CE-25000-23-41-000-2018-00241-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00241-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER SANCIONATORIO PARA CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Ausencia de regulación / INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE El artículo 52 invocado por el actor, que consagra la figura jurídica de la caducidad de la potestad sancionatoria, establece el término de tres años dentro de los cuales el acto administrativo que impone la sanción debe “haber sido expedido y notificado”, construcción verbal en pretérito imperfecto que no implica un mandato imperativo, en razón a que la norma hace referencia al momento en que opera la caducidad, esto es, que el funcionario competente de la investigación administrativa haya dejado transcurrir tres años de ocurrido el hecho o conducta continuada, sin que haya expedido el acto administrativo que impone la sanción. La Sala destaca que el precepto objeto de análisis al prever la figura jurídica de la caducidad de la potestad sancionatoria del Estado establece un término perentorio e improrrogable de tres años y el derecho correlativo del investigado a que su situación le sea resuelta en el mismo término con el fin de que no tenga que permanecer sub judice en forma ilimitada; por otra parte, este fenómeno jurídico no opera ipso jure porque alguien tiene que declararla; por tanto la norma por sí sola no contiene un mandato de imperativo cumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 52 / LEY 996 DE 2005ARTÍCULO 19 / LEY 996 DE 2005 - ARTÍCULO 21 / LEY 1475 DE 2011ARTÍCULO 8 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011ARTÍCULO 10 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 11 / LEY 1475 DE 2011ARTÍCULO 12 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Salvó su voto la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y aclaró su voto el consejero Alberto Yepes Barreiro (Sin magnéticos a la fecha 27/06/2018)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-000241-01(ACU)
Actor: GILBERTO CONTRERAS MORALES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 22 de marzo de 2018, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) declaró improcedente la acción de cumplimiento frente a los artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) negó las
pretensiones de la demanda respecto del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 27 de febrero de 20181, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Gilberto Contreras Morales, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2º, 3º y 52 de la Ley 1437 de 20112.
Como pretensiones la parte actora solicitó: “1.QUE SE ORDENE, al H. Consejo Nacional Electoral el cumplimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), norma con fuerza material de ley incumplida, en la actuación administrativa adelantada contra las cuentas de la Campaña Presidencial de 2010 del Dr. Juan Manuel Santos Calderón, en el ejercicio de sus competencias Constitucionales y Legales.
2. QUE SE ORDENE, que como consecuencia jurídica de la aplicación de la norma incumplida por parte del H. Consejo Nacional Electoral, proceda a realizar el impulso procesal de fondo y correspondiente archivo de la actuación administrativa y declaratoria de la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria”3.
2. Fundamentos de la solicitud El actor adujo que “…en la investigación administrativa de las cuentas de la Campaña Presidencial del Dr. Juan Manuel Santos Calderón del año 2010, no queda otra opción jurídica que archivar dichas actuaciones toda vez que han transcurrido más de siete (7) años y la Ley 1437 de 2011, contempla un plazo
máximo de tres (3) años para realizar las investigaciones e imponer las sanciones si a ello hubiere lugar, en el entendido y que concretamente, desde el punto de vista jurídico se configuran todos los elementos legales del fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria”4.
3. Hechos probados y/o admitidos 1 Folio 1 del expediente. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Folio 7 del expediente. 4 Folio 4 del expediente.
La Sala advierte que el escrito de la parte actora es impreciso, sin embargo teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente se encontraron acreditados los siguientes supuestos fácticos que –a juicio de la Salason relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 3.1. En el Consejo Nacional Electoral cursa una actuación administrativa contra el Presidente Santos Calderón por el presunto ingreso indebido de dineros a su campaña del año 2010 y el demandante solicita que se declare la caducidad en esa actuación porque, a su juicio, la entidad accionada perdió su facultad sancionatoria, conforme con escrito radicado el 7 de diciembre de 20175. 3.2. El 23 de enero de 20186, con el fin de constituir en renuencia a la entidad accionada, el señor Contreras Morales le solicitó que con fundamento en los artículos 2º, 3º y 52 de la Ley 1437 de 2011, se pronunciara sobre la figura de la caducidad de la facultad sancionatoria, teniendo en cuenta que dentro de la investigación administrativa de las cuentas de la Campaña Presidencial del señor Juan Manuel Santos Calderón del año 2010, “…han transcurrido más de siete (7)
años y la Ley 1437 de 2011, contempla un plazo máximo de tres (3) años para realizar las investigaciones e imponer sanciones si a ello hubiere lugar, en el entendido y que concretamente, desde el punto de vista jurídico se configuran todos los elementos legales del fenómeno de la caducidad”. 3.3. A la fecha de presentación de la acción constitucional, la actuación administrativa no ha sido decidida en ningún sentido.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Con auto del 1º de marzo de 20187, el Magistrado Ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó la notificación al Presidente del Consejo Nacional Electoral. 4.2. Contestación de la entidad accionada El Asesor de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante escrito enviado por correo electrónico del 8 de marzo de 20188, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por considerar que no es el mecanismo idóneo, “… pues siendo este un cuerpo colegiado, la ponencia debe ser aprobada en Sala Plena por sus miembros, diligencia que no se ha llevado a cabo hasta el momento”. 5 Folios 9 a14 del expediente. 6 Folios 15 a 21 del expediente. 7 Folio 68 del expediente. 8 Folios 72 a 76 del expediente.
Precisó que ese organismo asumió el conocimiento, de las irregularidades puestas en su conocimiento dando lugar a los expedientes 1888 y 1973 de 2017,
en virtud de las quejas presentadas por los ciudadanos José Obdulio Vélez y Pablo Bustos Sánchez, en las cuales se denunciaba la presunta contribución de la empresa multinacional Odebrecht a la campaña presidencial del señor Juan Manuel Santos Calderón en el año 2010. Indicó que el asunto fue asignado al despacho del H. Magistrado Armando Novoa García, según acta de reparto No. 22 del 16 de marzo de 2017. Adujo que el señor Jaime Alberto Castro Ocampo presentó escrito de recusación contra el magistrado ponente, quien la rechazó y remitió copia al despacho del H. Magistrado Emiliano Rivera Bravo, para lo de su competencia, encontrando fundada la recusación, razón por lo que ordenó el traslado del expediente a ese despacho, asumió conocimiento, decretó y ordenó la práctica de algunas pruebas. Manifestó que el 28 de agosto de 2017, el despacho del Magistrado Rivera Bravo, radicó ponencia ante la Secretaría de esa Corporación, la cual fue entregada en sobre sellado, con carácter confidencial a cada uno de los despachos del Consejo, por la cual se resuelve la actuación administrativa adelantada con los números 1888 y 1973 de 2017. Explicó que el 29 de agosto de 2017, el despacho ponente, radicó ante la Sala Plena de esa Corporación el proyecto de resolución mediante el cual se pretende resolver la investigación administrativa en mención, para el 12 de diciembre de 2017. Señaló que en octubre de 2017, el despacho de la Magistrada Angela Hernández Sandoval remitió a la investigación el oficio CNE-AHS-JVP-182-2017, en el cual
se allegó copia del informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 24 de abril de 2017, dirigido a la Fiscal 80 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., para ser considerado dentro del trámite, razón por la que el proyecto fue sometido a modificación a través del oficio AHS-BXC-222-2017. Sostuvo que, atendiendo dos solicitudes realizadas por el actor los días 7 de diciembre de 2017 y 23 de enero de 2018, el Despacho del Magistrado Ponente consideró necesario adecuar nuevamente el proyecto. Resaltó que no se dio respuesta efectiva a las solicitudes antes citadas, debido a que el señor Contreras Morales no indicó en dichos escritos dirección electrónica o física para remitir la contestación respectiva; no obstante aportó el oficio No. CNE-160-ERB-2018, del 6 de marzo de 20189, mediante el cual se da respuesta al actor, informándole las actuaciones surtidas en la investigación administrativa e indicándole que “…en atención a sus dos solicitudes y a los elementos materiales probatorios allegados al expediente con número de radicado 1888 y 1973 de 2017, el Despacho del Magistrado Ponente, adecuó nuevamente la ponencia que 9 Folio78 y 79 del expediente. resuelve el asunto en cuestión, sometiendo el nuevo proyecto a consideración de la Sala Plena de la Corporación para que ésta decida la cuestión, sin que a la fecha haya sido resuelta”. Precisó que esa Corporación ha necesitado de tiempo prudencial para tomar una decisión respecto a la investigación adelantada, dada la trascendencia del tema para el país, por tanto, la ponencia fue sometida una vez más a consideración de
la Sala Plena, pero aún no ha sido resuelta. Recordó que, según los artículos 20 del Código Electoral y 11 de la Resolución 65 de 1996, por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación, las decisiones deben ser tomadas por las dos terceras partes de los 9 miembros que conforman la Sala Plena, en este orden, se ha actuado conforme al debido proceso. Por último, destacó que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, establece la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, que para el sub judice corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “…para el caso que al momento de resolverse el asunto sometido a su consideración de manera contraria a lo aquí solicitado, la cual sólo puede iniciarse, una vez la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, adopte una decisión de fondo sobre la materia y que esta fuese contraria a la norma referenciada por el actor”. 4.3. Fallo impugnado En sentencia del 22 de marzo de 201810, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) declaró improcedente la acción frente a los artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011; y, (ii) negó las pretensiones de la demanda respecto del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al estimar que: “…la Sala evidencia que el demandante hace énfasis en que el incumplimiento de la entidad demandada surge de la inobservancia del parágrafo tercero del artículo 2º y del parágrafo segundo numeral
primero del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. (…) Así pues, para ésta Corporación es indudable que las normas no ostentan una obligación clara, expresa y exigible al ente demandado, debido a que se da la orden de carácter general para que todas las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se ajusten a los procedimientos establecidos en la Ley, y que en materia sancionatoria se deberán observar los principios de legalidad de las faltas y sanciones, presunción de inocencia, de non reformatio in pejus y non bis in ídem, por lo que la demanda es improcedente frente a las normas en comento. En igual medida, la Sala no puede desconocer que se demandan 10 Folios 96 a 107 del expediente. normas misionales de las que no existe prueba alguna que avale el incumplimiento. (…) En este caso, no hay prueba de la convocatoria y/o citación a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral en donde dentro del orden del día se encuentre el estudio de los proyectos de Resoluciones de los expedientes No. 20170001888-17 y 201700019736-17, que demuestre que el asunto ha sido discutido y votado en el seno de Consejo Nacional Electoral. Valga referenciar que no es posible, como lo da a entender el actor, que a través de éste medio de control se decrete la falta de competencia para emitir un pronunciamiento, u ordene el archivo de una actuación administrativa por la presencia del fenómeno de la caducidad, ya que en dicha circunstancia el Juez Constitucional estaría usurpando las competencias de la administración o del Juez Contencioso Administrativo y estaría procediendo al reconocimiento de derechos
subjetivos al entrar a estudiar una situación concreta de los hechos que vinculan al demandante con la investigación que adelanta el Consejo Nacional Electoral. Así las cosas, la Sala no puede desconocer que la norma a pesar de contener una orden clara y exigible para la entidad demandada, no se puede afirmar que hay certeza en cuanto a la existencia del deber jurídico incumplido y se pueda imputar tal incumplimiento al ente accionado, ya que claramente los Magistrados que conforman el Consejo Nacional Electoral no han expedido los actos administrativos que resuelve la situación del accionante, hecho que lleva al convencimiento de que en el asunto de la referencia, las pretensiones serán negadas”. 4.4. Impugnación En escrito del 3 de abril de 201811, el actor impugnó12 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, “…en el sentido que se dé respuesta a mis peticiones por parte del Consejo Nacional Electoral que a la fecha no han sido resueltas”. Afirmó que el fallo de primera instancia está fundado en argumentaciones y consideraciones inexactas, habida cuenta que no se analizó a profundidad el material probatorio aportado que demuestra que la entidad demandada guardó silencio, no dio respuesta a las solicitudes, del 7 de diciembre de 2017, que fue reiterada el 23 de enero de 2018, “…con la salvedad que se hace para la constitución en renuencia, como requisito de procedibilidad de la acción de 11 Folios 112 a 114 del expediente. 12 Se advierte que el fallo del 22 de marzo de 2018 fue notificado por correo electrónico del 23 de marzo de 2018, y la
