CE-25000-23-41-000-2018-00153-01(AG)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00153-01(AG)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE GRUPO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / PROCESO DE INTERVENCIÓN - Las decisiones no son susceptibles de control judicial comoquiera que se adoptan en ejercicio de una competencia jurisdiccional / CAPTACIÓN NO AUTORIZADA DE DINEROS DEL PÚBLICO EN FORMA MASIVA - Suspensión / PLAN DE DESMONTE – No aprobado [C]onsidera la Sala, en esta oportunidad, que las resoluciones demandadas, que improbaron el plan de desmonte presentado por MINERGÉTICO S.A. y Capital Factor S.A.S. por tratarse de decisiones proferidas al amparo de una medida de intervención estatal, dictada en desarrollo del proceso regulado en el Decreto 4334 de 2008, comportan una medida excepcional y fueron expedidas en ejercicio de una función jurisdiccional. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se debe confirmar la providencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) [E]l plan de desmonte es una medida de intervención estatal prevista en literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, que consiste en la posibilidad que tienen los sujetos que hayan incurrido en actividades de captación de recursos sin autorización estatal, de presentar ante la Supersociedades un plan de pagos para devolver recursos a los afectados por la captación, desmontando
voluntariamente sus estructuras empresariales, el cual se encuentra sujeto a la autorización previa del Estado, representado en este caso por la Supersociedades. En lo atinente a las decisiones que adopta la Superintendencia de Sociedades en desarrollo del referido proceso de intervención estatal, debe advertirse que dichos actos comportan una naturaleza jurisdiccional, cuyo fundamento constitucional deriva del artículo 116 de la Constitución Política.
RECHAZO DE LA ACCIÓN DE GRUPO / FACULTADES DE INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / MEDIDAS DE INTERVENCIÓN ESTATAL / CAPTACIÓN NO AUTORIZADA DE DINEROS DEL PÚBLICO EN FORMA MASIVA / TOMA DE POSESIÓN / PLAN DE DESMONTE Tampoco se pasa por alto que la intervención del Estado en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, constituye una medida extraordinaria, derivada de las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce el Estado, a través de la Superintendencia de Supersociedades, dirigida a velar por el interés público, la defensa y preservación del orden social amenazado, cuando estas empresas capturan recursos del público sin contar con la debida autorización, vigilancia y control. Ello explica que el Estado expida procedimientos ágiles, mecanismos abreviados y demás medidas tendientes, entre otras, la de restituir a la población afectada de los recursos despojados a través de las mencionadas actividades, especialmente a las de menores recursos para que los activos sean recuperados por las autoridades competentes. Por los
efectos que producen estas decisiones en el tráfico jurídico de los particulares, el legislador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 335 constitucional, previó la forma en que el Gobierno intervendría en esta materia (artículo 3 de la Ley 35 de 1993). Ello explica que debido a la proliferación en todo el país de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados bajo sofisticados sistemas que dificultan la intervención de las autoridades, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 4334 de 2008, con fundamento en los artículos 215 de la norma superior y en el artículo 116 de la misma Carta, resolvió otorgarle amplias facultades a la Superintendencia de Sociedades –artículo 7º- para que, en ejercicio de sus competencias judiciales, adoptara las medidas de intervención por captación masiva de dineros del público, dentro de las cuales, además de la toma de posesión y con igual fuerza vinculante prevé la de autorizar o negar el plan de desmonte presentado por personas que hayan incurrido en una captación no autorizada de dineros y que manifiesten su intención de devolver voluntariamente dichos recursos. RECHAZO DE LA ACCIÓN DE GRUPO / FACULTADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / MEDIDAS DE INTERVENCIÓN ESTATAL / PLAN DE DESMONTE - Actos de naturaleza jurisdiccional [L]as determinaciones que se adopten en punto a los planes de desmonte comportan propiamente actos de naturaleza jurisdiccional, dado que la ley facultó a las Superintendencias Financiera y de Sociedades -como autoridades
