CE-25000-23-41-000-2018-00245-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00245-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMecanismo de defensa judicial idóneo / INCONFORMIDAD POR CONDENA
EN ABSTRACTO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá a través de la providencia del 23 de junio de 2016 declaró la responsabilidad patrimonial del municipio demandado por los perjuicios causados y lo condenó a pagar por concepto de perjuicios morales y de vida en relación la suma que se acreditara en el incidente que los demandantes promovieran dentro del término previsto en la ley (…) Ahora bien, es importante recordar que contra el fallo de primera instancia es procedente la impugnación (…) Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se aprecia que la demandante no interpuso dicho recurso frente a la providencia atrás reseñada. En esa medida, se observa que la señora [A.P.G.M.] contaba con otro mecanismo de defensa judicial para debatir la orden impartida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá respecto a la condena en abstracto. En efecto, la aquí accionante podía alegar las razones por las cuales consideraba que no debía condenarse en abstracto al Municipio de Zipaquirá. No obstante, se abstuvo de hacerlo.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE
RECHAZA INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INTERPOSICIÓN
EXTEMPORÁNEA DE RECURSOS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ
[E]l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante providencia del 11 de mayo de 2017 rechazó el incidente de liquidación de sentencia presentado por la señora [A.P.G.M.] comoquiera que no lo adecuó conforme a lo ordenado en el auto del 30 de marzo de la misma anualidad (...) La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión (…) Empero, los mismos fueron rechazados por extemporáneos a través de auto del 25 de mayo de 2017 (…) En ese orden de ideas, si bien la señora [A.P.G.M.] presentó el incidente de liquidación de sentencia, también lo es que no cumplió con lo ordenado por el Juzgado accionado, a pesar de que fue requerida en varias oportunidades. Además, no hizo uso dentro del término previsto para el efecto del recurso de apelación, con el fin de controvertir la decisión emitida el 11 de mayo de 2017, esto es, la que rechazó el incidente. Así las cosas, la acción de tutela de la referencia es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad (…) Empero, resulta ineludible examinar si se cumplió con el requisito de inmediatez (…) el término de inmediatez se contabilizará desde que se profirió la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto
contra el auto del 11 de mayo de 2017 (…) en razón a que fue la última actuación relacionada estrictamente con la condena en abstracto, orden atacada en la presente acción de tutela. Se tiene que la providencia del 25 de mayo de 2017 a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora [A.P.G.M.] fue notificada por estado del 26 de mayo de 201 (…) adquirió ejecutoria el 1 de junio de esa misma anualidad (…) Así las cosas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 1 de diciembre de
2017. No obstante, la acción de tutela fue instaurada el 28 de febrero de 2018 (…) esto es, de forma extemporánea.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00245-01(AC)
Actor: ÁNGELA PATRICIA GÓMEZ MALAGÓN
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ
ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Ángela Patricia Gómez Malagón y el señor Rubén Norberto Velandia Pinzón, quien actuó en representación de su hija Lina María Velandia Gómez, instauraron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Zipaquirá. El 23 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró la responsabilidad patrimonial del municipio demandado por los perjuicios causados y lo condenó a pagar por concepto de perjuicios morales y de vida en relación la suma que se acreditara en el incidente que los demandantes promovieran dentro del término previsto en la ley. El 2 de noviembre de 2016 la señora Ángela Patricia Gómez Malagón presentó ante el Juzgado accionado dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con la intención de que mediante incidente de liquidación de condena en abstracto se procediera a cuantificar lo resuelto en el fallo de primera instancia. Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá a través de auto del 2 de marzo de 2017 requirió a la parte demandante
para que dentro del término de 10 días presentara el incidente de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011. El 13 de marzo de 2017 la señora Gómez Malagón, en cumplimiento de la orden antes referida, nuevamente presentó incidente, en el sentido de indicar que las pruebas que se tendrían en cuenta correspondían al dictamen de la Junta Regional de Calificación (que ya reposaba en el expediente) y la sentencia en abstracto. El 30 de marzo de 2017 el citado Juzgado señaló que en la providencia del 23 de junio de 2016 se ordenó a la parte demandante que para efectos de liquidar los daños morales y el daño a la vida de relación, aportar una valoración de medicina legal para determinar la gravedad de la lesión, y de la Junta de Calificación de Invalidez que establece la pérdida de la capacidad laboral de la misma. Sin embargo, revisadas las pruebas allegadas con el incidente, advirtió que la parte demandante sólo aportó el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, esto es, omitiendo la valoración realizada por Medicina Legal. Por lo anterior, la autoridad judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y dado que la sentencia que se profirió fue de carácter abstracto, procedió a concederle a la señora Ángela Patricia Gómez Malagón el término de 10 días para que subsanara lo expuesto, so pena de rechazar el incidente presentado. El 11 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
