CE-25000-23-41-000-2018-00300-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00300-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Controversias referentes al sistema de seguridad social integral / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE BONO PENSIONAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el sub judice la parte actora pretende que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 1º, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1994, 28 del Decreto 1748 de 1995, el Decreto 13 de 2001 y el Instructivo 4 del 30 de diciembre de 2002 del ente ministerial accionado, proceda a reliquidar su bono pensional que fue emitido y redimido por la entidad accionada mediante la Resolución No. 15980 del 28 de noviembre de 2016, justamente en aplicación de las mencionadas disposiciones (…) De esta manera, para la Sala la petición del [actor] es improcedente (…) pues éste dispone de otro mecanismo de defensa judicial para para obtener la reliquidación de su bono pensional. Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos (…) En cualquier caso, sea que se trate de la acción de cumplimiento o de tutela, estos mecanismos
resultan improcedentes toda vez que como se dijo en precedencia la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00300-01(ACU)
Actor: LUIS JESÚS PINEDA ANGARITA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada contra el fallo del 24 de abril de 2018, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incumplió el mandato contenido en el numeral primero del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, en consecuencia, le ordenó aplicar la norma y proceder a determinar el salario base devengado por el actor, para efectos de establecer el valor del bono pensional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 20181, según acta individual de reparto del Juzgado 54 Administrativo Sección Segunda del Circuito de Bogotá, el señor Luis Jesús Pineda Angarita, por medio de apoderada judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 115 de la Ley 100 de 19933, 1º, 16 y 24 del Decreto 1299 de 19944, 28 del Decreto 1748 de 19955 y el Instructivo 4 del 30 de diciembre de 2012 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Como pretensión solicitó: “1. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES a cumplir con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, artículo 1, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1993 (sic), artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el instructivo 4 del 30 de diciembre de 2012 del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES a que se allane a recibir el certificado de salarios de LUIS JESÚS PINEDA ANGARITA MEDINA expedido conforme al formato 1A por HOCOL S.A.
3. Como consecuencia de la petición 1, se ordene a la NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES a emitir, liquidar y redimir el bono pensional de LUIS JESÚS PINEDA ANGARITA MEDINA teniendo en cuenta el salario certificado por HOCOL S.A.
4. Si lo considera pertinente señor Juez, se solicita integre el contradictorio con HOCOL S.A., en atención a que el mandato que se pretende hacer cumplir por parte de la accionada tiene como objeto la aceptación del certificado de salarios expedido por tal entidad, la 1 Folio 49 del expediente. 2 El señor Luis Jesús Pineda Angarita, otorgó poder especial, amplio y suficiente a la abogada Andrea del Pilar Pisco Salazar, para que lo represente en la acción constitucional de la referencia, conforme a folio 1 del expediente. 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 4 Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales. 5 Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 199 dirección de notificaciones se consignará en el acápite correspondiente”6.
5. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. El actor laboró en la empresa HOCOL S.A. devengando un salario mensual de $2.069.100 para el 30 de junio de 1992.
2.2. Durante su relación laboral el actor estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2.3. El Fondo de Pensiones y Cesantías COLPATRIA, tramitó bono pensional ante el Ministerio de Hacienda el cual fue emitido el día 24 de marzo de 2000 por valor de $260.250.000. 2.4. La liquidación del citado bono pensional se hizo con el salario del 30 de junio de 1992, equivalente a $665.070, cifra que no corresponde a lo realmente devengado, pues el valor percibido para esa fecha era $2.069.100. 2.5. El señor Pineda Angarita se trasladó a la Administradora de Pensiones OLD MUTUAL, establecimiento que le comunicó el 14 de enero de 2015 que había tramitado la solicitud de actualización de salario a junio 30 de 1993 ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual aportó el certificado simple de Hocol como soporte válido. 2.6. No obstante, Old Mutual le indica al actor que la respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pone de presente que la empresa Hocol S.A. no ha expedido certificación del salario devengado y reportado a COLPENSIONES a junio 30 de 1992 tal y como lo exigen el instructivo No. 4 de ese Ministerio, los artículos 8 del Decreto 1474 de 1997 y 19, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989. 2.7. En cumplimiento a una acción de tutela, el 23 de mayo de 2017, la empresa
HOCOL S.A., expidió certificados de salarios en los términos del formato 1A exigido por el ente ministerial, documentos que fueron radicados ante Old Mutual. 2.8. Old Mutual informa al actor que el 10 de agosto de 2017, tramitó la solicitud incluyendo el certificado mencionado, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pero fue rechazada hasta tanto COLPENSIONES o HOCOL directamente remitieran la novedad del cambio de salario. 2.9. Con fundamento en lo anterior, y en aras de constituirlo en renuencia, el 5 de septiembre de 20177, el actor solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del ente 6 Folios 2 y 3 del expediente. 7 Folios 61 a 74 del expediente. ministerial accionado, que diera cumplimiento a los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 1º, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1994, 28 del Decreto 1748 de 1995, el Decreto 13 de 2001 y el Instructivo 4 del 30 de diciembre de 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.10. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, en respuesta a lo solicitado por el actor, le comunicó el 21 de septiembre de 20178, que “…mediante oficio 22017-020804 del 6 de julio de 2017, esta Oficina le informa a la AFP OLD MUTUAL que no es posible dar validez al formato expedido por su empleador HOCOL teniendo en cuenta que esta Oficina tiene conocimiento de los antecedentes de la Empresa Hocol, respecto de las obligaciones que tenía de
reportar el salario realmente devengado por sus trabajadores. En este orden, esta oficina no puede dar validez a ninguna documentación remitida por la Empresa Hocol, ni modificar el salario a utilizar para la liquidación de los bonos pensionales de los ex funcionarios de la citada empresa, salvo que directamente COLPESNIONES o la empresa Hocol remitan la novedad de cambio de salario”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 20 de febrero de 20189, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, inadmitió la acción de cumplimiento para que acreditara la constitución de renuencia de la entidad accionada, so pena de rechazar la demanda.
