CE-25000-23-41-000-2018-00060-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00060-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Confirma la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda / REGLAMENTACIÓN DEL INCENTIVO AL APROVECHAMIENTO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS - Se ordena al gobierno nacional expida la reglamentación correspondiente para el estímulo de la actividad del reciclaje Posteriormente y en desarrollo de (…) [la] línea jurisprudencial, la Sala cambió su postura y señaló que esta alternativa es viable inclusive en aquellos casos en que el legislador no haya señalado un término para la expedición de la reglamentación, después de transcurrido un plazo prudencial que en todo caso no debe ser superior a los seis (6) meses. (…). Comparte la Sala la posición asumida por el a quo, según la cual dicho término constituye un plazo más que razonable para que el gobierno nacional hubiera llevado a cabo el desarrollo reglamentario en el aspecto relacionado con el incentivo creado (…). Aunque no puede desconocerse que el Ministerio de Vivienda tuvo algunos avances en los ámbitos del esquema operativo de labor de aprovechamiento del servicio de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores, según el Decreto 596 de abril once (11) de 2016 y la Resolución 0276 de abril veintinueve (29) del mismo año, lo cierto es que la reglamentación del incentivo al aprovechamiento de los residuos sólidos no ha sido expedida por parte del gobierno nacional. Entonces, la Sala encuentra procedente la orden impartida por el a quo en el sentido de que la reglamentación correspondiente a dicho estímulo de la actividad del reciclaje sea
expedida por el gobierno nacional en el término de seis (6) meses. Lo anterior, teniendo en cuenta que la cartera de Vivienda viene trabajando en el desarrollo del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, hasta consolidar el proyecto de decreto sobre la materia publicado desde noviembre de 2015 para la socialización de los actores externos. Por último, la Sala advierte que no le asiste razón a la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la impugnación, pues es claro que la orden dada por el Tribunal Administrativo no está dirigida a dicho organismo sino al gobierno nacional, que según la Ley 1753 es el que debe expedir la reglamentación que pretende el actor. En consecuencia, la sentencia del a quo será confirmada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 596
DE 2016 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 22
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento que no puede tenerse por demostrado en aquellos casos en que la solicitud tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres
Cuervo. Sobre el particular puede verse la sentencia de 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614, C.P. Reinaldo Chavarro Buritica y sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019, C.P. Susana Buitrago Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00060-01(ACU)
Actor: LUIS ALBERTO ROMERO OCAMPO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia de marzo siete (7) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En calidad de director ejecutivo de la Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS) ESP y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Luis Alberto Romero Ocampo presentó demanda contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la que incluyó la siguiente pretensión: “[…] exija al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que con base en el
proyecto de Decreto por el cual se reglamenta el Artículo 88 de la Ley 1743 de 2015 sobre el incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos, establezca el Decreto y emita la entrada en vigencia de este, posteriormente a su revisión y modificación, teniendo en cuenta que según lo establecido en la Ley referida es deber del Ministerio de Vivienda […] reglamentar el instrumento de incentivo al aprovechamiento en donde complementariamente la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos delimita dicha reglamentación para el año 2017 lo cual a la fecha no se evidencia, teniendo en cuenta que el proceso se adelanta desde noviembre del año 2015 pero en la actualidad no se ha cumplido”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor advirtió que según la Ley 1753 de 2015, por la cual fue expedido el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, es deber del Ministerio de Vivienda reglamentar el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender las organizaciones de recicladores de oficio formalizadas y en proceso de formalización, como prestadores del servicio público de aseo mediante esa labor.
