CE-25000-23-41-000-2017-01920-01(AC)-2018
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- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01920-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN
[L]a Sala encuentra que debe pronunciarse (…) en relación con la pretensión principal de la tutela, es preciso determinar si la respuesta de la Dian a la solicitud del 10 de marzo de 2017 garantizó el derecho de petición de la [accionante]. (…) [L]a Sala observa que, tal como lo advirtió el tribunal, la respuesta de la Dian -a pesar de ser negativagarantizó el derecho de petición de la [actora], en la medida en que se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción de cobro, decisión que se sustentó en el estudio del expediente correspondiente. Por este motivo, no es posible concluir que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa /
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]a Sala advierte que, (…) debe establecer si (…) [la petición especial de declaración de nulidad del procedimiento de cobro coactivo] cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. (…) [L]a Sala advierte que la [accionante] contaba con otros instrumentos de defensa para la protección de los derechos invocados: en primer lugar, el agotamiento del recurso de reposición contra el primer acto administrativo que negó la solicitud de prescripción y, en caso de que la Dian confirmara dicho acto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que resolviera el recurso de
reposición señalado. (…) Es claro, entonces, que la petición especial de la acción de tutela es improcedente, pues existe otro medio de defensa -igual de garantistadel derecho invocado por la actora, es decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01920-01(AC)
Actor: LAURA PAOLA GARZÓN PINZÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la demandante.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1 Folio 84.
En ejercicio de la acción de tutela, la señora Laura Paola Garzón Pinzón planteó las siguientes pretensiones: Ordenar señor Director Seccional de Impuestos de Bogotá y/o a quienes corresponda, que concreta y específicamente se dé respuesta por parte de la DIAN al DERECHO DE PETICIÓN presentado el día 10 de marzo de 2017, solicitando la prescripción de las obligaciones fiscales a cargo del
causante CAMILO GARZÓN SILVA (SUCESIÓN INTESTADA(…)2
PETICIÓN ESPECIAL Por lo anterior expuesto y con fundamento con todo respeto, solicito a su despacho proceder de conformidad, declarando la NULIDAD de todo lo actuado dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo seguido contra el causante CAMILO GARZÓN SILVA y los herederos determinados e indeterminados, incluidos los MANDAMIENTOS DE PAGO números No 827 de fecha 20-02-2012, No 156 de fecha 24-06-2014, la RESOLUCIÓN ORDENANDO LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN No 1108 de fecha 3108-2012, la LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO Y COSTAS y DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos en contra del causante CAMILO GARZÓN SILVA y de los herederos determinados e indeterminados del causante (…) Como consecuencia de lo anterior su despacho debe declarar la prescripción de las obligaciones fiscales LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO No 339 DE FECHA 27-04-2010 por concepto de impuesto de RENTA AÑO 2004, y demás obligaciones que figuren cargo del causante CAMILO GARZÓN SILVA (…)3. 2 Folio 1. 3 Folio 8.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Camilo Garzón Silva falleció el 4 de enero de 2012 y dejó como heredera a la señora Laura Paola Garzón Pinzón. 2.2. El 20 de febrero de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(Dian) libró el mandamiento de pago N° 20120302000827 contra el señor Garzón Silva, por el impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2004. 2.3. Seguidamente, por medio de la Resolución N° 20120309001108 del 31 de agosto de 2012, la Dian ordenó seguir la ejecución contra el señor Garzón Silva por la deuda señalada. 2.4. No obstante, ambos actos administrativos fueron revocados por la Dian mediante las Resoluciones N° 2014301000435 y N° 20143010004356 del 18 de junio de 2014, por irregularidades procesales. 2.5. Posteriormente, mediante mandamiento de pago N° 0156 del 24 de junio de 2014, la División de Gestión de Cobranzas libró orden de pago contra los herederos indeterminados del señor Garzón Silva. 2.6. De igual forma, por Resolución N° 4353 del 7 de octubre de 2014, la Dian ordenó seguir adelante con la ejecución de los herederos del contribuyente. 2.7. Por oficio del 22 de septiembre de 2015, la demandante solicitó a la administración tributaria que decretara la prescripción de la acción del cobro por el impuesto de renta del año gravable 2004, determinada mediante la liquidación oficial de aforo N° 339 del 27 de agosto de 2010. 2.8. La petición referida fue negada por el oficio N° 01-32-244-445-2308 del 8 de octubre de 2015, proferido por la Dian.
