CE-25000-23-41-000-2017-02057-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-02057-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE
LA AUTORIDAD
[S]e advierte que: (i) en el escrito de constitución en renuencia, el actor señaló como incumplidas distintas disposiciones de la Ley 1098 de 2006 y, de manera general, el Acuerdo de Paz, por distintas omisiones de las demandadas en la verificación de la entrega por parte de las FARC-EP de los menores reclutados con ocasión del conflicto armado; (ii) sin embargo, en las pretensiones de la demanda, con fundamento en esas mismas disposiciones, el [actor] solicita realizar diversas acciones ajenas a dicha verificación. En otras palabras, mientras que lo solicitado en los escritos de constitución en renuencia se restringe a la realización de acciones tendientes a la verificación de la entrega de los menores por parte de las FARC-EP, lo pretendido en sede judicial se extiende a asuntos ajenos a dicha problemática. Por lo tanto, a pesar de que existe una identidad parcial en las normas señaladas como incumplidas en los escritos de constitución en renuencia y en la demanda, dicho requisito de procedibilidad no fue agotado en debida forma, toda vez que lo solicitado por el actor en sede judicial se extiende a materias ajenas de aquéllas pedidas para efectos de agotar la renuencia. (…) Consecuentemente, la Sala modificará el fallo impugnado, para en su lugar rechazar las pretensiones elevadas en los numerales segundo, acápites (i), (iii) a (xii), y tercero de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE
1997 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 190 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 9 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 10 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 11 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 12 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 16 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 17 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 18 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 19 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 20 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 21 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 22 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 27 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 41 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 51 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 53 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 56 INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - Ninguna de las normas establece obligación de verificar entrega de menores reclutados por las FARC-EP De la lectura de las (…) disposiciones, la Sala observa que ninguna de éstas
establece en cabeza del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o del ICBF obligación alguna relativa al desarrollo y aplicación de políticas públicas o sistemas para verificar la entrega de menores reclutados por las FARC-EP en el marco del conflicto armado. Por lo tanto, debido a que las normas invocadas en el libelo introductorio no contienen el mandato que el actor considera incumplido, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02057-01(ACU)
Actor: JULIO CÉSAR MANCERA ACOSTA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”: (i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF; (ii) declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común; (iii) declaró la improcedencia de la acción frente al cumplimiento del punto 3.2.2.5 del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC-EP); y, (iv) negó las
pretensiones de la demanda respecto al cumplimiento de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 41, 50, 51, 52, 53 y 56 de la Ley 1098 de 2016 y 190 de la Ley 1448 de 2011.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito presentado el 19 de diciembre de 20171 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Julio César Mancera Acosta, en nombre propio, demandó de la Presidencia de la República, el ICBF y el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, el cumplimiento de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 41, 50, 51, 52, 53 y 56 de la Ley 1098 de 2016 y 190 de la Ley 1448 de 2011; y del punto 3.2.2.5 del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las
Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC-EP). 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: El actor destacó que en el marco del conflicto armado que ha experimentado Colombia, las FARC-EP reclutó y usó los niños y niñas como combatientes. En el punto 3.2.2.5 del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y
las FARC-EP, dichas partes acordaron la reincorporación de los menores de 1 Ver folios 1 a 30. edad que han salido de los campamentos del grupo insurgente desde el inicio de las conversaciones de paz, así como de los que salgan hasta la finalización del proceso de dejación de armas, los cuales deben ser objeto de especial atención y protección. De acuerdo con los cronogramas del Acuerdo de Paz, la entrega de menores de edad reclutados por parte de las FARC-EP debió llevarse a cabo a mediados del año 2016, luego de lo cual el ICBF debió adelantar el proceso de restablecimiento de sus derechos, lo cual según el actor no ha acontecido. Según el demandante, hasta la fecha de la presentación de la demanda se tiene conocimiento solamente de la entrega de 88 menores de edad víctimas del conflicto armado. En conclusión, el actor señaló que: (i) no se ha podido verificar la entrega total y efectiva de los menores reclutados ilegalmente en las filas de la FARC-EP durante la duración de su actuar bélico, ni del restablecimiento efectivo de derechos conculcados; (ii) no se tiene un registro confiable de los menores que fueron víctimas de reclutamiento y demás vejámenes propios del conflicto armado; (iii) no existen labores, protocolos y programas de verificación eficaces por parte del Gobierno Nacional tendientes a comprobar que los menores entregados por las FARC-EP correspondan a la misma cantidad de víctimas reportadas según estudios y registros en tal sentido y a comprobar que los derechos prevalentes de los menores afectados por el conflicto armado fueron o van a ser restablecidos.
1.3. Pretensiones En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “(…) Con fundamento en los hechos relacionados, solicito declarar, disponer y ordenar a la parte accionada lo siguiente:
1. Que de Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Partido Político FARC-EP, omitieron los deberes jurídicos contenidos en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 41, 50, 51, 52, 53, y 56 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 y los compromisos contenidos en los acuerdos de paz del punto 3.2.2.5 y demás disposiciones normativas que se refieren a la protección y restablecimiento de derechos fundamentales de los menores de edad víctimas del conflicto armado.
2. Como consecuencia de lo anterior, dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas como incumplidas, se ordene a la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y al Partido Político FARC-EP de manera conjunta según sus competencias y grado de participación en el incumplimiento al orden
normativo: (i) Poner fin inmediatamente al reclutamiento de menores de 18 años, desmovilizar a los niños de todas las fuerzas armadas bajo su control y entregarlos al organismo oficial nacional o la organización internacional humanitaria adecuados de conformidad a los acuerdos finales de paz;
(ii) Desarrollar y aplicar políticas claras y sistemas fiables en los próximos 6 meses, para identificar con certeza a las víctimas de reclutamiento en el país relacionados con las FARC-EP y que coincidan –en cifras– con las hasta ahora entregadas a las autoridades, donde se incluya por lo menos con nombre; identificación; edad; región; causa; bloque al que perteneció; posible responsable; duración; medidas de restablecimiento procedentes y aplicadas etc., y garantizar que los que fueron sometidos a este delito, retornen de manera INMEDIATA a sus hogares o a la custodia del Estado en los términos de los acuerdos finales de paz; (iii) Asegurarse de que dichas políticas de restablecimiento de menores se divulguen ampliamente entre los agentes del gobierno, población civil y medios de comunicación; (iv) Asegurarse de que los menores de 18 años que hayan desertado de las fuerzas irregulares se entregan (sic) inmediatamente a la organización humanitaria apropiada conforme a los acuerdos finales de paz; (v) Garantizar que los niños reclutados no afronten las represalias contra ellos o sus familias por el fin del conflicto; (vi) Siempre que sea posible, disponer que los niños enfermos o heridos sean trasladados a hospitales donde puedan recibir la atención médica adecuada; (vii) Garantizar que todos los niños combatientes que se entregaron a las autoridades o hayan sido capturados, se devuelvan a sus familias siempre que esa en el mejor interés del menor. Se debe proteger, atender apropiadamente y ofrecer orientación psicológica y educación a los niños cuando la reunificación familiar no sea la mejor para ellos;
(viii) Continuar y ampliar el programa para la rehabilitación de niños ex combatientes del Instituto Colombiano para (sic) el (sic) Bienestar Familiar (ICBF) y demás programas especiales para el restablecimiento de derechos de los menores víctimas, y extender su alcance geográfico para que los niños puedan ser reubicados, de acuerdo con su mejor interés, lo más cerca posible de su hogar o su lugar de origen; (ix) Garantizar que todos los niños ex combatientes, incluidos los que estén retenidos en áreas remotas, reciban protección y tratamiento adecuados de acuerdo con los compromisos internacionales contraídos por Colombia y los contenidos en los acuerdos finales de paz; (x) Asegurar que en todas las medidas para la rehabilitación del (sic) niños, se tengan debidamente en cuenta sus opiniones, de conformidad con el artículo 12(1) de la Convención sobre los Derechos del Niño; (xi) De acuerdo al Protocolo facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados en su artículo 4(2) adoptar todas las medidas posibles para impedir el reclutamiento y utilización futura de niños por parte de grupos armados, con inclusión de la adopción de medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas con mayor rigor; (xii) Asegurarse de que los responsables del reclutamiento de niños rinden cuentas: (a) no concediendo inmunidad judicial a los miembros de la guerrilla responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario, lo que incluye el reclutamiento de niños menores de 15 años; (b) acudiendo a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional sobre los
crímenes de guerra para ventilar los casos de reclutamiento de menores de edad; y (c) llevar a cabo investigaciones, en la Fiscalía General, de los líderes de los actores criminales responsables de reclutar a niños menores de 15 años en sus fuerzas con carácter prioritario.
3. Se cree una comisión especial para la verificación de las anteriores órdenes, integrada por la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; la ONU; Instituto Nacional de Medicina Legal; universidades públicas y privadas; y organizaciones civiles de derechos humanos, para que realicen una veeduría y hagan un seguimiento detallado cada 6 meses hasta el año 2020, al fenómeno del reclutamiento armado en el país materializado por las FARC-EP, el cual será consignado en un informe socializado en medios de comunicación (televisivos y escritos), espacios académicos, actos de rendición de cuentas (con la opción de participación y presentación de observaciones de la comunidad en general) y en sitios web estatales, y demás medios de difusión que considera el despacho. (…)” 1.4. Trámite en primera instancia La presente acción de cumplimiento fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, quien la admitió mediante auto de 16 de enero de 2018,2 en el cual el Magistrado Ponente ordenó notificar a los Directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del ICBF y al representante legal del partido político FARC-EP, como partes demandadas.
Luego, en auto de 6 de febrero de 2018,3 el Despacho Sustanciador se pronunció
respecto de las pruebas solicitadas y allegadas por las partes. 1.5. Contestaciones 1.5.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar A través de escrito radicado el 23 de enero de 2018,4 la apoderada judicial del ICBF propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, debido a que según el Acuerdo de Paz, el diseño de medidas para la desvinculación, atención y protección de los menores de edad que hayan salidos de los campamentos de las FARC-EP, desde el inicio de las conversaciones de paz hasta la finalización del proceso de dejación de armas, está a cargo del 2 Ver folios 44 y 45. 3 Ver folios 92 y 93. 4 Ver folios 51 a 53. Consejo Nacional de Reincorporación, instancia que fue creada mediante el Decreto 2027 de 7 de diciembre de 2016. En todo caso, solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no se sustentó de manera puntual el incumplimiento de las normas invocadas en la demanda. En ese sentido, señaló que el actor se limitó a mencionar 21 artículos de la Ley 1098 de 2006, los cuales en su mayoría se refieren a principios reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, sin explicar de forma concisa el sustento de incumplimiento de cada uno de éstos. Por último, indicó que el demandante no probó respecto del ICBF la configuración de una acción u omisión en el cumplimiento de la normatividad legal vigente. 1.5.2. Departamento Administrativo de Presidencia de la República A través de escrito radicado el 24 de enero de 2018,5 la apoderada judicial del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. Indicó que el actor no cumplió con el requisito relativo a la constitución en renuencia, puesto que el señor Mancera Acosta omitió señalar en el libelo introductorio que las entidades demandadas dieron respuesta a las peticiones formuladas por el demandante con tal fin. Por tal razón, pidió que se rechazara la demanda. En todo caso, luego de explicar los fundamentos jurídicos con base en los cuales el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz con las FARC-EP, indicó que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, mediante distintos instrumentos, ha cumplido con sus competencias legales y reglamentarias en lo que tiene que ver con la seguridad jurídica para los menores de edad en el marco del tránsito a la legalidad, tales como: La expedición del Decreto Ley 671 de 2017, que al modificar el artículo 190 de la Ley 1448 de 2001 reguló la expedición de la certificación de desvinculación de un grupo armado al margen de la ley para el caso de los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito. La expedición del Decreto Ley 891 de 2017, mediante el cual se adicionó un parágrafo al artículo 190 de la Ley 1448, en lo concerniente a la desvinculación de menores de edad respecto de los cuales se compruebe su mayoría de edad. Así mismo, manifestó que el Consejo Nacional de Reincorporación, instancia creada en el Acuerdo de Paz, aprobó el 7 de febrero de 2017 el protocolo de
salida de los niños de las FARC-EP. 5 Ver folios 63 a 73. Luego describió el Programa Camino Diferencial de Vida, en desarrollo del cual se ha permitido el ingreso de 124 adolescentes y jóvenes, en tres fases. Explicó que luego de que los menores de edad llegaron a los lugares transitorios de acogida, se dio inicio al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por parte de los defensores de familia y la coordinación de oferta por parte de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. Adicionalmente, mencionó la expedición de la Ley 1878 de 2018, que modificó algunas normas del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por último, manifestó que la reclamación de cumplimiento formulada por el actor parece ajena al propósito u objetivo de esta acción, por lo que también se configura una falta de legitimación en la causa por activa, pues lo que se reclama se refiere a la garantía de los derechos subjetivos fundamentales de personas que el demandante no acredita representar. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, en sentencia de 22 de febrero de 2018,6 al estudiar el caso concreto: (i) Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ICBF, razón por la cual el a quo afirmó que resultaba procedente estudiar si dicha entidad había incumplido alguno de los mandatos señalados en la demanda. (ii) Declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común.
