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CE-25000-23-41-000-2017-02029-01(HC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-02029-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Niega / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Al resolverse la petición de libertad con base en la normativa vigente El actor estima que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías, incurrieron en una vía de hecho en las decisiones que le negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual formuló con fundamento en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, arguyendo que (…) al aplicar en su caso la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado bajo el nro. 81052. (…) Revisada la actuación que motiva la petición de habeas corpus, el despacho observa que la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, explicó cómo se debe interpretar y aplicar en el tiempo el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, expresando que: “(…) el derecho a la libertad por vencimiento de términos para presentar el escrito de acusación, se activa a partir del momento en que se formula la imputación” y por lo tanto las normas que debe regular el asunto son las vigentes el momento de cumplirse tal acto procesal. En consecuencia, no existe una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico que haya repercutido en las garantías constitucionales del accionante, pues las

autoridades accionadas al resolver de manera negativa su petición de libertad, aplicaron la norma vigente para la fecha en que se le formuló la imputación y fundamentaron de manera razonada la decisión. (…) En tales condiciones, deberá confirmarse la decisión [impugnada].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02029-01(HC)

Actor: LUIS JAHUER PUENTES MÉNDEZ

Demandado: JUZGADO VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Se procede a resolver la impugnación oportunamente presentada por el actor contra la providencia proferida el 14 de diciembre de 2017 en Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección B, por el Magistrado Fredy Ibarra Martínez, que denegó la petición de habeas corpus. 1 . LA SOLICITUD El actor actuando a nombre propio, radicó solicitud acción de hábeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por considerar que la privación de su libertad es ilegal.2

La situación fáctica expuesta es la siguiente: Manifestó el señor Puentes que el 29 de julio de 2017 (sic) su abogado defensor en el proceso penal que cursa en su contra, solicitó en audiencia preliminar ante el Juzgado 49

Penal Municipal con función de garantías, su libertad por vencimiento de términos, por considerar que se habían desborbado los términos previstos en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, referido por el legislador para radicar el escrito de acusación. Afirmó que entre la fecha de los hechos -2007y la de radicación del escrito de acusación -4 de julio de 2017ocurrió un tránsito legislativo respecto al régimen de libertad por vencimiento de términos, y por ende debía aplicarse por principio de favorabilidad la ley más benéfica al procesado, acorde con el artículo 29 de la Constitución Política. Argumentó que en el 2007 estaba vigente la reforma introducida por la Ley 1142 de 2007 que estableció como causal de libertad el evento de que transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, norma que no hizo distinción en los términos cuando se trataba de 3 o más procesados o si se trataba de casos adelantados ante la justicia especializada. Adujo que en cambio las normas que se profirieron con posterioridad, esto es, la Ley 1453 de 2011, artículo 61; la Ley 1760 de 2015 artículo 4 y la Ley 1786 de 2016 artículo 4, ampliaron los términos y establecieron diferencias, considerando el número de procesados y la especialidad de la justicia. Por consiguiente debía aplicarse al procesado el régimen que resultara más favorable,

sobre todo porque han transcurrido 10 años entre el 2007 y el 2017 y, la Fiscalía General de la Nación ha tenido el tiempo suficiente para hacer una investigación juiciosa, así como una imputación y presentación de un escrito de acusación dentro de los términos que libremente ha elegido. Arguyó que el régimen aplicable era el vigente en el año 2007, es decir, la Ley 1142 de 2007, por ser más favorable al procesado, siendo claro que entre la imputación llevada a 1 El 14 de diciembre de 2017 (folio 23 cuaderno único). 2 Quien afirma encontrarse privado de la libertad en la Cárcel La Modelo de Bogotá D.C. cabo el 7 de marzo de 2017 y la presentación del escrito de acusación del 4 de julio de 2017 pasaron más de 60 días. Informó que el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías en decisión del 28 de julio de 2017, negó la anterior petición argumentando que la norma más favorable es la llamada a aplicar cuando hay un problema de sucesión de leyes en el tiempo y como ocurrió un tránsito normativo de tres reformas posteriores a la que se pretende utilizar, la naturaleza de los términos previstos en el artículo 317 era puramente procesal. Sostuvo que el juzgado señaló que si bien del escrito de acusación se extraía que el señor Puentes había iniciado la ejecución de la conducta en el año 2007, para el año 2015 seguía ejecutando la presunta actividad criminal a través de las empresas presuntamente ilícitas, por lo que estaban vigentes la norma original y la que hoy se aplica. Explicó el actor que la anterior decisión fue apelada y el Juzgado 28 Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá en providencia del 15 de septiembre de 2017, confirmó en su integridad el auto apelado, concluyendo que como la imputación se llevó a cabo el 7 de marzo de 2017 y la acusación el 4 de julio de 2017, las normas procesales que debían ponderarse eran únicamente las que estuvieren vigentes en esos 4 meses y en el caso concreto resultaba claro que el derecho a la libertad por vencimiento de términos cuando no se ha presentado el escrito de acusación se activaba a partir de que se formulaba la imputación, por lo tanto, las normas que regulaban el asunto eran las vigentes al momento de cumplirse tal acto procesal, aclarando que si hubo tránsito de legislación entre ellas, debía acogerse la que resultara más favorable. Por último informó el actor que el 2 de noviembre de 2017 presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, donde solicitó se inaplicara en el caso concreto por vía de excepción de inconstitucionalidad, la sentencia del 28 de enero de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado nro. 81052 que sirvió de fundamento jurídico al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías, para que incurrieran en una vía de hecho en las decisiones proferidas que le negaron la solicitud de libertad formulada, sin embargo, el Tribunal indicó que para ello el constituyente había previsto una acción específica como era la acción de habeas corpus y en consecuencia denegó

por improcedente la tutela. Con apoyo en lo anterior formuló la siguiente pretensión: Que se le proteja el derecho fundamental a la libertad, por cuanto las decisiones judiciales proferidas el 15 de septiembre de 2017 y el 28 de julio de 2017 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías respectivamente, incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad penal. (folios 1 a 23 cuaderno único) 2 . PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Unitaria, denegó la petición de de habeas corpus en consideración a lo siguiente: Manifestó que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse dentro del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, salvo que la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho. Luego de citar apartes de la sentencia a la que alude el actor, en donde la Corte Suprema de Justicia explicó la manera en que debe interpretarse y aplicarse en el tiempo el numeral 4 del articulo 317 mencionado, estimó que era diáfano que para efectos de contar el término de la causal de libertad por la no presentación oportuna del escrito de acusación, la norma predicable era la vigente al momento de la formulación de imputación y no de la ocurrencia de los hechos.

Agregó que tampoco podía invocarse la excepción de inconstitucionalidad respecto de la posición jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que había servido de sustento a los jueces naturales para negar la libertad, por cuanto dicha excepción aludía a normas jurídicas, no a providencias. Argumentó que la vía de hecho alegada por el actor encajaba en el llamado defecto material o sustancial y luego de definir en qué consistía, estimó que la tesis jurisprudencial que sirvió de sustento al juez natural para negar la libertad del actor no constituía una vía de hecho por defecto material o sustancial por indebida aplicación en el tiempo de una norma, habida cuenta que la decisión no se estructuró en una norma inaplicable y además contó con el debido respaldo fáctico y jurídico, por ende tenía un debido sustento, lo que descartaba por completo la petición de habeas corpus. (folios 206 a 227 cuaderno único). 3 . APELACIÓN Notificado el actor de la precitada decisión, se limitó a señalar que la apelaba, sin que argumentara nada adicional. (folio 228 cuaderno único) 4 . CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Competencia De acuerdo con las reglas fijadas por el artículo 6 de la Ley 1065 de 2006, Ley Estatutaria del Habeas Corpus, este Despacho es competente para resolver la impugnación presentada contra la providencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el señor LUIS JAHUER PUENTES MÉNDEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B, a cargo del trámite de este asunto en primera instancia. 4.2. Cuestión procesal previa Como se expresó previamente, el actor no sustentó la impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la petición de hábeas corpus, quien se limitó a señalar al momento de la diligencia de notificación personal que la impugnaba. Esta circunstancia, no obstante, no impide al Despacho resolver la impugnación, pues como lo ha expresado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3 en los casos en que no se ha sustentado el recurso de apelación formulado contra las providencias judiciales que resuelven la acción constitucional de habeas corpus, “tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que [el accionante] insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo”. Es así entonces que, “cuando del habeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación”. 4.3. Análisis del asunto 3 Sentencia del 11 de Marzo de 2015, Radicado núm. 45.560, AHP 1258-2015 M.P. Eyder Patiño Cabrera. El despacho hará en primer término una aproximación general al recurso constitucional de hábeas corpus y finalizará con una valoración del caso concreto y de los razonamientos expuestos por el Tribunal a quo. 4.3.1. El hábeas corpus como instrumento de protección de la libertad individual y su

protagonismo en el orden constitucional De manera acorde con la preeminencia otorgada por el Constituyente a la libertad personal, erigida en valor constitucional por el Preámbulo y en derecho fundamental por diferentes disposiciones superiores (artículos 16, 18, 19, 24, 26, 27, 28, 32, 37, 38, 39 o 333 de la C.P.), el artículo 30 de la Constitución Política, constitucionalizó la garantía del hábeas corpus. De acuerdo con lo dispuesto por esta norma “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Con la expresa consagración de este derecho fundamental - acción constitucional se puso fin a una tendencia de nuestro constitucionalismo, según la cual si bien los textos constitucionales contenían disposiciones que garantizaban el derecho a la libertad individual, carecían de mecanismos de rango superior que permitieran a las personas reclamar la protección de las autoridades judiciales frente a situaciones irregulares derivadas de capturas, detenciones, aprehensiones, encarcelamientos o retenciones ilegales o arbitrarias. Su importancia, derivada del hecho de constituir uno de los principales instrumentos de protección de la libertad, se ve reforzada por el hecho de haber sido catalogado por el artículo 85 de la Constitución, como derecho fundamental de aplicación inmediata. Por otro lado debe resaltarse el hecho que además de por el artículo 30 constitucional,

este mecanismo de protección de la libertad ha sido reconocido como derecho fundamental por varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 8º)4, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y 4 Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Políticos (artículo 9.4)5, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.6)6 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV)7. En desarrollo del citado precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que le dio a la institución del hábeas corpus un doble carácter; de una parte, es un derecho fundamental y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas privadas de la libertad en los eventos previstos en la ley. En efecto, el artículo 1º de la citada Ley 1095 dispuso que el hábeas corpus tutela la libertad en dos casos:

