CE-25000-23-41-000-2017-01957-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01957-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción impuesta por desacato al fallo de cumplimiento / INCAPACIDAD LEGAL DE LA ONAC PARA ACCEDER A LAS HISTORIAS CLÍNICAS - De las personas inscritas en los Centros de Reconocimiento de Conductores Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica, revoca o levanta sanción impuesta al Representante Legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia “ONAC”, por haber incurrido en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de abstenerse de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros de Reconocimiento de Conductores “CRC” por carecer de autorización legal para ello. (…) El fallo que se dice desatendido encontró que el ONAC no atendía el contenido del art. 14 de la Resolución 1995 de 1999, en la medida que inspeccionaba las historias clínicas de las personas que acudían a los Centros de Reconocimiento de Conductores, entiéndase exámenes físicos, mentales y de coordinación motriz. Quiere decir lo anterior que el Tribunal fue claro al exponer que los exámenes físicos, mentales y de coordinación motriz, hacen parte de la historia clínica a la cual no puede acceder el ONAC. Sumado a lo dicho, debe dejarse establecido que el Tribunal no concluyó que la prohibición del ONAC para acceder a dichas historias clínicas, por carecer de facultad legal, podría suplirse en aplicación de una norma técnica y con la expedición de un permiso en este
sentido, pues tal previsión no la realiza el artículo que se encontró incumplido.(…) Así las cosas, no puede escudarse la demandada señalando que sus evaluadores no presionan para acceder a las historias clínicas de los usuarios de los CRC, sino que se limitan a pedir las pruebas necesarias para expedir la respectiva acreditación, cuando como se advierte los registros requeridos claramente, en los términos del fallo que se dice desacatado, hacen parte de la información sensible a la cual no puede acceder la ONAC, ya sea vía autorización del usuario o por remisión de los CRC, porque no cuenta con facultad legal para tenerla y porque claramente con ello se estaría incumpliendo la sentencia del tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01957-01(ACU)
Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO,
FECOLCRC
Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA, ONAC Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la decisión proferida el 18 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la cual se resolvió: “SANCIÓNASE por haber incurrido en desacato al doctor ALEJANDRO
GIRALDO LÓPEZ, legal principal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura”.
I. ANTECEDENTES 1.1. De la acción de cumplimiento El señor JAIME ORLANDO SALAZAR CHÁVES, en representación de la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores “FECOLCRC” solicitó, vía acción de cumplimiento que se ordenara al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC el acatamiento del artículo 14 de la Resolución No. 1995 de 1999 y se abstuviera de ingresar a los consultorios de los Centros de Reconocimiento de Conductores y acceder y revisar las historias clínicas de sus usuarios, esto por carecer de autorización legal.
Mediante fallo de 7 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRESE (sic) que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, incumplió el mandato contenido en el artículo 14 de la Resolución No. 1995 de 1999. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNESE al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC (…) se abstenga de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros de Reconocimiento de Conductores – CRC al no tener autorización legal”. Valga señalar que la anterior decisión no fue recurrida. 1.2. Incidente de desacato El 16 de marzo de 2018 la demandante promovió incidente de desacato del fallo
antes referenciado. Para el efecto, afirmó que: “…el ÓNAC ha decidido, en contravía de la prohibición establecida en la referida sentencia, imponer una nueva serie de no conformidades a los CRC con base en que no pueden acceder a los registros de evaluación y certificación médica (…) abiertamente desconocen la orden judicial impartida, constituyéndose esa conducta no solo en fraude a la resolución judicial contenida en la sentencia de febrero 7 de 2018 sino también en incumplimiento de otras sentencias de las Altas Cortes y agravio palmario de los derechos fundamentales que le asisten a nuestros usuarios y de varias normas vigentes como la acusada – artículo 14 de la resolución 1995 de 1999…”. Para probar su dicho, imprimió pantallazo de “plan de correcciones y acciones correctivas”, en los que se demuestra que la no conformidad tiene como origen la no presentación de los registros de “…de evaluación y certificación médica (…) que no son otros que la HISTORIA CLÍNICA de cada aspirante a conductor…”. 1.3. Trámite del incidente de desacato 1.3.1. Por auto de 20 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al Representante Legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia “ONAC”, para que se pronunciara respecto del incidente de desacato formulado. 1.3.2. En esta oportunidad, mediante apoderada el accionado manifestó que: El peticionario omitió probar el incumplimiento al que alude en su incidente. El 20 de febrero de 2018 allegó con destino al expediente prueba de la reunión celebrada el 16 del mismo mes y año “…exclusivamente con el propósito de
socializar entre los evaluadores, el contenido de la sentencia, instruyendo con toda claridad sobre la prohibición de acceder dentro del ejercicio de evaluación desplegada por la ONAC a los informes de evaluación de los candidatos a obtener licencia de conducción, que contaran con las características de una historia clínica”. Explicó que ese organismo tiene un vínculo contractual, derivado del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación, con los Centros de Reconocimiento de Conductores “…para que les sea evaluada la competencia técnica con la cual ejercen su objeto social”. Afirmó que en virtud del anterior contrato, las partes “…han adquirido la obligación de atender el proceso de evaluación (…) el cual se desarrolla en dos etapas: etapa 1 que tiene como objetivo realizar una revisión de la documentación del sistema de gestión y de los documentos del CRC y la etapa 2 o evaluación en sitio, que se realiza con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de acreditación a partir de los registros de las actividades de certificación, la revisión de instalaciones y equipos y la observación de las actividades de certificación desarrolladas por el CRC”. Sostuvo que la conclusión de la anterior evaluación puede terminar con el descubrimiento de “…no conformidades entendidas como el incumplimiento de uno o varios de los requisitos de acreditación…”, caso en el cual el respectivo Centro de Reconocimiento de Conductor “…deberá enviar al evaluador líder el resultado del análisis anterior y las propuestas de correcciones y acciones correctivas para su revisión”, esto de conformidad con el numeral 6.4.3. de las Reglas del Servicio de Acreditación. Con fundamento en lo anterior, explicó el accionado que “…no es posible que el
demandante esté dando alcance al fallo proferido por su honorable despacho, en el sentido de impedir que sean declaradas no conformidades, resultantes de la evaluación de su competencia técnica, bajo la amenaza de iniciar incidentes de desacato, cuando ni siquiera se prueba el acceso de ONAC a datos sensibles de los candidatos a licencias de conducción que atienden CRC”. Insistió que ese organismo no determina la evidencia con la cual los Centros de Reconocimiento de Conductores demuestra el cumplimiento de los requisitos de acreditación, lo que realmente ocurre es que “…se están absteniendo de aportar las evidencias del cumplimiento de los requisitos de acreditación, aduciendo que estas corresponden de forma exclusiva a historias clínicas”. Expuso que es imposible para ese organismo “…permitir el uso de la condición de acreditado, sin que sea posible evaluar, a partir de evidencias, el cumplimiento de los requisitos de acreditación establecidos en la norma ISO/IEC 17024 y en el Reglamento Técnico establecido por el regulador, las cuales no se dirigen de ninguna manera a constituirse en el acceso a las historias clínicas o a los datos restringidos allí consignados, sobre los cuales no medie autorización expresa”. De conformidad con lo expuesto solicitó no abrir incidente. 1.3.3. Luego mediante providencia de 16 de julio de 2018, el Tribunal ordenó al accionado que informara: “1. Cuáles fueron las directrices otorgadas al equipo evaluador de la ONAC para evitar consultar las historias clínicas de las personas, al no estar legalmente autorizado, en el desarrollo de las auditorias como órgano de acreditación de los Centros de Reconocimiento de Conductores.
2. Cuál es el motivo por el que no se pueden desarrollar los requerimientos establecidos para la acreditación de los Centros de Reconocimiento de Conductores, cuando no se permite el acceso a la historia clínica de las personas…”. 1.3.4. Lo anterior fue atendido mediante escrito radicado el 27 de julio de 2018 (fls. 95 al 340). 1.3.5. Acto seguido, se dictó la providencia de 27 de septiembre de 2018 mediante la cual el Tribunal decidió ABRIR el incidente de desacato y requirió al Representante Legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC para que diera cumplimiento a la orden impartida en el fallo de 7 de febrero de 2018 (fls. 424 al 425). 1.3.6. Frente a dicha decisión el accionado solicitó su aclaración, a su vez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación (fls. 428 al 520. Estas peticiones fueron negadas mediante auto de 19 de octubre de 2018, en el cual, además, se requirió al organismo accionado para que aportara copias de los formularios a través de los cuales solicita a los usuarios de los Centros de Reconocimiento de Conductores el permiso para acceder a sus datos sensibles (…) también debería aportar copia de los formularios ya diligenciados en donde los usuarios otorgan autorización expresa e inequívoca para que los evaluadores de la ONAC accedan a su información reservada” (fls. 523 al 524). 1.3.7. La anterior petición fue atendida mediante oficio radicado el 29 de octubre de 2018, que obra a folios 529 al 640
1.4. Decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 18 de enero de 2019, resolvió “SANCIÓNASE por haber incurrido en desacato al doctor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, legal principal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. (…) …ORDÉNASE al doctor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ (…) el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la orden judicial proferida el siete de febrero de 2018 por esta Corporación y abstenerse de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros de Reconocimiento de Conductores”. Como fundamento de su decisión el Tribunal expuso que en la sentencia que se dice desacatada se resolvió que “…la entidad demandada no puede acceder a los datos sensibles de las personas que acuden a los Centros de Reconocimiento de Conductores, porque frente a esa información que tiene reserva el ONAC no tiene autorización legal”. A pesar de lo señalado, encontró que el organismo accionado, en el trámite incidental, “…afirmó que no se puede predicar una reserva absoluta de la historia clínica por cuanto la persona tiene la facultad de autorizar el conocimiento de la misma a un tercero, autorización en donde de manera inequívoca la persona permite el acceso a la información”. De conformidad con lo expuesto y con lo demostrado en el expediente, para el a quo estaba acreditado que los evaluadores de la ONAC seguían solicitando los informes médicos de las personas y se encontró que se estaban creando
estrategias para acceder con facilidad a dichos datos, como lo son las autorizaciones que se entregan a los usuarios para el acceso a su historia clínica por los evaluadores en mención. Lo anterior, en perjuicio de la orden impartida en la sentencia de este tribunal que puso fin a la acción de cumplimiento que claramente resolvió que la ONAC no tiene facultad para acceder a dichas historias clínicas. Adujo el tribunal que del análisis de los artículos 8 y 9 de la Resolución No. 5228 de 2016, se advierte que los Centros de Reconocimiento de Conductores son competentes para expedir el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz, para tal efecto, los usuarios suscriben consentimiento informado para la realización de los respectivos exámenes médicos, luego de lo cual, si es del caso, se expide el correspondiente certificado de aptitud, “…en donde se consignan datos sensibles relativos a la salud de la persona, documentos que se mantienen bajo custodia de los centros de reconocimiento”. En criterio del tribunal los documentos que soportan la certificación de aptitud “constituyen la historia clínica del usuario y por ese motivo es información reservada, frente a la cual el ONAC no tiene autorización legal para su evaluación y/o revisión dentro de sus funciones propias de acreditación”. Encontró que, en efecto, el ONAC debe certificar el cumplimiento de la norma 1.50/1EC 170,24 y las demás normas técnicas que el Ministerio de Transporte, pues así lo dispone el artículo 11 de la Resolución No. 5228 de 2016, “…más no tiene la facultad legal de acceder a la información reservada de las personas como
lo es la historia clínica que están custodiando los centros de reconocimiento [que] tienen el deber de garantizar la reserva legal de la historia clínica. No obstante lo anterior, reiteró que dichos documentos “…reservados están siendo conocidos por terceros con un presunto consentimiento o autorización del titular y como consecuencia de dicha autorización legal a pesar de que los usuarios de los Centros de Reconocimiento de Conductores son quienes están autorizando a la entidad demandada a que conozcan su historial clínico, ya que el ONAC no tiene competencia para dicha revisión puesto que su actuar se limita a los certificados que expiden los Centros de Reconocimiento de Conductores”. 1.5. Recurso de apelación El organismo accionado, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión en procura de su revocatoria. Para tal efecto, señaló que el tribunal desconoció la relevancia de la acreditación de la calidad del servicio que deben prestar los Centros de Reconocimiento de Conductores y la facultad de la ONAC para revisar y auditar que los certificados expedidos por los CRC sean“…confiables, objetivos y certeros en su diagnóstico. Por tanto, es obligación de ONAC en sus procesos de evaluación, revisar los certificados expedidos por los CRC coincide con los resultados de los exámenes practicados a los candidatos a conducir o a portar armas. Sin esta posibilidad (y es la que está cercenando el tribunal en su fallo), pierde todo sentido el esquema montado por el Estado Colombiano para garantizar conductores y portadores de armas aptos para realizar esas actividades”. Luego afirmó que existe incongruencia entre la orden emitida en el fallo y en el
desacato porque, en su criterio, la falta de autorización legal que se encontró en el fallo se suple con la autorización de los usuarios, mientras que la decisión que lo sanciona al negar valor a dicha autorización “…niega de forma arbitraria la posibilidad a la ONAC para cumplir con su función misional”. Sostuvo que el Tribunal interpretó de manera indebida las normas que regulan el derecho al hábeas data y el de los titulares que deciden otorgar autorización para el tratamiento de información, para lo cual refirió a la Resolución No. 1995 de 1999, la Ley 1581 de 2012, y de dicho análisis concluyó que “…el tratamiento de datos personales hecho por el ONAC, con el único y exclusivo propósito de verificar la idoneidad de los exámenes adelantados por los Centros de Reconocimiento de Conductores, (i) busca un fin constitucionalmente legítimo, (ii) se lleva a cabo con la autorización de los titulares de la información y (iii) le permite al organismo llevar a cabo un proceso de acreditación técnico y riguroso que redunda en beneficios para toda la sociedad”. Luego explicó la relación del derecho a la protección de datos con otros derechos fundamentales y el principio de interpretación de los derechos constitucionales e insistió que las autorizaciones entregadas por los usuarios de los Centros de Reconocimiento de Conductores, le permite “…obtener el consentimiento de los titulares cumple plenamente con los requisitos legales y constitucionales previstos en nuestro ordenamiento jurídico para el tratamiento de datos sensibles”. Finalmente, señaló que el Tribunal no advirtió que el demandante no allegó “…una sola prueba que demuestre que los evaluadores de ONAC han accedido a
información de las historias clínicas de los usuarios de los CRC, lo único que existe son unos escritos (…) donde afirma que la ONAC está presionando que los CRC exijan la autorización a sus clientes y solicitó valorar el material probatorio que allegó durante el trámite incidental (fls. 659 al 670).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que sancionó al Representante Legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia “ONAC”, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica, revoca o levanta sanción impuesta al Representante Legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia “ONAC”, ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, por haber incurrido en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de abstenerse de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros de Reconocimiento de Conductores “CRC” por carecer de autorización legal para ello. 2.3. Marco Normativo El incidente de desacato se regula por el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, que establece: “Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental; de
no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo” Este instrumento jurídico tiene la finalidad de lograr el efectivo obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos que ponen fin a las acciones cumplimiento. La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, en sede de acción de cumplimiento, requiere que concurran dos requisitos el objetivo, referido al cumplimiento de la orden judicial y subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión de la sentencia. En consecuencia, si el obligado al cumplimiento de una norma ha incurrido en desacato, se deberá analizar su conducta frente al contenido del fallo y las órdenes allí impartidas porque la responsabilidad por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva. En este sentido la Sala concluyó: “…Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual recae -, se ponga en situación de renuencia que amerite las sanciones legales. Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva”.1 2.4. Asunto bajo análisis Como ya se manifestó mediante providencia de 18 de enero de 2019, el Tribunal resolvió: “SANCIÓNASE por haber incurrido en desacato al doctor ALEJANDRO
GIRALDO LÓPEZ, legal principal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior al encontrar que no ha dado cumplimiento al fallo 7 de febrero de 2017 que resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRESE (sic) que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, incumplió el mandato contenido en el artículo 14 de la Resolución No. 1995 de 1999. 1 Providencia de 27 de enero de 2011, radicación 13001-23-31-000-2010-00279-01(AC) SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNESE al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC (…) se abstenga de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros de Reconocimiento de Conductores – CRC al no tener autorización legal”. Para arribar a la anterior conclusión el Tribunal concluyó que el accionado inspeccionaba las historias clínicas de las personas que acudían a los Centros de Reconocimiento de Conductores, entiéndase exámenes físicos, mentales y de coordinación motriz, por medio de los cuales accedían a información sensible como “…la identificación biométrica, firmas de los profesionales que intervienen, los procedimientos realizados , los rangos de aprobación, nombre del paciente, cédula, dirección de residencia, teléfonos registrados, EPS, sexo y tendencia al consumo de drogas o alcohol”. Lo anterior, a pesar de no estar legalmente autorizado en los términos descritos en el artículo 14 de la Resolución No. 1995 de 19992 del Ministerio de Salud, que
dispone: “ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA. Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley. PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal”. Expone el actor que el organismo accionado no ha cumplido la orden judicial contenida en la sentencia de 7 de febrero de 2017, porque en el ámbito del proceso de evaluación que realiza la ONAC concluye que existen –no conformidadesderivadas “…en que no pueden acceder a los registros de evaluación y certificación médica”. Para probar su dicho, expuso que en el “plan de correcciones y acciones correctivas” de 20 de febrero de 2018, se deja constancia de que: “1. El organismo de certificación [centro de reconocimiento de conductores CRC] no presenta registros que demuestren que las actividades de evaluación de la aptitud física, mental y de coordinación motriz se realizaron de acuerdo con los ítems de evaluación definidos en la Resolución 217 de 2014…
2. El CRC no presenta registros que demuestren la emisión de Certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz a partir de la información reunida durante el proceso de certificación.
3. El CRC no presenta registros que demuestren que el proceso de certificación se ha cumplido eficazmente…”
Al respecto, destaca la Sala que dentro de las pruebas allegadas se evidencia que la –no conformidadfue recurrida y el organismo accionado no concedió el 2 “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica” recurso. En lo referente a la solicitud de los anteriores registros afirmó que la norma NTC-ISO/IEC 17024 en el numeral 7.3.3., permite acceder a los registros que solicita, cuando media “consentimiento del individuo” y ratifica la -no conformidadal concluir que “…el evaluador designado por ONAC no pudo tener libre acceso a la información requerida para adelantar el proceso de evaluación como está establecido en los documentos R-AC 01 y el Plan de Evaluación (…) no obstante y de no contar con la autorización o con una muestra suficiente de registros de evaluación, el organismo deberá establecer la metodología mediante la cual demostrará que el proceso de evaluación se ha cumplido eficazmente”. Por su parte, el accionado en el transcurso del trámite incidental refirió que el peticionario omitió probar el incumplimiento al que alude, además, que sus evaluadores fueron instruidos para que en cumplimiento del fallo del tribunal, atiendan la prohibición de acceder dentro del ejercicio de evaluación desplegada por la ONAC a los informes de evaluación de los candidatos a obtener licencia de conducción. A su vez destacó la existencia del vínculo contractual, derivado del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación, con los Centros de Reconocimiento de Conductores, a fin de evaluar su la competencia técnica y precisó que resulta imposible “…permitir el uso de la condición de acreditado, sin