Estimó que resulta imperativo el apoyo de dicha cartera para la implementación de los esquemas operativos de aprovechamiento dirigidos al incremento en la separación en la fuente y de la tasa de aprovechamiento al año 2030. Manifestó que el incentivo al aprovechamiento resulta ser un instrumento que promueve la prevención, minimización, reutilización y tratamiento de residuos
sólidos con fines de valorización, cuya reglamentación debió ser expedida por el Ministerio de Vivienda en el año 2017 con el propósito de reducir la proporción de los residuos que llegan a los sitios de disposición final. Subrayó que solo se cuenta con el borrador del proyecto de decreto elaborado por el organismo, que establece la forma en que los prestadores de dicha actividad deben calcular el valor del incentivo en las entidades territoriales donde los planes de gestión integral de residuos sólidos hayan definido proyectos viables de aprovechamiento, la incorporación en la tarifa del servicio de aseo y el manejo y la destinación de los recursos. Resaltó que lo anterior implica el incumplimiento de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015 sobre la creación del incentivo al aprovechamiento, pues la política nacional para la gestión integral de residuos sólidos, según el documento CONPES 3874, establece que la reglamentación debe hacerse en el año 2017.
3. Razones del posible incumplimiento El actor consideró que el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015 está siendo incumplido porque el Ministerio de Vivienda no expidió la reglamentación sobre el incentivo al aprovechamiento de los residuos sólidos en la labor de reciclaje adelantada por las organizaciones dedicadas a esta actividad.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de enero veinticuatro (24) del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad accionada
(ff. 15 a 19).
Posteriormente, a través de providencia de febrero veintiséis (26) del año en curso ordenó la vinculación de la Presidencia de la República, dado que el Presidente de la República es el encargado de ejercer la potestad reglamentaria (ff. 59 y 60).
5. Contestación de la demanda 5.1. Ministerio de Vivienda La demanda fue contestada extemporáneamente (ff. 20, 25 y 27). 5.2. Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por intermedio de apoderada judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al estimar que no es la autoridad competente para reglamentar el artículo 88 de la Ley 1759 de 2015.
Agregó que “[…] NO siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, sino que ello sólo sucede cuando la reclamación se relaciona con sus propias funciones, y NO con las funciones propias del señor Presidente de la República, ni con las de los demás miembros del Gobierno Nacional […]”. (Mayúsculas del texto original). Precisó que el Presidente de la República no actúa en nombre y representación legal ni judicial de ninguna entidad, ya que para esos efectos no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Subrayó que la vinculación del Primer Mandatario al proceso no tiene razón de ser porque carece de competencia para cumplir con alguna orden en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, pues cuando es necesario expedir
un decreto para reglamentar una ley, como en este caso, debe ser elaborado por el ministerio competente sobre la materia y así “[…] el deber de expedición […] surge en la competencia de los Ministerios que deben atender la obligación para que finalmente, junto con el Presidente de la República, conformando “Gobierno” puedan suscribir el documento correspondiente […]”. Explicó los requisitos para la procedencia de la acción y señaló que no fueron cumplidos la constitución en renuencia, ni el mandato imperativo de la norma.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, descartó la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que “[…] las pretensiones […] resultan exigibles a la Presidencia de la República […] dado que el Presidente es el Jefe de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa, encargado de ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los Decretos, Resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]”.
Estimó que el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015 contiene un mandato claro, imperativo e inobjetable frente a la creación del incentivo al aprovechamiento de los residuos sólidos y la reglamentación del esquema operativo de la actividad para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de oficio formalizados en esta actividad del servicio de aseo. Acogió la tesis adoptada por esta corporación, según la cual la exigencia de la potestad reglamentaria a través de la acción de cumplimiento es procedente, independientemente de que el legislador haya fijado o no un plazo determinado
para expedir la reglamentación. Explicó que el Congreso de la República no estableció un plazo determinado para la expedición del reglamento del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, pues simplemente utilizó algunas expresiones en virtud de las cuales el gobierno nacional reglamentará la materia. Advirtió que desde la publicación de la norma en el Diario Oficial ya transcurrieron dos (2) años y ocho (8) meses sin que haya sido dictada la reglamentación, a pesar de ser un término más que razonable para tales efectos. En consecuencia resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia de la República, por as razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Gobierno Nacional que en un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta providencia reglamente la creación del incentivo al aprovechamiento de los residuos sólidos contenido en el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.
[…]”.
