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CE-25000-23-41-000-2017-03389-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-03389-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

DESCUENTO DE APORTES DE FACTORES SALARIALES INCLUIDOS EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Para la Sala, y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Resolución (…) de 8 de mayo de 2017 expedidas por la UGPP es un acto administrativo susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que definió de manera particular y concreta la situación jurídica del señor [H.H.P.] (…) De esta manera, el accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para cuestionar la legalidad y eficacia de la Resolución (….) que le descontó unos valores por concepto de aportes al pago de factores salariales que supuestamente el actor no había pagado en su momento. El actor puede acudir a esta acción para controvertir los aspectos desfavorables contenidos en la resolución en mención, pues ésta no ha sido objeto de estudio por parte de una autoridad judicial anteriormente (…) Para la Sala, las razones expuestas por la parte actora no demuestran el grave perjuicio del cual se pretende derivar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues al revisar las pruebas aportadas al expediente (…) no se demuestra que el demandante esté teniendo complicaciones económicas a causa del descuento por concepto de los aportes supuestamente no realizados sobre los factores salariales reconocidos en

sentencia judicial, no fue demostrada una vulneración del mínimo vital, pues de hecho, el actor sigue recibiendo su mesada pensional aunque en un monto menor al que venía devengando. Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una orden judicial, como se dijo, debe examinarse la naturaleza de la orden judicial que se pretende hacer cumplir, y es evidente que en este caso que nos ocupa, versa sobre una obligación de dar en cabeza de la UGPP (…) Por tal razón, el medio ordinario e idóneo para que la parte actora ventile este conflicto pudiere ser el proceso ejecutivo, puesto que la parte actora cuenta con una obligación clara, expresa y exigible, obligación que consta en documentos que provienen del deudor y constituyen plena prueba en contra de él FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-03389-01(AC)

Actor: HUGO HERNANDO PRIETO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de 28 de julio de 2017

proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Hugo Hernando Prieto.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Hugo Hernando Prieto actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la protección especial de personas de la tercera edad, al debido proceso, la violación al precedente jurisprudencial vertical, a la defensa, a la seguridad social y al trabajo que estimó lesionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPEn amparo del derecho fundamental invocados solicitó: “(…) 1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, y protección especial a las personas de la tercera edad, (Art. 13), al debido proceso, por violación del precedente jurisprudencial vertical, trasgresión al derecho de defensa, (Art. 29 de la C.N.). (sic) y la seguridad social, derecho al trabajo (Art. 25 y 48 C.N.), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Que se dejen sin efectos el contenido de la resolución RDP 0018891 de Mayo 08 de 2017, por medio del cual UGPP calcula los aportes adeudados por el señor HUGO HERNANDO PRIETO en lo relacionado con las primas de Navidad, de Vacaciones, Bonificación

Semestral y Prima de Productividad, y prima de Alimentación, que el fallo judicial ordena deducir.

3. Que en consecuencia se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional UGPP, que en un término perentorio realiza (sic) un nuevo cálculo de aportes siguiendo los lineamientos legales sustentados en esta acción y aplicando para su actualización los preceptos desarrollados en los artículos 187 del CPACA, en la fórmula adoptada por el Consejo de Estado R= RH Índice Final / Índice Inicial, así como el contenido de los artículos 712, 719 y 817 del estatuto Tributario en concordancia con lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en al (sic) sentencias C.177/98, 117/2001 y C-895 de

2005. (…)”1.

2. Los hechos El apoderado del accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos

que se resumen a continuación2:

1. Manifestó que, el señor Hugo Hernando Prieto laboró al servicio del Estado por más de 20 años, teniendo como último empleador a la Aeronáutica civil.

2. Mediante la Resolución 49805 de 29 de septiembre de 2008 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALle reconoció pensión de vejez al actor, la cual sería efectiva desde el 20 de marzo de 2007.