La apoderada de la parte actora, manifestó en respuesta a lo solicitado que como se mencionó en el escrito de demanda, el 5 de septiembre de 2017, se agotó el requisito de procedibilidad previo a la presentación de la acción de cumplimiento. En proveído del 27 de febrero de 201810, el Juzgado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Reparto por razón del factor funcional. En providencia del 13 de marzo de 201811, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” admitió la demanda y ordenó la notificación del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público; y vinculó a la Administradora de Fondo de Pensiones Old Mutual y a la empresa HOCOL S.A. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. El apoderado de la compañía Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.,
en escrito del 21 de marzo de 201812 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que las normas que se dicen incumplidas no están a su cargo. 8 Folio 47 del expediente. 9 Folios 51 y 52 del expediente. 10 Folio 96 del expediente. 11 Folio 204 del expediente. 12 Folios 117 a 122 del expediente. Precisó que según el artículo 24 del Decreto 1299 de 1994, corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, reconocer y liquidar los bonos pensionales, por tanto, la acción debe encaminarse a determinar el cumplimiento de las obligaciones de reconocimiento y liquidación por parte del ente ministerial. Resaltó que la obligación de certificar el salario, para efectos del trámite del bono pensional es del empleador con quien el actor tenía trabajo vigente a 30 de junio de 1992, información que deber ser verificada y cotejada frente a los salarios reportados en la planilla de aportes de esa fecha por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, por tanto, claramente se colige que Old Mutual no es responsable por el incumplimiento de las normas anotadas por el accionante. Informó que Old Mutual en calidad de Fondo de Pensiones, solo reconoce las pensiones de vejez por retiro programado bajo los presupuestos señalados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que el reconocimiento de la pensión de un trabajador que cambió su régimen como en este caso, se liquidará con base en los aportes realizados en el régimen de ahorro individual más lo que corresponda al bono pensional que
certifique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.2.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la empresa HOCOL S.A., no se pronunciaron al respecto, a pesar de que fueron debidamente notificadas13. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 24 de abril de 201814, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incumplió el mandato contenido en el numeral 1º del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995; en consecuencia, le ordenó dar aplicación a la norma y proceder a determinar el salario base devengado por el actor, para efectos de establecer el valor del bono pensional. El Tribunal, luego de analizar la normativa invocada por el accionante, consideró que los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 1º, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1993 y el Instructivo No. 4 de la Oficina de Bonos Pensionales no contienen un mandato exigible al Ministerio de Hacienda para que se expida orden alguna en este medio de control. En cuanto al artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, precisó que el ente ministerial accionado no está dando cumplimiento al numeral 1º de esta disposición, toda vez que la empresa HOCOL S.A. remitió al Ministerio las certificaciones laborales en formato 1A que fueron solicitadas y pese a ello, no se ha establecido el salario señalado en la norma para proceder a la reliquidación del bono. 13 Folios 105 a 108 del expediente.
