CE-25000-23-41-000-2017-01894-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01894-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA UN TRASLADO DE PERSONAL / ORDEN DE TRASLADO DE EMPLEADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN - Pone en riesgo la integridad personal del servidor
público / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR
[L]a Sala debe precisar que, en el caso concreto, si bien el [actor] dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para satisfacer las pretensiones de la tutela de la referencia, dicho mecanismo resulta ineficaz teniendo en cuenta que lo que se pretende es dejar sin efectos las referidas resoluciones, en cuanto dispusieron su traslado de la ciudad de Bogotá al municipio de Apartadó, por lo cual es necesario un pronunciamiento expedito que determine si esos actos administrativos vulneran sus derechos fundamentales, por su actual estado de salud (…) esta Sala advierte que aunque en el municipio de Apartadó el actor recibiría la atención médica que su enfermedad requiere, los trámites administrativos que debe realizar para el cambio de EPS obstruirían la continuidad de su tratamiento y la atención médica que periódicamente recibe de Aliansalud EPS. Adicionalmente, teniendo en cuenta que dicha enfermedad se manifiesta en crisis con episodios epilépticos y pérdida de conciencia, el médico tratante recomendó al tutelante no vivir solo y permanecer con personas o familiares que conozcan su diagnóstico y que sepan reaccionar ante las manifestaciones de la misma. En ese orden de ideas, la Sala concluye que como la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta las condiciones de salud del
afectado que implican no sólo la ruptura de su núcleo familiar sino también un riesgo para su integridad personal, por las manifestaciones propias de la enfermedad que padece el actor, sí se vulneraron sus derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir actos administrativos referentes a traslados de personal, al respecto ver las sentencias T-965 de 2000 y T-468 de 2002, ambas de la Corte Constitucional. También desarrolla el alcance y los límites del ius variandi como potestad del empleador para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01894-01(AC)
Actor: ROBERTO HERNÁN GORDILLO VÉLEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Roberto Hernán Gordillo Vélez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
El señor Roberto Hernán Gordillo Vélez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y trabajo en condiciones dignas, los cuales estimó vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) En ese sentido solicito Honorables Magistrados se ordene dejar sin valor ni efecto los actos administrativos Resolución No. 1-0616 del 11 de octubre de 2017, expedida por la Fiscalía General de la Nación, en especial, el despacho de la Vicefiscal General de la Nación, a través de las cuales se ordenó mi reubicación en el municipio de Apartadó. En consecuencia, se conserve mi sede de trabajo aquí en la ciudad de Bogotá. Y de ser necesario, también se deje sin efecto la Resolución 1-0745, del pasado 15 de noviembre, a través de la cual no se revocó la reubicación de mi sede de trabajo. Estas pretensiones de dejar sin efectos estos administrativos (sic) se concentran y enfocan solo en lo relacionado con mi despacho de Fiscal, a nombre de ROBERTO HERNÁN GORDILLO VÉLEZ, ya que en estos actos administrativos se reubicaron varios funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Ello, debido a los efectos inter partes de las acciones de tutela.
2. Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: El señor Roberto Hernán Gordillo Vélez indica que el 9 de julio de 2012 se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y que actualmente ocupa el cargo de Fiscal
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en provisionalidad, adscrito a la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado, con sede en Bogotá. Manifiesta que, por medio de la Resolución No. 1-0616 del 11 de octubre de 2017, la Vicefiscal General de la Nación dispuso su reubicación en Apartadó (Antioquia). Informa que el 17 de octubre de 2017 le fue notificado dicho acto administrativo. Señala que frente a ese acto administrativo, el actor presentó recurso de reposición, con fundamento en su diagnóstico de epilepsia focal refractaria, pero la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Resolución No. 1-0745 del 15 de 1 Folios 1-13. noviembre de 2017, confirmó su decisión. Asevera que le han realizado varios exámenes especializados por la enfermedad que padece. Además, asegura que debe asistir a controles médicos periódicos y realizar las gestiones pertinentes para que se autorice la entrega mensual de su medicamento. Señala que el médico tratante le recomendó tomar diariamente el medicamento formulado, asistir puntualmente a las citas médicas y permanecer acompañado de su núcleo familiar. Arguye que en ocasiones presenta crisis, registrando episodios epilépticos y pérdida de conciencia. Asegura que a finales del año 2016 y a principios de 2017 estuvo incapacitado durante 6 meses. Señala que su núcleo familiar está conformado por su hermana y un sobrino menor de edad. Afirma que su hermana está pendiente de su estado de salud, pues le acompaña a citas médicas, a trámites administrativos ante la EPS y a la
entrega de medicamentos. Indica que se encuentra afiliado a Aliansalud EPS, la cual no tiene cobertura en el municipio de Apartadó. A juicio del actor, un cambio de EPS implicaría traumatismos y pérdida de continuidad en el tratamiento médico brindado.
3. Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, mediante auto de 28 de noviembre de 20172 admitió la tutela presentada por el señor Roberto Hernán Gordillo Vélez, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación.
4. Intervenciones La Fiscalía General de la Nación, a través del Subdirector de Talento Humano, manifestó que la Corte Constitucional ha concedido la tutela en los casos en los cuales el traslado implica la afectación de la salud del servidor público, especialmente, cuando en el lugar de destino no existen las condiciones para brindarle el cuidado médico requerido. En el caso concreto, no se cumple dicho requisito, por cuanto en el municipio de Apartadó se encuentra una sede del Instituto Neurológico de Colombia que se especializa en tratar la epilepsia, por lo cual estaría garantizada la atención médica que requiera el accionante.
En cuanto a la separación de su núcleo familiar, la Entidad indica que no toda implicación de orden familiar tiene relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, pues de lo contrario, no sería posible realizar traslados en atención a las necesidades del servicio de la entidad empleadora, mas si se tiene en cuenta que el ius variandi es una de las expresiones de la subordinación del
empleador, en virtud de la cual puede modificar el modo, lugar y la cantidad o el tiempo de trabajo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el actor no probó que con la expedición del acto administrativo de traslado se le hubiere causado un perjuicio irremediable, la presente acción de tutela resulta improcedente, con mayor razón si se tiene en cuenta que el actor puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del 2 Folios 82 -84 del expediente. cual puede solicitar una medida cautelar.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo en condiciones dignas del actor, con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien en principio la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de traslado, de manera excepcional se ha admitido su procedencia cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el caso particular, el Tribunal consideró que la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la Resolución No. 1-0616 del 11 de octubre de 2017, mediante la cual se dispuso su reubicación laboral en el municipio de Apartadó, en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados, adscrito a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, es decir, en el mismo cargo que venía ocupando y
adscrito a la misma dirección, pero en diferente sede. Para el A quo, el traslado del actor le generaría un perjuicio irremediable, por cuanto afectaría su estado de salud, pues la patología que padece se manifiesta con pérdida de conciencia, cambios bruscos en la movilidad y reacciones convulsivas que afectan su estado de ánimo y, al estar lejos de su núcleo familiar, su estabilidad emocional sería alterada. En ese orden, el actor no puede estar lejos de sus familiares quienes cuidan de su estado de salud.
6. Impugnación La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Director Ejecutivo presentó escrito de impugnación, mediante el cual solicitó que la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fuera revocada y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la solicitud de tutela. Los argumentos de la Entidad accionada fueron los siguientes: El Tribunal no tuvo en cuenta que en el municipio de Apartadó el actor puede recibir la atención médica especializada que su patología requiera. Además, el tutelante no probó que en virtud del traslado, su problema de salud se agravara. Manifiesta que la planta de la Fiscalía General de la Nación es de carácter global y flexible, por lo cual cuenta con la facultad de realizar traslados y reubicaciones de los servidores de la Entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio. Argumenta que, en el caso bajo estudio, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria de la acción de tutela, puesto que el actor no probó que con la decisión de reubicación se le
vulnerara algún derecho fundamental, sólo se encuentran las molestias lógicas derivadas del movimiento del personal, a las cuales se encuentran sometidos los trabajadores de platas globales y flexibles. Finalmente, asegura que, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta resulta improcedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos de carácter particular, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual no fue acreditado en el caso concreto. Por consiguiente, concluye que el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efectos el acto administrativo de traslado, proceso dentro del cual puede solicitar la suspensión del acto como medida preventiva.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se debe confirmar la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, o si, como lo alega la Entidad accionada, en el caso concreto, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra el acto administrativo proferido por la Vicefiscal General de la Nación, en el que dispone el traslado del actor de la sede de Bogotá a Apartadó.
