CE-25000-23-41-000-2017-02787-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-02787-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia / DERECHO A LA IGUALDAD - La vinculación como auxiliar de policía obedeció a la voluntad libre y espontánea manifestada al momento de la incorporación inicial / INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Ausencia de acreditación de que la prestación del servicio militar obligatorio haya sido producto de un engaño o que su situación se torne más gravosa en relación con la modalidad que pretende como bachiller / ACCIÓN DE TUTELA - Se conmina a la entidad demandada para que garantice que las funciones asignadas correspondan a las de un auxiliar policía bachiller y se cumpla con los demás presupuestos que cobijan a esta clase de personal [P]ara la Sala, el actor no demanda el acto administrativo a través del cual se le incorporó a la institución, sino lo que su pretensión principal consiste en que se modifique la modalidad de incorporación a la institución, es decir, de auxiliar de policía al de auxiliar bachiller, que tiene un menor tiempo de servicio y con distintas funciones y otras prerrogativas, como el lugar de prestación.(…). No obstante lo anterior, el actor insiste en que su inconformidad radica en que debido a la modalidad en la que fue incorporado, el tiempo, las funciones y el lugar de prestación del servicio difieren de las que por ley le corresponden, pues insistió con la impugnación que en la actualidad presta sus servicios en el departamento de Policía de Urabá como auxiliar de policía y no como auxiliar de policía bachiller. Al respecto, se encuentra que en relación con las funciones y el lugar de
prestación del servicio, el actor simplemente se limitó a indicar que estas no correspondían a las que legalmente tenía derecho, sin embargo no logró acreditar probatoriamente su dicho, en tanto no demostró que la Policía Nacional no haya cumplido con estas obligaciones. Con todo, la Sala considera necesario precisar que si bien la demandada dispuso a través del aludido acto administrativo que el actor prestaría su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, en atención a que ostentaba el título de bachiller, de conformidad con las Leyes 4 de 1991 y 48 de 1993, por un tiempo de 12 meses, su labor debe limitarse a los servicios primarios de Policía, de preferencia en el lugar en donde haya fijado el domicilio su familia, en los municipios circundantes o en donde se encuentre el centro docente que expide su título de bachiller. Por tanto, se conminará a la entidad demandada para que con ocasión de la modalidad en la que fue incorporado el actor (…), le garantice que las funciones asignadas correspondan al de un auxiliar policía bachiller (…). Por las anteriores razones, tampoco se encuentra que se le haya transgredido su derecho a la igualdad al actor en relación con otros jóvenes que son bachilleres, ya que, primero, no demostró probatoriamente su dicho y segundo, su vinculación como auxiliar de policía obedeció a la voluntad que de manera libre y espontánea manifestó al momento de la incoporación inicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / LEY 2 DE 1977 - ARTÍCULO 1 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / LEY 4 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 4 DE 1991 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 2853 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2853 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2853 DE 1991 - ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el periodo durante el cual debe prestarse el servicio militar obligatorio, ver: Corte Constitucional, sentencia C - 511 del 16 de noviembre de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02787-01(AC)
Actor: DIEGO ESTEBAN RESTREPO YEPES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 27 de junio de 2017, proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La parte demandante, ejerció acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional y el director general de la Policía Nacional, con escrito recibido el 9 de junio de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como su libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia, al considerar que la autoridad demandada no le suministró la debida información al momento de diligenciar el formato de ingreso como auxiliar de policía, pues no le indicó las verdaderas modalidades consagradas en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y como consecuencia de ello, se desconoció el término legal de prestación del servicio militar. En consecuencia, la parte actora pretende que: «PRIMERO. Solicito …se tutele (sic) mis derechos fundamentales y como [c]onsecuencia ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces modificar la modalidad de prestación de servicio de acuedo al inciso C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993.
SEGUNDO: Se ordene a la Policía Nacional cambie la modalidad de auxiliar regular (sic) a auxiliar bachiller y de igual forma, cumplan con la Resolución No. 03302 de 2010 en la cual, especifica las funciones de todos los bachilleres que hayan obtenido su diploma y su acta.
