CE-25000-23-41-000-2017-02015-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-02015-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / OMISIÓN DE CONSTITUIR EN RENUENCIA Revisados por la Sala los documentos que el [actor] adjuntó con la presente acción de cumplimiento, visibles a folios 10 a 81 del expediente, no encuentra la presunta petición con la que requirió el cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 del CPACA; pues no basta con enunciarlo en el cuerpo de la demanda, como ocurre en el presente caso. (…) Para la Sala de la respuesta allegada por la la Agencia Nacional de Minería, a la supuesta constitución en renuencia, donde se transcribe parcialmente la petición elevada por la actor, se infiere que en dicho escrito no se solicitó el cumplimiento del artículo 52 del CPACA, sino la revocatoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición que el accionante interpuso contra el que declaró la caducidad de la concesión, por lo que tampoco se satisface el requisito de la constitución en renuencia. Adicional a lo anterior, por un lado, para este juez constitucional, tampoco existe evidencia que el [actor] hubiese adelantado el procedimiento establecido para invocar el silencio administrativo positivo, establecido por el artículo 85 del CPACA y, por el otro, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería cuenta con los mecanismos de defensa judicial, que el legislador consagró en esta normativa. Por los motivos expuestos y como en el presente caso no aportó la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad
de la renuencia, este juez constitucional revocará la decisión impugnada, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, la rechazará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02015-01(ACU)
Actor: LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 1º de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual negó las pretensiones de la presente acción.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN presentó la acción constitucional el 13 de diciembre de 2017,1 donde fijó como pretensiones, las siguientes: «PRIMERO: ORDENAR a los titulares del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA el inmediato cumplimiento del artículo 52 del CPACA, concediéndome al efecto indicado {sic} los efectos del silencio administrativo positivo respecto del recurso de
resposición {sic} interpuesto el 2 de diciembre de 2015 en contra la Resolución VSC 000747 del 5 de octubre de 2015 “Por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de concesión No LAP 10191 y se toman otras determinaciones” habiéndose configurado la pérdida de competencia del Sr. Director de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA por no haber resuelto el recurso de alzada dentro del término de un (1) año contado a partir de su interposición, entendiéndose que aquel fue fallado a favor del recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR a los titulares del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que en aplicación del artículo 52 del CPACA se sirvan expedir el acto administrativo que me conceda los efectos del acto ficto presunto y/o en su defecto que se sirvan oficiar a la Procuraduría General de la Nación para solicitar que se retire la anotación sobre la caducidad contenida en la Resolución VSC 000747 del 5 de octubre de 2015 “Por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de concesión No LAP 10191 y se toman otras determinaciones” y ratificada por la Resolución VSC 000433 del 18 de mayo de 2017.
TERCERO: Se disponga la compulsa de copias a los organismos de control – PROCURADURÍA y CONTRALORÍApor las posibles faltas disciplinarias y la afectación al PATRIMONIO PÚBLICO y asimismo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los tipos penales en que pudieron incurrir los
funcionarios públicos, entre otras, por haber proferido una decisión sin tener competencia, lo que constituye un evidente PERVARICATO {sic} POR ACCIÓN».2 1.1. Fundamentos de hecho y derecho 1.1.1. Mediante la Resolución VSC No. 747 del 5 de octubre de 2015, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad de la Agencia Nacional de Minería, resolvió:3 «ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la caducidad del contrato No LAP. 10191, cuyo titular es el señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, identificado (…), por las razones expuestas en la parte motiva de este Acto Administrativo. PARÁGRAFO. Se recuerda a los titulares, que no debe adelantar actividades mineras dentro del área del contrato No. LAP-10191, so pena de las sanciones previstas en el artículo 338 del Código Penal a que haya lugar, y así mismo dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 114 de la Ley 685 de 2001. 1 Fls. 1 - 9. 2 Resaltados del original. 3 Fls. 19 -23. ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar que el señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, beneficiario del contrato de concesión No. UP-10191, adeudan {sic} a la Agencia Nacional de Minería las siguientes sumas de dinero: Canon superficiario correspondiente al segundo año de construcción y montaje por valor de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($8.842.680), más los intereses que se causen hasta la fecha de pago.
