CE-25000-23-41-000-2018-00209-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00209-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir a través de medida cautelar, el acto administrativo que resolvió sobre la extradición del accionante [N]o es de recibo para la Sección que el [accionante], teniendo la posibilidad de presentar la solicitud de medida cautelar ante la jurisdicción especializada, pretenda por vía de tutela que se suspendan provisionalmente los efectos de los actos administrativos que decidieron sobre su extradición, cuando ello se puede lograr a través de la medida cautelar suspensión provisional de los actos administrativos que no exige el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial y en casos en que se demuestre la urgencia la medida podrá adoptarse sin previa notificación a la contraparte. (…). [E]sta Sala advierte que en el presente caso debe declararse la improcedencia de la acción al encontrarse incumplido el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor puede buscar la protección de los derechos que considera vulnerados activando la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitar el decreto de medida cautelar para asegurar la tutela judicial efectiva de sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que la inminencia de un perjuicio irremediable puede afectar la idoneidad y eficacia del medio de control ordinario, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de septiembre de 2012, exp. T-705, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a la solicitud de medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 1131-14, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente a la esencia y finalidad de las medidas cautelares de urgencia en un caso en el que se concedió la extradición de un ciudadano colombiano, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, Sección Primera, providencia de 4 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-24-000-2017-00308-00, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00209-01(AC)
Actor: SAMIR RICARDO QUIJANO CASTRILLÓN
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sala decide la impugnación interpuesta por Samir Ricardo Quijano Castrillón, contra la sentencia del ocho (08) de marzo de 2018, proferida por la Subsección
‘B’ de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva formulada por el Ministerio del Interior, de acuerdo con la razones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor SAMIR RICARDO QUIJANO CASTRILLÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.776.002, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.”1
ANTECEDENTES El 22 de febrero de 20182 el señor Samir Ricardo Quijano Castrillón, quien actuó por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la NaciónPresidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Por lo anterior, acudo a este mecanismo de amparo constitucional con el objeto de instar al juez de tutela a proteger el derecho fundamental al debido proceso aquí conculcado, de suerte que se revoque la decisión de extraditar a SAMIR RICARDO QUIJANO CASTRILLÓN concedida por el Gobierno colombiano al del Perú por no estar cumplido el requisito de validez formal de la documentación específicamente aludida, indispensable para su concesión.”3
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Aduce el actor que el 22 de diciembre de 2015, la Cancillería remitió a la
Fiscalía General de la Nación -en adelante FGNy al Ministerio de Justicia y del Derecho –en adelante Minjusticia–, la Nota Verbal N° 5-8-M/408 del 21 de diciembre de 2015, proveniente de la Embajada peruana, contentiva de solicitud y cuaderno de extradición del señor Samir Quijano Castrillón, quien es requerido por Corte del mencionado país por el delito de tráfico ilícito de drogas en forma agravada. 1 Folio 451 del expediente. 2 Folio 84 del expediente. 3 Folio 9 del expediente de tutela. 2.2. Informó que el 15 de marzo de 2016, fue detenido con ocasión a la orden de captura con fines de extradición expedida por la FGN mediante Resolución del 04 de marzo de 2016. 2.3. El accionante señaló que Minjusticia remitió solicitud escrita a la Cancillería, identificada con No. OFI16-0008437-OAI-1100 del 7 de abril de 2016 con el propósito de requerir al Gobierno de Perú para que remitiera copia de los textos de la ley que tipificaban la conducta penal que motivó la solicitud de extradición. Así mismo, señaló que el 8 de abril de 2016 Minjusticia remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación relacionada con la solicitud de extradición advirtiendo que se encontraba pendiente la remisión, por parte del Gobierno de Perú, el documento contentivo de la ley que tipificaba la conducta penal. 2.4. Expone el demandante que, por medio de providencia del 1° de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de nulidad impetrada por la
defensa del señor Quijano, aduciendo que la omisión del referido requisito no tiene como consecuencia la nulidad de lo actuado en el proceso sino la libertad del requerido, asunto que en todo caso correspondía resolver a la FGN. 2.5. El 9 de marzo de 2017, la FGN resolvió favorablemente la solicitud de libertad invocada por la defensa del señor Quijano. 2.6. Manifestó que el 17 de abril de 2017 la Cancillería remitió a la Corte Suprema de Justicia Nota verbal No. 5-8-M/123 del 11 de abril de 2017 por medio de la cual el Gobierno de Perú allegó las normas legales exigidas. Sin embargo, destaca que los documentos no contaban con el certificado de apostilla. 2.7. Informó que el 28 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable ante la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de Perú. 2.8. Expuso que el Gobierno Nacional, por medio de Resolución Ejecutiva No. 275 del 19 de julio de 2017, concedió la extradición y dispuso su entrega a las autoridades de Perú. Contra la aludida Resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 20 de octubre de 2017 confirmando la decisión. 2.9. Señala que el FGN profirió orden de captura en su contra, la cual a la fecha de interposición de la demanda no se había hecho efectiva.