TERCERO: Solicito a su honorable despacho que la Policía Nacional cumpla con lo estipulado en la ley 048 de 1993 en su TITULO V ‘Derechos, prerrogativas y estímulos’, ARTICULO 38. Que a la letra dice: ‘Al momento
de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado’.
CUARTO: Se [ordene] a quien corresponda mi desacuartelamiento a mis 12 meses en la prestación del servicio militar y me sea entregada mi libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes y mi comportamiento en la prestación una vez haya cumplido mis doce meses.
QUINTO: Solicito a su honorable despacho que la policía me [ubique] en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás AUXILIARES BACHILLERES DE COLOMBIA, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener este status y al manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller.
SEXTO: Sea ubicado más cerca a mi familia ciudad de origen donde termin[é] mis estudios ciudad donde se encuentra mi familia y donde realic[é] el proceso para prestar mi servicio militar. (sic) …»1.
La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que se graduó como bachiller académico de la institución educativa San José, por lo que procedió a presentarse ante las instalaciones de la Policía Nacional con la finalidad de definir su servicio militar obligatorio.
Indicó que cuando ya se encontraba en el periodo de inducción se le informó que se trataba de un auxiliar de policía y que a pesar de ser bachiller tenía que prestar el servicio militar en esa modalidad durante 18 o 24 meses.
Agregó que para su caso en particular debe dársele aplicación a la letra c del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, que señala entre las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio la de «… auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses». 1 El texto original con negrillas y subrayados. Adujo que la oficina de incorporación de la referida institución le dio una modalidad diferente a la contemplada en la Ley, pues fue vinculado para prestar el servicio militar como auxiliar de policía «regular», pese a que debía ser en calidad de auxiliar bachiller. Añadió que muchos de sus compañeros, que están en la misma situación, presentaron peticiones para que se les aplicara la aludida norma y del criterio jurisprudencial que las Altas Cortes han señalado al respecto2. Afirmó que la entidad demandada pretende hacer ver que su decisión de incorporación en dicha modalidad fue voluntaria, cuando en realidad debían informarle que la ley le otorga el derecho a prestar el servicio militar en 12 meses como auxiliar bachiller y no como auxiliar de policía. Hizo referencia a la Resolución 03302 del 15 de octubre de 2010, por la cual se expide el manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller, y con la cual se determina de forma expresa las funciones que deben tener estos últimos, así: «… Numeral 4.3.2 Empleo auxiliar de Policía bachiller El empleo de este personal se realizará en concordancia y de acuerdo con el contenido de los artículos 32 de la Ley 4 del 16 de enero de 1991 y 18 del
Decreto 2853 del 20 de diciembre de 1991…» Aseveró que la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional nunca le informó que lo iban a mandar lejos de su familia y mucho menos que lo iban a someter a prestar el servicio militar en sitios donde la policía tiene que erradicar cultivos ilícitos, pues con ello lo someten a un peligro que no debe soportar. Manifestó que si bien es cierto se acercó a las instalaciones de la entidad demandada, lo hizo con el único propósito de cumplir con el mandato constitucional, como bachiller, de prestar el servicio militar de conformidad con lo consagrado en la Ley 048 de 1993.
3. Fundamento de la petición Consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron, pues la Policía Nacional le dio un tratamiento que no se encuentra conforme a la norma, al incorporarlo en calidad de auxiliar de policía «regular» y no como auxiliar bachiller, que es como corresponde. 2 La parte actora hizo referencia a las providencias emitidas por el «…Consejo de Estado en sus sentencias T-218, T-39/14 (sic) entre otras que conceden derechos a quienes prestan su servicio militar …».