7. La impugnación La apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la decisión, insistió en que el primero de tales organismos no conforma gobierno con el Presidente de la República para dictar la reglamentación ordenada en la sentencia y manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 135).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia
dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado1. 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
2. Cuestión previa: condición en que actúa el demandante El actor no acompañó al expediente la prueba que acredite la condición de director ejecutivo de la Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS) ESP, que invocó en la demanda (ff. 1 a 3).
A pesar de lo anterior, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial y permitir el ejercicio de las acciones públicas, la demanda se entenderá presentada por el señor Romero Ocampo en nombre propio.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de marzo siete (7) de 2018, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda respecto del cumplimiento del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.
4. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
5. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la
renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Junto con la demanda, el actor aportó la fotocopia de la petición radicada el veinticuatro (24) de noviembre de 2017 con destino al ministro de Vivienda, mediante la cual solicitó el cumplimiento del deber de reglamentar el incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos establecido en el artículo 88 de la Ley 1753
de 2015 (ff. 11 y 12). En el expediente no obra prueba de que haya recibido respuesta en el término establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, por lo cual está debidamente agotado el requisito de procedibilidad de la acción. En cuanto a la Presidencia de la República, su vinculación fue hecha en el curso del proceso en la primera instancia, después de admitida la demanda, lo que hace que no pueda exigirse la constitución previa de la renuencia.
6. El caso concreto En la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, ordenó al gobierno nacional expedir, en el término de seis 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. (6) meses, la reglamentación del incentivo al aprovechamiento de los residuos sólidos prevista en el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.
Al manifestar su desacuerdo con la decisión, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró que dicho organismo no conforma gobierno con el Presidente para dictar la reglamentación y se remitió a los argumentos expuestos sobre el particular en la contestación de la demanda. Observa la Sala que la norma invocada como incumplida por el actor es el artículo
88 de la Ley 1753 de 2015, por la cual fue expedido el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 88. Eficiencia en el manejo integral de residuos sólidos. Modifíquese el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: “ARTÍCULO 251. Eficiencia en el manejo integral de residuos sólidos. Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones sin justificación técnica al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. Créase un incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos en aquellas entidades territoriales en cuyo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) se hayan definido proyectos de aprovechamiento viables. El valor por suscriptor de dicho incentivo, se calculará sobre las toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor del servicio público de aseo, como un valor adicional al costo de disposición final de estos residuos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia y su implementación podrá ser de forma gradual. (Negrillas fuera del texto) Los recursos provenientes del incentivo serán destinados a la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo para el desarrollo de infraestructura, separación en la fuente, recolección, transporte, recepción, pesaje, clasificación y otras formas de aprovechamiento; desarrolladas por los prestadores de la actividad de aprovechamiento y recicladores de oficio que se hayan organizado bajo la Ley 142 de 1994 para promover su formalización e inclusión social. Dichos recursos también se emplearán en la elaboración de estudios de pre-factibilidad y
factibilidad que permitan la implementación de formas alternativas de aprovechamiento de residuos, tales como el compostaje, el aprovechamiento energético y las plantas de tratamiento integral de residuos sólidos, entre otros. Consérvese el incentivo para los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo continuará siendo pagado por el prestador al municipio donde se ubique el relleno sanitario de la actividad de disposición final y su tarifa será entre 0,23% y 0,69% del salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) por tonelada dispuesta. En aquellos casos en que el relleno sanitario se encuentre ubicado o se llegare a ubicar en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá proporcionalmente entre los municipios, conforme al área afecta a la ejecución del proyecto. Consérvese el incentivo para la ubicación de estaciones de transferencia de residuos sólidos para los municipios donde se ubiquen estas infraestructuras, siempre que sean de carácter regional. El valor de ese incentivo será pagado al municipio donde se ubique la estación de transferencia regional por parte del prestador de la actividad y su tarifa fluctuará entre 0,0125% y 0,023% del smmlv por tonelada transferida, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Los anteriores incentivos deberán ser destinados a la financiación de proyectos de agua potable y saneamiento básico. PARÁGRAFO 1°. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el mecanismo de inclusión del pago de los incentivos mencionados
