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CE-25000-23-41-000-2017-02009-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-02009-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

INSTAURADA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Por incumplimiento de requisito de procedibilidad / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Exige el requerimiento previo a la entidad accionada para que adopte las medidas necesarias de protección / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [S]e observa que, si bien tanto en los escritos de subsanación de la demanda como de apelación de la providencia objeto de revisión, la actora alegó que era posible prescindir del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 144 del C.P.A.C.A. cuando exista un perjuicio irremediable, lo cierto es que no acompasó tal afirmación de ningún soporte. Por lo anterior, es procedente confirmar el auto del 5 de abril de 2018, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requerimiento previo a las entidades demandadas para que éstas adoptaran las medidas necesarias de protección de los derechos colectivos amenazados o vulnerados; ni demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera prescindir del señalado requisito de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02009-01(AP)A

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE TABIO - CUNDINAMARCA

Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA - UPME Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte accionante, contra el auto del 5 de abril de 2018 proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. El 12 de diciembre de 2017 el señor Alexander Piracoca Camacho en su calidad de Personero Municipal de Tabio –Cundinamarcay la ciudadana Ángela Patricia de Bedut Urrea, presentaron acción Popular en contra de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA y la Empresa de

Energía de Bogotá S.A. E.S.P.1 Citaron como derechos colectivos presuntamente vulnerados los siguientes: “– La moralidad administrativa y - La defensa del Patrimonio Público. - Derecho al agua. Sentencia T-740 -11 - El derecho a gozar de un ambiente sano de conformidad con la constitución y la ley -La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación. Restauración o sustitución, y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración y sustitución, en los

términos consignados en los literales a), e) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. - La conservación de las especies animales y vegetales. - La protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en la zona de impacto directo e indirecto y los demás intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y, en consecuencia, sean restituidas las cosas a su estado anterior.”2 I.2. Por medio de auto calendado el 23 de enero de 20183 el Tribunal inadmitió la presente demanda al advertir que había sido promovida por el señor David Alexander Piracoca Camacho en condición de Personero Municipal de Tabio – Cundinamarca - y a petición de la señora Ángela Patricia de Bedout Urrea; no obstante, como ambos suscribieron el libelo demandatorio, los requirió para que aclararan si actuaban como actores o si el Personero Municipal de Tabio intervenía en representación de la ciudadana de Bedout Urrea. Asimismo indicó que la acción no cumplía lo estipulado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), en razón a que en el expediente no obraba copia de la reclamación previa realizada a las entidades demandadas, para que éstas adoptaran las medidas necesarias de protección de los derechos colectivos amenazados o vulnerados. 1 Visible a folios 1 a 41 de este cuaderno 2 Visible a folio 4 de este cuaderno 3 Visible a folios 53 a 55 de este cuaderno Concluyó que en la demanda se presentaron como pretensiones solicitudes que

son improcedentes dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, como lo son la suspensión, modificación y/o adición de contratos públicos, toda vez que las mismas desbordan el objeto de la acción popular. I.3. En escrito de fecha 23 de febrero de 2018, la parte actora procedió a subsanar el escrito de demanda así: Sostuvieron que la acción popular fue interpuesta por el señor David Alexander Piracoca Camacho en calidad de Personero Municipal de Tabio – Cundinamarcay la ciudadana Ángela Patricia de Bedout Urrea a nombre propio. Alegaron que fue cumplida la previsión determinada en el inciso 3º del artículo 144 del C.P.A.C.A., como quiera que fueron allegados con la demanda diferentes requerimientos ante las entidades accionadas por parte de la comunidad de Tabio – Cundinamarca-, en donde se señalan las graves inconsistencias cometidas en el proyecto UPME-03-2013 Chivor – Chivor II – Norte – Bacatá 230 kV., de la Empresa de Energía de Bogotá. Añadieron que en caso; de no ser tenidos en cuenta los citados requerimientos como subsanatorios del requisito de procedibilidad estipulado en el inciso 3º artículo 144 del C.P.A.C.A., se tuviera a consideración la posibilidad de prescindir del mismo al existir un perjuicio irremediable en contra de los derechos colectivos cuya protección se solicita. En lo que respecta a la subsanación de las pretensiones, esto fue lo que expuso: “PRIMERO: Se ordene A LA UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICO –UPME – revisar el Contrato suscrito con la EMPRESA

DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, por errores en la Aplicación Contractual hasta tanto no se cumpla con los términos de referencia en tiempo, modo y lugar desprendido de los hechos de lo consagrado en esta Acción Popular.