Zipaquirá, teniendo en cuenta que la parte demandante no adecuó el incidente de liquidación presentado dentro del término otorgado en el auto del 30 de marzo de esa misma anualidad, lo rechazó por improcedente. El 19 de mayo de 2017 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Empero, el Juzgado accionado por medio de la providencia del 25 de mayo de 2017 rechazó por extemporáneo los recursos interpuestos. b) Inconformidad Consideró que el Juzgado accionado transgredió sus derechos fundamentales, por cuanto profirió sentencia en abstracto sin tener en cuenta que en la demanda solicitó condena por daño morales en una suma superior a 400 smlmv, los cuales fueron divididos entre cada uno de los afectados en las pretensiones de la demanda. Aunado a lo anterior, discutió que la autoridad judicial demandada rechazó el incidente de liquidación sin valorar que aportó dentro del mismo el dictamen de la Junta Regional de Calificación para que continuara con la liquidación de los daños materiales, morales y de vida en relación, en razón a que el juez tiene amplias facultades oficiosas para contribuir con los principios de eficacia y eficiencia. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la seguridad social. En consecuencia, revocar la providencia del 23 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (ff. 48 a 51) Señaló que si bien en la demanda de reparación directa interpuesta por la aquí accionante, se solicitó como daños morales la suma de 400 smlmv, también lo es que tal como se expuso en el fallo censurado dichos perjuicios no estaban debidamente probados, por lo que se condenó en abstracto y se ordenó que fueran tasados mediante incidente. Agregó que el incidente fue presentado por la parte interesada pero sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011, pues ni siquiera se allegó la liquidación motivada y específica de la cuantía, como lo exige el artículo 193 ibidem, así como tampoco se aportó valoración de medicina legal como se ordenó en la sentencia. Por otro lado, sostuvo que la parte demandante dentro del proceso de reparación directa no hizo uso de los recursos determinados por la ley para discutir la condena en abstracto que se impuso en la providencia censurada. Adicionalmente, precisó que tampoco se utilizaron los recursos de ley para controvertir el auto que rechazó el incidente de liquidación, como lo dispone el numeral 5.º de los artículos 243 de la Ley 1437 de 2011 y el 321 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la citada Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A declaró improcedente la acción de la referencia. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la parte demandante no interpuso recurso alguno frente a la sentencia del 23 de junio de 2016 y los recursos interpuestos contra el auto que rechazó el incidente fueron extemporáneos, lo que demuestra que existe un actuar indebido que no puede atribuirse a la autoridad judicial demandada. En esos términos, concluyó que la acción de tutela de la referencia no cumplió con algunos de los requisitos generales de procedencia y, por ende, no puede estudiarse los requisitos específicos, máxime cuando ni siquiera se expuso en qué defectos se incurrió en el fallo controvertido. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de solicitar la revisión de la decisión, pues a su juicio el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá debió cuantificar y condenar al municipio demandado teniendo en cuenta que es de su resorte la liquidación de daños morales y de vida en relación, tal como lo ha dispuesto la ley y la jurisprudencia. Igualmente, afirmó que si bien no identificó plena y taxativamente el defecto en que incurrió la autoridad judicial accionada, lo cierto es que explicó las razones de hecho y derecho por las que consideró vulnerados sus derechos. Indicó que la decisión adoptada por el Juzgado demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que debió dentro de sus facultades oficiosas realizar la tasación de los perjuicios morales con base en los principios de eficacia,
celeridad, equidad y reparación integral, además, desconoció el precedente judicial que establece el alcance de un derecho fundamental. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Ángela Patricia Gómez Malagón agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para discutir las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 23 de junio de 2016 y 11 de mayo de 2017? 2. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 11 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y la presentación de la acción de tutela?
3. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la señora Gómez Malagón para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad: existencia de otro mecanismo de defensa judicial; (II) interposición de la acción de tutela. Veamos:
I. Principio de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio de defensa judicial La señora Ángela Patricia Gómez Malagón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la
1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. seguridad social, presuntamente desconocidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá. Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial accionada mediante la sentencia del 23 de junio de 2016 declaró responsable patrimonialmente al Municipio de Zipaquirá, pero lo condenó en abstracto, a pesar de que en la demanda solicitó condena por una suma superior a 400 smlmv, divididos entre cada uno de los afectados en las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la mencionada providencia del 23 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (ff. 2 a 8). Una vez revisado el expediente se observa que la señora Ángela Patricia Gómez Malagón y el señor Rubén Norberto Velandia Pinzón, quien actuó en representación de su hija Lina María Velandia Gómez interpusieron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Zipaquirá, con el fin de que se
declarara responsable administrativamente por la lesión física -trauma penetrante con varilla en su pierna derechaque sufrió el día 19 de septiembre de 2013 con ocasión de un accidente en uno de los asientos de cemento pertenecientes a obras del ente territorial (ff. 38 a 50 del cuaderno principal). Asimismo, se encuentra que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá a través de la providencia del 23 de junio de 2016 declaró la responsabilidad patrimonial del municipio demandado por los perjuicios causados y lo condenó a pagar por concepto de perjuicios morales y de vida en relación la suma que se acreditara en el incidente que los demandantes promovieran dentro del término previsto en la ley (ff. 89 a 110 ibidem). Ahora bien, es importante recordar que contra el fallo de primera instancia es procedente la impugnación, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se aprecia que la demandante no interpuso dicho recurso frente a la providencia atrás reseñada. En esa medida, se observa que la señora Ángela Patricia Gómez Malagón contaba con otro mecanismo de defensa judicial para debatir la orden impartida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá respecto a la condena en abstracto. En efecto, la aquí accionante podía alegar las razones por las cuales consideraba que no debía condenarse en abstracto al Municipio de Zipaquirá. No obstante, se
abstuvo de hacerlo, por lo que no es factible estudiar las inconformidades propuestas en esta oportunidad. De igual manera, se advierte que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá por medio de auto del 2 de marzo de 2017 requirió a la señora Gómez Malagón para que dentro del término de 10 días presentara el incidente de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011 (f. 6 del expediente contentivo del incidente de liquidación de la sentencia). Sin embargo, el 13 de marzo de 2017 nuevamente la demandante presentó incidente y aportó dictamen de la Junta Regional de Calificación y la sentencia en abstracto (f. 7 ibidem). Posteriormente, el 30 de marzo de 2017 el Juzgado mencionado procedió a concederle a la señora Ángela Patricia Gómez Malagón el término de 10 días para que aportara valoración de medicina legal para determinar la gravedad de la lesión, y de la Junta de Calificación de Invalidez que establezca la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de liquidar los daños morales y el daño a la vida de relación, tal como lo dispuso en el fallo del 23 de junio de 2016, so pena de rechazar el incidente presentado (f. 8 ibidem). Empero, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante providencia del 11 de mayo de 2017 rechazó el incidente de liquidación de sentencia presentado por la señora Ángela Patricia Gómez Malagón, comoquiera que no lo adecuó conforme a lo ordenado en el auto del 30 de marzo
de la misma anualidad (f. 9 ibidem). La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión (ff. 10 y 11). Empero, los mismos fueron rechazados por extemporáneos a través de auto del 25 de mayo de 2017 (f. 12 ibidem). En ese orden de ideas, si bien la señora Gómez Malagón presentó el incidente de liquidación de sentencia, también lo es que no cumplió con lo ordenado por el Juzgado accionado, a pesar de que fue requerida en varias oportunidades. Además, no hizo uso dentro del término previsto para el efecto del recurso de apelación previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de controvertir la decisión emitida el 11 de mayo de 2017, esto es, la que rechazó el incidente. Así las cosas, la acción de tutela de la referencia es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para discutir la inconformidad que aquí trae a colación. Las razones que anteceden serían suficientes para declarar dicha improcedencia. Empero, resulta ineludible examinar si se cumplió con el requisito de inmediatez. - Interposición de la acción de tutela Con el objetivo de determinar si la acción de tutela fue instaurada dentro de un término prudencial desde que aconteció la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, es necesario aclarar que el término de inmediatez
se contabilizará desde que se profirió la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de mayo de 2017, por el cual se rechazó el incidente de liquidación de sentencia. Lo anterior, en razón a que fue la última actuación relacionada estrictamente con la condena en abstracto, orden atacada en la presente acción de tutela. Por consiguiente, se tiene que la providencia del 25 de mayo de 2017 a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Ángela Patricia Gómez Malagón, fue notificada por estado del 26 de mayo de 2017 (f. 12 vto. del expediente contentivo del incidente de liquidación de la sentencia) y adquirió ejecutoria el 1.º de junio de esa misma anualidad. Pues bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20142, explicó que el requisito de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la mencionada providencia acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Así las cosas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 1.º de diciembre de 2017. No obstante, la acción de tutela fue instaurada
el 28 de febrero de 2018 (f. 40), esto es, de forma extemporánea. Repárese que contrario a lo que el juez constitucional de primera instancia concluyó, la actuación desplegada el 15 de febrero de 2018 por la parte demandante, tendiente a desarchivar el proceso de reparación directa para continuar con el trámite del incidente de liquidación de sentencia, no amplía el término de inmediatez, pues se reitera que los seis meses como lapso prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. Por último, la Subsección advierte que dentro del expediente tampoco obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento del requisito de inmediatez y de los recursos procedentes contra las providencias discutidas. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Ángela Patricia Gómez Malagón en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, pero de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ángela Patricia Gómez Malagón en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, pero de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.