2.9. El 24 noviembre de 2015, la actora reiteró la solicitud de reconocimiento de prescripción de la acción de cobro, pretensión que fue negada por la Dian mediante el oficio N° 01-32-244-445-2871 del 10 de diciembre de 2015. 2.10. El 10 de marzo de 2017, la actora interpuso un tercer derecho de petición para que se declarara la prescripción de la acción de cobro por la obligación del impuesto sobre la renta del 2004, con fundamento en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, en las disposiciones 2512 y 2535 del Código Civil y en los artículos 87, 108, 140 y 141 de la Ley 1564 del 2012, sobre nulidades procesales. 2.11. Finalmente, por oficio N° 01-32-244-4450-0041 del 21 de marzo de 2017, la Dian le informó a la demandante que su solicitud ya había sido negada mediante los oficios 01-32-244-445-2308 del 8 de octubre de 2015 y 01-32-244-445-2871 del 10 de diciembre de 2015, por lo que la instó a estarse a lo resuelto en los actos señalados.
3. Argumentos de la tutela 3.1. En concreto, la señora Garzón Pinzón estimó que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 3.2. En primer lugar, la actora alegó que la Dian no dio respuesta clara, precisa ni concreta a su solicitud del 10 de marzo de 2017. A juicio de la actora, el oficio N° 01-32-244-4450-0441 del 21 de marzo de 2017, se limitó a indicar que la petición
ya había sido resuelta en dos ocasiones anteriores y omitió pronunciarse de fondo sobre los fundamentos jurídicos expresados en la solicitud. 3.3. Adicionalmente, la demandante consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar esta alegación, negó que la Dian hubiera notificado a los herederos del señor Camilo Garzón Silva el mandamiento de pago N° 0156 de 2014, de tal suerte que la administración no interrumpió el término de prescripción (cinco años) de la acción de cobro. Por este motivo, según la actora, el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Dian contra los sucesores del señor Garzón Silva está viciado de nulidad, por pérdida de la competencia por motivos temporales. Seguidamente, la demandante transcribió las normas en que sustentó el derecho de petición del 10 de marzo de 2017: artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, las disposiciones 87, 108, 140 y 141 de la Ley 1564 del 2012 y los artículos 2512 y 2535 del Código Civil. Asimismo, citó jurisprudencia constitucional4 y contencioso administrativa5 y concluyó que la totalidad del procedimiento de cobro coactivo debe llevarse a 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1201 de 2003. cabo dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del título —liquidación oficial de aforo— y que, dentro de ese plazo, los deudores subsidiarios — herederos del contribuyente— deben ser vinculados al proceso, pero que, en el caso concreto, la Dian no cumplió con el requisito de vinculación y, por
consiguiente, no puede exigirles el pago de la obligación tributaria a cargo del obligado principal.
4. Intervenciones Después de presentar consideraciones generales sobre el debido proceso en las actuaciones administrativas y el requisito de subsidiariedad de la tutela, la funcionaria del Grupo Interno de Trabajo (G.I.T.) Coactiva I de la Dirección de Gestión de Cobranzas de la Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dian sostuvo que, en el sub examine, se configuró la carencia de objeto por hecho superado, porque el derecho de petición de la actora se contestó con el oficio N° 01-32-244445-0441 del 21 de marzo de 2017. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias del 28 de febrero del 2013 (expediente N° 18075) y del 28 de agosto de 2013 (expediente N° 18567).
Con base en lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la tutela6.
5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, la Sección Primera, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la demandante.
Para sustentar esa conclusión, el a quo sostuvo que, aunque la respuesta fuera negativa, la Dian atendió integralmente la solicitud de la señora Garzón Pinzón y que esta tuvo pleno conocimiento de la decisión adoptada por la administración7.
