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CE-25000-23-41-000-2017-04313-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-04313-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ADHESIÓN DE PRESUNTOS BENEFICIARIOS DE LOS EFECTOS DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO - Relleno sanitario Doña

Juana / ENTIDAD COMPETENTE PARA DAR TRÁMITE Y DECISIÓN A SOLICITUD DE ADHESIÓN - Defensoría del Pueblo / SOLICITUD DE ADHESIÓN - Masiva / DILIGENCIA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN

REALIZAR NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE INTEGRACIÓN

DEL GRUPO DE ADHERENTES / PROCESO LICITATORIO PARA REALIZAR

NOTIFICACIÓN PERSONAL - En trámite / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala no puede desconocer que la Defensoría del Pueblo ha desplegado todas las gestiones que tiene a su alcance, pues como lo afirmó, el acto administrativo que resuelve las solicitudes de adhesión está por notificarse, por lo que para realizar la notificación personal del mismo a todos los peticionarios, inició una licitación para lograrlo. No obstante, previamente los solicitantes deben actualizar sus datos para poder realizar el procedimiento. Consecuentemente, es menester para la Sala indicar que pese a que existe un término para el proceso de adhesión, el plazo razonable se extendió dada la complejidad del asunto, pues como se mencionó, se presentaron 631.000 solicitudes, por lo que cualquier posibilidad de cumplimiento desborda el plazo fijado. En efecto, en el presente asunto aunque se ha excedido el plazo concedido para resolver las solicitudes de adhesión, ello se justifica en la cantidad y complejidad del asunto lo que ha impedido que la

demandada culmine el procedimiento con oportunidad. Por todo lo expuesto, la Sala considera que la Defensoría del Pueblo no desconoció el derecho al debido proceso por el plazo que ha transcurrido en el trámite de conformación del grupo de adherentes, en tanto ha realizado todas las gestiones administrativas necesarias para proferir el acto administrativo definitivo que incluya los beneficiarios de la indemnización otorgada en la acción de grupo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La Corporación realiza un exhorto a la Defensoría del Pueblo para que no siga extendiendo en el tiempo el trámite de adhesión al fallo proferido en la acción de grupo “relleno sanitario Doña Juana”, a fin de que lo culmine en el menor tiempo posible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-04313-01(AC)

Actor: FERNANDO OSPINA OSPINA Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 20171,

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que declaró improcedente el amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela se observa como relevante la siguiente información: El accionante afirmó que el 27 de diciembre de 1997, fue afectado por el deslizamiento de toneladas de basuras del relleno sanitario Doña Juana, lo que generó dos consecuencias de gran impacto, i) se taponó el río Tunjuelito y ii) se alteraron los derechos fundamentales de los residentes, trabajadores y estudiantes de la zona.

Afirmó que los afectados por el mencionado derrumbe instauraron una acción de grupo y que mediante fallo de 1 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en segunda instancia, ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá indemnizar a las personas, entre otras medidas. Aseveró que en el mes de diciembre de 2015, la Alcaldía Mayor de Bogotá entregó el dinero de las indemnizaciones al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. Relató que la Defensoría del Pueblo es la entidad encargada de recibir el dinero de la indemnización y de realizar el estudio de las solicitudes de adhesión de las personas que podían ser consideradas como parte del grupo de afectados. 1 El expediente ingresó al despacho el 7 de noviembre de 2017. Sostuvo que la accionada mediante comunicado de 10 de febrero de 2015, indicó que iniciaría el proceso licitatorio para la selección del operador logístico que

colaboraría en la integración del grupo de afectados. Manifestó que la Defensoría del Pueblo contrató a la Universidad Nacional de Colombia para realizar la revisión y el análisis de las carpetas de adhesión, labor para la que se fijó un plazo de 18 meses prorrogados a 24 meses. Afirmó que el 21 de abril de 2015, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo recibió las solicitudes de adhesión para hacer parte del grupo de afectados. Por último, expuso que han pasado dos (2) años y tres (3) meses y no ha recibido información del trámite ni de los resultados de la solicitud de adhesión presentada. Agregó que se encuentra en condición de extrema vulnerabilidad por discapacidad y que con los recursos de la indemnización lograría suplir sus necesidades básicas y las de sus hijos.

