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CE-25000-23-41-000-2018-00036-01(AC)A-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00036-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA - No aparece acreditada la materialidad de la conducta omisiva teniendo en cuenta que se le ha proporcionado a la actora el tratamiento médico requerido / INCIDENTE DE DESACATO - Levanta la sanción impuesta [E]s importante aclarar que en la orden de tutela contenida en la providencia del 30 de enero de 2018 no se indicó que el tratamiento integral que requiere la actora se deba llevar a cabo en la ciudad de Bogotá ni mucho menos se hizo referencia a la solicitud del traslado de domicilio, pues lo cierto es que la actora elevó tal petición con posterioridad a la fecha en que se profirió el fallo de tutela, es decir, el 3 de abril del presente año, motivos por los cuales resulta viable señalar que la EPS’s Convida ha cumplido la medida de protección. De tal manera, se observa que no aparece acreditada la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva teniendo en cuenta que se le ha proporcionado el tratamiento médico requerido por la [actora] para atender el cáncer que padece. En este orden de ideas, procederá la Sala a levantar la sanción impuesta en virtud del desacato, (…). Lo anterior, no es óbice para conminar al señor (…), en calidad de gerente general de la EPS’s Convida, para que facilite la asesoría que requiere la paciente y le garantice de manera oportuna y eficaz la adscripción a la IPS primaria en el municipio de Soacha, sin exigir requisitos adicionales a los previstos

en el Decreto 1683 de 2013 y en la respuesta ofrecida mediante oficio 400.07.799.18 del 20 de abril de 2018, y en ningún momento afectar la continuidad de la prestación del servicio. Esto, en la medida en que se observa que a la tutelante hasta el momento no se le ha efectuado el traslado de su domicilio de afiliación, pues si bien en la contestación proporcionada por el subgerente comercial de la Oficina de Portabilidad se le comunicó que debe sisbenizarse en el municipio de Soacha y luego realizar un traslado territorial, lo cierto es que en la certificación aportada al plenario, visible a folio 71 del expediente, se puede comprobar que el 25 de abril de 2018 se le autorizó una (…) en el Hospital San José de Guaduas. (…). Como se ve, la [actora] tiene derecho a solicitar la prestación de los servicios médicos en el lugar donde actualmente reside, motivo por lo cual no debe trasladarse necesariamente a Guaduas, que era el municipio donde se realizó su afiliación; situación que no origina alguna sanción por desacato pues, se reitera, que está acreditado que la ESP’s Convida le ha prestado los servicios médicos que necesita.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1683

DE 2013 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela, consultar: Consejo de Estado, sentencia 6 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2015-0056701, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia 21 de septiembre de 2017, exp. 0800123-33-000-2016-00985-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y ver: Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014 de 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio

González Cuervo, exp. D-9933.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00036-01(AC)A

Actor: LUZ ESTELLA ROMERO SALDAÑA Demandado: HOSPITAL DE KENNEDY NIVEL III E.S.E. Y OTRO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 18 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró en desacato al señor Juan Carlos Mora, en calidad de gerente general de la EPS’s Convida de la sentencia del 30 de enero de 2018 y lo sancionó con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela Mediante providencia del 30 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Luz Estella Romero Saldaña y,

en consecuencia, dispuso: “(…) SEGUNDO.- ORDÉNASE a ARS Convida, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice a la señora Luz Estella Romero Saldaña la consulta por Oncología Clínica prescrita por su médico tratante. TERCERO.- ORDÉNASE al Gerente del Hospital Kennedy III Nivel E.S.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice el tratamiento requerido por la actora. CUARTO.- ORDÉNASE a ARS Convida, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que, en adelante, brinde a la actora el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cáncer que padece, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su médico tratante.” 1

2. Solicitud de desacato 1 Folio 45.

La señora Romero Saldaña con escrito radicado el 9 de abril de 20182, promovió incidente de desacato contra la EPS’s Convida debido a que le autorizó la práctica de unos exámenes médicos en Guaduas y Mosquera – Cundinamarca, pero por sus condiciones de salud y económicas no puede trasladarse a dichos municipios, por lo que solicitó que los mismos sean realizados en la ciudad de Bogotá.