3. Fundamentos de la acción El accionante solicita que en el estudio del presente asunto se tenga como marco normativo la Ley 445 de 1998, por medio de la cual se aprobó la Convención
sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y la cual fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1999. Cita el artículo primero de la mencionada Convención, relativo al ámbito de aplicación, para concluir que como estados parte en dicha convención es aplicable a Colombia y a Perú. Acto seguido relaciona la definición de documento público contenido en el artículo primero numeral 1.a para concluir que los textos legales que tipifican la conducta legal que se le imputa deben considerarse como documentos públicos que en consecuencia deben ser apostillados de conformidad con las disposiciones de la referida Convención, requisito que fue omitido. Aduce que en los casos de extradición también debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 495 de Código de Procedimiento Penalen adelante CPPrelativa a los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición, de los cuales destaca el exigido en el numeral cuarto, “…4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.” De otra parte, recuerda que en virtud del principio de integración normativa debe aplicarse el artículo 251 inciso segundo del Código General del Proceso, según el cual, “Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgado en el extranjero. […] Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” De acuerdo con lo anterior, concluye que la omisión de apostillar las disposiciones penales constituye un impedimento formal para conceder la extradición, por lo que
omitir tal exigencia representa una vulneración a su derecho al debido proceso. Descarta la motivación expuesta por el Gobierno Nacional, al indicar que el Convenio Bolivariano de Extradición no exige copia auténtica de los textos legales que tipifican la conducta que motiva la solicitud de extradición y que la remisión de los documentos se hizo por vía diplomática, pues considera que a pesar de ello, es claro que en estos casos también aplica la Convención de la Haya de 1961, el artículo 495.4 del CPP y el 251 inciso segundo del CGP, los cuales exigen que los documentos sean apostillados.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, por auto del 23 de febrero de 2018 ordenó vincular al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Corte Suprema de Justicia. En la misma providencia se decretaron pruebas, y negó la solicitud de medida provisional propuesta por el actor. 4.2. La Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, presentó el correspondiente informe en el cual hizo una relación de los trámites procesales que se surtieron con ocasión de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Samir Ricardo Quijano, esto con el propósito de evidenciar que el procedimiento se adelantó conforme a la normatividad exigida, sin que se pueda predicar una vulneración al debido proceso.
Frente a la documentación anexa al pedido de extradición, indicó que fue aportada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Acuerdo entre Colombia y
Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano sobre Extradición. Allega fotocopia del cuaderno de copias de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Perú, en contra de Samir Ricardo Quijano Además, informa que la totalidad del expediente fue remitido al Minjusticia desde el 28 de junio de 2017. 4.3. El Ministerio del Interior respondió la presente acción de tutela por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica y solicitó que se declarara la falta de legitimación en causa por pasiva de la entidad que representa al no existir nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y las funciones del ministerio que representa. 4.4. La Cancillería dio respuesta a la presente acción de tutela exponiendo dos argumentos: (i) la falta de competencia para atender los requerimientos expuestas en la acción de amparo; (ii) Manifiesta que el trámite que se le dio a la solicitud de extradición se efectuó de conformidad con las normas que regulan el asunto y resalta que los documentos presentados como soporte por el Gobierno de Perú están en armonía con los tratados de extradición aplicables al caso concreto. 4.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del Director de Asuntos Internacionales, rindió informe solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. De manera subsidiaria resalta que el trámite de la solicitud de extradición se adelantó con la debida observancia de los derechos al debido proceso del actor.