2. Fundamentos de la acción El demandante considera que la Defensoría del Pueblo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, a la reparación integral, a la vida digna y a la igualdad, al no proferir el acto administrativo de conformación del grupo definitivo de adherentes que tienen derecho a la indemnización, con base en los plazos establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “Solicito que se conceda la tutela de los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y REPARACIÓN INTEGRAL como componente DEL DERECHO A LA JUSTICIA en conexidad con el derecho a la VIDA DIGNA y a la IGUALDAD, teniendo en cuenta los pronunciamientos

jurisprudenciales sentados por las altas Cortes, y en consecuencia, se ordene al accionado disponga lo siguiente: PRIMERA. Se ordene a la Defensoría del Pueblo – Fondo para los Derechos e Intereses Colectivos mediante resolución integrar el grupo de adherentes definitivo a la mayor brevedad posible, en el marco del fallo del 2 (sic) de noviembre de 2012 acción de grupo No. 25000232600019990000204 “Relleno Sanitario doña Juana”, proferido por el Consejo de Estado, cuyos demandantes son Leonardo Buitrago y otros. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, la Defensoría del Pueblo – Fondo para los Derechos e Intereses Colectivos pague la indemnización ordenada por el Consejo de Estado y que ya le fue entregada por la condenada Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital”.

4. Pruebas relevantes El accionante no allegó documento alguno.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Defensoría del Pueblo En escrito de 11 de septiembre de 2017, el profesional especializado de la Oficina Jurídica de la entidad rindió informe dentro del trámite constitucional, en el que solicitó se declarara improcedente la acción instaurada por el demandante.

Manifestó que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, incluye dos momentos para integrar el grupo de beneficiarios de la indemnización otorgada a través de una acción de grupo. El primero, antes de la apertura del proceso, se debe presentar un escrito indicando el nombre, la prueba del daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo. El segundo, es para las personas que no concurrieron

al proceso, las cuales pueden adherirse al grupo y beneficiarse de los efectos de la sentencia, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la decisión, en un diario de amplia circulación. Expuso que el actor se encuentra dentro del grupo de personas que presentaron la solicitud de adhesión, radicada con el Nº 201500080523, y que el estado del trámite puede ser consultado por la interesada en el enlace de la página web principal de la entidad www.defensoriadelpueblo.gov.co. Relató que, en principio, no existe disposición normativa que establezca término para resolver las solicitudes de adhesión presentadas dentro de una acción de grupo. Indicó que la entidad ha desarrollado las actividades necesarias para lograr la materialización de la orden judicial, pues expuso que se recibieron más de 631.000 carpetas de peticiones de adhesión, por lo que tuvo que contratar digitadores de apoyo logístico. Aclaró que conforme con el literal b del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, todas las postulaciones de adhesión presentadas oportunamente deben tramitarse y decidirse de manera conjunta mediante acto administrativo, decisión que es susceptible de los recursos de reposición y apelación y, que una vez resueltos, se remite dicho acto al despacho judicial que decidió el fallo de primera instancia para la redistribución de la condena. Finalmente, aseveró que ha desplegado actuaciones tendientes a cumplir con la orden judicial dictada dentro de la acción de grupo, por lo que no se puede predicar la vulneración de algún derecho fundamental. 5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos El subdirector de asuntos legales de la entidad solicitó que se desvinculara del trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la

acción está dirigida contra la Defensoría del Pueblo, Fondo para los Derechos e Intereses Colectivos. Aseveró que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, no tiene competencia alguna en la controversia que se suscita, razón por la cual no puede asumir las pretensiones que estén relacionadas con el pago de las indemnizaciones individuales como consecuencia de una sentencia judicial de una acción de grupo. 5.3. Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá La directora distrital de defensa judicial y prevención del daño antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital solicitó que se negaran las pretensiones del actor, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del mismo, pues consideró que no es la encargada de efectuar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones reconocidas en virtud del fallo de la acción de grupo bajo el radicado Nº 25000232600019990000204. Relató que mediante sentencia de 25 (sic) de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera le ordenó “pagar a título de indemnización de daño moral y afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreación y libre utilización del tiempo libre, la suma de $227.440.511.400 a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la Protección de los derechos e intereses colectivos, administrando en los términos de ley, por el Defensor del Pueblo”. Indicó que realizó un pago a la Defensoría del Pueblo, Fondo para la Defensa de

los Derechos e Intereses Colectivos, por la suma de $ 240.530.759.291, como valor total de la condena actualizada. Agregó que el 10 de septiembre de 2015, la citada entidad certificó que recibió dicha suma. Finalmente, aseveró que cumplió con las órdenes de pago dispuestas en la sentencia judicial, por lo que se encuentra a paz y salvo por todo concepto. 5.4. Respuesta de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá A través de la directora jurídica, la entidad solicitó que se desvinculara y se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Afirmó que no está llamada a responder por los hechos narrados por el accionante, toda vez que las pretensiones están encaminadas a la revisión y el análisis de las carpetas de adhesión de las personas que fueron afectadas por el deslizamiento del relleno de Doña Juana, lo que se encuentra en cabeza de la Defensoría del Pueblo.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, en sentencia de 20 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad.

Consideró que el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para ordenar a las autoridades accionadas incluir al actor en el grupo de adherentes y pagarle la indemnización, toda vez que no se ha agotado el trámite señalado en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Agregó que el demandante no demostró la amenaza o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión y solicitó que se revocara.

Indicó que lleva 20 años sin ser indemnizado por lo que considera que en virtud del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar sus derechos. Relató que la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. cumplió con lo dispuesto en la sentencia de la acción de grupo, en tanto entregó a la Defensoría del Pueblo el dinero correspondiente a la indemnización, por lo que es esa entidad la encargada de realizar el pago. Manifestó que han pasado dos años y tres meses desde que entregaron las solicitudes para hacer parte del grupo de beneficiarios de la sentencia de 1 de noviembre de 2012, sin obtener respuesta alguna. Por último, reiteró su condición de extrema vulnerabilidad por su condición de discapacidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si el asunto bajo examen cumple con el requisito de subsidiaridad, necesario para la procedencia de la acción de tutela.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Fernando Ospina Ospina, al no proferir el acto administrativo que decide la solicitud de adhesión a la indemnización otorgada en el fallo de la acción de grupo de 1 de noviembre de 2012, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera.

3. El debido proceso administrativo y la noción de plazo razonable El artículo 29 de la Constitución Política establece que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Este derecho fundamental es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela.”2 Así mismo señaló como elementos importantes del debido proceso “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos

razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”3. En materia administrativa, esa misma corporación se ha referido, específicamente, al debido proceso administrativo anotando que “se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las 2 Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 Sentencia T-1082 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”4. Ahora bien, en relación con la noción del plazo razonable como elemento del debido proceso, la Corte Constitucional en la sentencia C-496 de 20155, expuso: “El derecho a un plazo razonable, es decir a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales. En relación con la conducta de las autoridades nacionales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “(L)a investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva. Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener resultado”. Con todo, se debe tener en cuenta que el plazo razonable se debe valorar caso a

caso teniendo en cuenta (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales, por lo que no toda mora puede ser calificada per se, injustificada.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra cumplido El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su 4 Ibídem. 5 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la

acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales de quien se considera afectado. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha establecido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20156, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"7. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela,

6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o, que a pesar de existir, no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa, hace necesario que el juez constitucional tenga en cuenta la eficacia e idoneidad del otro mecanismo, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. La Sala precisa que el objeto de la acción de tutela promovida por el accionante, se orienta a que se resuelva la solicitud de adhesión de los efectos del fallo de acción de grupo, la cual no ha sido decidida por la Defensoría del Pueblo, por lo

que no se ha definido si el demandante cumple o no los requisitos establecidos en la sentencia para integrar el grupo del que puede ser beneficiario para acceder a la indemnización reconocida en la sentencia de 1 de noviembre de 2012, emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, sostuvo que la tutela carece del requisito de subsidiariedad toda vez que no se ha agotado el trámite del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, que señala: Artículo 65º.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá:

1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente Ley. Declarado Exequible Corte Constitucional Sentencia C-732 de 2000

3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo

en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.

NOTA: Expresión subrayada declarada Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2012.

Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. En ese orden ideas, la Sala no comparte la conclusión a la que arribó el a quo, en el sentido de que el accionante cuenta con otro medio de defensa, toda vez que pese a que se encuentra aún en trámite la solicitud de adhesión, a juicio de la Sala, el demandante no tiene otro mecanismo judicial idóneo que le permita desarrollar el debate propuesto en la acción de tutela bajo estudio. En tal virtud, el único medio con el que cuenta para cuestionar la presunta mora administrativa de la Defensoría del Pueblo, es la solicitud de amparo constitucional. 4.2. La Defensoría del Pueblo no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por el demandante El accionante, en el escrito de tutela, manifestó que la Defensoría del Pueblo, Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, vulneró sus

derechos fundamentales al no expedir el acto administrativo que conforma el grupo de adherentes beneficiarios de la indemnización otorgada en el fallo de 1 de noviembre de 2012, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del término previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. En primera medida, la Sala advierte que de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo es la encargada de dar trámite y decidir mediante acto administrativo, las solicitudes de adhesión elevadas por los presuntos afectados, con el fin de determinar si son beneficiarios de los efectos de la sentencia de la acción de grupo. A su turno, cabe aclarar que pese a que el artículo 55 de la precitada normativa9, confiere un término de 20 días para la presentación de las solicitudes de adhesión, no establece un plazo para que la Defensoría del Pueblo, Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, expida el acto administrativo que integra el grupo de adherentes. Por lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por el demandante en relación con el incumplimiento del término establecido en el artículo 298 del CPACA10, pues como ya se expuso, la Defensoría del Pueblo es la entidad encargada de verificar si las personas cumplen o no los requisitos establecidos en la sentencia para que sean adherentes. Ahora bien, la entidad accionada a través del Manual de Procesos y Procedimiento11, fijó un término de hasta de 65 días (contados a partir del momento en el que se recibe el expediente de la acción de grupo), con el fin de

conformar el grupo de definitivo de adherentes y, posteriormente, realizar el pago de la indemnización. No obstante, como está probado en el expediente, la demandada tenía conocimiento de las limitaciones tanto presupuestales como de recurso humano en la que se encontraba antes de que se allegaran las solicitudes de adhesión, por lo que tuvo que contratar digitadores y apoyo logístico para desempeñar dicha labor. 9 Artículo 55. Integración Al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. 10 Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su

cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código 11 www.defensoria.gov.co/public/pdf/00/pagoAccionesGrupo.pdf De igual forma, la Defensoría de Pueblo, Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de la acción de grupo proferida el 1 de noviembre de 2012, suscribió un convenio interadministrativo con la Universidad Nacional de Colombia por un término de 24 meses12, para el estudio de las solicitudes de adhesión y, a la postre, se conformara el grupo a indemnizar. Ahora bien, como lo afirmó la demandada y consta en su página web13, se allegaron más de 631.000 solicitudes de adhesión, y finalizado su estudio se tiene un promedio de 650.000 personas como destinatarios de la condena impuesta. En el mismo po

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