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CE-25000-23-41-000-2017-01932-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01932-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHO DE PETICIÓN - Niega el amparo debido a que las peticiones presentadas ante el Juzgado no constituyen derechos de petición, sino solicitudes judiciales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - La Fiscalía ha dado respuesta de fondo a cada una de las solicitudes presentadas, pese a que muchas de las preguntas formuladas no son de su competencia El acervo probatorio expuesto permite concluir que en el caso no ha existido vulneración al derecho fundamental de petición de la [actora], ya que la Fiscalía Local accionada ha dado respuesta de fondo a cada una de las solicitudes presentadas, pese a que muchas de las preguntas formuladas no son de su competencia. Por consiguiente, la Sala se aparta de la decisión proferida en primera instancia. Finalmente, se precisa que no era obligación de la Fiscalía Local accionada, como lo dispuso el Tribunal, notificarle a la accionante las providencias proferidas por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Mesa – Cundinamarca, en las que este se pronunció sobre la solicitud de la medida cautelar. Dichas peticiones presentadas ante el Juzgado no constituyen derechos de petición, sino solicitudes judiciales que se rigen bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, era deber del Juzgado notificar sus decisiones de acuerdo con lo dispuesto en la ley procesal. No obstante, se observa que en cumplimiento a la orden de primera instancia la Fiscalía procedió a realizar la referida notificación. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negará el amparo al derecho de petición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la temeridad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2 de agosto de 2016, C.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01932-01(AC)

Actor: VIVIAN PAOLA CARO CORTÉS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y FISCALÍA LOCAL PRIMERA DE LA MESA (CUNDINAMARCA) La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía Local Primera de La Mesa - Cundinamarca contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “1°) Tutélase el derecho fundamental de petición a la señora Vivian Paola Caro Cortés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) En consecuencia, ordénase a la Fiscalía 1ª de La Mesa – Cundinamarca, que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a las solicitudes presentadas los días 22 de febrero, 20 de abril y 27 de

junio de 2017, y notifique las mismas, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Así mismo, ordénase a la funcionaria mencionada notificar la respuesta emitida el 26 de septiembre de 2017, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”1. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2017, la señora VIVIAN PAOLA CARO CORTÉS interpuso acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA LOCAL PRIMERA DE LA MESA (CUNDINAMARCA), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Se me brinde una respuesta de las solicitudes efectuadas ante la institución accionada.

Segundo: Se remita de ser pertinente, al área disciplinaria debida que, al ser funcionario público, está incurriendo en falta gravísima.”2 1 Folio 78. 2 Folio 4.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de enero de 2016 la accionante y John Eduard Sepúlveda sufrieron un accidente de tránsito mientras conducían su motocicleta, en la vía Girardot – Mosquera. 2.2. La tutelante y el señor Sepúlveda presentaron querella contra la persona con quien se accidentaron, por el delito de lesiones personales culposas. 2.3. En el curso de la investigación penal, Vivian Paola Caro y John Eduard

Sepúlveda elevaron varias solicitudes ante la Fiscalía Local Primera de La Mesa – Cundinamarca, así: 2.3.1. En la primera, solicitaron información sobre la diferencia entre la incapacidad médica otorgada por Medicina Legal y las expedidas en los centros de salud, sus finalidades, aspectos sobre la atención médica, la posibilidad de grabar la audiencia de conciliación, entre otros. Adicionalmente, pidieron que se programara la audiencia de conciliación. 2.3.2. Posteriormente, presentaron dos escritos más en los que exigieron que se diera respuesta a la primera petición. 2.3.3. A su vez, elevaron otros dos escritos con el fin de solicitar la nulidad de la audiencia de conciliación, y que se le impusiera medida cautelar al vehículo que participó en el accidente –esta última petición también la presentaron ante el juzgado de control de garantías–.