14 Folios 154 a 167 del expediente. 3.4. Impugnación 3.4.1. El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito del 8 de mayo de 201815, impugnó16 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, y se absolviera a la entidad de las pretensiones de la demanda. Afirmó que “…el bono pensional del demandante fue emitido y redimido (pagado) por medio de la Resolución No. 15980 del 28 de noviembre de 2016, tomando como base la suma de $665.070, que correspondía al salario REPORTADO al ISS por la empresa HOCOL. S.A., como devengado por el señor Luis Jesús Pineda Angarita a fecha base, tal y como consta en el reporte de inscripción de trabajadores al ISS remitido por la AFP OLD MUTUAL S.A., así como en la historia laboral que dicha entidad remitió a la OBP a través del archivo laboral masivo”. Indicó que la Oficina de Bonos Pensionales “…supone que de conformidad con el procedimiento establecido por la normatividad vigente, el señor Pineda Angarita, autorizó a la AFP Old Mutual S.A., a solicitar la emisión y redención de su bono pensional aceptando su conformidad con la liquidación del mismo. Por consiguiente, no resulta lógico que el demandante hasta ahora, manifieste su no conformidad con el salario base de liquidación, cuando con anterioridad suscribió en señal de aceptación la liquidación provisional que la AFP le presentó previo a realizar la solicitud de emisión y pago de su bono pensional”. Resaltó que según información ingresada por Old Mutual al sistema interactivo de
la Oficina de Bonos Pensionales, el accionante se encuentra reportado activo como beneficiario de una pensión de vejez otorgada por el Fondo Obligatorio de Pensiones, lo que indica que en este caso no está en discusión el derecho pensional y no se está ante la existencia de un perjuicio irremediable de un aspirante a pensionado. Destacó que de acuerdo con la historia laboral certificada por el Presidente del ISS (hoy COLPENSIONES) el señor Luis Jesús Pineda Angarita cotizaba al 30 de junio de 1992 sobre un salario de $665.070.oo, es decir en la máxima categoría del Instituto de Seguros Sociales. Señaló que para poder emitir y pagar un bono pensional con un salario diferente al reportado en la planilla de novedades del Sistema Tradicional del ISS a fecha base, la AFP Old Mutual debía aportar las pruebas de salario señaladas en el artículo 8º del Decreto 1474 de 1997 que modificó el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el Instructivo No. 4 del 30 de diciembre de 2002, expedido por la Oficina de Bonos Pensionales. Precisó que no obstante lo anterior, “…para el caso de la empresa HOCOL S.A., durante años las diferentes Administradoras de Pensiones no han aportado a esta 15 Folios 189 a 200 del expediente. 16 La sentencia del 24 de abril de 2018, fue notificada por correo electrónico del 3 de mayo de 2018, y el escrito de impugnación fue presentado el 8 de mayo de 2018, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 176 a 181 y 189 del expediente.
oficina las pruebas señaladas en la anterior normativa, porque dicho empleador se ha negado expresa y categóricamente a expedir certificaciones ‘en tal sentido’, acudiendo a maniobras dilatorias, evasivas y temerarias, a fin de tratar de ocultar un Hecho Notorio y es la FALTA DE REPORTE ANTE EL ISS (Hoy COLPENSIONES) DEL SALARIO REAL DEVENGADO POR SUS TRABAJADORES A FECHA 30 DE JUNIO DE 1992, OMISIÓN POR LA CUAL ESTÁ LLAMADA A RESPONDER EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 3063 DE 1989”. Sostuvo que la Empresa HOCOL S.A., sabe y conoce perfectamente la obligación que acarrea el incumplimiento de reportar el salario real a sus trabajadores a 30 de junio de 1992 por el Sistema Tradicional de Planillas del ISS, por tal razón, “… esta Oficina parte del hecho evidente de que HOCOL S.A. ha utilizado toda clase de excusas y/o argucias para tratar de trasladar las consecuencias de la falta de reporte al ISS del salario real de sus ex trabajadores, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el único fin de que se obligue a este Ministerio a ‘asumir’ el reconocimiento de un bono pensional complementario, responsabilidad que no le corresponde a este Ministerio y que va en franco detrimento de los recursos públicos de los que es garante esta entidad”. Manifestó que por las anteriores razones no puede dar validez a los formatos 1A, expedidos por HOCOL S.A., pues la expedición de esta clase de documentos (formatos 1A), no debería ser impuesta por orden judicial, sino que los mismos se
deberían emitir por voluntad de la empresa que cumplió con sus obligaciones legales para 30 de junio de 1992. Afirmó que la pretensión encaminada a que se le obligue a “aceptar o validar” el formato 1A expedido por HOCOL S.A., “bajo su propia conveniencia y solo por cumplir orden judicial, para que así esta oficina se vea avocada no solo a reliquidar el bono pensional, del accionante, sino a emitir y pagar la diferencia que se generaría por el ‘cambio de salario’ es TOTALMENTE IMPROCEDENTE dado que si se considerase viable acceder a ello, se estaría generando un precedente gravísimo en materia de bonos pensionales, pues se obligaría a la Nación a asumir obligaciones de empleadores que con sus actuaciones han demostrado
que NO CUMPLIERON EN SU MOMENTO CON LA OBLIGACIÓN LEGAL