en el presente artículo, en la tarifa del usuario final del servicio de aseo; salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario y/o la estación de transferencia, para los incentivos relacionados con dicha infraestructura. Igualmente, en la metodología tarifaria se establecerá un incentivo a los usuarios para promover la separación en la fuente de los residuos. PARÁGRAFO 2°. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio reglamentará el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de oficio, formalizados como personas prestadoras, de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo”. Como lo expuso el a quo, la disposición legal contiene un mandato claro en virtud del cual le corresponde al gobierno nacional la reglamentación del incentivo creado para el aprovechamiento de los residuos sólidos en la actividad de reciclaje en el servicio público de aseo. El precepto normativo, sin embargo, no incluyó un término específico para el cumplimiento de este deber, pues simplemente está limitado a señalar que el gobierno nacional reglamentará la materia. Precisa la Sala que desde el nueve (09) de junio de 20114, esta corporación admitió que la acción de cumplimiento es procedente para hacer exigible el ejercicio de la potestad reglamentaria de las leyes, cuando haya sido establecido un plazo determinado para tales efectos. Posteriormente y en desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Sala cambió su postura y señaló que esta alternativa es viable inclusive en aquellos casos en que
el legislador no haya señalado un término para la expedición de la reglamentación, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio nueve (9) de 2011, expediente 25000-23-24-000-2010-00629-01, C.P. Susana Buitrago Valencia (E). después de transcurrido un plazo prudencial que en todo caso no debe ser superior a los seis (6) meses5. Este es el criterio que actualmente aplica la Sección Quinta al resolver las acciones de cumplimiento cuya pretensión esté dirigida a exigir el ejercicio de la potestad reglamentaria, pese a no haberse incluido expresamente en la norma el término específico para su ejercicio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, subrayó que desde la promulgación de la Ley 1753 de 2015 en el Diario Oficial, el nueve (9) de junio de 2015, ya transcurrió un lapso que se aproxima a los tres (3) años sin que haya sido expedida la reglamentación a que hace referencia el artículo 88. Comparte la Sala la posición asumida por el a quo, según la cual dicho término constituye un plazo más que razonable para que el gobierno nacional hubiera llevado a cabo el desarrollo reglamentario en el aspecto relacionado con el incentivo creado mediante la citada norma. Aunque no puede desconocerse que el Ministerio de Vivienda tuvo algunos avances en los ámbitos del esquema operativo de labor de aprovechamiento del servicio de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores, según el Decreto 596 de abril once (11) de 2016 y la Resolución 0276 de abril
veintinueve (29) del mismo año, lo cierto es que la reglamentación del incentivo al aprovechamiento de los residuos sólidos no ha sido expedida por parte del gobierno nacional. Entonces, la Sala encuentra procedente la orden impartida por el a quo en el sentido de que la reglamentación correspondiente a dicho estímulo de la actividad del reciclaje sea expedida por el gobierno nacional en el término de seis (6) meses. Lo anterior, teniendo en cuenta que la cartera de Vivienda viene trabajando en el desarrollo del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, hasta consolidar el proyecto de decreto sobre la materia publicado desde noviembre de 2015 para la socialización de los actores externos6. Por último, la Sala advierte que no le asiste razón a la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la impugnación, pues es claro que la orden dada por el Tribunal Administrativo no está dirigida a dicho organismo sino al gobierno nacional, que según la Ley 1753 es el que debe expedir la reglamentación que pretende el actor. En consecuencia, la sentencia del a quo será confirmada. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de noviembre veintiséis (26) de 2015, expediente 63001-23-33-000-2015-00227-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 6 La memoria justificativa y el texto del proyecto de acto administrativo que reglamenta la norma legal pueden consultarse en el sitio web del Ministerio de Vivienda (www.minviviendag.gov.co). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la providencia impugnada, esto es la sentencia de marzo siete (7) del presente año dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero