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CE-25000-23-41-000-2018-00184-01(ACU)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00184-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedente respecto del cumplimiento de los actos legislativos 01 de 1997, 01 de 2017 y 02 de 2017 y del artículo 35 de la Constitución ante la existencia de otro medio ordinario de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la legalidad de las resoluciones acusadas Advierte la Sala que la decisión que excluyó al actor como miembro de las FARC, a partir de la cual aspiraba a recibir el tratamiento penal favorable por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, está igualmente contenida en esos dos (2) actos administrativos de carácter particular y concreto. Precisa la Sala que él [actor] también cuenta con otro instrumento ordinario de defensa judicial para controvertir la legalidad de dichas resoluciones, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esto hace que la acción sea improcedente en lo que corresponde a los artículos 3, 4, 7, 8 y 21 de la Ley 1820 de 2016, que involucran los tratamientos penales ligados a la alegada calidad de integrante de las FARC, como lo establece el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 para aquellos casos en que exista otro medio ordinario de defensa judicial. Entonces, la decisión del a quo que negó las pretensiones de la respecto de dichas disposiciones será revocada y en su lugar se declarará improcedente la acción, según lo expuesto en esta providencia. Sobre el Decreto 225 de 2017, la

Sala precisa que fue mencionado en algunos apartes de la demanda y de la impugnación pero no fue objeto de la pretensión de cumplimiento y además la parte actora no señaló los artículos cuya eficacia persigue en esta acción, lo cual impide abordar el análisis de su posible inobservancia. Al margen de lo anterior, el Decreto 225 de 2017 que aparece publicado en el Diario Oficial no está relacionado con el Acuerdo Final ni con los beneficios previstos en la Ley 418 de 1997, como la suspensión de órdenes de captura para antiguos miembros de las FARC, por cuanto corresponde a un nombramiento de un funcionario del Ministerio de Hacienda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00184-01(ACU)

Actor: RUBÉN DURÁN MORENO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del actor contra la sentencia de marzo dieciséis (16) del presente año, mediante la cual el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró

parcialmente improcedente la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Rubén Durán Moreno presentó demanda contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Alto Comisionado para la Paz y la Presidencia de la República para que sea ordenado el cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 1997, el Acto Legislativo 01 de 2017, el Acto Legislativo 02 de 2017, la Ley Estatuaria de Justicia Especial para la Paz, el artículo 35 de la Constitución, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El apoderado del actor sostuvo que el señor Rubén Durán Moreno está recluido en la cárcel La Picota de Bogotá luego de haber sido capturado, el trece (13) de octubre de 2016, con fines de extradición en virtud de la orden de aprehensión internacional emitida por una corte federal de Nueva York por hechos atribuidos a las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), a las cuales indicó que pertenece.

Agregó que los hechos a que hizo referencia tuvieron lugar el trece (13) de marzo de 2013 en el municipio de Timbiquí, departamento del Cauca, por parte del frente 30 del dicho grupo armado, en operativo adelantado por las Fuerzas Armadas en el que fue incautada cocaína que le fue atribuida a las FARC, como aparece

contenido en el indictment proveniente de Estados Unidos. Explicó que con base en la solicitud de extradición, el expediente fue enviado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que surtiera el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, en el cual fue advertida la situación fáctica y jurídica aplicable al señor Durán Moreno a partir de las normas invocadas en esta demanda. Consideró que la oficina del alto comisionado para la paz y la Presidencia de la República incumplieron los compromisos adquiridos y materializados en el acuerdo final suscrito con las FARC. Aseguró que inicialmente, el señor Durán Moreno fue incluido por las FARC en sus listados oficiales para ser reconocido por parte del gobierno nacional y acceder a los beneficios de la Justicia Especial para la Paz (JEP), pero luego la oficina del alto comisionado lo excluyó por considerar que no reúne los requisitos legales y en ejercicio de una facultad que no le fue otorgada por el texto del acuerdo final con el grupo armado. Advirtió que en la Resolución 042 de noviembre primero (1º) de 2017 que resolvió el recurso de reposición contra el acto que dispuso la exclusión existe contradicción, ya que en uno de sus apartes señaló que en los listados suministrados por las FARC no había registros del actor y luego afirmó que fue la misma organización la que pidió la exclusión de la relación entregada sobre personas privadas de la libertad. Añadió que posteriormente, el gobierno conceptuó favorablemente sobre la extradición del actor con lo cual, a su juicio, omitió las normas y actos administrativos expedidos con ocasión del proceso de paz llevado a cabo con las

FARC. Indicó que por esta razón, el señor Durán Moreno solicitó la aplicación de las disposiciones relacionadas con la suspensión del trámite de extradición, la verificación de la exclusión de las listas de las FARC y el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, como miembro de ese antiguo grupo guerrillero y por delitos conexos al conflicto armado. Manifestó que la intervención de la Corte Suprema fue hecha con limitaciones consistentes en ausencia de valoración probatoria, dado que su concepto favorable estuvo basado en la actividad desplegada por el alto comisionado para la paz para la integración de los listados suministrados por las FARC y la exclusión de señor Durán Moreno, pero desconoció que es integrante del grupo armado y está siendo investigado por su pertenencia a dicha organización por la Fiscalía 169 de Quibdó. Insistió en cuestionar la exclusión del actor de los listados de las FARC porque en ninguna parte del acuerdo final firmado entre el gobierno y el grupo armado se facultó a las autoridades administrativas para la adopción de esa decisión. Estimó que si en gracia de discusión se admitiera que el actor no tiene la condición de guerrillero, “[…] no queda asomo de duda de que su participación en el conflicto como financiador, tiene igualmente legitimidad para someterse a la JEP […]”, razón por la que debe ser beneficiado con ese derecho por los hechos vinculados al conflicto armado. Concluyó que la valoración de los diferentes aspectos que involucran el sometimiento del actor a la JEP y la extradición hacia Estados Unidos no puede ser adelantada por la Presidencia de la República, ni por la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz, pues la competencia corresponde únicamente a los órganos de la Justicia Especial para la Paz creada mediante los actos legislativos 01 y 02 de 2017.

3. Razones del posible incumplimiento Entiende la Sala que el demandante consideró que las normas constitucionales y legales que sustentan la acción fueron presuntamente incumplidas por su exclusión de los listados de integrantes de la antigua guerrilla de las FARC y el hecho de no poder acogerse a los beneficios de la Justicia Especial para la Paz a pesar de la condición que alegó tener como miembro de ese antiguo grupo armado ilegal.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de febrero diecinueve (19) del año en curso, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda, ordenó las notificaciones a las entidades accionadas y vinculó a los ministerios del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación (ff. 363 a 368 cdno 2).

5. Contestación de la demanda 5.1. Ministerio del Interior El jefe de la oficina asesora jurídica solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos del actor y la acción u omisión de este organismo.

Agregó que la acción es improcedente debido a que no hubo agotamiento del requisito de procedibilidad y no hay claridad del deber supuestamente incumplido, ya que el certificado para el otorgamiento de los beneficios pactados en el acuerdo

final no puede expedirse en todos los casos. 5.2. Ministerio de Justicia Por intermedio de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que al alto comisionado para la paz le corresponde informar los criterios que fueron tenidos en cuenta para excluir al actor de los listados entregados por las FARC. Añadió que mediante Resolución Ejecutiva 305 de noviembre siete (7) de 2017, el gobierno nacional concedió la extradición del señor Durán Moreno para que comparezca ante las autoridades de Estados Unidos por varios cargos relacionados con la producción y distribución de cocaína. Reveló que la decisión fue confirmada por la Resolución Ejecutiva 012 de febrero seis (6) de 2018, que actualmente dicha cartera está proyectando la solicitud para que el Ministerio de Relaciones Exteriores requiera el compromiso sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por el gobierno para la entrega al país y que en el trámite de extradición pudo constatarse que el actor no ostenta la calidad de miembro de las FARC, por lo cual no está cobijado por la prohibición de extradición. 5.3. Fiscalía General de la Nación Por conducto de apoderada, subrayó que la entidad no tiene participación real en las circunstancias fácticas que originaron la acción, no hace parte de la relación jurídica sustancial respecto del actor y no controla ni tiene facultad en la decisión adoptada por el alto comisionado para la paz sobre la lista de personas pertenecientes a las FARC. Recalcó que según lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, la decisión de incluir o excluir a personas de las listas de miembros de la

organización guerrillera no corresponde a la Fiscalía General, que incluso carece de competencia para ejecutar las normas invocadas por el actor como incumplidas en este proceso. 5.4. Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República A través de apoderada, manifestó su desacuerdo con la decisión del magistrado ponente de exceptuar al actor del cumplimiento del requisito de procedibiidad, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues el apoderado adelantó diferentes actuaciones para evitar la extradición, incluyendo una acción de tutela que le fue desfavorable, lo que en su criterio evidencia no la violación de los derechos del actor sino un abuso del derecho. Advirtió que no observa en qué forma esta acción podría suspender la extradición del actor cuando no existe norma incumplida cuya eficacia pueda exigirse, dado que si la orden fuera la inclusión del actor en los listados de las FARC no tendría sustento porque su exclusión fue hecha con base en las normas establecidas para tales efectos. Indicó que inicialmente el señor Durán Moreno fue relacionado en los listados de las FARC, no obstante mientras era adelantado el proceso de verificación por parte del comité técnico institucional, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz recibió una comunicación del representante asignado por la organización en la cual retiró al actor. Agregó que con base en lo anterior, mediante Resolución 029 de septiembre veintidós (22) de 2017 el organismo excluyó al actor de los listados de las FARC, ya que el hecho de encontrarse incluido no le confiere ningún derecho por parte

del gobierno nacional porque tales listados tienen que ser sometidos al proceso de verificación por el comité técnico interinstitucional conforme lo dispuso el Decreto 1174 de 2016 para definir la acreditación de la persona como miembro del grupo armado. Explicó que mediante Resolución 042 de noviembre primero (1º) de 2017 fue resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor y actualmente la secretaría general de la Presidencia de la República se encuentra desatando el recurso de apelación. Enfatizó que el gobierno nacional y las entidades que representa dieron fiel cumplimiento a las disposiciones relativas al debido proceso y consideró que esta acción “[…] es una artimaña jurídica para seguir dilatando la inexorable extradición […]”.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, precisó que la vinculación del Ministerio del Interior y de la Fiscalía General tuvo como soporte el posible interés que podían tener en el trámite de la acción para que aportaran elementos de juicio.

Reiteró que en el auto admisorio, el actor fue exceptuado del cumplimiento del requisito de constitución de la renuencia al estimar que se generaba el peligro inminente de sufrir un perjuicio irremediable por la posible consolidación de varias situaciones que afectarían sus derechos y los de su familia en caso de materializarse la extradición, por lo cual también fue aplicado el principio pro actione. Agregó que el actor hizo referencia a distintos hechos de los cuales podría desprenderse la afectación de sus derechos con ocasión del proceso de extradición, pero advirtió que no era viable impartir el trámite de tutela a la

demanda porque el señor Durán Moreno ya interpuso una acción de esta naturaleza y podría configurarse la cosa juzgada. Subrayó que aunque el demandante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que decidieron la solicitud de extradición, dicho mecanismo carece de los supuestos de eficiencia e idoneidad porque debe agotar el requisito de la conciliación y existe una circunstancia de excepcional consideración que reviste la potencialidad de causarle un perjuicio irremediable, como es precisamente la inminencia de la extradición hacia Estados Unidos. Destacó que las normas constitucionales y los actos legislativos no son susceptibles de materialización a través de esta acción, dado que su naturaleza expresamente lo impide porque el Constituyente así lo dispuso en el artículo 87 de la Carta Política. Resaltó que los artículos 3º y 4º de la Ley 1820 de 2016 no contienen deberes claros, expresos y exigibles a cargo de un autoridad en particular, ya que corresponden a normas que consagran conceptos en abstracto. Añadió que el artículo veintiuno (21) de la misma norma estableció el deber que corresponde a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz de decidir sobre la concesión de amnistías o indultos, pero no guarda relación con los hechos expuestos por el actor y esto hace que no pueda ordenarse su eficacia a entidades ajenas a esa competencia. En consecuencia, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y la Fiscalía General, declaró improcedente la acción respecto de los actos legislativos 01 de 1997, 01 de 2017 y

02 de 2017 y del artículo 35 de la Constitución y negó las pretensiones frente a los artículos 3º, 4º, 7º, 8º y 21 de la Ley 1820 de 2016. Respecto del Decreto 277 de 2017 no hubo pronunciamiento.

7. La impugnación El apoderado del actor estimó que la decisión del a quo le impuso a su representado una carga desmedida que va contra la naturaleza pública de la acción, como es la determinación plena de la autoridad encargada de llevar a cabo el deber incumplido, cuando las disposiciones cuya aplicación solicitó estipulan genéricamente que el obligado es el gobierno nacional o el Estado.