4. La acción de tutela como mecanismo para controvertir los actos administrativos referentes a traslados de personal Respecto a las decisiones de traslado de la Administración Pública, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para controvertirlas, ya que el ordenamiento jurídico cuenta con vías procesales especiales para ello, como son los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-965 de 2000, en los siguientes términos:
“(…) la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado en cuestión, ni tampoco se puede por esta vía excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, función que es indelegable, y que por ningún motivo puede abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello (…)”3. Sin embargo, en situaciones fácticas especiales, esa Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la Administración Pública referentes a traslados, cuando se presente una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar4. En la sentencia T-965 de 2000, la Corte hizo referencia a las situaciones en las que la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones de la Administración Pública referentes a traslados, así: “(…) (1) Que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en
serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente. (…)”5 (subrayado fuera del texto original). Posteriormente, en la sentencia T-468 de 2002, reiteró lo manifestado anteriormente, al señalar: “(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables. Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo (…)”6 (subrayado fuera del texto original). 3 Cfr. Sentencia T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 Ver, entre otras, las Sentencias: T-016 del 30 de enero de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-288 del 04 de junio de 1998. MP. Fabio Morón Diaz, T-503 del 13 de julio de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz, T-355 del 27 de marzo de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1498 del 02 de noviembre de 2000. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-077 del 29 de enero de 2001. MP. Fabio Morón Díaz, T-346 del 30 de marzo de 2001. MP. Jaime Araújo Rentería, T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Cfr. Sentencia T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Cfr. Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. De modo que si se presenta alguna de las situaciones aludidas, el juez de tutela podría reconocer y permitir discriminaciones positivas a favor de los trabajadores, las cuales garanticen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar7.
5. Alcance del ius variandi El ius variandi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como la potestad en cabeza del empleador para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados, en ejercicio de su poder de
subordinación8, y se aplica tanto a las relaciones de derecho privado como a las de derecho público, dado que el ejercicio de esta potestad no se circunscribe al tipo de vínculo o a la clase de empleador, sino al reconocimiento del trabajador como sujeto de derechos. Una de las manifestaciones más usuales en el ejercicio del ius variandi es la orden de traslado, la cual se concretará siempre que no se configure una afectación negativa en la situación laboral del trabajador. Si bien el ius variandi se aplica tanto en el ámbito del derecho privado como en el del derecho público, al intervenir una entidad estatal, se inmiscuye el interés general y los principios de la función pública, que posibilitan, en ciertas circunstancias, tomar determinaciones que implican la valoración y primacía del interés general, razón por la cual algunas entidades cuentan con plantas globales y flexibles que otorgan al empleador mayor discrecionalidad al valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que dicha potestad se considere arbitraria. Frente a lo anterior, la Corte Constitucional señaló: “(…) El ius variandi, tal como lo ha venido interpretando la Corte Constitucional, es una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la variación que se hace sobre las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, tales como el lugar, el tiempo y el modo de trabajo. En las entidades estatales colombianas, pueden existir plantas de origen global y flexible, que facilitan la movilidad de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Esta Corporación ha indicado que ese tipo de organización, confiere un mayor grado de discrecionalidad para
ordenar la reubicación territorial de sus trabajadores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, actuación que en principio no vulnera preceptos constitucionales. Al respecto, la Corte ha considerado de la adopción de las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afectan por sí mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general (…)”9
6. Límites al ius variandi El ius variandi encuentra sus límites en el respeto por los derechos fundamentales del trabajador y la dignidad humana; de modo que carece de carácter absoluto y ostenta un carácter condicional, dado que la potestad de alterar las condiciones de 7 Sentencia T-486 del 20 de mayo de 2004. MP. Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Corte Constitucional, sentencia T-048 de 2013. trabajo, se sujeta a necesidades razonables de la entidad, siempre que ellas no impliquen una desmejora de las condiciones laborales del trabajador10. La Corte manifestó al respecto: “(…) El ius variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar
y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. (…)”11 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado12 que la potestad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral no es absoluta, y ha precisado que puede ser violatoria de derechos fundamentales cuando se ejerce arbitrariamente y sin justificar las razones que hacen necesario el cambio de condiciones. Igualmente, el ius variandi debe ejercerse considerando: i) las circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado13. Así, el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el empleador se observe los parámetros señalados, para que pueda tomar una decisión adecuada y coherente y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador. La Corte ha señalado que los parámetros relacionados con el ius variandi se aplican tanto en los casos en los que la Administración Pública ordena trasladar a un funcionario a otro lugar como en aquéllos en los que el funcionario es quien solicita el traslado y le es negado.