3. Sostuvo que, el 21 de agosto de 2013, el señor Prieto solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación; solicitud que fue resuelta a través de la Resolución RDP 042264 de 11 de septiembre de 2011, en la cual se

negó la reliquidación.

4. Agotados los recursos en sede administrativa, el actor incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que su prestación jubilatoria fuera reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

5. En primera instancia, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda por medio de la sentencia de 24 de marzo de 2015, e la cual se ordenó que se incluyeran los factores salariales no tenidos en cuenta, tales como: la bonificación semestral, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.

6. Tras ser apelado, este fallo fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia de 5 de febrero de 2016. 1 Folio 1 a 15.

2 Ibidem.

7. Para dar cumplimiento a la orden judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPexpidió la Resolución RDP 047100 de 14 de diciembre de 2016, mediante la cual reliquidó la pensión del actor en cuantía de $1.314.450 a partir del 20 de marzo de 2007.

8. Pero, la entidad accionada a través de la Resolución RDP 018891 de 8 de mayo de 2017 modificó la Resolución RDO 047100 de 2016, ordenando que se liquidaran los aportes a los nuevos factores a tener en cuenta para el cálculo de la pensión, descontando de la mesada pensional una suma de

$48.060.470.

9. Aseveró que, el 20 de marzo de 2007, momento en que se produjo la efectividad del derecho pensional, el valor de las primas reconocidas en la Resolución RDP 047100 de 2016 fue una suma de $3.307.007, considerando así que el valor deducido por el ente estatal está siendo desproporcionado. 10.Por último, afirmó que la fórmula actuarial utilizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, no es la que ha establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, ni en los artículos 178 del C.C.A. y 187 del

C.P.A.C.A.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F mediante auto del 18 de julio de 2017 admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada, y vinculó a la Aeronáutica Civil como tercero con un posible interés directo en las resultas del proceso, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes3.

4. Intervenciones 4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 3 Folio 89.

La entidad accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque ella no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues lo único que hizo fue dar cumplimiento a una sentencia judicial. Aclaró que la Resolución RDP 018891 de 2017, se profirió teniendo en cuenta el informe presentado por la Comisión Intersectorial de régimen de prima media, que estableció el criterio de

sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y la viabilidad de realizar el cobro de los aportes pensionales por aquellos factores salariales insolutos. Así pues, la Comisión tuvo en cuenta el cálculo actuarial para la proyección de los valores dejados de pagar, con base en lo resuelto por el Consejo de Estado. De igual modo, dio a conocer cuáles son las fórmulas utilizadas para el cálculo actuarial y la reserva matemática al momento del cálculo de las pensiones, asimismo expuso en qué proporción le tocaba pagar al trabajador y al empleador, llegando a la conclusión que en la Resolución RDP 018891 de 2017 se suscribió el valor que debe pagar el actor sin éste ser desproporcionado. Anotó también que, la acción de tutela debe ser utilizada como mecanismo para la protección de derechos fundamentales cuando no existan medios ordinarios de defensa judicial, pero en el caso concreto, la resolución tachada de nula debería ser objeto de un control de legalidad a través del ejercicio de un mecanismo ordinario como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4. 4.2. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Mediante apoderado judicial, la entidad accionada manifestó que la acción de tutela debe ser declara improcedente porque el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, pues esta demanda de amparo es efectiva y procedente cuando el actor no tiene otros medios de defensa, esto en virtud del principio de subsidiariedad. En el caso concreto, de presentarse alguna controversia con ocasión de la liquidación pensional realizada por la UGPP, debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho. Alegó que, la acción constitucional como mecanismo transitorio es también 4 Folio 102 a 131. improcedente porque el actor no logró probar los elementos que permitan deducir la existencia de un perjuicio irremediable. Pero puso de presente que, en su momento la Aeronáutica Civil realizó los descuentos que le correspondían al actor de acuerdo con la normatividad que regula lo relacionado con la base de cotización para la pensión de los servidores públicos, es decir, los Decretos 1045 de 1978, Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993. Finalmente, expresó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aeronáutica Civil, pues no fue ésta entidad quien expidió el acto administrativo objeto de debate ni es ella la causante del daño o vulneración de los derechos fundamentales del actor, y por ende, no es la llamada a responder por los perjuicios que haya sufrido el accionante5.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante sentencia de 28 de julio de 2017 negó por improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Hugo Hernando Prieto, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial, porque el CPACA contempla la acción ejecutiva para exigir la ejecución de una providencia judicial ejecutoriada que fuere impuesta a una entidad pública. A través de este medio ordinario de defensa, la

parte interesada puede acudir al juez para que se haga efectivo el pago de las sumas de dinero ordenadas en las sentencia dictadas por el juez contencioso administrativo. El Tribunal concluyó que el ordenamiento jurídico prevé unos medios de control específicos, mediante los cuales se pueden dirimir los conflictos relativos al cumplimiento de un fallo judicial o cuando se busque controvertir la legalidad de un acto administrativo. Así se lo consagró: 5 Folio 131 a 139. “(…) Además, de acuerdo con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Cuando se pretende la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ella contenida”, por lo que se reitera la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial. Ahora bien, cabe aclarar que si lo pretendido por el demandante va más allá de la ejecución de la sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso ejecutivo no sería el mecanismo idóneo para obtener el pago, no obstante, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los aspectos favorables contenidos en el acto administrativo a través del cual la UGPP dio cumplimiento a las sentencias judiciales, siempre y cuando estos no hayan sido objeto de estudio de las decisiones

judiciales anteriores. (…)6.

6. La impugnación El apoderado del señor Hugo Hernando Prieto impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, solicitando su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos invocados, con fundamento en las siguientes razones7: Señaló que, la liquidación y deducción de los aportes efectuados por la UGPP constituyó una vía de hecho, al haber ignorado la providencia judicial que debía acatar, lo que afectó y vulneró los derechos constitucionales fundamentales como la igualdad, el debido proceso, reteniendo injustamente unos valores supuestamente no adeudados por el pensionado.

Consideró que, el juez de primera instancia cometió un error al afirmar que la acción de tutela no es procedente para este caso, aduciendo otros medios de defensa judicial, los cuales son ineficaces teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso. Afirmó que, el inicio de otro proceso obliga a que la parte actora se vea sometida nuevamente a un proceso judicial, en el cual la UGPP ha venido entorpeciendo los proceso de ejecución, pues aunque haya liquidación de créditos en firme esta entidad decide archivarlos, arguyendo que sus cuentas son inembargables. 6 Folio 145 a 153. 7 Fólios 155 a 161.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que rechazó por improcedente el amparo invocado, o si, como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio para dejar sin efecto la Resolución RDP 018891 de 2017, y en consecuencia, ordenar a la entidad que realice un nuevo cálculo para determinar el monto que debe cancelar el actor por concepto de aportes no realizados sobre los factores salariales reconocidos como parte de la pensión de jubilación.

3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción constitucional tiene 2 particularidades a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera de ellas, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (el cual debe estar acreditado en el proceso), de lo contrario será una medida excepcional y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso

decretar la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales sujetos a una vulneración o amenaza.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela En relación con la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho y, por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especiales para el mejor desarrollo de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, la tutela como mecanismo residual

y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de determinados derechos, ni puede subsanar la negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello 8. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela 8 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional" 9. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos En cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha predicado por regla general, que la acción de tutela es improcedente frente actos de carácter particular a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer los mecanismos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión, o cualquier otra medida cautelar procedente.

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

6. De la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de

una sentencia judicial Uno de los pilares del Estado Social de Derecho, el garantizar que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de acudir a los jueces para dirimir los conflictos que surjan, y asimismo, la Constitución Política consagra el acatamiento oportuno de las sentencia judiciales por parte de los particulares y las entidades públicas, esto es per sé una garantía efectiva del acceso a la administración de justicia, pues es la posibilidad de que las decisiones que tome el operador jurídico sean cumplidas por parte de quienes son sujetos pasivos de las mismas. En relación con la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimento de una sentencia que da por concluido un proceso judicial, la Corte Constitucional ha afirmado que esta acción constitucional es procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer, por ejemplo: un reintegro; pero cuando lo que consagra la decisión judicial es una obligación de dar, esa Corporación ha reiterado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal, idóneo y ordinario para exigir el cumplimiento de estas obligaciones, y es mediante un proceso ejecutivo. El alto Tribunal Constitucional ha afirmado que: “(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes. (…)”10. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta; esto significa que la acción de tutela no sólo procede para ordenar el cumplimiento de una sentencia

que contenga una obligación de hacer, pues la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo debe prevalecer, por tal motivo, además de la naturaleza de la 10 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994. obligación, debe constatarse la existencia de un riesgo cierto e inminente para los derechos fundamentales del tutelante o el acaecimiento de un perjuicio irremediable que desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justificaría que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento. 11

7. Caso concreto El apoderado del señor Hugo Prieto plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la protección especial de personas de la tercera edad, al debido proceso, la violación al precedente jurisprudencial vertical, a la defensa, a la seguridad social y al trabajo, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió ordenar la nulidad de la Resolución RDP 018891 de 2017 que ordenó descontar el valor que debe cancelar el actor por concepto de aportes no realizados sobre los factores salariales reconocidos mediante una sentencia judicial; ya que al haberse realizado ese descuento, el valor de la mesada pensional del actor disminuirá drásticamente.

En el expediente de tutela se encuentran acreditados las siguientes pruebas documentales:  Sentencia de 24 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.12  Sentencia de 5 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.13  Resolución RDP 047100 de 14 de diciembre de 2016, expedida por la

UGPP.14  Resolución RDP 018891 de 8 de mayo de 2017, expedida por la UGPP.15  Reportes de nómina expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 16 Debe proceder entonces la Sala a evaluar la procedencia de la acción de tutela para ordenar la nulidad de un acto administrativo, de acuerdo a los parámetros 11 Corte Constitucional. Sentencia T-371 de 2016, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional.

Sentencia T-441 de 2013, Magistrado Ponente: Jorge Pretelt Chaljub. 12 Folio 17 a 35. 13 Folio 36 a 46. 14 Folio 50 a 54. 15 Folio 47 a 49. 16 Folio 57 a 60. jurisprudenciales anteriormente enunciados, ya que se observa que la solicitud de tutela presentada por el actor se dirige a cuestionar la sentencia de 28 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Resolución RDP 018891 de 8 de mayo de 2017 expedida por la UGPP, en la que se ordenó un descuento por concepto de aportes no realizados sobre los factores salariales reconocidos mediante sentencia judicial, porque en su criterio desconocieron las sentencias judiciales que habían sido proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.

Al respecto, la Sala debe precisar que la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”17, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Para la Sala, y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Resolución RDP 018891 de 8 de mayo de 2017 expedidas por la UGPP es un acto administrativo susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que definió de manera particular y concreta la situación jurídica del señor Hugo Hernando Prieto, en cuanto al descuento que efectuarían por concepto de aportes no realizados sobre los factores salariales que harían parte de su mesada pensional reconocidos mediante sentencia judicial, lo que afectaba de manera directa la cuantía mensual de la pensión de jubilación. De esta manera, la accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) para cuestionar la legalidad y eficacia de la Resolución RDP 018891 de 8 de mayo de 2017 que le descontó unos valores por concepto de aportes al pago de factores salariales que supuestamente el actor no había pagado en su momento. El actor puede acudir a esta acción para controvertir los aspectos desfavorables contenidos en la resolución en mención, pues ésta no ha sido objeto de estudio por parte de una autoridad judicial anteriormente. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es importante señalar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdic

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