4.6. La Fiscalía General de la Nación realizó un recuento del trámite que se surtió en el presente asunto y expuso que (i) la FGN no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (ii) a la fecha no existe orden de captura con fines de extradición vigente y el ciudadano no se encuentra privado de la libertad, y (iii) la FGN no ha sido notificada de la decisión respecto del pedido de extradición. 4.7. La Presidencia de la República rindió el correspondiente informe a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y manifestó que carece de competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante relacionadas con la revocatoria de la decisión de extradición.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 8 de marzo de 2018, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo solicitado, por lo siguiente: 5.1. El trámite de extradición se adelantó en el marco de convenio bilateral de extradición vigente entre Colombia y Perú, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional. 5.2. La solicitud de extradición se hizo a través de la vía diplomática. 5.3. El convenio bilateral de extradición entre Colombia y Perú, simplificó los trámites al establecer que la prueba de la legislación interna en virtud de la cual se juzgará al nacional puede ser presentada en copia, no en copia auténtica o documento apostillado. 5.4. De la lectura integral de la Convención de Viena de 1961 y el Convenio
bilateral entre Colombia y Perú deriva una relación de interdependencia y no excluyente o contradictorio como lo afirma el accionante.
6. Impugnación Considera la parte actora que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contrarían el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que a través de su jurisprudencia ha exigido el aporte autenticado de las normas penales que establecen el tipo penal por los que son requeridos por ciudadanos colombianos en el exterior, basado no solo en el tratado de extradición suscrito entre Colombia y Perú sino también en las normas complementarias del Código de Procedimiento Penal y Código General del Proceso.
Propone el accionante que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y Perú se interprete de manera complementaria con el CPP y el CGP, no de manera supletoria como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De esta manera la norma penal que contiene la conducta que se le imputa al ciudadano colombiano tendría que ser aportado por el gobierno solicitante en copia auténtica (procedimiento de apostilla), interpretación que, a juicio del señor Samir Quijano, se acompasa con el principio pro homine debido a que es más beneficiosa para el ciudadano. En esta línea, advierte que las leyes penales aportadas en el proceso de extradición estaban acompañadas por oficio firmado, presuntamente, por una funcionaria de la Corte Suprema de Justicia del Callao, pero no aparecían refrendadas ni apostilladas. Recuerda que el procedimiento de autenticación y refrendación está regulado por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961 y que el mismo se omitió en su
caso. Requiere que se tenga en cuenta (i) la exposición de motivos del proyecto de ley 145 de 2007, por medio del cual se aprobó el Acuerdo de Extradición entre Colombia y Perú, en la que se señaló que la ejecución del Acuerdo está sujeto en lo no previsto al ordenamiento interno de los Estados, garantizando que el instrumento bilateral no exceda los límites constitucionales y legales; (ii) la Resolución 7144 de 2014 del Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la cual se adopta el procedimiento para autenticar y apostillar documentos; (iii) que el contenido del artículo 35 de la Constitución Política al decir que en casos de extradición se aplicará de manera principal el tratado y subsidiaria la ley, no implica que no se aplicar la ley en caso de vacíos o aplicarla de forma complementaria para hacer prevalecer los derechos fundamentales. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, se conceda el amparo de sus derechos y se dejen sin efecto los actos administrativos proferidos por el Gobierno colombiano que concedieron su extradición como medida de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable hasta que inicie el procedimiento respectivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en el caso concreto se encuentra satisfecho el requisito general de procedencia de subsidiariedad; de superarse el anterior debate, pasará a analizar si hay lugar a dejar, transitoriamente sin efectos los actos administrativos que concedieron la extradición de Samir Ricardo Quijano, por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso.