6. Impugnación 6 Folios 1 a 11. 7 Folios 80 a 85.
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, la
decisión del tribunal: (i) no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela y el derecho de petición, (ii) se negó a cumplir con el mandato legal de garantía del derecho fundamental de petición, (iii) se fundó en consideraciones inexactas y, además, (iv) incurrió en «error esencial de derecho». En consecuencia, adujo que el fallo de primer grado es «incongruente» e «insignificante a las pretensiones», por lo que debe ser revocado. Por último, reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela y en derecho de petición del 10 de marzo de 20178.
CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos De conformidad con las pretensiones de la demandante —reiteradas en la impugnación—, la Sala encuentra que debe pronunciarse sobre dos problemas jurídicos: en primer lugar, en relación con la pretensión principal de la tutela, es preciso determinar si la respuesta de la Dian a la solicitud del 10 de marzo de 2017 garantizó el derecho de petición de la señora Laura Paola Garzón Pinzón.
En segundo lugar, frente a la petición especial de declaración de nulidad del procedimiento de cobro coactivo, por presunta violación del derecho fundamental 8 Folios 91 a 98. al debido proceso, la Sala advierte que, antes de analizar el fondo del asunto, debe establecer si dicha pretensión cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
2. Del derecho de petición 2.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona
presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante, «la jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses» (destaca la Sala). 2.2. La Corte Constitucional ha resaltado la importancia del derecho de petición así: Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia
de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. De esta forma, la máxima autoridad constitucional confirma la relevancia que tiene el derecho de petición: como herramienta para materializar los fines del Estado y para que el ciudadano tenga la posibilidad de comunicación con la administración con el fin de hacer solicitudes de contenido particular o general.
3. El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, «cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la
acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales de la actora. 3.2. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20159, precisó que ello puede ocurrir «(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela».10 3.3. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos11, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de
la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección 9 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, sentencia T-435 de 2006, T768 de 2005, sentencia T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. 10Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015. 11Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009. constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 3.4. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Del caso concreto 4.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con el escrito de la demanda y la impugnación, la señora Laura Paola Garzón Pinzón pretende: (i) que la Dian se pronuncie de fondo sobre la petición del 10 de marzo de 2017, en relación con la declaración de prescripción de la acción de cobro contra los herederos del señor Camilo Garzón Silva por el impuesto de renta 2004 y (ii) que
se declare la nulidad de dicho procedimiento administrativo, con ocasión de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 4.1. En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala encuentra probado que la entidad demandada respondió la solicitud de la demandante mediante el oficio N° 01-32-244-4450-0441 del 21 de marzo de 201712, en los siguientes términos:
1. Que la decisión se notificaba a la dirección informada en el RUT del contribuyente Camilo Garzón Silva, porque la petición no proporcionó una dirección procesal diferente.
2. Que el G.I.T. de Coactiva I daba respuesta a la solicitud de la actora, en lugar del G.I.T. de Representación Externa —al que se dirigió el derecho de petición—, porque esta última oficina carecía de competencia para el 12 Folios 9 y 10. efecto.
3. Que la pretensión de la señora Garzón Pinzón, es decir, la solicitud de declaración de caducidad de la acción de cobro, ya había sido negada mediante los oficios N° 01-32-244-445-2308 del 8 de octubre de 2015 y N° 01-32-244-445-2871 del 10 de diciembre de 2015.