administrativas-, a expedir decisiones de tal carácter. Ello explica que estos asuntos no tienen control jurisdiccional, por haberse proferido en ejercicio de una función judicial atribuida por el Decreto Legislativo 4334 de 2008”. De la misma manera, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la legalidad de los actos proferidos por la Superintendencia Financiera que disponen la suspensión de todas las actividades de captación o recaudo no autorizado de dinero del público. En rigor, ha declarado de oficio la excepción de inepta demanda, con fundamento en que las resoluciones controvertidas no fueron proferidas en ejercicio de una competencia administrativa, sino jurisdiccional y, en consecuencia, escapan al ámbito de control de la jurisdicción contenciosa administrativa. Para llegar a esta conclusión, se ha hecho referencia a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en la que se ha señalado que el proceso de intervención regulado en el Decreto Legislativo 4334 de 2008 y, por ende, las decisiones que se adopten como consecuencia del mismo, no son susceptibles de control judicial, comoquiera que se adoptan en ejercicio de una competencia jurisdiccional. RECHAZO DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE GRUPO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. En este caso, si bien la decisión apelada es la del rechazo de la demanda, lo
cierto es que fue adoptada en virtud del control oficioso de legalidad realizado por parte del Tribunal en forma posterior a la admisión de la demanda y la vinculación de la entidad pública que adoptó los actos administrativos objeto de control. Así, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la Supersociedades, quien contestó la demanda. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuál es el monto de las agencias en derecho que deben asumir los demandantes por
haber impugnado el auto del 3 de septiembre de 2020, mediante un recurso de apelación que no prosperó. Así las cosas, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte demandada, Superintendencia de Sociedades.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 335 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO LEGISLATIVO 4333
DE 2008 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1910 DE 2009 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00153-01(AG)
Actor: CAMILA SANÍN HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTRA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111 y en el numeral 12 del artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de EstadoAcuerdo 080 de 2019-2, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1253 y 2434 ibídem, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante en contra del auto del 3 de septiembre de 2020, proferido por el 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca). 2 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…)
Sección Tercera: “ (...) “12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca).
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, a
través del cual se dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y, en su lugar, procedió con su rechazo.
I. ANTECEDENTES La demanda y su trámite
1. El 30 de septiembre de 2016, la señora Camila Sanín Hernández y otras 17 personas más5, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra las Superintendencias Financiera y de Sociedades, con el fin de que se acceda a las siguientes
pretensiones: (i) Se declare la nulidad de las Resoluciones 1173 de 2015 y 0171 de 2016, mediante las cuales la Superintendencia Financiera decretó unas medidas cautelares respecto de la sociedad Minerales y Energéticos Industriales S.A. -en adelante MINERGÉTICOS S.A.-. (ii) Se declare la nulidad de las Resoluciones 2016-01-352820 del 24 de junio de 2016 y 2016-01-454299 del 9 de septiembre del mismo año, mediante las cuales la Superintendencia de Sociedades no aprobó el plan de desmonte presentado por las sociedades MINERGÉTICOS S.A y Capital Factor S.A.S. (iii) Se declare que los hechos constitutivos de los créditos conferidos a MINERGÉTICOS S.A., por parte de sus inversionistas y socios no constituyen 4 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “1. El que rechace la demanda”.
5 Según se afirma en la demanda, accionistas de MINERGÉTICOS S.A. “situaciones de captación masiva y habitual que puedan dar lugar a la aplicación de la legislación de excepción de los decretos (sic) 4333 y 4334 de 2008”; (iv) Se declare que la intervención de las demandadas fue excesiva, en tanto no consultó el régimen de excepción del Decreto 4333 de 2008. (v) Se declare que se suscribió un solo contrato de mutuo entre MINERGÉTICOS S.A. y Capital Factor S.A.S., en virtud del cual, la primera recibió mediante consignación en sus cuentas bancarias y giros de terceros, la suma de $1.393’666.528, dado que no se suscribió contratos de mutuo con otras personas. (vi) Se ordene el restablecimiento de los derechos de los demandantes, así como levantar todas las medidas cautelares decretadas por las demandadas. (vii) Como consecuencia de lo anterior, a) se ordene la publicación en un medio de amplia circulación la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados, b) se reconozca y pague “indemnización integral por lucro cesante y daño emergente”, c) se reconozca y pague indemnización por concepto de daño moral y, d) se pague una “indemnización integral por todo concepto de daño accesorio o adicional que se logre demostrar durante el proceso”.