SEGUNDO: Se ordene (sic) UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGETICO –UPMEse revise y ajuste la relación contractual con LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA, a partir de su adjudicación para que se cumpla de manera Integral con la Protección al Medio Ambiente al principio de Precaución a los derechos fundamentales a la Vida (sic) A la salud y a ser informado a los términos de referencia en cuanto al estudio de DIAGNOSTICO DE ALTERNATIVAS AMBIENTALES Y EL ESTUDIO AMBIENTAL para evitar un daño al medio ambiente.

TERCERO: Se ordene A LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA revise el Trazado por EL Municipio de Tabio catalogada como Zona AICA el cual goza de Tratados Internacionales y Bilaterales de Obligatorio cumplimiento, y se le notifique A LA

UNIDAD DE PLANACION MINERO ENERGETICO –UPMEBOGOTA y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” desprendidos de los argumentos legales expuestos en esta Acción Popular.

CUARTO: Ordenar a (sic) EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA que revise la compra de predios en el Municipio de Tabio, hasta tanto no se cuente con la licencia Ambiental bajo los presupuestos legales que si una actividad determinada requiere licencia Ambiental para su ejecución. No contar con ella implica una

sanción de la índole que corresponda. Así mismo, si para ejecutar una actividad no se requiere de licencia o permiso no se puede exigir. A esto hace alusión por analogía el principio nulla poena sine lege, es decir, no se puede aplicar una sanción o adelantar un procedimiento que no se encuentre preestablecido en la Ley. O como lo establece el Art. 4del Código civil colombiano, Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en forma prevenida en la constitución Nacional. El carácter general de la Ley es mandar, prohibir, permitir o castigar. Dentro del espíritu de la norma es necesario que la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, adquiera la Licencia Ambiental ya que está sujeta a dicho requisito condicionado donde se demuestra que no tiene Derechos Adquiridos si no meras expectativas.

QUINTO: Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, delegada para asuntos Ambientales o a quien corresponda el Acompañamiento Administrativo de los elementos probatorios y los argumentos consignados en esta Acción Popular SEXTO: Conformar por el Honorable Tribunal una comisión interdisciplinaria de seguimiento a lo aportado dentro de esta acción

Popular.

SEPTIMA: Ordenar a cargo de los Accionados estudios Periciales de la Universidad Nacional, el Instituto Nacional de Salud, el Instituto Humboldt, sobre los efectos nocivos de líneas de Transmisión Eléctrica tanto en seres humanos como en la biodiversidad.

OCTAVA: Se ordene desprendido de la inconformidad de los afectados y que se han iniciados Accione por diferente mecanismo a la

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”, convocar al tenor del Artículo 8. Del Consejo Técnico Consultivo. El Consejo Técnico Consultivo asesorará a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, en temas especializados que sean sometidos a su consideración por el Director General y emitirá recomendaciones sobre los proyectos que de acuerdo con el Sistema Técnico de Clasificación deban ser sometidos a su consideración.

NOVENA: Revisar el trámite de Licencia Ambiental por parte del ANLA y de toda actividad conducente a la aprobación, realización o avance de obra o trámite de aprobación del proyecto de la UNIDAD MINERO ENERGETICA UPME DEL PROYECTO CHIVOR – CHIVOR IINORTE – BACATÁ 230 kV – UPME 03 DEL PLAN DE EXPANSIÓN 2010en la cuenca Alta, Media y Baja del Rio Bogotá por ende del Municipio de Tabio como zona Protegida AICA.”4

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 5 de abril de 2018, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que la parte actora cumplió con el requerimiento de individualizar las personas que demandan en la presente acción popular.

No obstante, advirtió que no se probó que se hubiere realizado la reclamación previa a la que refiere el artículo 144 del C.P.A.C.A, en razón a que los requerimientos que fueron anexados con el escrito de demanda corresponden a simples solicitudes elevadas dentro del proceso de estudio y ejecución del proyecto UPME -03 – 2013 –Chivor – Chivor II – Norte – Bacatá 230 kV.

Agregó que pese a que la parte actora cambió en la pretensión primera la expresión “suspender” a “revisar” el contrato, en las demás solicita se ajuste una relación contractual, pretensiones estas que son improcedentes dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, razones estas que lo condujeron a rechazar la demanda.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan así: Afirmaron que en la corrección de la demanda adjuntaron diferentes requerimientos a las entidades demandadas suscritas por la comunidad de Tabio en donde se indicaban las graves inconsistencias cometidas en el proyecto UPME-03-2013 Chivor – Chivor II – Norte – Bacatá 230 kV. 4 Visible a folios 62 a 63 del expediente.