Resaltó que “[…] lo que se pretende es la debida aplicación de las normas que en lo pertinente resuelvan lo relacionado con: (i) suspensión de tramite (sic) o medidas con fines de extradición por parte del Gobierno Nacional; (ii) verificación y tramite (sic) de exclusión de listas oficiales de FARC-EP y (iii) acreditación y sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, como miembro de FARC-EP por delitos conexos al conflicto armado […], que a su juicio están únicamente en cabeza de esa jurisdicción. Indicó que en el marco del Acuerdo de Paz surgió una ley de aquellas que describe el artículo 87 de la Constitución y señaló que el incumplimiento de las autoridades demandadas es evidente, dada la renuencia a reconocer la calidad de integrante de las FARC que ostenta el señor Durán Moreno y los delitos conexos con el conflicto armado que le fueron atribuidos.

Reiteró que el ejercicio de verificación y constatación sobre la situación del actor no puede ser adelantado por la Presidencia de la República ni por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, pues es competencia de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz creados por los actos legislativos 01 y 02 de 2017. Enfatizó que la verificación y exclusión de las listas oficiales de las FARC con base en un documento reservado e inexistente, aportado por un miembro del grupo armado, fue hecho con procedimientos irregulares y facultades que no fueron otorgadas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Concluyó que si en gracia de discusión los mandatos constitucionales no son susceptibles de materialización mediante la acción de cumplimiento, la Ley 1820 de 2016 sí lo es al disponer que quienes fueron condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC son destinatarios de la libertad condicional, puesto que la ley no es excluyente porque la inclusión en los listados de la organización guerrillera no es el único criterio para la determinación de los beneficios derivados del acuerdo final para la paz. Aseguró que el Decreto 225 de 2017 ratificó el contenido del Acto Legislativo 02 de 2017 y estableció que las instituciones y autoridades del Estado tiene la obligación de cumplir de buena fe el Acuerdo Final suscrito con las FARC.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado1.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de marzo dieciséis (16) del año en curso a partir de los argumentos expuestos en la apelación.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza

de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 dispuso lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […], caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. (Negrillas fuera del texto). Atendiendo la solicitud hecha por el apoderado del actor en la demanda, el

magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, aplicó dicha excepción al actor, admitió la acción y continuó su trámite, hasta la sentencia, por considerar que estaba en peligro de sufrir un perjuicio irremediable en caso de hacerse efectiva su extradición a Estados Unidos (ff. 363 a 368 cdno 2). Entiende la Sala que corresponde a una decisión adoptada a partir de la manifestación hecha por el mandatario judicial del actor, como lo establece el artículo 8º de la Ley 393 de 1993, para facilitar la admisión de la demanda, por lo cual tendrá por cumplida dicha excepción para tales fines.

5. El caso concreto Al resolver de fondo la controversia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción respecto de los actos legislativos 01 de 1997, 01 de 2017 y 02 de 2017 y del artículo 35 de la Constitución y negó las pretensiones frente a los artículos 3º, 4º, 7º, 8º y 21 de la Ley 1820 de 20162.

En la impugnación, el apoderado del actor fue enfático al señalar que “[…] lo que se pretende es la debida aplicación de las normas que en lo pertinente resuelvan lo relacionado con: (i) suspensión de tramite (sic) o medidas con fines de extradición por parte del Gobierno Nacional; (ii) verificación y tramite (sic) de 2 Mediante esta norma, el Congreso de la República dictó disposiciones sobre amnistía, indulto y

tratamientos penales especiales para quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final. Los artículos citados por el actor regulan el ámbito de aplicación de la norma, el alcance de los principios en la actuación, la prevalencia de los beneficios penales sobre otras actuaciones, el reconocimiento del delito político y la decisión de la sala de amnistía o indulto de la Justicia Especial para la Paz, respectivamente. exclusión de listas oficiales de FARC-EP y (iii) acreditación y sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, como miembro de FARC-EP por delitos conexos al conflicto armado […]”. Así, es claro que el alcance de la impugnación, e incluso de la demanda, está circunscrito a la suspensión de la extradición del actor aprobada por el gobierno nacional y a la decisión que lo excluyó como integrante de las FARC, de la cual depende directamente la posibilidad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. En cuanto al primer aspecto, observa la Sala que mediante Resolución Ejecutiva 385 de noviembre siete (7) de 2017, el Presidente de la República concedió la extradición del señor Durán Moreno a los Estados Unidos para que comparezca ante las autoridades de este país por cuatro (4) cargos relacionados con el tráfico de cocaína (ff. 320 a 323 cdno 2). Contra esta decisión el apoderado del actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución Ejecutiva 012 de

febrero seis (6) de 2018, que confirmó dicho acto (ff. 444 a 450 cdno 2). Observa la Sala que al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, en el artículo 9º, dispuso que este mecanismo no procederá cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Como quedó expuesto, la extradición del señor Durán Moreno hacia los Estados Unidos fue aprobada por el gobierno nacional mediante aquellos dos (2) actos administrativos de carácter particular que resolvieron la solicitud hecha por el gobierno de ese país en octubre de 2016. Advierte la Sala que frente a la primera pretensión expuesta en la impugnación, el demandante tiene a su alcance otro medio ordinario de defensa judicial, como es precisamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A través de dicho mecanismo, el actor puede controvertir la legalidad de las resoluciones 385 de 2017 y 012 de 2018 e incluso puede solicitar, ante el juez natural, las medidas cautelares que estime convenientes para garantizar los derechos que consideró desconocidos con la decisión. En esta materia, la Sala subraya que la manifestación hecha por el apoderado del actor según la cual la extradición genera un perjuicio irremediable no es suficiente para tener por demostrada dicha circunstancia, pues no encuentra que la decisión del gobierno nacional haya sido adoptada “[…] sin haberse agotado los debidos protocolos y sin haber aplicado las normas que regulan lo pertinente” como señaló

en la demanda. De hecho, en el expediente está acreditado que el apoderado del actor adelantó distintas actuaciones ante las Fuerzas Militares, la Fiscalía General y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, interpuso el recurso de reposición que procedía contra la concesión de la extradición y presentó una acción de tutela ante la justicia ordinaria, sin que haya logrado demostrar posibles irregularidades en las diferentes actuaciones que sustentaron la decisión del gobierno nacional, como son la operación que llevó a la incautación de la cocaína en Timbiquí, la detención con fines de extradición ligada a estos hechos, la exclusión de los listados entregados por las FARC por solicitud de la propia organización guerrillero y el concepto favorable rendido por la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de extradición. En estas condiciones, a diferencia del análisis hecho en la etapa inicial de admisión de la demanda y con apoyo en las pruebas allegadas al expediente, no encuentra la Sala que la aplicación de dicho mecanismo de cooperación judicial implique la configuración del perjuicio irremediable. En consecuencia, la sentencia del a quo será confirmada en cuanto declaró improcedente la acción respecto del cumplimiento de los actos legislativos 01 de 1997, 01 de 2017 y 02 de 2017 y del artículo 35 de la Constitución ante la existencia de otro medio ordinario de defensa judicial frente a la orden de extradición del actor a los Estados Unidos. Sobre el segundo aspecto de la impugnación, en el expediente está acreditado que mediante Resolución OACP 029 de septiembre veintidós (22) de 2017, la

Oficina del Alto Comisionado para la Paz excluyó, entre otros, al señor Durán Moreno de los listados de integrantes entregados por las FARC en virtud de la solicitud hecha por el representante delegado por el antiguo grupo armado ilegal para tales efectos (ff. 431 a 433). Posteriormente, a través de la Resolución OACP 042 de noviembre primero (1º) de 2017, el organismo resolvió negativamente el recurso de reposición presentado por el apoderado del actor y confirmó la decisión (ff. 433 vuelto a 437 cdno 2). Según el artículo 3º de la Resolución OACP 029 de 2017, el recurso de reposición era el único procedente contra la determinación contenida en ese acto que resolvió la situación del señor Durán Moreno frente a la organización alzada en armas (ff. 431 a 433 cdno 2). Advierte la Sala que la decisión que excluyó al actor como miembro de las FARC, a partir de la cual aspiraba a recibir el tratamiento penal favorable por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, está igualmente contenida en esos dos (2) actos administrativos de carácter particular y concreto. Precisa la Sala que el señor Durán Moreno también cuenta con otro instrumento ordinario de defensa judicial para controvertir la legalidad de dichas resoluciones, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 138 del Código de Procedimiento Ad

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