(Decreto 3063/89) DE REPORTAR AL ISS EL SALARIO REAL DEVENGADO POR SUS TRABAJADORES A FECHA 30 DE JUNIO DE 1992, conducta por la cual REPETIMOS, son los empleadores y no la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público los llamados a responder”. Sostuvo que otro aspecto a tener en cuenta en esta clase de conflictos y que soporta la decisión de esa oficina de no modificar el salario base de liquidación de los bonos pensionales que superen la máxima categoría del ISS ($665.070.oo) es lo previsto de manera reciente y reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial competente para dirimir este tipo de controversias, que “…en todos los casos, el salario a tener en cuenta para liquidar
bonos pensionales, debe ser el salario máximo asegurable bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1992 de las tablas de categorías y aportes contemplado en el Decreto 2610 de 1989, esto es, la suma de $665.070.oo”. Por último, precisó que la problemática planteada por el accionante presupone el estudio minucioso y a fondo de la situación, así como de la normativa aplicable al caso concreto, análisis que solo es posible adelantar en el curso de un proceso ordinario laboral y no mediante el impulso de una acción de tutela o de cumplimiento, por ser la primera un proceso “preferente y sumario” y en donde las etapas procesales son relativamente cortas, y la segunda un procedimiento procedente solo cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, por tanto, puede concluirse que la acción constitucional de la referencia es improcedente por existir otros medios de defensa judicial. 3.4.2. La Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales Caldas, mediante escrito del 8 de mayo de 201817, impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los artículos 277, numeral 7 de la Constitución Política y 300 numeral 2º y 303 de la Ley 1437 de 2011, para que se revoque y en su lugar “disponer en aplicación del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que el Juzgado Administrativo de Bogotá (Reparto) imprima al asunto de la referencia el trámite del derecho de tutela previsto en el Decreto Estatutario 2591 de 1991”. Precisó que el fallo carece de justificación interna porque basta revisar el
enunciado normativo para colegir que del mismo no se deriva una obligación reglamentaria para el Ministerio de Hacienda de determinar el salario base del accionante y no surge un mandado expreso, claro y exigible a cargo del ente ministerial. Señaló que la demanda cumple con el supuesto de hecho previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, esto es, que una solicitud de cumplimiento tenga como finalidad la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, toda vez que la apoderada del actor sostuvo que “…con la negativa del Ministerio en tramitar su bono pensional no solo se incumplieron los mandatos legales invocados en la demanda, sino que se ‘vulnera los derechos fundamentales de mi poderdante pues está impidiendo el reconocimiento de una pensión conforme a derecho’”. Precisó que en resumen, el Tribunal cumplió con la loable labor protectora de los intereses del accionante, propio del rol de juez constitucional, dado que como él afirmó en su demanda el Ministerio de Hacienda con su negativa estaba lesionando sus derechos fundamentales, sin embargo, “…uno de los valores en que se funda el Estado social de derecho es la justicia y no lo es otorgar una protección por una vía no prevista en la Constitución para ello. En efecto, es tan injusto negar el amparo constitucional a una persona que tiene derecho a ella, como concederlo en un caso como este en el que es indiscutible la improcedencia de la acción de cumplimiento”. 3.5. Trámite en segunda instancia 17 Folios 216 a 219 del expediente. Mediante auto del 21 de junio de 201818, la magistrada sustanciadora de este
proceso ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de COLPENSIONES, para que alegara o saneara la nulidad presentada e informara el valor del salario reportado por la empresa HOCOL S.A. para el 30 de junio de 1992 del señor Pineda Angarita. La notificación se surtió conforme se advierte a folios 245 a 247, y en respuesta a la acción de cumplimiento, se pronunció COLPENSIONES, solicitando la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto las pretensiones van encaminadas a determinar la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Cuestión previa El apoderado judicial de COLPENSIONES solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto las pretensiones de la demanda están dirigidas a determinar la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud que será negada, toda vez que su
vinculación al presente proceso fue en calidad de tercero con interés y no como entidad accionada.
3. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 24 de abril de 2018, dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 18 Folios 241 y 242 del expediente.
De ser afirmativa la respuesta ¿El accionante tiene o ha podido ejercer otro instrumento judicial para lograr la reliquidación del bono pensional emitido y remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución No. 15980 del 28 de noviembre de 2016?
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la
autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad
material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 19(Subraya fuera del texto). 19 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)20. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para
lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho
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