CE-25000-23-41-000-2018-00109-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00109-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE ARCHIVA INCIDENTE DE DESACATO En el presente caso, la parte actora pretende dejar sin efectos el auto del 11 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá en el cual se dio por cumplida la orden judicial del 27 de marzo de 2017 y ordenó archivo del incidente de desacato en contra de la UARIV. No obstante, no argumentó ni demostró que se encontrara en alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de un trámite de tutela. Finalmente, cabe resaltar que si el actor se encuentra inconforme con el cumplimiento dado al fallo de tutela del 27 de marzo de 2017, tiene la posibilidad de presentar solicitud de incidente de desacato cuantas veces lo considere necesario para que exponga los argumentos que sustentan su inconformidad y, si fuera el caso, se ordene el debido cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00109-01(AC)
Actor: JORGE ISAAC CASTIBLANCO CUARTAS Demandado: JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Jorge Isaac Castiblanco Cuartas contra la sentencia del 9 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que resolvió: “1º) Deniégase la protección a los derechos invocados por el Señor Jorge Isaac Castiblanco Cuartas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”1
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jorge Isaac Castiblanco Cuartas, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1º. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deje sin efectos la providencia de agosto 11 de 2017, proferida por el Juzgado Dieciséis 1 Folio 39
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la cual, pone fin al incidente de desacato propuesto por el actor el día 2 de mayo de 2017 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, por incumplimiento a la orden judicial. Radicado No. 11001-33-35-016-2017-0086-00. En su lugar, que el ahora demandado profiera una nueva providencia que decida el incidente de desacato, sin incurrir en los defectos que aquí se advirtieron y sin perjuicio de que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes. 2º. Consecuente con lo anterior, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declare que la conducta asumida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las víctimas y/o quien corresponda, es constitutiva de incumplimiento y de desacato de su orden judicial.”2
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El Señor Jorge Isaac Castiblanco Cuartas, en situación de desplazamiento forzado y adulto mayor con 68 años de edad, presentó el 7 de febrero de 2017 petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, (en adelante UARIV), la cual solicitó que se le priorizara dentro del proceso de retorno y reubicación con acompañamiento y asesoría de la UARIV, que se le informara cuantas solicitudes de indemnización administrativa por desplazamiento forzado le antecedían y se fijara fecha para el pago de la indemnización por los daños causados.
La UARIV dio respuesta a lo solicitado, sin embargo, el actor afirmó que no fue idónea y no resolvió de manera completa, por lo tanto, el señor Castiblanco Cuartas interpuso acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental de petición. De la acción de tutela conoció el Juzgado 16 Administrativo, de Bogotá, que en fallo de 27 de marzo de 2017, amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó a la UARIV que, en el término de 5 días desde la notificación del fallo, diera respuesta adecuada al actor. El 2 de mayo de 2017 el señor Castiblanco Cuestas presentó solicitud de incidente de desacato frente al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá puesto que, luego del término establecido la UARIV no dio cumplimiento al fallo de tutela del 27 de
marzo de 2017. Dentro del trámite incidental, la UARIV presentó extemporáneamente ante el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá memorial en el cual afirmó haber dado cumplimiento al fallo de tutela pues, por correo certificado notificó al accionante la respuesta a la petición del 7 de febrero de 20173. Por medio de auto del 6 de julio de 2017, el Juzgado puso en conocimiento del actor la respuesta de la UARIV, frente a la cual se opuso a través de memorial del 13 de julio de 2017, al estimar que la respuesta no era satisfactoria. 2 Folio 1 3 Folios 29-31 cuaderno 3 El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá consideró que la UARIV resolvió de fondo la petición mediante oficio 201772016102261 del 2 de junio de 2017, por lo tanto el 11 de agosto de 2017 decidió que el fallo de tutela del 21 de marzo de 2017 se había cumplido. 3. fundamento de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la entidad accionada incurrió en los defectos factico y procedimental en la providencia del 11 de agosto de 2017. Con respecto al defecto fáctico afirmó que el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al momento de decidir el incidente de desacato. Alegó que el Juez no observó el memorial allegado el 13 de julio de 2017 en el que se opuso a la respuesta ofrecida por la UARIV pues esta no cumplió los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, es decir,
que fuera clara, congruente y resolviera la cuestión de fondo. Agregó que no se debió aceptar la respuesta allegada por la UARIV, porque estuvo por fuera del término legal para presentarse, que eran los 5 días que fijó el juez en el fallo de tutela del 27 de marzo de 2017. Además, el contenido de la respuesta fue desproporcionado al afirmar que el pago de la indemnización solo se haría hasta el 30 de octubre de 2019, y por eso estima que se le debió exigir a la entidad el procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1377 de 2014 y la resolución 90 de 2015, dispuestos para priorizar el pago de la indemnización administrativa. En el fallo atacado tampoco se hizo referencia sobre si la solicitud por parte del actor cumplía los requisitos para priorizar el pago de la indemnización administrativa. Finalmente el actor manifestó que se incurrió en defecto procedimental pues el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá no tuvo en cuenta la norma que debió aplicarse en este caso. La cual no menciono de manera especifica.