3. Fundamentos de la acción La accionante considera que la Fiscalía Local Primera de La Mesa

(Cundinamarca) vulneró su derecho fundamental a la petición, ante la falta de respuesta a sus solicitudes; y su derecho al debido proceso al dilatar las respuestas constantemente y sin justificación alguna.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 30 de noviembre de 2017 el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Local Primera de La Mesa – Cundinamarca y les ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. La Fiscalía Local Primera de La Mesa (Cundinamarca) aseguró que no

vulneró el derecho fundamental a la petición de la accionante, porque emitió respuesta a cada una de sus peticiones. Y que a pesar de eso, al conocer la acción de tutela decidió reenviar copia de cada una de las respuestas de los derechos de petición. Explicó que no resolvió de fondo la solicitud de nulidad de la audiencia de conciliación, porque el encargado de resolverla es el juez de conocimiento. Y recordó que en el proceso penal la Fiscalía únicamente es uno de los participantes, el juez es quien toma la decisión sobre el caso. Al no ser la encargada de resolver el asunto “su posición frente a un proceso no es susceptible de ataque por medio de tutela”3. Por otra parte, sostuvo que se ha dado curso a la querella presentada y que el procedimiento surtido se ha apegado a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Razón por la que negó una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Concluyó que no le ha vulnerado derechos fundamentales a la señora Caro.

5. Providencia impugnada Mediante providencia de 12 de diciembre del 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, al considerar que la autoridad accionada no acreditó haber contestado las solicitudes. En consecuencia, le ordenó emitir respuesta de los derechos de petición presentados. 3 Folio 57.

Adicionalmente, encontró que el 26 de septiembre de 2017 el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Mesa resolvió la solicitud de

la accionante sobre la medida cautelar del vehículo que intervino en el accidente. El Tribunal aseguró que la Fiscalía Local Primera tenía la obligación de notificarle a la tutelante lo dispuesto por el juez de control de garantías. Por lo tanto, le ordenó ponerle en conocimiento la decisión judicial a la señora Caro.

6. Impugnación La Fiscalía Local Primera de La Mesa (Cundinamarca) impugnó la providencia de primera instancia, porque consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta las respuestas que se hicieron llegar al expediente de tutela junto con los comprobantes de envío.

Adicionalmente, informó que mediante providencia del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa – Cundinamarca resolvió una acción de tutela interpuesta por John Sepúlveda, cónyuge de la accionante y parte en el proceso penal, en la que también se pretendía que la Fiscalía diera respuesta a las solicitudes. Indicó que el Juzgado resolvió que no existía vulneración al derecho a la petición del señor Sepúlveda, dado que se había dado respuesta a todas las peticiones. Por último, citó un fragmento de la decisión, en el que el Juzgado dispuso que aunque no fue posible confirmar la existencia de otra acción de tutela presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los mismos hechos y pretensiones, pareciera ser que en el caso existe una actuación temeraria de John Sepúlveda y Vivian Caro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, se analizará si en el caso existe una actuación temeraria de parte de la accionante, dada la existencia de

otra acción de tutela, según lo informó la Fiscalía Local Primera de La Mesa (Cundinamarca) en su escrito de impugnación. De no ser así, se analizará si la Fiscalía Local Primera de La Mesa (Cundinamarca) vulneró el derecho de petición de la accionante, por la presunta falta de respuesta a sus solicitudes.

2. Actuación temeraria y su análisis en el caso 2.1. La actuación temeraria está consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como uno de los motivos por los que es posible rechazar o decidir desfavorablemente una acción de tutela. Este evento se presenta cuando una persona interpone varias acciones de tutela simultáneamente que persiguen el mismo fin, ante jueces o tribunales diferentes, sin justificación alguna y con dolo o mala fe.