7. Caso concreto El señor Roberto Hernán Gordillo Vélez plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo en condiciones dignas por parte de
la Fiscalía General de la Nación, por cuanto a través de la Resolución No. 1-0616 del 11 de octubre de 2017, la Vicefiscal General de la Nación dispuso su reubicación en Apartadó (Antioquia). Dicha decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 1-0745 del 15 de noviembre de 2017, pese a que el actor padece epilepsia focal refractaria, tal como lo argumentó en el recurso de reposición interpuesto por él contra la decisión de reubicación. En criterio del actor, la decisión de traslado adoptada en la Resolución 1-0616 del 10 Ver, entre otras, las Sentencias: T-407 del 05 de junio de 1992. MP. Simón Rodríguez Rodríguez, T-593 del 09 de diciembre de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo, Ibídem T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, Ibídem T-532 del 29 de septiembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell, Ibídem T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz. 11 Cfr. Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Ver, entre otras, las Sentencias: Ibídem T-355 del 27 de marzo de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-611 del 08 de junio de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño. 13 Ver, entre otras, las Sentencias: Ibídem T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo, Ibídem
T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1156 del 18 de noviembre de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 del 03 de agosto de 2005. MP. Jaime Araujo Rentería. 11 de octubre de 2017 es arbitraria, por cuanto no tuvo en cuenta su situación particular y se fundamentó únicamente en la necesidad del servicio. El actor aduce que la Entidad accionada omitió tener en cuenta su diagnóstico y las recomendaciones médicas para tratar su enfermedad, tales como no vivir solo y permanecer acompañado, dejando de lado que su hermana, quien se encuentra pendiente de su estado de salud, reside en Bogotá. Además, asegura que en esta ciudad es donde su EPS le ha brindado la atención médica adecuada y el traslado implicaría una pérdida de continuidad en su tratamiento. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo en condiciones dignas del actor y, en consecuencia, dejó sin efectos las Resoluciones No. 1-0616 del 11 de octubre de 2017 y No. 1-0745 del 15 de noviembre de 2017, únicamente en lo concerniente al traslado del señor Roberto Hernán Gordillo Vélez y dispuso la reubicación del mismo en Bogotá D.C., en el mismo cargo o en uno similar al que desempeñaría en el municipio de Apartadó. Como argumentos de impugnación de la sentencia de primera instancia, la
Fiscalía General de la Nación señaló que el A quo omitió tener en cuenta que en el municipio de Apartadó existe una sede del Instituto Colombiano de Neurología, entidad especializada en tratar el tipo de enfermedades que el actor padece. Además, el tutelante probó únicamente las molestias lógicas a las cuales se encuentran sometidos todos los empleados públicos sometidos a una planta de carácter global y flexible y, en consecuencia, no acreditó que con la decisión de reubicación se le causara un perjuicio irremediable. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala debe precisar que, en el caso concreto, si bien el señor Gordillo Vélez dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para satisfacer las pretensiones de la tutela de la referencia, dicho mecanismo resulta ineficaz teniendo en cuenta que lo que se pretende es dejar sin efectos las referidas resoluciones, en cuanto dispusieron su traslado de la ciudad de Bogotá al municipio de Apartadó, por lo cual es necesario un pronunciamiento expedito que determine si esos actos administrativos vulneran sus derechos fundamentales, por su actual estado de salud. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en casos excepcionales la acción de tutela procede para controvertir decisiones de la Administración Pública referentes a traslados, siempre y cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones14: (i) Que el traslado conlleve a la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existen condiciones adecuadas para brindarle el cuidado al
médico requerido; (ii) Que la decisión de traslado sea intempestiva y arbitraria y que implique la ruptura del núcleo familiar; (iii) Que se demuestre que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, la 14 Sentencia T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala advierte que el actor fue diagnosticado con epilepsia focal estructural15, por lo cual suele presentar episodios de crisis y ha estado incapacitado en varias oportunidades, registrando períodos de incapacidad prolongados a finales de 2016 y a principios de 2017, tal como se advierte de los certificados expedidos por Aliansalud EPS16. Entre las recomendaciones médicas dadas al actor para tratar dicha enfermedad se encuentran “[n]o vivir solo: advertir a la familia del diagnostico (sic) y de los signos para consultar a urgencias”17, permanecer acompañado por personas o familiares que conozcan y manejen su enfermedad y tomar adecuadamente los medicamentos, sin suspenderlos18. Igualmente, obra en el expediente un documento de fecha 14 de septiembre de 2017, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el que Aliansalud EPS informa que “(…) únicamente cuenta con cobertura a nivel Bogota (sic), por otro lado se informa que presta servicio de portabilidad por un (1) año, se le ubicaría una IPS en la nueva ciudad de residencia pero debe iniciar todo proceso medico (sic) que
tenga en la ciudad de Bogotá (controles, exámenes y demás [sic]), si el traslado es de manera definitiva para la ciudad de Apartadó - Antioquia preferiblemente trasladarse de EPS, teniendo en cuenta la patología
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