que sea posible evaluar, a partir de evidencias, el cumplimiento de los requisitos de acreditación establecidos en la norma ISO/IEC 17024 y en el Reglamento Técnico establecido por el regulador, las cuales no se dirigen de ninguna manera a constituirse en el acceso a las historias clínicas o a los datos restringidos allí consignados, sobre los cuales no medie autorización expresa”. Sumado a lo anterior, en la apelación refiere a que no se analizaron las pruebas que allegó, en gran volumen, para demostrar el cumplimiento de la sentencia que se dice desatendida. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que el ONAC, en sus escritos, afirma no incumplir la sentencia aduciendo que sus evaluadores no exigen las historias clínicas, sino los documentos necesarios, de conformidad con las normas técnicas, para cumplir su obligación contractual de evaluar a los CRC y poder expedir su certificado de habilitación. En este sentido precisó que “…es imposible para el Organismo de Acreditación – ONAC-, permitir el uso de la condición de acreditado, sin que sea posible evaluar, a partir de evidencias, el cumplimiento de los requisitos de acreditación establecidos en la norma ISO/IEC 17024 y en el Reglamento Técnico establecido por el regulador, las cuales no se dirigen de ninguna manera a constituirse en el acceso a las historias clínicas o a los datos restringidos allí consignados, sobre los cuales no medie autorización expresa. Por el contrario, es el CRC quien está llamado a presentar los registros o evidencias con las cuales se demuestra el cumplimiento del requisito aplicable, pero ello no puede traducirse en que el CRC
se abstenga por completo de presentar cualquier evidencia, con lo cual la evaluación queda absolutamente ciega para evidenciar que se prestó el servicio cubierto en cumplimiento de los requisitos establecidos”. De las anteriores afirmaciones la Sala concluye que: El accionado encuentra que la exigencia de los registros que dan cuenta de las actividades de evaluación de la aptitud física, mental y de coordinación motriz realizada a los usuarios de los CRC, tiene como fundamento las normas técnicas que regulan el proceso de acreditación, las que incluso lo habilitan para acceder a dicha información con la debida autorización, que entiende que dichos registros no hacen parte de las historias clínicas y que es obligación de los CRC aportarlos o “probar su registro”, sin que sea dable aducir que sus evaluadores han coaccionado para tal efecto. De las pruebas aportadas al expediente, se encuentra que: El fallo que se dice desatendido encontró que el ONAC no atendía el contenido del art. 14 de la Resolución 1995 de 1999, en la medida que inspeccionaba las historias clínicas de las personas que acudían a los Centros de Reconocimiento de Conductores, entiéndase exámenes físicos, mentales y de coordinación motriz. Quiere decir lo anterior que el Tribunal fue claro al exponer que los exámenes físicos, mentales y de coordinación motriz, hacen parte de la historia clínica a la cual no puede acceder el ONAC. Sumado a lo dicho, debe dejarse establecido que el Tribunal no concluyó que la prohibición del ONAC para acceder a dichas historias clínicas, por carecer de facultad legal, podría suplirse en aplicación de una norma técnica y con la
expedición de un permiso en este sentido, pues tal previsión no la realiza el artículo que se encontró incumplido. Entonces, es evidente que si la –no conformidadse basa en la no presentación de registros de la realización de las evaluaciones exámenes físicos, mentales y de coordinación motriz, es una clara exigencia de pruebas que demuestren que sí se llevaron a cabo dichas evaluaciones, lo cual solo se podrá acreditar con su remisión. Así las cosas, no puede escudarse la demandada señalando que sus evaluadores no presionan para acceder a las historias clínicas de los usuarios de los CRC, sino que se limitan a pedir las pruebas necesarias para expedir la respectiva acreditación, cuando como se advierte los registros requeridos claramente, en los términos del fallo que se dice desacatado, hacen parte de la información sensible a la cual no puede acceder la ONAC, ya sea vía autorización del usuario o por remisión de los CRC, porque no cuenta con facultad legal para tenerla y porque claramente con ello se estaría incumpliendo la sentencia del tribunal. No desconoce la Sala el abundante material probatorio allegado por el ONAC, sin embargo el mismo da cuenta del contrato de otorgamiento y uso del certif
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