4. Oposiciones La entidad accionada no se pronunció.
5. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante fallo del 9 de febrero de 2018, negó las pretensiones del actor al considerar que no existió defecto factico en la providencia atacada.
Consideró que la parte demandada notificó debidamente al actor la decisión contenida en el oficio No. 201772007349181 del 17 de marzo de 2017, que fue de
fondo y que le resolvió de manera clara y congruente con respecto a lo solicitado pues, se informó la fecha cierta en la que se pagaría la indemnización solicitada. La decisión fue conocida por el señor Castiblanco Cuartas como consta en el memorial radicado el 13 de julio de 2017. Con respecto al derecho de petición, afirmó que este no se vulneró ya que el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá tuvo en cuenta las normas que para el caso de personas desplazadas deben aplicarse, por tanto dio la valoración adecuada a las pruebas allegadas y a su contenido.
6. Impugnación El actor reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y agregó que la respuesta dada por la UARIV no fue de fondo pues, no se pronunció sobre la solicitud de priorizar el proceso de retorno y reubicación con acompañamiento y asesoría por parte de la entidad, tampoco tuvo en cuenta en el momento de fijar fecha para el pago de la indemnización administrativa el Decreto 1377 de 2014, el artículo 7° el cual ordena dar informe de cuentas solicitudes con el argumento de adulto mayor existen por delante del accionante.
Afirmó que no solicitó la entrega de ayuda humanitaria por lo cual no entiende por qué el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace referencia a la normativa referente a dicha ayuda cuando la petición que presentó fue especifica al solicitar la priorización del pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado. Adicionalmente hizo referencia a la protección especial a la población desplazada, como ese segmento poblacional ostenta la calidad de sujeto especial de protección constitucional, por lo cual, para el actor resulta de prioridad que el
estado atienda las necesidades de este grupo de personas de manera diligente. Finalmente, agregó que las sentencias de tutela deben ser congruentes, es decir, el juez debió resolver todos los aspectos ante él expuestos y era su obligación explicar las razones por las cuales no entró al fondo de algunas pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de
2009, Exp. AC 2008-01063-01. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Problema jurídico ¿Procede la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de otro trámite de tutela? Caso concreto El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que consideró vulnerados por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, al proferir el auto del 11 de agosto de 2017, que dio por terminado el incidente de desacato al considerar cumplido por la UARIV el fallo de tutela del 27 de marzo de 2017. Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración del derecho invocado, la Sala se referirá a la procedencia de la presente acción de tutela. Al respecto, se advierte que, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional7, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela. No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la 7 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de
2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” En el presente caso, la parte actora pretende dejar sin efectos el auto del 11 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá en el cual se dio por cumplida la orden judicial del 27 de marzo de 2017 y ordenó archivo del
incidente de desacato en contra de la UARIV. No obstante, no argumentó ni demostró que se encontrara en alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de un trámite de tutela. Finalmente, cabe resaltar que si el actor se encuentra inconforme con el cumplimiento dado al fallo de tutela del 27 de marzo de 2017, tiene la posibilidad de presentar solicitud de incidente de desacato cuantas veces lo considere necesario para que exponga los argumentos que sustentan su inconformidad y, si fuera el caso, se ordene el debido cumplimiento. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por el actor contra el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Isaac
Castiblanco Cuestas.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección