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CE-25000-23-41-000-2018-00244-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00244-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa

[C]orresponde a la Sala establecer (…) la procedencia de la acción de tutela ejercida por el [accionante] contra el extinto Hospital San Juan de Dios en liquidación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Educación, con ocasión del pasivo laboral que aduce se mantiene a su favor, en ausencia de los pagos convencionales que le benefician y la correcta aplicación de la indexación frente a los sumas canceladas. (…) [E]n la medida en que la solicitud de amparo formulada por el [actor], busca el obedecimiento de las ordenes de tutela impartidas en las sentencias del 12 de julio y el 29 de agosto de 2007, con el alcance establecido en la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 y en los autos A-268 de 2016 y A-382 de 2017, proferidos por la Corte Constitucional con efectos inter comunis, se concluye la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el [accionante] dada la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz para lograr su efectivo cumplimiento y el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, a partir de los dispositivos consagrados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que consagran respectivamente la potestad con la que cuenta el juez constitucional de conocimiento para mantener la competencia hasta

verificar la ejecución de las órdenes impartidas y el procedimiento de desacato estatuido precisamente en procura de ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00244-01(AC)

Actor: JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Javier Arroyo Hernández contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se accedió parcialmente al amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO En calidad de ex trabajador del Hospital San Juan de Dios, el señor Javier Arroyo Hernández, acude a solicitar la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el desconocimiento por parte de las accionadas del amparo constitucional que le fue otorgado con anterioridad en la sentencia del 12 de julio de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con los efectos inter comunis establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU – 848 de 2008 y en los autos de seguimiento A-286 de 2016 y

A-382 de 2017, respecto de la situación de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios liquidada.

II. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Javier Arroyo Hernández, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad, asociación sindical, acceso a la administración de justicia y el respeto por los derechos adquiridos mediante convención colectiva, los cuales consideró vulnerados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud, Protección Social, Educación, el Departamento Nacional de Planeación, la Beneficencia de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación1, al omitir el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 y los autos A-268 de 2016 y A-382 de 2017, en cuanto a la liquidación, indexación y pago de las acreencias laborales derivadas de su vinculación al Hospital San Juan de Dios en liquidación.

2. A título de amparo constitucional, la accionante pidió: Que en virtud de lo anterior se ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público con la vigilancia del Doctor LUÍS ADOLFO DIAZ GRANADOS, Procurador Delegado para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, LIQUIDAR Y PAGAR EN FORMA COMPLETA E INMEDIATA las sumas adeudadas al suscrito conforme al fallo de tutela del 29 de agosto de 1 El escrito de tutela fue radicado y repartido el 29 de enero de 2018 ante la Sección Quinta de esta

Corporación, posteriormente remitido para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 2018 (fls. 1 a 9 y 22 c. 1) 2007 y el decisum “VIGÉSIMO SEGUNDO” de la SU-484/08 hasta la fecha presente y mientras subsista el vínculo laboral contractual o en otras palabras lo de por terminado conforme a la ley el Gerente Liquidador del auto-denominado “CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN”, cuyos valores deberán ser debidamente “indexados”.

2. Hechos

3. La anterior solicitud se fundamentó en los siguientes:

4. El señor Javier Arroyo Hernández laboró al servicio del Centro Hospitalario San Juan de Dios en el cargo de Técnico Administrativo, mediante contrato de trabajo a término indefinido.

5. Con ocasión de la omisión en el pago de sus salarios y prestaciones desde el año 1999, instauró accion de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo en condiciones dignas y mínimo vital, la cual fue decidida favorablemente por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de julio de 2007, en la que ordenó la protección de los derechos fundamentales invocados y se dispuso el pago de unos emolumentos salariales y prestacionales. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 29 de agosto de 2007, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

6. Mediante resoluciones n.º 437, 2007 y 2148 de 2007, se dio cumplimiento a la

orden de tutela, cancelando al señor Javier Arroyo Hernández las sumas de $5.622.101, $10.146.010 y $104.679.698, valores que el actor considera insuficientes y que no satisfacen lo ordenado en las decisiones de tutela, toda vez que se entregaron sin indexación y desconociendo la liquidación de los derechos adquiridos que por convención colectiva le habían sido otorgados, con lo que se inobservó el contenido de la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional con efectos inter comunis, en cuanto a la deuda laboral existente a favor de los empleados del Hospital San Juan de Dios.

7. El 31 de octubre de 2007, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, determinó el cumplimiento de la decisión de tutela al resolver el incidente de desacato formulado por el señor Javier Arroyo Hernández.

8. Sin embargo, éste considera que las accionadas no han dado cumplimiento al alcance previsto en la sentencia de la Corte Constitucional anotada y en los recientes Autos 268 de 2016 y 382 de 2017 proferidos por la misma en materia de liquidación del pasivo laboral de los empleados y trabajadores del extinto Hospital San Juan de Dios, toda vez que no se canceló en los términos y condiciones allí establecidas y de manera completa e indexada, la deuda laboral que reclama como ex trabajador de dicha entidad, omisión que vulnera el núcleo esencial de los derecho fundamentales invocados.

3. Argumentos de la tutela

8. El señor Javier Arroyo Hernández, afirmó que los pagos efectuados en el marco

de la liquidación del Hospital San Juan de Dios, no satisfacen las sumas reales adeudadas y desconocen los términos contenidos en la sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, adicionada posteriormente con los autos A-268 de 2016 y A-382 de 2017, por lo que se mantiene la vulneración de sus derechos fundamentales y la omisión en el cumplimiento de lo decidido por el Alto Tribunal, situación que se ha prologado en el tiempo por la falta de intervención de la Procuraduría General de la Nación, a quien correspondía hacer el seguimiento de la sentencia citada.

3. Actuaciones relevantes.

9. La solicitud de tutela fue admitida inicialmente por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de marzo de 2018 (fol. 5 c. ppal.).

No obstante, con posterioridad se declaró la nulidad de lo actuado mediante auto del 13 de noviembre de 2018 (fol. 145 a 149 c. ppal.), al considerar que no se había integrado adecuadamente el contradictorio, al omitirse vincular a los Ministerios de Salud, Protección Social, Educación, al Departamento Nacional de Planeación y la Beneficencia de Cundinamarca, quienes tenían interés directo en las resultas del proceso como parte de la liquidación de la Fundación - Hospital San Juan de Dios.

10. Como consecuencia de lo anterior admitió nuevamente la demanda y ordenó la notificación de las entidades anteriormente relacionadas, a fin de que rindieran informe y ejercieran su derecho de contradicción y defensa (fls. 148 vto. y 149 c. ppal.).

3.1Intervenciones.

11. El Departamento Nacional de Planeación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otros medios para la protección de los derechos presuntamente conculcados. Subsidiariamente solicitó su desvinculación del asunto de la referencia, toda vez que la legitimación por pasiva se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera violación o cuando no es su conducta la que inflige daño (fol. 153 c. ppal.).

12. La Procuraduría General de la Nación adujo su falta de legitimación por pasiva, comoquiera que las facultades preventivas que ostenta no la hacen competente para atender el alcance de las pretensiones formuladas por el accionante, por lo que solicitó su exclusión frente a la eventual orden de tutela (fol. 187 y 188 c. ppal.).

13. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en síntesis, manifestó que en el presente caso se presentaba un objeto superado comoquiera que el pasado 30 de agosto de 2018, encontrándose en curso la presente tutela, se profirió la resolución n.º 2512 del 24 de agosto de 2018, en la cual se ordenó el pago a favor del accionante por la suma de $ 27.194.544 por concepto de la indexación de los salarios y prestaciones que ya había sido canceladas.

Adicionalmente, señaló que no había lugar al pago de las prestaciones derivadas de las convenciones colectivas, toda vez que el fallo proferido por la Corte Constitucional estableció unos supuestos de hechos específicos para que ello

fuera procedente, eventos entre los cuales no se encuentra el señor Javier Arroyo Hernández

14. El Ministerio de Educación contestó la tutela dentro del término procesal otorgado para ello (fol. 200 c. ppal.). No obstante, el contenido de su escrito no guarda relación alguna con los hechos o pretensiones ventilados dentro de este proceso, en tanto se encuentra dirigido a defender su falta de competencia para el reconocimiento y pago de prestaciones del personal docente, tema ajeno al amparo solicitado, razón por la que se descarta su contenido.

15. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de la acción en atención a que la pretensiones de amparo formuladas por el señor Arroyo Hernández ya fueron discutidas y superadas en sede constitucional, en donde mediante incidente de desacato se declaró el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 29 de agosto de 2007 (fol. 205 a 208 c. ppal.).

16. El Ministerio de Salud guardó silencio.

4. El fallo Impugnado.

17. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 26 de noviembre de 2018 (fol. 210 c. ppal.), negó las pretensiones de la demanda al considerar que los derechos fundamentales, cuyo amparo demandó el señor Javier Arroyo Hernández, no se encontraban vulnerados en la medida en que ya se había efectuado el pago de las obligaciones laborales junto con la indexación reclamada.

18. No obstante, consideró que, en la medida en que la resolución n.º 2512 del 24 de agosto de 2018, por medio de la cual se ordenó el pago de la indexación

solicitada, no aparecía debidamente notificada al accionante, se ampararía subsidiariamente el derecho de petición, a fin de que la entidad cumpla oportunamente con dicha actuación.

5. Impugnación.

19. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la impugnó oportunamente para solicitar su revocatoria y, en su lugar, la denegación del amparo constitucional otorgado (fl. 227).

20. En punto del amparo del derecho de petición por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que no constituía responsabilidad o carga administrativa a su cargo la notificación de la resolución n.º 2512 de 2018, pues la publicidad de los actos administrativos expedidos en el marco del proceso liquidatorio o con ocasión de los pasivos laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios, debía ser adelantada por el mandatario de la entidad, el doctor Pablo Enrique Leal Ruíz. No obstante, manifestó que en gracia de discusión, una vez revisada la documentación remitida, se observó que la resolución en comento fue comunicada electrónicamente, por lo que el aspecto bajo amparo se encontraba satisfecho.

21. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia extemporáneamente, razón por la que no se tendrá en cuenta el escrito allegado (fol. 238 c. ppal.)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, la Sala es competente

para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico

23. A fin de resolver la solicitud de amparo, corresponde a la Sala establecer en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Javier Arroyo Hernández contra el extinto Hospital San Juan de Dios en liquidación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Educación, con ocasión del pasivo laboral que aduce se mantiene a su favor, en ausencia de los pagos convencionales que le benefician y la correcta aplicación de la indexación frente a los sumas canceladas.

24. De superarse el análisis anterior la Sala se ocupará de determinar, en los términos de la impugnación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si había lugar o no al amparo ordenado por el Tribunal administrativo de Cundinamarca en primera instancia, y si el Ministerio es la autoridad conminada a su cumplimiento.

3. Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

26. Su procedencia es subsidiaria ante la existencia de otras herramientas judiciales, salvo aquellos eventos en los que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, debe evaluarse que esos otros mecanismos de defensa sean eficaces e idóneos para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar su procedencia en aras de salvaguardar las garantías fundamentales conculcadas.

27. De lo anterior se extrae que la acción de tutela ostenta una naturaleza residual y subsidiaria; por tanto, no constituye un mecanismo sustitutivo o alterno a los medios judiciales ordinarios con que cuenta el afectado para para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo los eventos anteriormente señalados, que se concretan en la ponderación de la eficacia del mecanismo ordinario de protección existente o en la presencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procederá como mecanismo transitorio.

28. Así las cosas, en caso de que el asunto planteado tenga un cause procesal propio y definido en el ordenamiento jurídico, con las características de idoneidad y eficacia atrás señaladas, el recurso de amparo constitucional se tornará improcedente, por lo que así deberá declararlo el juez de conocimiento de la acción de tutela, indicando al censor la vía procesal adecuada en procura de

facilitar su derecho de acceso a la administración de justicia.