impugnación se presentó el 3 de abril de 2018, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a 108 y 112 a 114 del expediente. cumplimiento, y que en la contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral se puede esclarecer diáfanamente la conducta desplegada por la autoridad electoral que aun a la fecha no ha realizado un pronunciamiento de fondo, lo cual se prueba con la respuesta realizada por parte de la misma el día 6 de marzo de 2018. (Ver anexo)”. Precisó que al declararse improcedente la acción constitucional se presume que la primera instancia no estudió o examinó a profundidad “…el hecho que la ponencia fue radicada por el Magistrado asignado con respecto de las decisiones en la actuación administrativa y a la fecha no ha sido resuelta, de lo cual se concluye que esta actuación no determina que se haya dado una respuesta de fondo a mis peticiones por parte del Consejo Nacional Electoral”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de
cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 22 de marzo de 2018, dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
2. De ser afirmativa la respuesta ¿Los artículos 2º, 3º y 52 de la Ley 1437 de 2011, son aplicables al proceso administrativo sancionatorio objeto de estudio? 3. ¿Las normas cuyo cumplimiento solicita el actor contienen un deber claro, expreso y exigible, que permitan ordenarle al Consejo Nacional Electoral que “… proceda a realizar el impulso de fondo y el correspondiente archivo de la actuación administrativa y declaratoria de CADUCIDAD de la facultad sancionatoria”?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el
artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción
de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 13(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 13 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)14. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente
para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Consejo Nacional Electoral, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”15. 14 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran
principios y directrices. Para cumplir con el requisito de renuencia el actor con oficio del 23 de enero de 2018, solicitó al Consejo Nacional Electoral que con fundamento en los artículos 2º, 3º y 52 de la Ley 1437 de 2011, se pronunciara sobre la figura de la caducidad de la facultad sancionatoria, en razón a que dentro de la investigación administrativa de las cuentas de la Campaña Presidencial del señor Juan Manuel Santos Calderón del año 2010, “…han transcurrido más de siete (7) años y la Ley 1437 de 2011, contempla un plazo máximo de tres (3) años para realizar las investigaciones e imponer sanciones si a ello hubiere lugar, en el entendido y que concretamente, desde el punto de vista jurídico se configuran todos los elementos legales del fenómeno de la caducidad”. Si bien, el actor afirmó en su demanda que la entidad no dio respuesta a lo solicitado, con el escrito de impugnación allegó escrito del 6 de marzo de 201816 con el cual el Asesor del Despacho del Magistrado Emiliano Rivera Bravo, le informó que “…en atención a las solicitudes del señor Gilberto Contreras Morales y a los elementos materiales probatorios allegados al expediente con número de radicado 1888 y 1973 de 2017, el Despacho del Magistrado Ponente, adecuó nuevamente la ponencia que resuelve el asunto en cuestión, sometiendo el nuevo proyecto a consideración de la Sala Plena de la Corporación para que ésta decida la cuestión, sin que a la fecha haya sido resuelta.// Es de señalar que su dirección y correo electrónico solo se conoció por parte de esta Corporación el día dos (2)
de marzo de la presente anualidad cuando se adjuntó por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia del medio de control – acción de cumplimiento suscrita por usted”. Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, esto es dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, o porque aunque sea respondida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano; así, en el caso concreto se evidencia que el actor presentó la solicitud de renuencia el 23 de enero de 2018, y la respuesta se dio el 6 de marzo de la misma anualidad, es decir fue extemporánea y se resolvió de forma contraria al querer del actor. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante constituyó en renuencia al Consejo Nacional Electoral, respecto de los artículos 2º, 3º y 52 de la Ley 1437 de 2011, que constituyen el objeto de la presente acción constitucional, lo cual permite abordar el fondo del asunto. 3.3. Disposiciones que se pretenden cumplir 15Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 Folios 116 y 117 del expediente. La parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 217, 318 y 52 19de la Ley 1437 de 2011. 3.4. La pretensión del actor En el caso bajo estudio el actor pretende que se ordene al Consejo Nacional Electoral la observancia de los artículos 2º, 3º y 52 de la Ley 1437 de 2011, con el
fin de que el Consejo Nacional Electoral, disponga el archivo de la actuación administrativa y declare la caducidad de la facultad sancionatoria, dentro de la investigación administrativa con número de radicación 1888 y 1973 de 2017 que se 17 Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. 18 Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del
debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de non reformatio in pejus y non bis in idem.
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de l
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