3. Trámite Con auto de 9 de abril de 20183, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decidió abrir incidente de desacato en contra de los señores Juan Carlos Mora, en calidad de gerente general de la EPS’s Convida y Juan Ernesto Oviedo Hernández, en condición de gerente del Hospital de Kennedy III Nivel E.S.E., para que rindieran un informe detallado de los hechos que originaron el presente trámite. En atención a lo anterior, la jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. –antes Hospital de Kennedy–, se pronunció con escrito del 12 de abril de 20184 en el que informó que la actora se encuentra activa en el régimen subsidiado y describió los servicios médicos que le han brindado, dentro de los que se encuentra la realización de una “laparoscopia diagnostica + biopsia de ovario”, el control por oncología practicado el 30 de enero del presente año y la solicitud de inicio de quimioterapia. Agregó que la paciente no registra nuevas atenciones en esa unidad de servicios, pero desconoce la causa de dicha inasistencia –sin hacer referencia a cual está haciendo referencia– y advirtió que los servicios reclamados deben ser autorizados por la aseguradora ARS Convida.

4. Providencia consultada En providencia del 18 de abril de 20185, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró en desacato al señor Juan Carlos Mora, en calidad de gerente general de la EPS’s Convida de la sentencia del 30 de enero de 2018 y lo sancionó con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para sustentar su disposición, resaltó que dicho funcionario no se pronunció pese a que fue vinculado y notificado del presente trámite incidental; asimismo, advirtió que si bien se acreditó la autorización de los exámenes requeridos para atender la patología de la actora, lo cierto es que fue en municipios en los cuáles ella no reside, dilaciones que impiden el adecuado manejo del tratamiento médico. 2 Folios 1 y 2. 3 Providencia notificada el 11 de abril de 2018 vía electrónica a las siguientes direcciones: tutelas@convida.com.co; kmuz66@hotmail.com; judiciales@convida.com.co; defensajudicial@subredsuroccidente.gov.co; notificacionesjudiciales@convida.com.co. 4 Folios 18 a 21. 5 Folios 45 a 49.

5. Actuación posterior al fallo - La Oficina Asesora Jurídica de la EPS’s Convida6, manifestó que se expidió la “autorización de servicios No. 1102300010302 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGIA (sic) con destino al prestador INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA (sic)” , visible a folio 57 del expediente, motivo por el cual no hay lugar a imponer una sanción por destacado dado que se ha cumplido con la orden judicial. - Con memorial radicado el 26 de abril siguiente, la abogada de esa misma dependencia sostuvo que el juez que tramitó el incidente desconoció lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues no indagó sobre la persona responsable del cumplimiento del fallo de tutela ni tuvo en cuenta que se cumplió

la medida de amparo, toda vez que a la tutelante se le asignó la cita de consulta de control con el especialista en oncología, “razón por la cual se comunicó con la Usuaria al número… donde manifestó que era lo único que le faltaba.” En relación con la petición de la señora Romero Saldaña, esta es, que las citas sean autorizadas para la ciudad de Bogotá, aclaró que dicha entidad solo puede brindar sus servicios de régimen subsidiado en los municipios de Cundinamarca; no obstante, en respuesta a la solicitud de portabilidad que elevó la actora se le comunicó que si decide radicarse en Soacha por un período de 6 meses debe sisbenizarse en ese municipio y posteriormente realizar un traslado de IPS, según lo señalado en el artículo 5º del Decreto 1683 de 2013. Para finalizar, solicitó que se reconsidere la imposición de la sanción por desacato teniendo en cuenta que hasta el momento ha prestado los servicios que necesita la paciente para tratar la enfermedad que padece.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la providencia que sancionó al señor Juan Carlos Mora, en calidad de gerente General de la EPS’s Convida, por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la providencia del 30 de enero de 2018. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca, confirma o levanta la

sanción impuesta al señor Juan Carlos Mora, en condición de gerente general de la EPS’s Convida, además, si el mismo incurrió en desacato en relación con la 6 Si bien la Oficina Jurídica de la EPS’s Convida no tiene legitimación en la causa en el presente incidente de desacato, en tanto el sancionado es el gerente general de dicha entidad y debió surtirse la notificación a él, lo cierto es que se tendrán en cuenta las pruebas allegadas en sede de consulta. orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Luz Estella Romero Saldaña, en caso afirmativo, se procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario. 2.3. Del cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la

letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial. Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho:

“Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”7 (Negrilla del Despacho). De esta manera, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal resultado, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración

de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación8 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.4. Del caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la señora Romero Saldaña estima que la EPS’s Convida no cumplió la orden impartida por el Tribunal 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Álvaro González Murcia. Expediente 2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 8 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. Administrativo de Cundinamarca, pues si bien le autorizó la práctica de unos exámenes médicos, lo cierto es que fue en establecimientos médicos ubicados en

los municipios de Guaduas y Mosquera – Cundinamarca, sin tener en cuenta que sus condiciones de salud y económicas limitan su traslado desde Bogotá, ciudad en la cual reside actualmente. En efecto, dicha autoridad judicial declaró en desacato al señor Juan Carlos Mora, en calidad de gerente general de la EPS’s Convida de la sentencia del 30 de enero de 2018 y, en consecuencia, lo sancionó con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, comoquiera que durante el trámite del incidente no presentó informe en el que demostrara el cumplimiento del fallo de tutela y porque la autorización de exámenes médicos en jurisdicciones diferentes a la que habita la actora comporta, a su juicio, una dilación en la prestación del servicio. Lo primero que resulta necesario precisar, es que en la providencia del 30 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Luz Estella Romero Saldaña y, en consecuencia, ordenó a la “ARS Convida” que (i) autorice la consulta por oncología clínica prescrita por su médico tratante, y (ii) brinde el tratamiento integral que requiere la actora para el manejo adecuado del cáncer de ovario que padece, para lo cual debe autorizar sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS que señale su médico. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que la EPS’s Convida ha desplegado las siguientes actuaciones en aras

de materializar la orden constitucional: - Certificó que ha autorizado diversas consultas y tratamientos médicos a favor de la actora desde el 29 de enero al 11 de abril de 2018, en el Centro de Investigaciones Oncológicas, la Unidad Médica Oncológica Oncolife IPS SAS, Biotecnología y Genética S.A. – Biotecgen S.A., Imágenes de la Sabana S.A.S., Instituto Nacional de Cancerología, Hospital San José de Guaduas.9 - El 12 de abril de 2018, mediante autorización de servicios No. 1102300010302 asignó la consulta de control o de seguimiento por especialista en oncología con destino al prestador Instituto Nacional de Cancerología ubicado en la ciudad de Bogotá. - El 20 de abril de 2018, el subgerente comercial de la Oficina de Portabilidad mediante oficio 400.07.799.18 atendió la solicitud que elevó la actora en el sentido de informarle que debe “sisbenizarse en el municipio de Soacha y luego realizar un traslado territorial”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1683 de 2013, teniendo en cuenta que su situación se trata de un cambio de domicilio de afiliación, es decir, de Guaduas a Soacha, lugar donde informa va a permanecer por un período de 6 meses. 9 Folios 71 a 73. Certificación impresa del 26 de abril de 2018. Bajo este contexto, advierte la Sala que si bien es cierto que a la actora se le realizó una consulta de primera vez por nutrición y dietética, junto con la práctica de un examen en el Hospital San José de Guaduas –sede de afiliación–, también

lo es que la mayoría de procedimientos han sido autorizados en el Instituto Nacional de Cancerología, la Unidad Médica Oncológica Oncolife IPS S.A.S. y en el laboratorio clínico Biotecnología y Genética S.A. – Biotecgen S.A. ubicados en la ciudad de Bogotá, por lo que se evidencia que más allá de que la usuaria haya solicitado la portabilidad de IPS al municipio de Soacha, tal situación no ha representado un obstáculo para que se le garantice la prestación de los servicios médicos que requiere. Aunado a lo anterior, es importante aclarar que en la orden de tutela contenida en la providencia del 30 de enero de 2018 no se indicó que el tratamiento integral que requiere la actora se deba llevar a cabo en la ciudad de Bogotá ni mucho menos se hizo referencia a la solicitud del traslado de domicilio, pues lo cierto es que la actora elevó tal petición con posterioridad a la fecha en que se profirió el fallo de tutela, es decir, el 3 de abril del presente año, motivos por los cuales resulta viable señalar que la EPS’s Convida ha cumplido la medida de protección. De tal manera, se observa que no aparece acreditada la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva teniendo en cuenta que se le ha proporcionado el tratamiento médico requerido por la señora Romero Saldaña para atender el cáncer que padece. En este orden de ideas, procederá la Sala a levantar la sanción impuesta en virtud del desacato, en concordancia con lo señalado en ocasiones anteriores por esta Sección10 y la Corte Constitucional11: “(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la

sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”. Lo anterior, no es óbice para conminar al señor Juan Carlos Mora, en calidad de gerente general de la EPS’s Convida, para que facilite la asesoría que requiere la paciente y le garantice de manera oportuna y eficaz la adscripción a la IPS primaria en el municipio de Soacha, sin exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 1683 de 2013 y en la respuesta ofrecida mediante oficio 10 Entre otras, sentencia 6 de septiembre de 2017, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15000-2015-00567-01; sentencia 21 de septiembre de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 08001-23-33-000-2016-00985-01. 11 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014 de 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, expediente D-9933. 400.07.799.18 del 20 de abril de 2018, y en ningún momento afectar la continuidad de la prestación del servicio. Esto, en la medida en que se observa que a la tutelante hasta el momento no se le

ha efectuado el traslado de su domicilio de afiliación, pues si bien en la contestación proporcionada por el subgerente comercial de la Oficina de Portabilidad se le comunicó que debe “sisbenizarse en el municipio de Soacha y luego realizar un traslado territorial”, lo cierto es que en la certificación aportada al plenario, visible a folio 71 del expediente, se puede comprobar que el 25 de abril de 2018 se le autorizó una “TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVIC” en el Hospital San José de Guaduas. De otro lado, se le informa a la actora que el artículo 6º del Decreto 1683 de 2013 señala: “(…)2. Un afiliado podrá solicitar ante la EPS mediante la línea telefónica de atención al usuario, por escrito, por correo electrónico exclusivo para trámites de portabilidad, personalmente o a través de cualquier otro medio de que disponga la EPS para el efecto, la asignación de una IPS primaria en un municipio diferente al domicilio de afiliación, en el marco de las reglas aquí previstas. En ningún caso la EPS podrá exigir la presentación personal del afiliado para el trámite de portabilidad. (…)

3. La EPS, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, deberá informar al afiliado la IPS a la cual ha sido adscrito en el municipio receptor y las opciones que el afiliado tendría para cambiarse.

Así mismo, informará a la IPS primaria del domicilio de afiliación de la exclusión de este afiliado de su listado de adscritos. (…) Si la EPS no informa al afiliado respecto de la nueva IPS de adscripción dentro del término antes indicado, el afiliado podrá

solicitar el servicio ante cualquier prestador de baja complejidad y, por referencia de este, ante otros de mayor complejidad. En este evento, la IPS estará obligada a prestar el servicio y la EPS a pagarlo a las tarifas que tenga pactadas con dicho prestador o, en su defecto, a las tarifas SOAT. Para permitir acceder a este servicio, la IPS deberá verificar la identidad de la persona, el correo electrónico que comunica la emigración y solicita la portabilidad y la correspondiente afiliación a la EPS (…)” (Negrilla fuera de texto original) Como se ve, la señora Romero Saldaña tiene derecho a solicitar la prestación de los servicios médicos en el lugar donde actualmente reside, motivo por lo cual no debe trasladarse necesariamente a Guaduas, que era el municipio donde se realizó su afiliación; situación que no origina alguna sanción por desacato pues, se reitera, que está acreditado que la ESP’s Convida le ha prestado los servicios médicos que necesita. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE Primero.- Levántase la sanción impuesta al señor Juan Carlos Mora, en calidad de gerente general de la EPS’s Convida en la providencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, consistente en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Segundo.- Conmínase al señor Juan Carlos Mora, en condición de gerente

general de la EPS’s Convida, para que asesore y garantice de manera oportuna y eficaz la adscripción de la señora Luz Estella Romero Saldaña a la IPS primaria en el municipio de Soacha, sin exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 1683 de 2013 y en la respuesta ofrecida mediante oficio 400.07.799.18 del 20 de abril de 2018, y en ningún momento afectar la continuidad de la prestación del servicio. Tercero.- Notifíquese a la sancionada en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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