Sobre esta figura la Corte Constitucional ha manifestado que la actuación temeraria se configura si entre las tutelas presentadas existe identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes. La identidad de objeto hace referencia a que las pretensiones de las acciones interpuestas sean las mismas, es decir que el fin que se persigue en los mecanismos judiciales interpuestos sea el mismo. La identidad de causa petendi consiste en que las acciones presentadas tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento; en el evento que la demanda contenga hechos diferentes a la acción que se presentó de forma previa, el juez solo podrá analizar los nuevos supuestos. Y la identidad de partes implica que las acciones se hayan dirigido contra el mismo sujeto y por la misma persona. Adicionalmente a estos tres requisitos, la Corte Constitucional ha señalado que

para que se configure la actuación temeraria debe existir ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda y además se debe comprobar el dolo o mala fe del tutelante. Para ese tribunal “declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela”4. 2.2. Sobre el cumplimiento de estos requisitos en el caso analizado, se encuentra que: 4 Corte Constitucional. Sentencia T-400 de 2016 i) Existe identidad de objeto, porque ambas acciones buscan que la Fiscalía Local Primera de La Mesa (Cundinamarca) dé respuesta a las peticiones presentadas por la accionante y por John Sepúlveda. ii) Hay identidad de causa petendi porque ambas tutelas se fundamentaron en los mismos hechos, es decir en la existencia del accidente, de la querella y en que la Fiscalía Local Primera no ha resuelto sus solicitudes. iii) Frente a la identidad de partes se observa que la acción que resolvió el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) la presentó John Sepúlveda, quien según la Fiscalía es el esposo de la accionante. Mientras que la tutela que se resuelve mediante esta providencia la interpuso Vivian Paola Caro Cortés. Aunque en principio podría pensarse que la actuación de ambos cónyuges obedece a una acción coordinada que busca que alguno obtenga una decisión favorable, lo cierto es que cada uno es titular de sus derechos. Por lo tanto, no

puede predicarse temeridad en el caso concreto. En consecuencia, se procederá a realizar un análisis de fondo sobre el caso.

3. Sobre las solicitudes de la accionante 3.1. Revisadas las solicitudes presentadas -que basta mencionar no se trata de actuaciones judiciales sino administrativas dada la naturaleza y funciones de la Fiscalíay las respuestas otorgadas no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, como se explicará a continuación. 3.2. En primer lugar, se observa que en la sentencia impugnada el Tribunal aseguró que “dentro del acervo probatorio allegado al proceso, no obra prueba alguna que acredite que la Fiscalía 1ª de la Mesa – Cundinamarca, haya atendido los derechos de petición”5. Efectivamente, al revisar los documentos físicos que se encuentran previo a la decisión de primera instancia no existe constancia de las respuestas.

No obstante, no se puede ignorar que entre el 5 y 6 de diciembre de 2016 la Fiscalía accionada envió tres correos electrónicos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el primero compartió dos archivos on drive denominados “respuesta tutela” y “respuesta tutela parte 2”. En el cuerpo del mensaje indicó “Se adjuntan anexpos (sic) de la tutela emanada por la señora VIVIAN CARO Lo anterior a que el archivo es muy pesado pues es copia total del proceso de 5 Folio 75. 155 folios y toco enviarlo en carpeta comprimida” (Negrillas fuera del texto original)6. En el segundo correo electrónico, la Fiscalía Local anexó un archivo adjunto

denominado “respuesta tutela Vivian Caro y”. En esa oportunidad indicó en el correo “me permito remitir respuesta tutela expediente (…) VIVIAN POALA CARO CORTES. Para tales efectos y teniendo en cuenta que el anexo a la respuesta de la tutela es la copia total del proceso, el cual consta de 155 folios, se envía en dos archivos y por ondrive para modo lectura pues por archivo normal no admite por el peso del mismo” (Negrillas fuera del texto original)7. Y en el tercer correo electrónico anexó un archivo adjunto denominado “plantilla tutela”. El mensaje del correo fue “me permito remitir copia de las planillas de correo en la que se relaciona la fecha de envío de la documentación en relación al proceso de la referencia”8. Los archivos adjuntos enviados en los correos electrónicos fueron impresos y anexados al expediente por la respectiva Secretaría. Sin embargo, al revisar el expediente saltó a la vista que los documentos que se compartieron mediante el drive de Gmai l no . Por esto, el Despacho del consejero ponente requirió telefónicamente a la Fiscalía Local Primera, con el fin de que remitiera nuevamente dichos archivos. Todo en aras de determinar si allí se encontraban las respuestas a los derechos de petición. Efectivamente, la Fiscalía Local Primera remitió nuevamente los mencionados archivos electrónicos. Tal como lo indicó en el cuerpo de los correos electrónicos, se corroboró que los archivos compartidos mediante el drive eran las copias escaneadas del todo proceso surtido ante la Fiscalía. Dentro estos se encontró la querella presentada por la accionante y el señor Sepúlveda, incapacidades