Lo anterior debido a que el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, al regular la procedencia de esta acción constitucional contra particulares, la restringe a aquéllos que actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, para el cumplimiento de las mismas. Por consiguiente, luego de explicar el concepto de función pública y la naturaleza de los partidos políticos, el a quo concluyó que el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común es una persona privada que no cumple funciones públicas, por lo que de oficio declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. (iii) Declaró la improcedencia de la acción frente al punto 3.2.2.5 del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC-EP). Al respecto explicó que en virtud de los Actos Legislativos 01 de 2016 y 02 de 2017, el Acuerdo de Paz forma parte del bloque de constitucionalidad. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que su cumplimiento no puede ser obtenido a través de la presente acción, por tratarse de una norma de carácter constitucional, según 6 Ver folios 175 a 249. la sentencia de 15 de octubre de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente 2014-00835-01. (iv) Negó las pretensiones de la demanda respecto de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 41, 50, 51, 52, 53 y 56 de la Ley 1098 de
2016 y 190 de la Ley 1448 de 2011 porque: a) Los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 50 y 56 de la Ley 1098 de 2006 no contienen un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible dirigido a las entidades públicas demandadas, comoquiera que su contenido está encaminado a definir derechos y procedimientos con los cuales cuentan los niños y adolescentes del país, tales como su protección, el interés superior de los derechos, la responsabilidad del Estado y la sociedad, la libertad y seguridad, etc. b) Respecto de los demás artículos invocados en la demanda el Tribunal advirtió que: El artículo 11 impone al ICBF la obligación de garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños y adolescentes. El artículo 16 establece a cargo del ICBF la obligación de reconocer, otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica y licencias de funcionamiento de todas aquellas instituciones que presten servicios de protección a los menores de edad y programas de adopción. El parágrafo del artículo 17 consagra en cabeza del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el ICBF la obligación de desarrollar políticas públicas con la finalidad de fortalecer la primera infancia. El artículo 27 prevé que el Estado deberá crear el sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, sistema que de manera progresiva incluirá a los menores de edad pertenecientes a los distintos regímenes de salud, asimismo que el Gobierno Nacional deberá incluir las asignaciones
presupuestales correspondientes con la finalidad de materializar dicho sistema de salud. El artículo 41 dispone que el Estado, en cada uno de los niveles departamental, municipal o distrital, debe garantizar el desarrollo integral de los niños, las niñas y adolescentes, a través del desarrollo y promoción de varios programas y/o procedimientos, en concordancia con la Constitución Política, las leyes y los tratados o convenios internacionales. El artículo 51 impone al Estado la obligación de garantizar el restablecimiento de los derechos de los menores de edad que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad y garantizar a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar la vinculación a los servicios sociales correspondientes. El artículo 52 preceptúa que cuando la respectiva autoridad administrativa tenga conocimiento de la vulneración de derechos de los niños y adolescentes, tiene la obligación de ordenar que por intermedio de un equipo interdisciplinario se ponga en marcha el procedimiento para la verificación de la garantía de los derechos de los menores. El artículo 53 establece las medidas de restablecimiento de los derechos de los menores que deben ser adoptadas por la autoridad competente. El artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 impone al ICBF la obligación de velar por la restitución de los derechos de los niños y adolescentes que son víctimas del reclutamiento ilegal por parte de grupos armados y que en el caso de que lleguen a la mayoría de edad deben ajustar los lineamientos técnicos y los estándares correspondientes con la finalidad de apoyar los distingos programas que adelanta la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. c) De la lectura de las anteriores disposiciones, el a quo concluyó que los artículos