3. Del requisito de subsidiariedad 3.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Esta particularidad de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia, preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio” y garantiza el debido proceso constitucional. En consecuencia, la tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias consiste, por regla general, en que cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio apunta a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que conceden la extradición De la lectura de la demanda de tutela deviene claro que la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante deriva de la expedición de la Resolución No. 00275 del 19 de julio de 2017, por medio de la cual se decidió favorablemente la solicitud de extradición del señor Samir Quijano Castrillón, y de la Resolución 364 del 20 de 2017 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión de conceder la extradición. En esta línea, se tiene que el escenario idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos definitivos y de carácter particular es la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, en principio, la acción de tutela sería improcedente para estudiar las presuntas violaciones al debido proceso en el trámite de expedición de actos administrativos. Sin embargo, y en concordancia con el numeral 3.1 de este acápite, corresponde al juez de tutela analizar la subsidiariedad de cara con los requisitos de idoneidad,
eficacia y la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la protección transitoria de los derechos fundamentales del actor. Es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la herramienta judicial idónea para procurar la protección de los derechos del accionante presuntamente vulnerados por actos administrativos proferidos por el Gobierno nacional, pues permite que el juez natural de la causa estudie la legalidad de los actos administrativos para decidir sobre su nulidad y el posible restablecimiento de los derechos del actor. A pesar de lo anterior, no puede esta Sala desconocer que la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que la inminencia de un perjuicio irremediable puede afectar la idoneidad y eficacia del medio de control ordinario, pues en esos casos el transcurso del tiempo resulta determinante para lograr una protección real de los derechos fundamentales. Considerando lo anterior, la Sala encuentra que la eventual extradición del señor Samir Ricardo, puede constituirse como un perjuicio irremediable que se debe conjurar mediante la adopción de medidas inmediatas. Sin embargo, es pertinente preguntarse si tales medidas deben adoptarse por la jurisdicción constitucional a través de la acción de tutela o por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las medidas cautelares. 3.3. Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La Ley 1437 de 2011 facultó al juez de lo contencioso administrativo de la posibilidad de decretar cualquier tipo de medida cautelar –negativa, positiva o innominada-, herramienta que permite proteger de manera inmediata el objeto del proceso y evita que por el paso del tiempo se materialice la vulneración de los
derechos fundamentales de los administrados, en otras palabras, las medidas cautelares se erigen como la instrumento del juez contencioso para garantizar la tutela judicial efectiva de los asuntos puestos en su consideración. Respecto de la vulneración flagrante de los derechos fundamentales derivado de la expedición de actos administrativos, desde el Decreto 01 de 1984 se consagró la posibilidad de suspender provisionalmente sus efectos, potestad que se mantuvo en CPACA pero flexibilizando sus requisitos de procedencia. Así pues, la nueva normativa otorga al juez de la causa la posibilidad de analizar las pruebas allegadas al proceso y no exige, como el 01 de 1984, una manifiesta contradicción entre el acto demandado y las normas superiores o la ley. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-705 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Septiembre 04 de 2012) Estos cambios ligan el otorgamiento de la medida cautelar al margen de consideración del juez pero exigen de él una mayor carga argumentativa para justificar la suspensión del acto administrativo en pro de la tutela judicial efectiva de los derechos de los afectados. Además, las medidas cautelares pueden solicitarse en la demanda o en cualquier estado del proceso (art. 229) sin que sea necesario haber agotado el requisito de conciliación prejudicial. En un caso emblemático, el Consejo de Estado se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la siguiente manera: […] “...Este requisito se diferencia de lo previsto en el código anterior, que exigía una “manifiesta infracción” para que procediera la suspensión de los actos