4. Análisis del caso

29. Bajo las generalidades anteriormente expuestas y de los hechos esbozados, no puede pasar inadvertida para la Sala, la compleja situación fáctica que surge de la pretensión de amparo constitucional elevada por el señor Javier Arroyo Hernández, en su calidad de ex trabajador del Centro Hospitalario San Juan de Dios, que data del año 2007 y que pone en evidencia la existencia de decisiones de tutela precedentes en torno al asunto ahora debatido (fls. 56 y 82 vto. c. ppal.), a través de las cuales fueron tutelados sus derechos fundamentales a la vida, a la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". seguridad social integral, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la negociación colectiva, entre otros, con ocasión de la vulneración generada por el no pago de su salario y prestaciones desde el año 1999, por parte de dicho establecimiento y demás autoridades encargadas de la liquidación y el pago de las deudas laborales derivadas de ello, de donde evidentemente surge el déficit de protección e incumplimiento que hoy motiva la formulación de la presente acción constitucional

(fol. 1 a 9 y 16 a 20 c. 1).

30. Ante este panorama y, como quedó establecido en párrafos precedentes, dado el carácter residual de la acción de tutela, es clara para la Sala la improcedencia del mecanismo ejercido, toda vez que el amparo deprecado se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las sentencias que ampararon sus derechos, con el alcance y directrices señaladas posteriormente por la Corte Constitucional en

las sentencia SU-484 de 2008 y los autos 268 de 2016 y 382 de 2017, con ocasión del seguimiento ordenado para su oportuna ejecución.

31. En efecto, paralelo a las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3 y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura4, en las que se dispuso en amparo de los derechos fundamentales del señor Javier Arroyo Hernández ordenando para ello la liquidación y pago de los derechos laborales adeudados, la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008, luego de constatar una grave vulneración de derechos fundamentales en la situación de los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, dispuso el amparo de los derechos fundamentales de los mismos con efectos inter comunis, en los siguientes términos: La constatación de una grave vulneración de derechos fundamentales en la situación de los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Con relación a puntos como el que es ahora estudiado por la Sala Plena, ya han sido abundantes los casos en que, cuando se reconoce la vulneración de los derechos constitucionales disponiéndose su protección, se previene a las autoridades con el fin de que tomen las medidas pertinentes en orden a procurar el cese de una 3 Sentencia de tutela de primera instancia del 12 de julio de 2007, por medio de la cual se declaró que no había temeridad por parte del señor Javier Arroyo Hernández y se concedió el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Agente Liquidadora del Centro Hospitalario San Juan de

Dios, la cancelación en el término de 48 horas, de los salarios y prestaciones, así como la adopción de las medidas administrativas necesarias para garantizar a futuro el pago de las mesadas pensionales causadas a favor del actor (fol. 80 vto y 81 c. 1) 4 Sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2007, por medio de la cual la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso n.º 2007-02593-01 (fol. 82 y 83 vto.). grave vulneración de derechos fundamentales. Cuando se verifica una conculcación repetida y persistente de derechos fundamentales, que afectan a un grupo significativo de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han acudido al estrado judicial. En últimas, en pronunciamientos similares, la Corte ha dispuesto entre sus ordenaciones principales para conjurar la grave vulneración de derechos fundamentales que: (i) se diseñen y pongan en marcha las políticas, planes y programas que garanticen de manera adecuada los derechos fundamentales (ii) se apropien los recursos necesarios para garantizar la efectividad de tales derechos; (iii) se modifiquen las prácticas, las fallas de organización y de procedimiento que resultan violatorias de la Constitución; (iv) se reforme el marco jurídico cuyas falencias producen la grave vulneración de derechos fundamentales y

(v) se realicen los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para superar la vulneración de los derechos fundamentales. (…) Producto de la grave situación de vulneración de derechos fundamentales que produjo la cesación intempestiva en la cancelación de salarios y prestaciones sociales en los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ante la masiva violación de derechos constitucionales que afectan a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos fundamentales tantas veces mencionados, la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados, la existencia clara de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades; la Corte Constitucional establece que los efectos de la presente sentencia arropan a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios. Cuando esta Corte se refiere a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acción de tutela como a aquellos que no lo hicieron. En consecuencia: 5.16. Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento. O que hayan tenido

contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente.