En ese contexto, lo primero que vale la pena destacar es que, en efecto, las peticiones que dieron origen a los oficios N° 01-32-244-445-2308 del 8 de octubre de 2015 y N° 01-32-244-445-2871 del 10 de diciembre de 2015, proferidos por la Dian, tenían las mismas pretensiones y, a grandes rasgos, la misma
fundamentación jurídica, así: Fundamentos # Documento Pretensiones Conclusión jurídicos «1.-Que se decrete la prescripción de la acción de El término de cobro de la prescripción de la obligación acción de cobro Derecho de LIQUIDACIÓN no fue Artículos 817 y petición del 22 de OFICIAL RENTA interrumpido por 1 818 del Estatuto septiembre de año 2004 periodo la administración Tributario. 201513. 1°. 2.- Que se y, por ese motivo, levanten las dicha acción se medidas encuentra cautelares. 3.- prescrita. Que se dé vía libre a la sucesión» 2 Derecho de «1-Se declare la Artículo 29 El mandamiento petición del 24 de prescripción de Constitución de pago no fue 13 Folios 9 y 10. la acción de cobro sobre la obligación Liquidación Oficial de Aforo No. 339 del 27 de abril de 2010 de renta 2004 del contribuyente debidamente fallecido Garzón notificado a los Silva Camilo (...). Política y artículos herederos del 2Suspender 817, 818, 826, noviembre de señor Garzón todas la 828-1 y 829 del
201514. Silva y, por ello, la actuaciones de la Estatuto acción de cobro División de Tributario. se encuentra Gestión de prescrita.
Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, dentro del mandamiento de pago No. 0156 el 24 de junio de
2014 (...)» 3 Derecho de «Como Artículos 817 y La Dian no vinculó petición del 10 de consecuencia de 818 del Estatuto a los herederos marzo de 201715. lo anterior su Tributario, las determinados e despacho debe disposiciones 87, indeterminados declarar la 108, 140 y 141 de del señor Garzón prescripción de la Ley 1564 del Silva al proceso las obligaciones 2012 y artículos de determinación fiscales 2512 y 2535 del y cobro de la LIQUIDACIÓN Código Civil. deuda tributaria, OFICIAL DE Sentencias de la actuación que 14 Folios 9 y 10. 15 Folios 9 y 10. Sección Cuarta debió efectuar AFORO No 339 del Consejo de dentro de los DE FECHA 27-04Estado del 28 de cinco años 2010 por concepto febrero del 2013 siguientes a la de impuesto de (expediente N° ejecutoria del RENTA AÑO 18075) y del 28 título ejecutivo. 2004, y demás de agosto de Como eso no obligaciones que 2013 (expediente sucedió, la acción figuren a cargo del N° 18567) y fallo de cobro a cargo causante CAMILO de de la GARZON SILVA constitucionalidad administración (...)» C-1201 de 2003. prescribió. De lo anterior se colige que, contrario a las afirmaciones de la actora, el objeto de la petición contenida en el oficio del 10 de marzo de 2017 es el mismo sobre el que recayeron las solicitudes del 22 de septiembre de 2015 y del 24 de noviembre
de 2015. Por este motivo, aunque la fundamentación de la última petición se haya complementado con jurisprudencia y disposiciones del Código Civil y el Código General del Proceso, la decisión de fondo adoptada por la Dian iba a ser la misma y, por consiguiente, la entidad estaba habilitada para remitirse a las respuestas anteriores, en los términos del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual: «Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane» (destaca la Sala). Así las cosas, la remisión que hizo la Dian en el oficio del 21 de marzo de 2017 a las dos respuestas anteriores no puede ser objeto de reproche, en la medida en que, en cumplimiento de los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), reiteró una decisión aplicable a la misma solicitante, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Ahora bien, en los oficios N° 01-32-244-445-2308 del 8 de octubre de 2015 y N° 01-32-244-445-2871 del 10 de diciembre de 2015, la entidad demandada realizó las siguientes precisiones: ● Oficio N° 01-32-244-445-2308 del 8 de octubre de 201516: que, verificado el expediente administrativo, no era posible acceder a la pretensión de
declaración de prescripción de la acción de cobro, porque la obligación a cargo del causante era clara, expresa, exigible y constaba en título ejecutivo debidamente ejecutoriado: la liquidación oficial de aforo N° 339 de 2010. ● Oficio N° 01-32-244-445-2871 del 10 de diciembre de 201517: que, el 6 de agosto de 2014, el término de prescripción alegado por la demandante fue interrumpido con la notificación del mandamiento de pago a los herederos del señor Camilo Garzón Silva, según consta en la certificación de entrega emitida por compañía de envíos. Que, por ese motivo, no era posible acceder a la solicitud de la señora Laura Garzón. 16 Folio 59. 17 Folios 67 y 68. En virtud de lo anterior, la Sala observa que la Dian sí se pronunció de fondo y de manera completa sobre la petición elevada por la demandante. No sobra advertir que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no pretende garantizar que las solicitudes de los particulares sean resueltas favorablemente por la administración, sino que esta se pronuncie de manera completa y clara sobre el fondo del asunto requerido, independientemente de la decisión que profiera. Sobre el particular, la Corte Constitucional explicó en la sentencia T-146 de 2012: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la
autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa» (destaca la Sala). En suma, la Sala observa que, tal como lo advirtió el tribunal, la respuesta de la Dian —a pesar de ser negativa— garantizó el derecho de petición de la señora Garzón Pinzón, en la medida en que se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción de cobro, decisión que se sustentó en el estudio del expediente correspondiente. Por este motivo, no es posible concluir que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión especial de la demanda, esta es, la solicitud de declaración de nulidad del procedimiento de cobro coactivo, la señora Laura Paola Garzón Pinzón alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dada la ausencia de notificación del mandamiento de pago N° 0156 del 24 de junio de 2014 a los herederos del señor Camilo Garzón Silva. Sería del caso estudiar los argumentos de la actora. Sin embargo, la Sala advierte que la señora Garzón Pinzón contaba con otros instrumentos de defensa para la protección de los derechos invocados: en primer lugar, el agotamiento del recurso de reposición contra el primer acto administrativo que negó la solicitud de prescripción y, en caso de que la Dian confirmara dicho acto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que resolviera el recurso de reposición señalado. Sobre el particular, la Sala estima pertinente realizar algunas precisiones. En primer lugar, conviene aclarar que, por regla general, cuando la administración
tributaria adelanta el procedimiento de cobro coactivo, el deudor tributario solo podrá demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que pongan fin a dicho procedimiento (artículos 83418 y 83519 del Estatuto Tributario). Así, en principio, los obligados tributarios únicamente podrían solicitar la nulidad de: (i) la resolución que tenga por no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago y/o que ordene seguir con la ejecución y (ii) el acto que resuelva el recurso de reposición contra la primera resolución. Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha determinado que, en aquellos casos especiales, en los que lo que se discute es, precisamente, la notificación del mandamiento de pago y de la resolución que ordena seguir con la ejecución, como en el sub lite, el deudor tributario está habilitado para recurrir el acto que niega la declaración de prescripción de la acción de cobro y, en consecuencia, podrá demandar aquellos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, en la sentencia del 25 de julio del 2016 (expediente N° 21531), esta Corporación explicó que: 18 «ARTÍCULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida
forma». 19 «ARTÍCULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.». En el caso concreto, se presenta una situación especial, pues el mandamiento de pago se notificó irregularmente por edicto el 17 de mayo de 2008, y la solicitud de prescripción se presentó dos años después, esto es, el 21 de julio de 2010. No obstante, la prescripción de la acción de cobro fue alegada y analizada en los actos administrativos demandados y la administración municipal negó la solicitud presentada, concedió los recursos de ley y declaró agotada la vía gubernativa, circunstancia que habilitó al actor para demandar ante la jurisdicción. Ciertamente, la respuesta de la solicitud de prescripción y la consecuente decisión de los recursos dio lugar a un acto administrativo de contenido particular y concreto que es desfavorable a los intereses del demandante. En efecto, las decisiones adoptadas en los actos acusados son auténticos actos administrativos, en cuanto tienen decisiones que afectan los derechos individuales del señor Ramiro Andrés Restrepo Tamayo, por tanto, son pasibles del presente control de legalidad. (Destaca la Sala). En el mismo sentido, en la providencia del 8 de junio de 2013 (expediente N° 21013) la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que: «los oficios
referenciados dentro de los cuales se dispuso expresamente que la solicitud de prescripción no era procedente, gozaban de la presunción de legalidad, la cual correspondía controvertirse en ejercicio de la acción instituida por el ordenamiento jurídico, esto es, la de n
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