Sostuvo que la Policía Nacional le otorgó una modalidad distinta a la contemplada en la norma como bachiller, por lo que, a su juicio, se le trangredió su derecho fundamental a la igualdad respecto de los que en sus mismas condiciones sí fueron incorporados como auxiliares bachilleres. Aclaró que su inconformidad no se refiere al proceso sino a la modalidad de incorporación que de conformidad con la ley le debe ser asignada y con lo cual,
considera, también se le vulnera el derecho a su libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 superior). Arguyó que si bien se sometió a un proceso de selección, en este no se le garantizó su debido proceso, ya que desconocieron su calidad de bachiller y que por lo tanto, debía vincularse como «auxiliar bachiller». Resaltó que su vinculación como auxiliar de policía «regular» no puede pretender variar una obligación legal, con la simple adopción de un acta de compromiso, el cual es un formato que solo favorece a la institución y desfavorece a los bachilleres. Para efecto de lo anterior, citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, sentencia del 4 de febrero de 2016, expedida dentro del expediente 25000-23-42-000-2015-05383-01. Asimismo, la decisión proferida dentro del expediente 25000-23-37-000-2015-01515-01. ii) Corte Constitucional, sentencias T – 218 de 2010, T – 976 de 2012, T – 711 de 2010 y T – 587 de 2013. iii) Corte Suprema de Justicia, decisión del 24 de julio de 2012, proferida dentro del expediente 68001-22-13-000-2012-00225-01. iv) Y las decisiones emitidas dentro de los expedientes T-2416543 y T – 2416543. Añadió que el contenido del acta de compromiso es discriminatorio, ya que desconoce las diferencias establecidas por la ley para la prestación del servicio militar, lo cual depende de la situación personal del aspirante.
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante providencia del 12 de junio de 2017, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de amparo, y ordenó notificar a la autoridad demandada para que rindiera el respectivo informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo y a su vez, le requirió el expediente administrativo del actor. Asimismo, dispuso que se oficiara a la Institución Educativa San José de Betulia (Antioquia) para que certificara si el «…2 de diciembre de 2011, el señor DIEGO ESTEBAN RESTREPO YEPES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.018.375.664, obtuvo en esa institución el título de Bachiller Académico».
5. Argumentos de defensa 5.1 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Esta autoridad, con memorial recibido vía electrónica el 15 de junio de 2017, contestó la solicitud de amparo, a través del jefe (e) de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, en los siguientes términos: Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el actor, ya que sus actuaciones se encuentran conforme a derecho y a la normatividad vigente que regula la convocatoria del servicio militar en la Policía Nacional.
Indicó que no son ciertos los hechos que esgrimió el demandante, puesto que de manera libre y voluntaria, sin presiones de ningún tipo y a sabiendas de que era de carácter voluntario tuvo a bien escoger la modalidad de auxiliar de policía para cumplir con su servicio militar. Al respecto precisó lo siguiente:
«Es así, como una vez se conocieron los hechos que motivan la acción constitucional, se procedió a la revisión de los antecedentes obrantes en el Sistema de Incorporación ‘SINCO’ de la Policía Nacional y que tienen que ver con el proceso de selección realizado por el joven DIEGO ESTEBAN RESTREPO YEPES, encontrando en este, registro de la participación que realizo (sic) en la convocatoria N° 404-2016 la cual estaba dirigida a jóvenes que ostentaran el título académico de bachilleres, y que desearan resolver su situación militar en la modalidad de ‘Auxiliar de Policía’ con un tiempo de duración en el servicio militar, de doce (12) meses. Con lo cual se puede concluir que la selección efectuada en esta modalidad fue potestativa, y producto de la exteriorización de su voluntad, con la cual libremente eligió participar en la convocatoria de Auxiliar de Policía con un tiempo de duración en el servicio militar de Doce (12) meses. …» (negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayados del texto original) Aclaró que según el concepto S – 2016-150510 – DIPON del 1° de junio de 2016, la Ley 2ª de 1977 y su Decreto Reglamentario 750 del mismo año, existe la posibilidad del ingreso del personal como auxiliar de policía en la institución, como una de las formas de prestar el servicio militar obligatorio. Precisó que es dable interpretar, en la actualidad, que la exigencia para el personal de auxiliares de policía es la de ostentar el bachillerato conforme a la legislación vigente en materia de incorporación para agentes y patrulleros (Decreto 1791 de