2. Como fundamento fáctico de la demanda, indicó, en síntesis, que en el año 2015, la Superintendencia Financiera de Colombia inició una investigación en contra de las sociedades MINERGÉTICOS S.A. y Capital Factor S.A.S y, mediante
Resolución 1173 de ese año resolvió, entre otras cosas: (i) suspender inmediatamente las actividades de las mencionadas sociedades, por captación masiva o recaudo de dineros del público; (ii) remitir dicha Resolución a la Superintendencia de Sociedades, para que, dentro del ámbito de competencias que le confirió el Decreto 4334 de 2008, además de las medidas relacionadas, adopte las que considerara pertinentes; (iii) remitir el expediente administrativo a la Fiscalía General de la Nación, para efectos de las investigaciones propias de su competencia.
3. Contra la anterior decisión, las sociedades MINERGÉTICOS S.A. y Capital Factor S.A.S presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución 0171 de 17 de febrero de 2016, confirmando lo decidido.
4. En atención a lo dispuesto en los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009, el 24 de febrero de 2016, los representantes legales de las sociedades afectadas presentaron ante la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte voluntario6. Esta Superintendencia, mediante Resolución 2016-01-35250 del 24 de junio de 2016: i) negó el plan de desmonte presentado por MINERGÉTICA y Capital Factor S.A.S.; (ii) ordenó la remisión de la actuación al Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, para que adopte cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 7 del Decreto 4334 de 2008 y, (iii) remitió a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia
6 Es la posibilidad que tienen los sujetos establecidos en el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 1910 de 2009, de presentar un plan de pagos para devolver recursos a los afectados por la captación masiva e ilegal de dinero del público.
5. Tal como se ha indicado, mediante demanda radicada el 30 de septiembre de 2016, el grupo demandante solicitó que se profieran las declaraciones y condenas antes indicadas (1). Así, según proveído de 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, con el fin de que: (i) se anexara copia de los actos administrativos demandados con su respectiva constancia de notificación, (ii) se explicara el concepto de violación, toda vez que se hizo una mera enunciación de los cargos y, (iii) se aportaran los documentos pertinentes para acreditar la calidad de socios de los demandantes de MINERGÉTICOS S.A.7. Por medio de memorial del 10 de diciembre de 2018, la parte actora subsanó la demanda8.
6. El 2 de diciembre de 2019, el Tribunal rechazó la demanda respecto de las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 1173 de 2015 y 0171 de 2016, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Empero, en lo atinente a las pretensiones dirigidas en contra de las Resoluciones 2016-01-352820 y 2016-01454299 del 24 de junio y 9 de septiembre de 2016, respectivamente, expedidas
por la Superintendencia de Sociedades, se admitió la demanda y se ordenó realizar las respectivas notificaciones9.
7. Posteriormente la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de septiembre de 2020, resolvió dejar sin efectos el auto del 2 de diciembre de 2019 antes indicado y, en su lugar, rechazó la demanda, respecto de las pretensiones de nulidad de las 7 Folios 92 a 101, cuaderno 1. 8 Folios 103 a 133 ibídem. 9 Folios 540 a 543 del cuaderno 2. Esta decisión no fue impugnada.