Añadieron que, en caso de no ser tenidos en cuenta los mencionados oficios como prueba del requerimiento previo a las entidades demandadas, debe admitirse la presente acción Popular como quiera que en caso de evidenciarse un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos puede prescindirse de ese requisito de procedibilidad. Manifestaron que la demanda no pretende ajustar ni cambiar una relación contractual, sino que se respete y se de claridad sobre si la misma cumple con los lineamientos determinados en la Ley contractual y la legislación ambiental. Adujeron que la demanda debe ser admitida, en razón a que las acciones populares son un espacio de protección constitucional, con prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, lo que obliga a evitar el exceso de rituales

formales.

V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el 5 de abril de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó de plano la demanda incoada por el Personero Municipal de Tabio - Cundinamarca y la ciudadana Ángela Patricia de Bedout Urrea. 5.1. Problema jurídico Examinados los cargos planteados por la demandante en el escrito de apelación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es procedente que en una acción popular se pretenda la modificación y / o aclaración de una relación contractual? y; (ii) ¿Es cierto que la parte actora realizó las reclamaciones previas a las entidades demandadas, para que estas adoptaran las medidas necesarias de protección de los derechos colectivos?

Los aludidos problemas jurídicos se resolverán en el orden planteado. 5.2. Caso concreto 5.2.1 Procedencia de la acción popular frente a contratos Sea lo primero advertir que el artículo 144 del C.P.A.C.A. determinó que el Juez podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuando la infracción provenga de un contrato siempre que la pretensión no busque su anulación; veamos: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos,

o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Subrayas de la Sala). Bajo ese contexto, advierte la Sala que las pretensiones de la demanda no tienen como propósito obtener la nulidad del contrato que dio origen al proyecto UPME03-2013 Chivor – Chivor II – Norte – Bacatá 230 kV, como al parecer entendió el Tribunal, sino que, por el contrario, su finalidad es que se adopten las medidas que fueren necesarias para cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados surgidos de la ejecución de ese convenio, razón

por cual se ajustan a lo dispuesto en el citado artículo 144 del C.P.A.C.A y, por ende, sí era apropiado admitir su estudio. Ahora bien, se hace necesario precisar que las causales de inadmisión de las acciones populares deben ser consecuencia de la verificación de aspectos formales o de procedibilidad de la demanda y no del estudio de asuntos del fondo que deban resolverse en la sentencia. Así las cosas, en esta etapa era improcedente el análisis realizado por el Tribunal, a través del cual indicó que, como las pretensiones de la acción popular de la referencia estaban encaminadas a anular una relación contractual, se desbordaba el objeto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, pues tal examen es propio de la resolución del caso en concreto y, se reitera, cuando un contrato constituya el objeto de la amenaza o vulneración de un derecho o interés colectivo, por ministerio de la ley es procedente controvertirlo judicialmente a través de la acción popular. 5.2.2. Requisito de procedibilidad En lo que respecta al segundo cargo, el inciso 3º del artículo 144 del C.P.A.C.A. estipuló que antes de presentarse la demanda, el actor deberá solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Así mismo, la aludida disposición normativa sostuvo que excepcionalmente podrá prescindirse de esa exigencia cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda, tal y como fue transcrito con anterioridad.

Al respecto, esta Sección en Auto de 8 de junio de 20175, al estudiar un recurso de apelación interpuesto en contra de una providencia que rechazó una acción popular por no haberse aportado las copias que acreditaran el requerimiento previo a la entidad demandada, expuso lo siguiente: “Como se puede apreciar, a partir de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito de procedibilidad antes reseñado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud para adoptar las medidas 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 25000-23-41000-2016-02217-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo. De lo anterior se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el Legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración,

no conteste o se niegue a ello 6 . Ahora bien, la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación.” (Subrayas de la Sala) Por su parte esta Corporación ha entendido como perjuicio irremediable: “La Corte Constitucional ha precisado que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que sólo algunas situaciones cualificadas adquieren esa entidad. De esta manera, en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”7

Visto lo anterior y descendiendo al caso en concreto observa la Sala que con la subsanación de la demanda el actor señaló haber realizado las siguientes solicitudes las entidades demandadas:

1. Carta de advertencia en relación con el trámite del proyecto UPME03-2013 Chivor – Chivor II – Norte – Bacatá 230 kV, de fecha 15 de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de septiembre de 2013, Radicación No. 25000-23-41-000-2013-00358-01 (AP), Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 21 de mayo de 2014. Radicado Número: 25001-23-36-000-2014-00225-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia mayo de 2014, dirigida por la Comunidad de Tabio a la señora Nubia Orozco Acosta en su calidad de Directora General de la ANLA.

2. Queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación por la señora Patricia de Bedut Úrrea en contra de Martha Elena Camacho funcionaria de la ANLA.

3. Petición elevada por el señor Guillermo Romero ante la ANLA, la CAR y la Empresa de Energía de Bogotá, solicitando se certificara si existían estudios de impacto ambiental en el proyecto UPME-03-2013

Chivor – Chivor II – Norte – Bacatá 230 kV.

4. Requerimiento del 13 de junio de 2016 en el que los ciudadanos Sandra Ladino y Leonardo Ortiz solicitaron a la ANLA, ser reconocidos

como terceros intervinientes en el expediente NDA0907.

5. Solicitud promovida por el señor Romero Ocampo mediante la cual requirió a la ANLA, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Salud para que expidieran certificación sobre si las redes de transmisión eléctrica producen riesgos en la salud humana.

6. Petición realizada el 15 de septiembre de 2016 por el señor Guillermo Romero a la ANLA con el fin de ser reconocido como tercero interviniente en el trámite de licenciamiento ambiental.

7. Comunicación del 6 de diciembre de 2016 a través de la cual el ciudadano Romero Ocampo pide al Procurador General de la Nación control preventivo al expediente LAV-044 de licenciamiento ambiental.

8. Solicitud realizada por varios habitantes de Tabio – Cundinamarca, el 10 de octubre de 2016, a través de la cual exigen a la ANLA reconocimiento en el trámite de licenciamiento LAV.0442016.

9. Petición del 13 de enero de 2017 al Ministerio de Minas y Energía, para que informara si la Resolución 40056 de 2016, mediante la cual esa entidad modificó la fecha para la puesta en operación de la Subestación Chivor II Norte, se encontraba o no ejecutoriada.

10. Solicitud del 10 de febrero de 2017, en el que se pide nuevamente a la Procuraduría General de la Nación intervención en el trámite de licenciamiento ambiental.

11. El día 16 de marzo de 2017 la señora Yvonne Cahn Speyer solicita la revocatoria directa de la Resolución 41248 del 23 de diciembre de

2016.8 Así las cosas, advierte la Sala que los documentos referidos no son suficientes para entender que se trata del requerimiento previo al que alude el artículo 144 del C.P.A.C.A en razón a que, de un lado, no fueron presentados por los demandantes en este proceso; y de otro, en ninguno de ellos se conmina a las entidades demandadas para que adopten las medidas necesarias de protección 8 Folios 58 a 61 del expediente de los derechos e intereses colectivos que fueron invocados en la demanda. Por el contrario, lo que se observa es que los mismos hacen referencia a peticiones que fueron elevadas por los ciudadanos del municipio de Tabio dentro del proceso de estudio y ejecución del proyecto UPME-03-2013Chivor – Chivor II – Norte – Bacatá 230 kV. Por ende, no fue cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 3º del artículo 144 del C.P.A.C.A. Entre tanto, tampoco se advierte que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los interés o derechos colectivos invocados por la actora, como quiera que, pese a que presentó a título de medida cautelar la suspensión del proyecto Unidad Minero Energética UPME del Proyecto ChivorChivor IINorte – Bacatá kV – UPME 03, no fundamentó las razones por las cuales el citado contrato podía conllevar a la existencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, se observa que, si bien tanto en los escritos de subsanación de la demanda como de apelación de la providencia objeto de revisión, la actora alegó que era posible prescindir del requisito de procedibilidad contemplado en el

artículo 144 del C.P.A.C.A. cuando exista un perjuicio irremediable, lo cierto es que no acompasó tal afirmación de ningún soporte. Por lo anterior, es procedente confirmar el auto del 5 de abril de 2018, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requerimiento previo a las entidades demandadas para que éstas adoptaran las medidas necesarias de protección de los derechos colectivos amenazados o vulnerados; ni demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera prescindir del señalado requisito de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído del 5 de abril de 2018, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 3 de diciembre de 2018.

H ERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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