2000). Indicó que con la Ley 48 de 1993 se consagraron las modalidades específicas para prestar el servicio militar obligatorio y a su vez, estableció los márgenes de tiempo para llevarlo a cabo, entre 12 y 24 meses. Señaló que de conformidad con la interpretación analógica que debe primar en estas situaciones, el tiempo para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía según la Ley 2ª de 1977 y su decreto reglamentario, en concordancia con la Ley 48 de 1993, es de 12 meses para quienes ostenten la calidad de bachiller. Destacó que en la Policía Nacional la definición de la situación militar puede darse a través de dos opciones, a elección libre de los aspirantes, es decir, como auxiliar de policía bachiller o en calidad de auxiliar de policía, con una duración de 12 o 18 meses, según su grado de escolaridad. Refirió que para la fecha de inscripción del actor solo se encontraba disponible la convocatoria de «…Auxiliares de Policía con el título de bachiller, a 12 meses de servicio militar. Hecho que muestra el libre ejercicio del derecho de opción de quien cuenta con plenas facultades, conferida por el Código Civil Colombiano, artículo 1502…». Manifestó que en la institución no se presenta ningún factor de constreñimiento para el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus modalidades, esto es, como «…Auxiliar de Policía a 12 meses o como Auxiliar de Policía Bachiller a 12 meses». Sostuvo que el reconocimeinto académico de ser bachiller no es excluyente para que un joven, mayor de edad, capaz y en pleno ejercicio de sus facultades
mentales decida asistir ante cualquiera de las unidades de incorporación de la Policía Nacional e inscribirse para prestar su servicio militar como auxiliar de policía y no como auxiliar de policía bachiller, ambas con el mismo tiempo de duración3. Aclaró que previo a la inscripción de los aspirantes al proceso de selección, se les realiza una charla de inducción en la cual se les informa todos los pormenores de la convocatoria y con base en ello los aspirantes se postulan. Como respaldo de lo anterior referenció la sentencia T – 976 de 2012 de la Corte Constitucional. Manifestó que en el aludido procedimiento garantiza todos los derechos de los postulantes, dentro de los cuales se encuentra el derecho de opción, del que hizo uso el accionante, de manera libre y voluntaria, al inscribirse a la convocatoria de auxiliar de policía con un tiempo de duración del servicio de 12 meses. Recalcó que en ningún momento obligó ni engañó al aspirante para participar en una u otra convocatoria, pues como soporte de ello: «… es que para el momento de su dada de alta como Auxiliar de Policía, en la Resolución No. 006 del 08-03-2017 emanada de la Escuela de Policía ‘RAFAEL REYES’, mediante la cual fue dado de alta en el numeral cinco, se dejó bastante claro que su tiempo de duración en el servicio militar obligatorio sería de doce (12) meses, para aquellos que ostenten la 3 Al respecto, la demandada hizo referencia a la sentencia T – 976 de 2012 de la Corte Constitucional. calidad de bachiller»4. Allegó con su contestación la copia del precitado acto administrativo, dentro del cual se señaló lo siguiente:
«RESOLUCIÓN NÚMERO 006 DEL 08 DE MARZO DE 2017 ‘Por el cual se da de Alta en la Policía Nacional con fecha fiscal 01 de marzo de 2017 a un personal de Auxiliares de Policía que prestarán su Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional’ EL DIRECTOR DE LA ESCUELA DE POLICÍA RAFAEL REYES En uso de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO:
…. Que mediante Acta No. 231 RINCO 6 /GIANT-2 21 de fecha 01 de marzo de 2017, suscrita por el señor ST YHON JAIRO MARTINEZ delegado Regional de Incorporación No. 5, se realiza la entrega de doscientos cuarenta y siete (247) aspirantes a Auxiliar de Policía para prestar el Servicio militar Acta No. 021 SUDINRINCO 5 2 21 de fecha 01 de marzo de 2017, suscrita por el señor SI LUIS OMAR PINEDA SÁNCHEZ delegado Regional de Incorporación No. 5, se realiza la entrega de veintinueve (29) aspirantes a Auxiliar de Policía para prestar el Servicio Militar y Acta No. 057 RINCO1 – GIBOY -2.21 del 01 de marzo de 2017, suscrita por la señora IJ ALBA LILIA GÓMEZ ARIAS responsable Unidad Móvil de Incorporación, se realiza la entrega de doscientos veinte (220) aspirantes a Auxiliar de Policía para prestar el Servicio Militar, quienes inician su etapa de instrucción durante tres meses y posteriormente serán destinados según lo autorizado por la Dirección de Talento humano de la Policía Nacional para un total de cuatrocientos