32. A partir de lo anterior y con los efectos señalados, la Corte Constitucional declaró la violación de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida y seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios-Hospital San Juan de Dios y, en este sentido, ordenó a las instituciones involucradas en el proceso liquidatorio de la entidad, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones estableciendo i) unos plazos específicos (3 meses, 1 año y 5 años, dependiendo de la naturaleza de las obligaciones, esto es, salariales, indemnizatorias y pensionales, respectivamente), ii) una agenda para su cumplimiento y iii) una comisión de seguimiento para tal efecto5.

33. Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el reconocimiento de prestaciones derivadas de la Sentencia SU-484 de 2008, solicitó a la Corte Constitucional pronunciamiento en torno a los aspectos que consideran no fueron definidos en la sentencia de unificación y que venían generando controversia en relación con el pago de la indexación sobre las sumas reconocidas, las indemnizaciones moratorias y los derechos convencionales de los beneficiarios de dicha providencia, aspectos resueltos por la Corte, con el mismo alcance de la sentencia inicial, mediante los autos 268 de 2016 y 382 de 2017, en donde estableció la procedencia de la indexación de las sumas reconocidas a los ex trabajadores, y el pago, en las condiciones y bajo los supuestos allí señalados,

de las prestaciones derivadas de las convenciones colectivas.

34. Sin duda, las decisiones de la Corte Constitucional, con efectos inter comunis, ampliaron y concretaron el ámbito de amparo y reconocimiento a favor de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios, a partir de lo cual correspondía a las entidades implicadas dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Alto Tribunal.

35. Ahora, bajo el marco expuesto, la verificación del cumplimiento de las distintas decisiones contenidas en dichas providencias corresponde en principio, en cuanto al alcance allí consignado y para el caso concreto, al juez constitucional que inicialmente otorgó el amparo, a través de los dispositivos establecidos en los 5 Sentencia SU. 484 DE 2008. Parte Resolutiva. “DÉCIMO SEXTO. Para ejercer inspección, vigilancia y control sobre la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la Corte Constitucional ORDENA dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación señalada en el numeral vigésimo tercero (23º), integrar una Comisión de Seguimiento conformada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Alcalde de Bogotá Distrito Capital o su delegado, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca o su delegado y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca o su delegado. Esta Comisión ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre la liquidadora y la liquidación, y se dará su propio reglamento de funcionamiento.” artículos 276 y 527 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales, la competencia del juez constitucional de una causa no cesa hasta que los derechos

fundamentales conculcados se encuentre restablecidos8.

36. En este sentido, existiendo un instrumento jurídico propio de la acción de tutela para adelantar su cumplimiento, debe entenderse que la acción de tutela se torna improcedente pues no es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas con anterioridad, toda vez que dicha competencia está reservada y constituye una potestad inherente al juez que inicialmente, en sede de tutela tuvo conocimiento del asunto.

37. Al respecto, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos frente al cumplimiento efectivo de órdenes impartidas en sede de tutela, estableció la 6 Artículo 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 7 Artículo 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el

presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 8 Sentencia T226 de 2016. “31. La responsabilidad que les incumbe a los jueces de tutela frente a la adopción de medidas que impulsen la realización de los derechos fundamentales amparados en sus fallos se deriva del compromiso que vincula a todas las autoridades públicas con la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Esa tarea, erigida a la categoría de “fin esencial del Estado” por el artículo dos de la Carta, supone, entre otras cosas, que las determinaciones judiciales sean oportuna y eficazmente satisfechas. Así lo ha establecido esta corporación, al explicar que el derecho a la administración de justicia no involucra solamente la posibilidad de formular determinada controversia jurídica ni que la misma sea resuelta. La materialización de ese derecho fundamental implica, además, que la decisión del operador jurí

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