médicas, los derechos de petición presentados por ambos, las respuestas emitidas, formatos de la Fiscalía Local Primera y órdenes de esta última. Así pues, fue posible determinar que en los archivos que la Fiscalía Local Primera compartió mediante drive -pero que no fueron impresos por la Secretaría del Tribunal ni anexados al expediente para la respectiva consulta físicase encontraban las respuestas a los derechos de petición. Lo anterior comprueba que la Fiscalía sí hizo llegar oportunamente al proceso las respuestas a las solicitudes de la accionante. 6 Folio 33. 7 Folio 51. 8 Folio 62. 3.3. A continuación se relacionan tanto las solicitudes presentadas por la accionante y el señor Sepúlveda como las respuestas dadas por la Fiscalía Local: SOLICITUD RESPUESTA Oficio de 27 de febrero de 2017 N° 28 de enero de 20179 01410 Formularon las siguientes preguntas: Contestó cada una de las preguntas así: Explicó que Medicina Legal le otorgó a

1. La diferencia entre la incapacidad Jhon Sepúlveda una incapacidad de que brindó Medicina Legal y la quince días, mientras que el Hospital tres. otorgada por el Hospital de La Mesa. Y que a Vivian Caro el primero le dio cuarenta y cinco días y el segundo cinco.

SOLICITUD RESPUESTA Oficio de 27 de febrero de 2017 N° 28 de enero de 201711 01412

Respondió: "Establecer la materialidad 2. ¿Qué finalidad cumple cada una? del hecho es decir las lesiones en la que se ubican conforme al Código Penal." Informó que no existe ninguna noma de 3. ¿Existe alguna norma que nos esas características. Pero les explicó que

limite la atención médica en algún si deseaban que los gastos médicos se centro hospitalario a nivel nacional, cubrieran con cargo al SOAT debían diferente al hospital de la Mesa? acudir al lugar en donde los atendieron por primera vez, tras el accidente. 9 Folios 8, 10 y 11. 10 CD que obra a folio 161. Páginas 55 y 56. 11 Folios 8, 10 y 11. 12 CD que obra a folio 161. Páginas 55 y 56.

Respondió: "si efectivamente toda diligencia que no sea en audiencia pública, tiene el carácter de reservada pues lo que se diga en audiencia pública, 4. ¿Existe alguna norma vigente que tiene el carácter de reservada pues lo restrinja la grabación de audio o de que se diga en audiencia no podrá ser video en la sección de conciliación? utilizado por ninguna de las partes y en caso de que exista conciliación con acuerdo el proceso se archivará y solo la carpeta pertenece a la Fiscalía sin que sea motivo de divulgación".

Explicó que la razón obedecía a que 5. ¿Por qué la segunda orden para la ninguno de los dos -refiriéndose a la valoración de medicina legal, estaba accionante y al señor Sepúlvedaacudió condicionada para la entrega? para un nuevo reconocimiento médico.

Respondió: "se está a la espera de determinar la materialidad del hecho, que si las personas no asisten a los 6. ¿Si debido al accidente, se reconocimientos médicos para establecer generan más incapacidades, porque la ubicación de las lesiones en que se no se pueden agregar al proceso? enmarcará el marco punitivo, es decir las