noventa y seis (496) aspirantes que superaron el proceso de selección dentro de la convocatoria 404-2016 como Auxiliares de Policía. … Que, desde una interpretación analógica, para señalar el tiempo para la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la Policía Nacional según la Ley 4ª de 1991, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, sea de doce (12) meses para aquellos que ostenten la calidad de bachiller. Que el personal de aspirantes entregados a la Escuela, de acuerdo a la verificación realizada a los antecedentes documentals que obran en el expediente de cada aspirante por parte del personal del Grupo de Talento humano de esta escuela, se determina que trscientos ocho (308) aspirantes 4 Subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas dentro del texto original. cuentan con título de bachiller, los cuales serán dados de alta en la presente resolución.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Dese de alta en la Policía Nacional como Auxiliares de Policía al personal que se relaciona a continuación, quienes ostentan el título de bachiller y prestarán el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1991, para efectos fiscales a
partir del 01 de marzo de 2017, así: …
N° GR APELLIDOS NOMBRES CC
RESTREPO DIEGO
236 AP YEPES ESTEBAN 1018375664 …» Adujo que no es de recibo el argumento relacionado con la vulneración al derecho a la igualdad del demandante, pues dicho derecho fundamental solo se trangrede cuando existe discriminación entre iguales, lo cual no se configura para el caso
concreto. Resaltó que todos y cada uno de los aspirantes seleccionados fueron incorporados a la Policía Nacional para cumplir con su servicio militar como auxiliares de policía con una duración de 12 meses de servicio militar, los cuales se presentaron, al igual que el demandante, de manera autónoma e independiente, bajo las instrucciones que la misma entidad les brindó. 5.2 Institución Educativa San José de Betulia (Antioquia) Esta entidad a través de comunicación recibida electrónicamente el 13 de junio de 2017 remitió la certificación solicitada, así: «… Que en atención a su comunicado de radicado 25000-23-42-000-2017 02787 00 y después de revisar los archivos de la Institución Educativa San José, se puede constatar que la información suministrada por el joven RESTREPO YEPES DIEGO ESTEBAN, es VERIDICA (sic) y se encuentra inscrito en el libro de graduación N° 01 folio 079, acta general de graduación N° 02 de Diciembre 02 del año 2011, N° de lista 61 como BACHILLER ACADÉMICO. ...» (mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original)
6. Sentencia de primera instancia La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Hizo referencia a los artículos 13 y 29 superiores y, en especial, al artículo 216 de la Constitución Política que dispone que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas. Sostuvo que dicha exigencia se reglamentó a través del Decreto 2853 de 1991, con el cual se dispuso que los bachilleres que presten el servicio en la Policía Nacional actuarán dentro de la organización y funcionamiento que la ley asigne a la Policía Nacional, con la denominación de auxiliares de policía bachilleres. Indicó que la precitada norma, en lo concerniente al término de prestación del servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, señaló que este tendría una duración de 12 meses «…de los cuales tres (3) meses serán para instrucción básica y nueve (9) para la prestación del servicio propiamente dicho…». Agregó que con la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, al consagrar la obligación de definir la situación militar estableció: «ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad…» Adujo que la misma norma contempló en su artículo 11 que el servicio militar obligatorio bajo banderas tendría una duración de 12 a 24 meses, según lo que determine el Gobierno e indicó las modalidades para prestarlo, dentro de las cuales se encuentra el de «…auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses».