16 y 27 de la Ley 1098 de 2006 no tienen relación con las pretensiones de la demanda, pues aquéllas están dirigidas a obtener que se restablezcan los derechos de los niños y adolescentes que han sido víctimas del reclutamiento por parte de las FARC-EP, en tanto que dichas normas tienen relación con la obligación del ICBF de reconocer o suspender las personerías jurídicas de los distintos establecimientos privados que colaboran con su gestión y que el Estado deba crear un sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia. d) Respecto al ICBF, el a quo encontró demostrado que dicha entidad desarrolló e implementó el programa de atención especializada para el restablecimiento de derechos a niños y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito que se han desvinculado de grupos armados organizados al margen de la ley y consultada la página web de la entidad se evidencia el número de menores que han ingresado al mismo desde el 2000 hasta el 2017, para hacer efecto el restablecimiento de derechos. Así mismo, que definió los lineamientos técnico-administrativos de ruta de actuaciones para el restablecimiento de los derechos de los niños y adolescentes inobservados, amenazados o vulnerados. De igualdad manera, el Tribunal advirtió que el ICBF realiza un acompañamiento a las familias de los menores de edad dentro de las acciones de contribución de la reparación integral que se realiza en el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos con ayuda de los equipos psicosociales de cada uno de los operadores y unidades regionales de apoyo. e) En relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Tribunal advirtió que por intermedio de la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz, en cumplimiento del Acuerdo de Paz, ha recibido de buena fe el listado de los menores que hacían parte de las FARC-EP con la finalidad de reincorporarlos y empezar el procedimiento del restablecimiento de sus derechos, para lo cual profirió el Decreto 671 de 2017. f) Agregó que si bien la Fiscalía General de la Nación no fue vinculada al proceso como demandada y una de las pretensiones está dirigida a que se le ordene realizar las correspondientes investigaciones por el delito de reclutamiento de menores de edad, de conformidad con las pruebas practicadas en el proceso se demostró que dicha entidad se encuentra realizando tal labor, por lo que dicha súplica no está llamada a prosperar. g) En relación con la pretensión de que las entidades demandadas adopten medida que impidan el reclutamiento y utilización de menores de edad por parte de grupos armados ilegales el Tribunal sostuvo que el Gobierno Nacional, con la suscripción del Acuerdo de Paz, propició que los miembros que hacían parte de las FARC-EP dejaran las armas y se reincorporaran a la vida civil y con ello permitió la salida de múltiples niños y adolescentes del conflicto armado. Así mismo, que al dejar de existir la mencionada organización ilegal, la consecuencia sería que no ocurrieran más reclutamientos de menores de edad. h) Finalmente, en lo atinente a la pretensión dirigida a que no se le conceda inmunidad a los responsables de reclutamiento de menores de edad en grupos armados ilegales y que dichos casos se pongan en conocimiento de la Corte Penal Internacional, el a quo advirtió que el presente medio de control no es el mecanismo procedente para discutir tal situación, comoquiera que ello
corresponde a la jurisdicción penal. La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 14 de marzo de 2018.7 1.7. Impugnación A través de escrito radicado el 20 de marzo de 2018,8 el actor impugnó la anterior decisión por los siguientes motivos: En primer lugar, alegó que el a quo valoró de manera incorrecta el problema jurídico planteado en la demanda, al desconocer el incumplimiento de los mandatos señalados en el libelo introductorio, por simples actuaciones parciales de las entidades demandadas referidas a la protección de los menores de edad víctimas del conflicto armado que no garantizan en debida forma sus derechos e intereses superiores. En segundo lugar, señaló que, al margen de la decisión de declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del partido político FARC-EP, llama la atención que en el trámite del proceso no se hubiera tomado ninguna determinación o medida tendiente a que este grupo cumpliera la ley y, por el contrario, se hubiera proferido una sentencia con pruebas decretadas y 7 Ver folios 250 a 255. 8 Ver folios 256 a 258. pendientes de ser practicadas, lo que en sentir del demandante constituye causal de nulidad por desconocimiento del debido proceso. Por último, reprochó que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, en su último informe la ONU sostuvo que no se ha cumplido lo relacionado con la protección de los menores de edad reclutados en el conflicto armado colombiano al afirmar que “(…) [e]l acuerdo y el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos obligan a respetar el principio del interés superior del niño en su proceso de desvinculación de las FARC. No obstante, hasta el momento no se ha respetado en su totalidad este principio (…)”.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,9 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento10
La acción de cumplimiento está instituida en el a/rtículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la 9 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” 10 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguient
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