Resoluciones 2016-01-352820 y 2016-01-454299 del 24 de junio y 9 de septiembre de 2016, fundado en que: i) los actos administrativos objeto de control no deciden de fondo el asunto ni terminan la actuación, es decir, que no son de carácter definitivo y, por consiguiente, no son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción y, ii) en gracia de discusión, si se entendieran como definitivos, tampoco serían pasibles de control, toda vez que las decisiones de toma de posesión que se adoptan por la Supersociedades, en desarrollo del procedimiento de intervención, son de carácter jurisdiccional, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y se emiten en única instancia (art. 3 del Decreto 4334 de 2008 y parágrafo art. 13 del Decreto 1910 de 2009)10. Recurso de apelación
8. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de
reposición y, en subsidio, de apelación11; para tal efecto, se señaló que, de acuerdo con el Decreto 4334 de 2008, se establecieron dos procedimientos independientes al interior del régimen de captación de recursos: un procedimiento administrativo cautelar, en donde la Supersociedades debe analizar la existencia o no de los presupuestos establecidos en la ley, para determinar si existió captación masiva de recursos y, a su turno decretar la suspensión de las actividades consideradas ilegales y, otro procedimiento de carácter jurisdiccional, que únicamente se da con la toma de posesión para devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas, siendo una de las medidas de intervención las previstas en el artículo 7 del Decreto 4334 de 2008. Precisadas estas circunstancias, el a quo se equivoca al afirmar que la decisión de improbar el plan de desmonte tenga el carácter de jurisdiccional y no sea pasible de control judicial. 10Folios 543 a 547, cuaderno principal. 11 Folios 550 a 560 ibídem.
9. Agregó que el acto administrativo que negó el plan de desmonte es de carácter definitivo, toda vez corresponde a la finalización del procedimiento administrativo cautelar y, en consecuencia, está decidiendo de fondo el asunto. Cuando en ese acto la Supersociedades determina que “SE INTERVENGA”, reafirma que existe una captación masiva y habitual12 y, además, ordena la aplicación del régimen de intervención excepcional, configurándose en un acto administrativo definitivo, pues condena a la sociedad a que sea sometida a una de las medidas de intervención
más gravosas.
10. En auto del 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio respecto del recurso de reposición presentado por la parte actora y concedió el de apelación por encontrarlo procedente.
II. CONSIDERACIONES Régimen procesal
11. Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 –norma especial que rige las acciones de grupo-. Adicionalmente son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -30 de septiembre de 2016-, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Código General del Proceso. En este punto, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la norma especial que rige las acciones de grupo -Ley 472 de 1998en algunos aspectos, especialmente, las normas referentes a la caducidad y la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos13.
12. Asimismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 202014, señaló que, si bien el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que, tratándose de acciones de grupo, los vacíos normativos se integran directamente con las normas del Código de Procedimiento 12 Adujo que la Supersociedades para tomar esta decisión se basó únicamente en la información y decisión
proferida por la Superfinanciera, sin hacer un mínimo de control de legalidad y violando el debido proceso. Civil -hoy Código General del Proceso-, lo cierto es que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011 y que son aplicables de manera preferente en las acciones de grupo, incluso por encima de la Ley 472 de 1998 -norma especial-. Oportunidad y procedencia del recurso
13. El recurso fue presentado de manera oportuna, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 24415 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el auto apelado se notificó el 14 de septiembre de 202016 y la impugnación se presentó y sustentó el 17 del mismo mes y año17, aunado a que se trata de una decisión apelable de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 ibídem18. Sin 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2020, expediente 27001-23-33-000-2018-000-2202 (64.778). 15 “ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres
(3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. 16 Folio 547 –reverso-, cuaderno principal. perjuicio de que en los términos del artículo 328 del C.G.P., el superior solo tendrá competencia para decidir los cargos del recurso de apelación. Problema jurídico
14. El problema jurídico se contrae a determinar si las Resoluciones 2016-01352820 y 2016-01-454299 del 24 de junio y 9 de septiembre de 2016, expedidas por la Supersociedades, a través de las cuales no se aprobó el plan de desmonte son o no susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción al amparo de la acción de grupo, en tanto y cuanto el a-quo estimó que no son actos definitivos y, en gracia de discusión, son actos jurisdiccionales.
15. Previamente a decidir la cuestión debatida, el despacho abordará los siguientes temas: (i) el procedimiento de intervención estatal en desarrollo del Estado de Emergencia Social declarado a través del Decreto Legislativo 4333 de 2008 y (ii) el contenido de las resoluciones demandadas, para así arribar al (iii) estudio del caso concreto.
Procedimiento administrativo de intervención
16. A través del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Social, por el término de 30 días
contados a partir de su declaratoria, con el fin de conjurar la proliferación masiva 17 Folio 549, cuaderno principal. 18 “ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. de recaudo de dineros del público no autorizados. El artículo 2 de ese decreto autorizó al Gobierno Nacional para dictar decretos con fuerza de ley, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política.
17. En virtud de tal autorización, el Presidente conjuntamente con sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 4334 del 17 de noviembre de 200819, por medio del cual se adoptó un procedimiento de intervención. De acuerdo con lo previsto por el artículo 335 de la Constitución Política20 y las leyes colombianas vigentes, las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público son de interés público y están sujetas a la intervención del Estado. Los objetivos de esta intervención se resumen, básicamente, en que: (i) el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público; (ii) que en el marco de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención; (iii) las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; (iv) las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; (v) el mercado
de valores se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, así como propender porque existan niveles crecientes 19 De conformidad con los artículos 214-6 y 241-7 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-145 DE 2009, ejerció control oficioso de constitucionalidad sobre el Decreto 4334 de 2008. En este fallo declaró inexequible el literal h del artículo 7, la exequibilidad condicionada de: (i) la expresión “o indirectamente”, contenida en el artículo 5; (ii) la expresión “a juicio de la Superintendencia de Sociedades”, contenida en el artículo 6; (iii) las expresiones “tales como” e “y otras operaciones semejantes”, contenidas en el artículo 6; (iv) la expresión “ordenar”, contenida en el parágrafo 3 del artículo 7; (v) el numeral 15 del artículo 9 y, la exequibilidad de las demás disposiciones. 20 “Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. de ahorro e inversión privada, y (vi) el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus
operaciones21.
18. En síntesis, desde un punto de vista jurídico22, la intervención se justifica por razones de interés público, pues le corresponde al Estado determinar si dicha actividad tiene repercusiones generales y, si ella es útil a la comunidad para calificarla como de interés público, intervenir en ella y someterla al poder de policía
(Zegarra, 2005, 176). Con este enfoque se plantea la fórmula “interés público igual a control público”, lo que supone un sometimiento de los particulares a una serie de deberes impuestos por el Estado.
19. Pues bien, el proceso de intervención previsto en el Decreto Legislativo 4334 de 2008, fue creado, especialmente, con el fin de establecer medidas –art. 7 ibídemque permitieran contrarrestar los efectos de la crisis social generada por la actividad de los captadores o recaudadores de dineros del público en operaciones no autorizadas y velar por la defensa y preservación del orden social amenazado, dado que con esas modalidades de operaciones se estaban generando falsas expectativas en el público, pues no existen negocios lícitos cuya viabilidad financiera pueda soportar de manera real y permanente los beneficios o rendimientos ofrecidos y, en tal sentido, los niveles de riesgo asumidos están por fuera de toda razonabilidad financiera. 21 Artículo 1 de la Ley 35 de 1993. 22 Toda vez que la intervención del Estado Colombiano en el mercado de valores tiene también una justificación económica, resumida en redimir las fallas del mercado y una justificación financiera, consistente
20. En ese sentido, el artículo 1 del citado decreto fija la potestad de declarar, por
conducto de la Superintendencia de Sociedades23, la intervención de los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal24.
21. Este proceso de intervención apunta a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que: (i) a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, (ii) que realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Así, se establece que la Supersociedades adelantará un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de
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