PARÁGRAFO PRIMERO: El titular del Contrato de Concesión No LAP10191, deberá cancelar los intereses de mora que se causen hasta la fecha que se haga efectivo el pago del canon superficiario.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La cancelación deberá realizase en la cuenta corriente No 45786999545-8 del Banco DAVIVIENDA a nombre de la Agencia Nacional de Minería, con NIT 900.500.018-2, para lo cual cuenta con un plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
PARÁGRAFO TERCERO: La constancia de dicho pago deberá ser remitida a la Agencia Nacional de Minería, dentro de los tres (3) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO TERCERO.- Imponer a al {sic} señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, beneficiario del contrato de concesión No. LAP-10191 multa por valor de 40.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la presente resolución, por las razones expuestas en la parte motiva. Parágrafo 1: La suma adeudada por concepto de la multa, deberá cancelarse en la cuenta corriente No 45786999545-8 del Banco DAVIVIENDA a nombre de la Agencia Nacional de Minería, con NIT 900.500.018-2, para lo cual cuenta con un plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. Parágrafo 2: Informar al titular que si esta multa no es cancelada en la presente anualidad, el valor para su pago será Indexado. ARTÍCULO CUARTO.- Requerir a la {sic} titular para que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo,
proceda a constituir póliza con una vigencia de tres (3) años más a partir de la terminación del contrato, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este acto. ARTÍCULO QUINTO.- Una vez en firme el presente Acto Administrativo, ordénese la suscripción de un acta que contenga la liquidación del contrato, según lo establecido en la Cláusula Vigésima del Contrato de Concesión No. LAP-10191, previo recibo del área objeto del contrato. ARTÍCULO SEXTO.- Ejecutoriado y en firme el presente proveído, remítase el expediente al Grupo de Catastro y Registro Minero con el fin de que se lleve a cabo la respectiva anotación de lo dispuesto en el artículo primero de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, previa desanotación del área del sistema gráfico. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Surtidos todos los trámites anteriores y una vez ejecutoriado y en firme el presente acto administrativo, remítase el expediente a la Oficina Asesora Jurídica, para que efectúe el respectivo cobro de las sumas que a la fecha sean adeudadas. ARTÍCULO OCTAVO.- Ejecutoriada y en firme la presente providencia, compulsar copia del presente Acto Administrativo a la Autoridad Ambiental competente, a la Alcaldía del municipio de Valledupar, CESAR y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. ARTÍCULO NOVENO.- Ejecutoriado y en firme el presente Acto Administrativo, remítase el expediente a Vicepresidencia de Promoción y Fomento Minero, y al Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas,
para su conocimiento y fines pertinentes. ARTÍCULO DÉCIMO.- Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento al señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, titular del contrato de concesión No LAP-10191, a través de su representante legal o en su defecto, procédase mediante aviso. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Surtidos todos los trámites ordenados en los anteriores artículos, y en firme la resolución archívese el expediente respectivo. ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO.- Contra la presente resolución procede el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación».4 1.1.2. El accionante inconforme con el anterior acto presentó recurso de reposición el 2 de diciembre de 2015, bajo el radicado No. 2015-56-2578.5 1.1.3. En vista que pasó más de un año desde la interposición del anterior medio para controvertir el acto administrativo, indicó el señor CARRASCAL QUIN, que para constituir en renuencia a la mencionadas autoridades, el «día 3 de noviembre de 2017, curse {sic} petición al Sr. MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA y al Sr. Director de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA solicitando el cumplimiento de la norma desatendida {art. 52 del CPACA6}, advirtiéndoles que de no acatarla procedería a ocurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como en efecto
lo estoy haciendo». 4 Resaltados del original. 5 Fls. 25 – 41. 6 «Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria». Énfasis de la Sala. 1.1.4. En vista de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería tenía hasta el 3 de diciembre de 2016 para desatar el recurso, que oportunamente interpuso en contra de la Resolución VSC No. 747 de 05 de octubre de 2015, el cual fue resuelto tardíamente el 18 de mayo de 2017, con la Resolución VSC No. 433.7
2. Trámite de instancia de la acción
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante auto del 13 de diciembre de 2017, admitió la acción de cumplimiento solamente contra la Agencia Nacional de Minería y ordenó notificar a su Director.8 2.1. La Agencia Nacional de Minería Contestó la demanda y solicitó declarar la improcedencia de la acción o negar las pretensiones de la demanda de cumplimiento.9 Lo anterior, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa igualmente eficaces pues la decisión adoptada por la Administración goza de la presunción de legalidad, y por sí sola no configura incumplimiento de la Ley, pues a pesar del contenido del artículo 52 del CPACA, cuyo cumplimiento se pretende, lo cierto es que el silencio administrativo solo genera los efectos jurídicos a favor del recurrente, siempre y cuando se invoque siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 85 del mismo código, de manera que en el presente caso, el alegado por el accionante no fue protocolizado en debida forma y, por ende, no produce ningún efecto jurídico en los términos pretendidos por el actor. Finalmente indicó, que la declaratoria de caducidad del contrato No. LAP-10191 tuvo fundamento por el incumplimiento de las obligaciones contractuales del titular minero, esto es, del señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, de manera que aquélla le genera inhabilidad para contratar al concesionario, como la multa impuesta en su contra, pueden ser cuestionadas ante los jueces de lo contencioso administrativos, a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.
3. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con sentencia del 1º de febrero de 2018, resolvió:10 «1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luís {sic} Javier Carrascal Quin, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».11 Para llegar a la anterior conclusión, explicó que del artículo 52 del CPACA, no se deduce que sobre la entidad demandada se haga exigible su cumplimiento como quiera que la misma no impone una obligación directa y precisa para la autoridad, pues las súplicas de la demanda no están dirigidas a que la Agencia Nacional de Minería decida nuevamente el recurso interpuesto por la parte accionante, en 7 Fls. 67 – 72. 8 Fl. 85. 9 Fls. 91 - 100. 10 Fls. 143 - 157. 11 Negrilla del original. contra del acto administrativo que le impuso una sanción, sino a que se le conceda un silencio administrativo positivo, pese a haber sido resuelto mediante la Resolución VSC No. 0433 del 18 de mayo de 2017. En consecuencia, como se mencionó, la norma cuyo cumplimiento se persigue en este caso no impone de manera clara e inequívoca la obligación a la entidad demandada de hacer efectivo el acto ficto presunto, mediante el cual se revocó una decisión administrativa que le impuso una sanción pecuniaria al señor CARRASCAL QUIN, puesto que, para el mencionado Tribunal Administrativo, dicha norma no contiene un mandato claro e inobjetable que esté en cabeza de la demandada, por lo que no puede alegarse el incumplimiento de la misma por
aquella y, por lo tanto, habrá de denegarse las pretensiones de la demanda.
4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, el 12 de febrero de
2018.12 Reiteró los argumentos dados en la demanda y explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha debido acceder a las pretensiones de la presente acción de cumplimiento y, en consecuencia, ordenarle a la Agencia Nacional de Minería que le diera aplicación a lo consagrado en el artículo 52 del CPACA, por cuanto, el recurso de reposición que interpuso no fue oportunamente resuelto, ya que está demostrado fehacientemente que el término consagrado en el artículo en mención fue superado, dándose de ésta manera los supuestos fácticos para la configuración del silencio positivo, a lo cual la entidad demandada ha sido reunente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo No. 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las «… apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento», así como lo dispuesto por el artículo 2713 de la Ley 393 de 1997.
2. Generalidades de la acción de cumplimiento
La finalidad de la presente acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 12 Fls. 162 – 181. Se presentó en término, toda vez que la decisión se notificó por mail, el día 8 de febrero de 2018, y los 3 días para impugnar corrieron hasta el 12 de ese mes y año. 13 «El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo {sic} probatorio y con el fallo…». En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa, antes de ejercitar la demanda, la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Adicionalmente, de acuerdo a la ley mencionada para que la demanda proceda, se requiere: Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto. Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró
como obligado, el cumplimiento de su deber legal. Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo. Salvo el caso de que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.
3. El Caso concreto 3.1. Lo que se solicitó cumplir Con la presente acción se pretende que se ordene a la Agencia Nacional de Minería que de aplicación al silencio administrativo positivo que consagra el artículo 52 del CPACA, que regula la caducidad de la facultad sancionatoria, en los siguientes términos: «Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria».14 3.2. De la renuencia 14 Énfasis de la Sala. El inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5º del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, la realización del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción constitucional que se estudia. Para la satisfacción de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que el «…reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»15. También, es relevante para la Sección precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano.
Así las cosas, la Sección debe estudiar si el accionante acreditó que constituyó en renuencia en el presente caso a la Agencia Nacional de Minería, que según el señor CARRASCAL QUIN, para tal fin el «día 3 de noviembre de 2017, curse {sic} petición al Sr. MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA y al Sr. Director de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA solicitando el cumplimiento de la norma desatendida {art. 52 del CPACA}, advirtiéndoles que de no acatarla procedería a ocurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como en efecto lo estoy haciendo»;16 pero el escrito en mención no fue aportado con la demanda. Lo anterior, toda vez que, revisados por la Sala los documentos que el señor CARRASCAL QUIN adjuntó con la presente acción de cumplimiento, visibles a folios 10 a 81 del expediente, no encuentra la presunta petición con la que requirió el cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 del CPACA; pues no basta con enunciarlo en el cuerpo de la demanda, como ocurre en el presente caso. En vista que el accionante no aportó la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, para la Sala no es posible determinar que lo pretendido, en la supuesta petición realizada por el interesado, fuera el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada, como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la cual debe acreditarse con la
demanda, so pena de ser rechazada de plano. Además, para la Sala de la respuesta allegada por la la Agencia Nacional de Minería, a la supuesta constitución en renuencia, donde se transcribe parcialmente la petición elevada por la actor, se infiere que en dicho escrito no se solicitó el cumplimiento del artículo 52 del CPACA, sino la revocatoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición que el accionante interpuso 15 Procidencia del 20 de octubre de 2011, acción de cumplimiento No. 05001-23-31-000-201101063-01, C. P. Mauricio Torres Cuervo, actora: Liliana de Jesús Chaverra Muñoz y demandado: Fondo Nacional del Ahorro. Negrilla es del texto original. 16 Énfasis de la Sala. contra el que declaró la caducidad de la concesión, por lo que tampoco se satisface el requisito de la constitución en renuencia. Adicional a lo anterior, por un lado, para este juez constitucional, tampoco existe evidencia que el señor CARRASCAL QUIN hubiese adelantado el procedimiento establecido para invocar el silencio administrativo positivo, establecido por el artículo 8517 del CPACA y, por el otro, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería cuenta con los mecanismos de defensa judicial, que el legislador consagró en esta normativa. Por los motivos expuestos y como en el presente caso no aportó la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia, este juez constitucional revocará la decisión impugnada, por medio de la cual, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, la rechazará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual, negó a las pretensiones de la presente acción constitucional, promovida por el señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN y, en su lugar, rechazarla, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO 17 «La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico». Consejero