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden 9 Decreto 1796 de 2000, artículo 47: “PRESCRIPCIÓN. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”. 10 M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la Ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen

médico de retiro.” (Negrillas puestas por la Sala) En cuanto a la Junta Médico Laboral, el mismo Decreto 1796 de 2000, establece que la finalidad de esta es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Como ya lo ha dicho esta Sala, “la Junta Médico Laboral se convoca por diferentes causales 12 , como, por ejemplo, cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal de la fuerza pública o cuando exista un informativo administrativo por lesiones o cuando el afectado lo solicite, previa calificación médica” 13 . En conclusión, es claro que cuando un miembro de la fuerza Pública es retirado del servicio tiene derecho a que se le practiquen los exámenes médicos de retiro, con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y que mediante Junta Médico Laboral se le determine la eventual pérdida de la capacidad laboral con ocasión del mismo, para efectos de establecer si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. 12 Decreto 1796 del 2000, Artículo 19: “Causales de convocatoria de junta médicolaboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen 2. de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado PARÁGRAFO.- Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral” 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de junio de 2017, exp Nº

25000-23-37-000-2017-00285-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E)

5. Estudio y solución del caso concreto Según consta en el expediente, el accionante mediante O.A.P. N° 2515 del 26 de diciembre de 2014 fue retirado de la actividad militar el 31 de diciembre de 2014, por tener derecho a la asignación de retiro por la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares. Adicional a ello, aseveró que presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejército la respectiva ficha médica unificada, a efectos de adelantar el proceso del examen psicofísico por retiro, con el fin de resolver su situación médico-laboral. Agregó que le calificaron la ficha médica donde fueron ordenados cuatro conceptos médicos por las especialidades de ortopedia, audiometría tonal seriada, potenciales evocados auditivos y pantallazo de vigilia. No obstante, no le fueron practicados los exámenes médicos, ni la junta médico laboral de retiro, pues

mediante oficio del 26 de mayo de 2016 suscrito por la Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le indicaron que había operado el abandono y la prescripción del tratamiento. Para la Sala, es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha practicado al actor los exámenes de retiro y, por consiguiente, tampoco ha convocado la junta médico laboral de retiro con el fin de definir su situación médico laboral. Lo primero que se debe indicar, es que el requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia está cumplido, teniendo en cuenta que la violación de los derechos fundamentales del accionante es actual, a lo que se debe agregar, como ya se mencionó con sustento en la jurisprudencia constitucional, que el derecho a la práctica de los exámenes de retiro y la junta médico laboral no son objeto de prescripción. En esa medida, la práctica del examen de retiro resultaba de vital importancia a fin de determinar si debía seguirse prestando la asistencia médica y/o calificarse por la Junta Médica Laboral Militar el porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo, para que a partir de ello se pueda establecer la eventual existencia de derechos pensionales. De igual manera, en fallo T-020 de enero 22 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería), señaló que: “el examen de retiro tiene por objeto determinar si como resultado de su desempeño como soldado profesional, el Sr. (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud por parte del Ejército Nacional,

esta Sala considera que la omisión de (…) respecto de la realización de dicho examen vulnera los derechos fundamentales del Sr. (…), pues es claro que el examen en cuestión permitiría establecer si su estado de salud actual es una consecuencia de su servicios a dicha Institución, y por tanto, si le asiste el derecho a las prestaciones económicas indicadas, así como a la prestación de los servicios de salud por parte del Ejército Nacional”. Así las cosas, de conformidad con los derroteros jurisprudenciales antes referidos, la omisión por parte de Sanidad Militar respecto de la práctica del examen de retiro al señor Ariel Téllez Garzón, resulta contraria a lo establecido por jurisprudencia de la Corte Constitucional, criterio que ha sido acogido por esta Sala. La falta del referido examen de retiro impide la prescripción de los derechos que le asisten al afectado, por lo que podría ser solicitado en cualquier tiempo. En tales condiciones, como quiera que las pretensiones del actor están encaminadas a que se ordene al Ejército Nacional que proceda a reactivar los conceptos médicos y practiquen los exámenes de retiro y la junta médico laboral, esta Sala considera que es pertinente la práctica del examen de retiro, teniendo en cuenta que frente a dicha pretensión se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que existe una violación continuada de los derechos fundamentales del actor. En tal sentido esta Corporación14 señaló “En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de personas que prestaron sus servicios a la Fuerza Pública, específicamente en asuntos relacionados con el derecho a la

salud y los demás que por dicha vía pueden estar involucrados, es procedente15; en razón a que, por un lado, las personas con algún tipo de discapacidad física o mental cuentan con la protección derivada de normas nacionales16 e 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia de 17 de mayo de 2012, expediente No. 2012-00401. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: (1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 24 de marzo de 2011; C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; radicado No. 2011-00014-01. (2) 16 Artículos 13, 47, 54 y concordantes de la Constitución Política. internacionales17, ingresadas éstas últimas a nuestro ordenamiento por vía del artículo 93 de la Constitución Política18; y que, por el otro, el Estado tiene una obligación especial frente a personas que son vinculadas a la fuerza pública. A su turno, a pesar de que en el presente asunto se evidencia que el actor fue retirado del servicio el 12 de diciembre de 2007, lo cierto es que la afectación que alega es actual - en tanto no ha definido su situación médico laboral-, por lo cual, bajo dicha consideración y en atención a que dentro del plenario obra prueba de que el interesado solicitó la práctica de la Junta Médico Laboral, se concluye que cumple con el requisito de inmediatez”. En efecto, tal como se advirtió en la parte considerativa de esta providencia, el Ejército Nacional está en la obligación de realizar el examen médico de retiro a

quienes dejen de pertenecer a esta institución en cualquier tiempo. En esta medida, dicha obligación es independiente de la causal que dio origen al retiro del servicio. Así las cosas, al no realizar los exámenes médicos de retiro y garantizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del interesado mediante la junta médico laboral, tras su desvinculación de la institución, el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del actor, en tanto son derechos que tienen todos los miembros de la Fuerza Pública que están en situación de retiro. En este caso, la omisión en su práctica no ha permitido que el accionante pueda adelantar los trámites administrativos relacionados con las prestaciones económicas a las que eventualmente pueda tener derecho, en el evento en que se determine que las lesiones o patologías fueron adquiridas durante la prestación del servicio en la institución y que hayan afectado su capacidad laboral. En cuanto a la segunda pretensión presentada en el escrito tutelar, se debe tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, dependen exclusivamente del resultado del examen de retiro. 17 Tales como la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002. 18 Disposiciones que, además vale la pena resaltar, hacen parte del orden jurídico interno, con jerarquía constitucional y condicionan, a su turno, la interpretación de normas propias de la Constitución Política, en atención a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 93 de la Carta Política, respectivamente.

Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de 5 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del accionante. En consecuencia, ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, disponer lo necesario para que en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a reactivar los conceptos médicos de las respectivas especialidades y practiquen los exámenes médicos de retiro al señor Ariel Téllez Garzón. Así mismo, dentro del mes siguiente a la práctica de los precitados exámenes, deberá convocar la junta médico laboral de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.

6. Razón de la decisión La Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo constitucional, en tanto se encuentra acreditado que el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del actor, al no practicar los exámenes médicos y junta médico laboral de retiro, a fin de definir la situación médico laboral por licenciamiento de la institución, contrario a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000, la jurisprudencia de esta Corporación y de

la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE el fallo de 5 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...