veces que sean requeridos por medicina legal deben asistir para determinar la incapacidad y secuelas definitivas". Informó que la audiencia se programaría Adicionalmente solicitaron que se con base a la carga laboral del despacho programara la audiencia de y al orden de radicación. Señaló que conciliación antes de su proceso hay 1.200 expedientes en trámite. 22 de febrero de 201713 Solicitaron que se diera respuesta al derecho de petición de 28 de enero de 2018 y que se programara la audiencia de conciliación. 13 Folio 7. 3 de mayo de 201714 Oficio de 5 de mayo de 2017 N° 09715 Señaló que ya se dio respuesta a las Nuevamente pidieron que se diera preguntas formuladas en la petición de 28 respuesta a la petición de 28 de de enero de 2017 y que oportunamente enero de 2017 y que se programara se programará la audiencia de la audiencia de conciliación. conciliación. 28 de junio de 201716 Oficio de 4 de julio de 2017 N° 10917 Solicitaron, a la Fiscalía y al Juzgado de conocimiento, que se "se inscriba Informó que la entrega de vehículos la medida cautelar que corresponde a involucrados en accidentes de tránsito es la limitación a la propiedad" del competencia exclusiva del juez de control vehículo que estuvo involucrado en el de garantías. accidente de tránsito.” 28 de junio de 201718 Orden de fiscal de 31 de julio de 201719 Explicó que la Fiscalía no tiene funciones Solicitaron la nulidad de la audiencia

jurisdiccionales. Por consiguiente, el juez de conciliación que se practicó el 9 de de conocimiento es el competente para junio de 2017. resolver la solicitud de nulidad. Adicionalmente, se encontró que tras conocer de la existencia de la acción de tutela, el 4 de diciembre de 2017 la Fiscalía Local Primera expidió otro oficio – N°134–, en el que le reiteró a la accionante y al señor Sepúlveda que tenía no competencia para resolver la solicitud de nulidad. Además, adjuntó copia de un oficio de la misma fecha en el que se lee lo siguiente “me dirijo a ustedes a fin de reenviar el paquete completo de las respuestas a sus seis derechos de petición que fueron radicados en este despacho en diferentes fechas y de los cuales oportunamente se les entregó la respectiva respuesta”20. En las pruebas físicas 14 Folio 12. 15 CD que obra a folio 161. Página 62. 16 Folio 17. 17 CD que obra a folio 161. Página 86. 18 Folio 15. 19 CD que obra a folio 161. Página 92. obrantes en el expediente se observa planilla de envío de 4 de diciembre de 2017, a la dirección de la accionante. También se halló que el 17 de enero de 2018 la Fiscalía Local Primera expidió otro oficio –N°007–21 en el que adicionó la respuesta del derecho de petición de 28 de enero de 2017. En dicho oficio volvió a contestar las preguntas formuladas en el primer derecho de petición y aclaró algunas de las respuestas que había dado previamente. Reiteró la improcedencia de la solicitud de nulidad sobre la audiencia

de conciliación. 3.4. El acervo probatorio expuesto permite concluir que en el caso no ha existido vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Caro, ya que la Fiscalía Local accionada ha dado respuesta de fondo a cada una de las solicitudes presentadas, pese a que muchas de las preguntas formuladas no son de su competencia. Por consiguiente, la Sala se aparta de la decisión proferida en primera instancia. 3.5. Finalmente, se precisa que no era obligación de la Fiscalía Local accionada, como lo dispuso el Tribunal, notificarle a la accionante las providencias proferidas por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Mesa – Cundinamarca, en las que este se pronunció sobre la solicitud de la medida cautelar. Dichas peticiones presentadas ante el Juzgado no constituyen derechos de petición, sino solicitudes judiciales que se rigen bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, era deber del Juzgado notificar sus decisiones de acuerdo con lo dispuesto en la ley procesal. No obstante, se observa que en cumplimiento a la orden de primera instancia la Fiscalía procedió a realizar la referida notificación. 3.6. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negará el amparo al derecho de petición, por encontrar que este no fue vulnerado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 20 CD que obra a folio 161. Página 97. 21 Folios 138 -141.

1. REVOCAR la sentencia de 12 de diciembre de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, y en su lugar, NEGAR el amparo al derecho fundamental a la petición invocado por la señora VIVIAN PAOLA CARO CORTÉS, por las razones expuestas en la motivación precedente.

2. NOTIFICAR esta providencia a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

AUSENTE CON EXCUSA

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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