1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

En relación con los casos en que procede este mecanismo constitucional, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, ha destacado lo siguiente: 8 “(…) Resulta oportuno resaltar que la acción de hábeas corpus es el mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a

las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación:

1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 5 Artículo 9. 4.- Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal 6 Artículo 7.6.- Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona

7 Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. // Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. // Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 8 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal. Sentencia del 22 de agosto de 2016. AP5408-2016. Radicación nro. 48682. Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya. 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado

(escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras). – CSJ SP, 7 de noviembre 2008, rad. 307723. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438-. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto cuando, como lo ha reiterado la Corte, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho.9” 4.3.2. El caso concreto La Sala Unitaria verifica que en el asunto bajo examen está acreditado: (i) Mediante providencia del 15 de septiembre de 2017 el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., resolvió los recursos de apelación interpuestos entre otros, por el apoderado del señor Luis Jahuer Puentes Méndez, en contra de la decisión proferida por el Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien en audiencia preliminar celebrada el 28 de julio de 2017 le negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 10 9 Cfr. CSJ AP, 9 octubre 2013, rad. 42427; CSJ AP, 22 abril 2013, rad. 41173; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40664; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40686; CSJ AP, 30 enero 2013, rad. 40574; CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40283; CSJ AP, 14 septiembre 2011, rad. 37412; CSJ AP, 08 agosto 2011, rad. 37143 y CSJ AP, 17 mayo 2011, rad. 36486, entre otras más antiguas. 10 Folios 24 a 38 cuaderno único. (ii) El actor interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C., contra el Juzgado 28 Penal del Circuito y otro, que en providencia del 16 de noviembre de 2017, la declaró improcedente.11 El actor estima que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías, incurrieron en una vía de hecho en las decisiones que le negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual formuló con fundamento en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, arguyendo que incurrieron en una vía de hecho al aplicar en su caso la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado bajo el nro. 81052. El despacho confirmará la decisión del a quo, con fundamento en lo siguiente: La Corte Constitucional desarrollando el concepto de la vía de hecho, “ha destacado que únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propiaencuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia.” 12 Así mismo la citada Corporación ha resaltado: “(…) El derecho a invocar el habeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero

el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. (…)”13 Revisada la actuación que motiva la petición de habeas corpus, el despacho observa que la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, explicó cómo se debe interpretar y aplicar en el tiempo el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, expresando que: “(…) el derecho a la libertad por vencimiento de términos para presentar el escrito de acusación, se activa a partir del momento en que se formula la imputación” y por lo tanto las normas que debe regular el asunto son las vigentes el momento de cumplirse tal acto procesal.14 11 Folios 191 a 198 cuaderno único. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-555 del 2 de agosto de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-046 del 15 de febrero de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de enero de 2016, radicación no. 81052. En consecuencia, no existe una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico que haya repercutido en las garantías constitucionales del accionante, pues las autoridades accionadas al resolver de manera negativa su petición de libertad, aplicaron la norma vigente para la fecha en que se le formuló la imputación y fundamentaron de manera razonada la decisión. Ahora bien, como lo señaló el Tribunal de instancia, tampoco es procedente invocar la excepción de inconstitucionalidad, la cual se predica de normas jurídicas no de

providencias judiciales; sobre dicha figura ha señalado la Corte Constitucional “(…) el contenido del artículo 4° de la Carta sirve de sustento jurídico para la figura de la excepción de inconstitucionalidad, entendida ésta como la inaplicación que de un canon se hace en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contexto en particular,”15 y en el caso sometido a examen, el hecho de que las autoridades judiciales hayan aplicado la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, no puede erigirse en una vía de hecho, toda vez que tal decisión no se fundamentó en una norma ostensiblemente inaplicable ni comportó un error grave o evidente. Por el contrario, para esta Sala Unitaria, la decisión de los jueces resulta razonable, más cuando se evidencia en ella un estudio detallado de la legislación y la jurisprudencia vigente sobre la materia y la observancia del precedente establecido por la Corporación de cierre. En tales condiciones, deberá confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó la petición de amparo. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, en Sala Unitaria del magistrado Fredy Ibarra Martínez, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese inmediatamente esta decisión al actor, al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y al Juzgado 49 Penal Municipal con función de garantías de Bogotá.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-103 del 16 de febrero de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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