Añadió que en virtud de la facultad reglamentaria conferida al Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 2048 de 1993, en cuyo capítulo segundo se hizo referencia a las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, al incluir en su artículo 8° (letra c) a los auxiliares de policía bachilleres con un tiempo de servicios de 12 meses. Afirmó que adicionalmente en dicha norma se dispuso la prestación del servicio en la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y de preservación del medio ambiente y conservación ecológica, en la zona geográfica donde residen. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C – 511 de 1994 se ha pronunciado frente a la diferenciación entre bachilleres y demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y que a su vez, también se estableció que la fijación del término de 12 meses obedece a «…la protección que de otras manifestaciones del servicio se establecen como deber en el artículo 95 de la Constitución Política…». Aseveró que la jurisprudencia ha establecido que puede llegar a existir una vulneración de los derechos fundamentales cuando, sin el consentimiento informado del bachiller es incorporado como soldado o auxiliar de policía, pues tratándose de bachilleres, sean soldados o auxiliares de policía, la ley dispone que el tiempo de servicios es de 12 meses. Manifestó que dicho término no puede ser modificado por las oficinas de incorporación de las instituciones castrenses, dado que ello implicaría una violación al derecho fundamental del debido proceso, tal y como lo consideró el Consejo de estado en la sentencia del 22 de octubre de 2015 emitida dentro del
expediente 25000-23-37-000-2015-01515-01. Señaló que en el presente caso no existe vulneración del derecho al debido proceso, ya que de las pruebas aportadas al expediente, y en especial a la Resolución 006 del 8 de marzo de 2017, se pudo advertir que el demandante fue incorporado a la Policía Nacional en calidad de auxiliar de policía bachiller y que la prestación del servicio se realizaría por un periodo de 12 meses. Sostuvo que la entidad demandada no había vulnerado ningún derecho, por cuanto el periodo para el que fue vinculado el accionante, a efectos de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía bachiller, fue de 12 meses. Arguyó que no era posible acceder a la solicitud de obtener el traslado del lugar de prestación del servicio militar a la ciudad en donde se encuentra su familia, toda vez que dicha prerrogativa únicamente es predicable de los soldados campesinos, que podrán prestar su servicio en el lugar de origen, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Resaltó que si bien en el artículo 7° del Decreto 2853 de 19915, se otorga la posibilidad de que el servicio militar obligatorio se presente en el lugar donde se encuentre su familia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que son las necesidades del servicio las que deben primar. Precisó que no se accedería a la petición de traslado, pero como consecuencia del cambio en la modalidad en la forma de incorporación del demandante deben asignársele labores en las mismas condiciones que a los demás auxiliares
bachilleres, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1° de la Ley 48 de 1993. 5 Por el cual se reglamenta el capítulo IX de la ley 4ª de 1991 sobre el servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional. Añadió que en el plenario no obraban elementos que permitieran confrontar la situación del accionante con la otras personas, ya que la forma en la que se presentaron los hechos no permitía inferir que existió un trato discriminatorio o distinto al que por ley corresponde.
7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito radicado 7 de julio de 2017, la parte actora la impugnó6, por las siguientes razones: Sostuvo que el fallo impugnado debe ser revocado, por cuanto se encuentra demostrado que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales, al vincularlo en una modalidad diferente a la que por ley le corresponde.
Indicó que la entidad demandada no informó en su totalidad el contenido de la Resolución 006 de 2017, pues en la actualidad presta el servicio militar como auxiliar regular y no como auxiliar bachiller de policía, y las funciones de conformidad con el Decreto 2853 de 1991, que reglamenta el capítulo IX de la Ley 4ª de 1991, así como el lugar de prestación difieren en cada uno. Recordó que con el diploma y el acta de grado que aportó para acreditar la calidad de bachiller, la Policía Nacional estaba en la obligación de adelantar los trámites para el cambio de modalidad de auxiliar de policía al de auxiliar bachiller de la misma institución. Hizo referencia al derecho de retracto que, a su juicio, le asiste a los auxiliares que
prestan el servicio militar en una determinada modalidad para modificarla por una menos gravosa en término del «…tiempo de servicio y tareas a cumplir». Recalcó que la institución lo nombró como auxiliar de policía, con unas funciones muy diferentes a las que la ley les otorga a los auxiliares bachilleres y que solo hasta el momento en que le dieron de alta, mediante la Resolución 006 del 8 de marzo de 2017, fue que se enteró de que no
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