impugnados. En el CPACA la confrontación del acto administrativo acusado con las normas que se invocan en el escrito en el que se sustenta la medida, o en las disposiciones de la demanda, exige del juez un análisis que debe ser a la vez cuidadoso y provisional, que le permita en esta etapa del proceso, adoptar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, cuando del mismo se observen motivos de ilegalidad que justifiquen la decisión. Así, la medida de suspensión requiere del Juez una carga argumentativa que de manera razonada explique los motivos por los cuales estima que el acto contraviene las disposiciones superiores en que debía fundarse y justifica la decisión que de manera preventiva suspende la ejecución del acto administrativo. Esta decisión por expresa disposición legal, “no implica prejuzgamiento”. La Procuraduría señala que debe prevalecer la cautela y moderación del juez frente a una figura procesal del nuevo CPACA. El Despacho comparte esa preocupación, por lo cual insiste en la necesidad de efectuar un análisis amplio y detallado de las razones para decretar la medida cautelar. Pero igualmente considera que esa preocupación no puede ser motivo para que el juzgador se abstenga de hacer uso del medio preventivo que le solicita el demandante, pues ello llevaría a la inoperancia de la figura de las medidas cautelares en general y de la suspensión provisional en particular, que caracterizó al anterior Código Contencioso Administrativo y que llevó a consagrar en el nuevo Código una figura más amplia y protectora de los
derechos del demandante frente a la actuación de la administración.”5 (Subraya fuera de texto) Por otra parte, y por considerarse relevante ya que el accionante trajo a colación la figura del perjuicio irremediable, se recuerda que el CPACA también consagró las medidas cautelares de urgencia (Art. 234), que permite al juez de la causa, de conformidad con los presupuestos de necesidad y urgencia, dictar la medida cautelar sin previa notificación de la contra parte y sin que se surta el procedimiento del 233 ibídem. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘B’. Proceso No. 1131-14 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve) Frente a la esencia y finalidad de las medidas cautelares de urgencia, la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver solicitud de esta naturaleza consistente en suspensión provisional de acto administrativo que concedió la extradición de un ciudadano colombiano, indicó: “La disposición anterior pone de presente que en aquellos eventos en los que se evidencie un inminente riesgo de la vulneración de los derechos invocados por la parte actora, cuya protección no da espera y, por ende, no es posible dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 233 del CPACA, el interesado tenga la posibilidad de solicitar una medida cautelar de urgencia en aras de que esta sea estudiada de manera inmediata.”6 3.4. Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto Teniendo en cuenta la inminencia de la extradición del accionante esta Sala se encuentra ante la siguiente dicotomía: ¿se debe conocer de fondo la acción de
tutela superando el requisito de subsidiariedad en la configuración de un perjuicio irremediable o debe declarar la improcedencia de acción de tutela debido a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagra herramientas idóneas y eficaces para garantizar los derechos fundamentales del actor? Considera la Sala que conocer casos como el presente por medio de la acción de tutela hace inane el esfuerzo del legislador por dotar de herramientas contundentes al juez de lo contencioso administrativo. Carece de sentido la intromisión del juez de tutela en las competencias del ordinario so pretexto de la inminencia y la urgencia para conjurar los derechos en litigio cuando el ordenamiento jurídico ha dispuesto las medidas cautelares, incluso en escenario de urgencia, que tienen el mismo propósito y que reivindican los principios de especialidad, independencia y autonomía judicial. En ese orden, no es de recibo para la Sección que el señor Samir Ricardo Quijano, teniendo la posibilidad de presentar la solicitud de medida cautelar ante la jurisdicción especializada, pretenda por vía de tutela que se suspendan provisionalmente los efectos de los actos administrativos que decidieron sobre su extradición, cuando ello se puede lograr a través de la medida cautelar suspensión provisional de los actos administrativos que no exige el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial y en casos en que se demuestre la urgencia la medida podrá adoptarse sin previa notificación a la contraparte. No se encuentra razón que justifique el conocimiento del caso por parte del juez de lo constitucional a través de la acción de tutela a pesar de existir un mecanismo de defensa judicial ordinario que está revestido de expresas
facultades para lograr la protección inmediata de los derechos supuestamente conculcados, pues, se reitera, con la expedición de la ley 1437 de 2011 se flexibilizaron los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y se consagró un mecanismo expedito en el caso que la medida se requiera con carácter de urgencia. En ese orden de ideas, en el presente asunto no se encuentra superado el requisito general de procedencia de subsidiariedad, por lo que de conformidad 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso No. 11001-03-24-000-2017-00308-00 (C.P. María Elizabeth García González) con el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991 debe declararse la improcedencia de la acción de tutela. 3.5. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala advierte que en el presente caso debe declararse la improcedencia de la acción al encontrarse incumplido el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor puede bus
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