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CE-25000-23-41-000-2018-00337-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00337-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que rechaza la demanda por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental / FACULTAD DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – De expedir actos de control y seguimiento de licencia ambientales / ACTOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO – Naturaleza / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel por medio del cual las autoridades ambientales ejercen control y seguimiento de las licencias ambientales / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala observa que, en el caso sub examine, el acto administrativo acusado es el Auto número 05473 de 27 de noviembre de 2017, “[…] Por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental […]”, expedido por el Subdirector de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a través del cual se requirió a la parte demandante para que presentara soportes, informes, permisos y estudios relacionados con las obligaciones ambientales derivadas de la licencia ambiental que fue otorgada para la ejecución y construcción del proyecto denominado “[…] Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la línea […]”, [...]. En ese

orden de ideas, la Sala considera que el acto acusado no es de carácter definitivo, comoquiera que: i) no resuelve de fondo la actuación administrativa; ii) no crea, modifica o extingue una situación jurídica, por el contrario, tienen por finalidad requerir y verificar el cumplimiento de obligaciones ambientales; razón por la cual, se concluye que el mencionado acto no es susceptible de control judicial. En suma, la Sala considera que el acto administrativo acusado no es un acto administrativo definitivo y, por lo tanto, al no ser susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se configuró la causal de rechazo establecida en el artículo 169 de la Ley 1437; por lo que la Sala confirmará el auto proferido el 9 de abril de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial PROCEDIMIENTO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO A LAS LICENCIAS AMBIENTALES - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de mayo de 2019, Radicación 76001-23-33-002-2016-00839-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 1 de noviembre de 2019, Radicación 25000-23-41-0002019-00114-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y Corte Constitucional, sentencia T272, de 28 de abril de 2017; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1333 DE 2009 / DECRETO 3573 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011ARTÍCULO 2 / DECRETO 3573 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011ARTÍCULO 3 / DECRETO 1076 DE 26 DE MAYO DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1 / RESOLUCIÓN 00267 DE 13 DE MARZO DE 2017 - ARTÍCULO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00337-01

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE – MINAMBIENTE Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto

que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de abril de 2018, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, considerando que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. El Instituto Nacional de Vías presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad del Auto núm. 05473 de 27 de noviembre de 2017, “[…] Por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental […]”, expedido por el Subdirector de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 1. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: “[…] se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, no está obligado a ejecutar las actividades ni obras ambientales contenidas en el artículo primero de la parte resolutiva del Acto Administrativo – Auto No. 05473 de 27 de noviembre de 2017, proferido por la SUBDIRECCIÓN DE

EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO de LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA (Unidad Administrativa Especial, adscrita al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) por medio de la cual se efectúa un seguimiento y control ambiental al proyecto “Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la Línea” y reiteró la necesidad del cumplimiento de una serie de obligaciones, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que ascienden a la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($12.559.230.932,00), teniendo como fundamento la liquidación hecha por el Subdirector de Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional de 1 La demanda se presentó por medio de apoderado. 2 De conformidad con el artículo 1 del Decreto núm. 3573 de 27 de septiembre de 2011 “[…] Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy se dictan otras disposiciones […]”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales cuenta con autonomía administrativa y financiera, no tiene personería jurídica y hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Vías – INVIAS, mediante memorando No. SMA 17833 de 16 de marzo de 2018, valor económico que representa la ejecución de actividades y obras ambientales de acuerdo a lo dispuesto por Auto No. 05473 de 27 de noviembre de 2017 […]” (mayúsculas sostenidas del texto original).

3. La parte demandante fundamentó la demanda, en síntesis, en los siguientes argumentos4: 3.1. El Ministerio del Medio Ambiente5 (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante la Resolución núm. 0780 de 24 de agosto de 2001, “[…] Por la cual se sustrae una reserva forestal, se otorga una licencia ambiental ordinaria, y se toman otras determinaciones […]”, otorgó al Instituto Nacional de Vías una licencia ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “[…] Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la Línea […]”. 3.2. El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante la Resolución núm. 1000 de 29 de mayo de 2009, “[…] Por la cual se acepta la cesión parcial de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 0780 del 24 de agosto de 2001 […]”, autorizó la cesión parcial de la Licencia Ambiental otorgada al Instituto Nacional de Vías para el proyecto “[…] Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la Línea […]” en favor de la Unión Temporal Segundo Centenario, atendiendo a que

4 Cfr. folios 1 a 22 cuaderno principal. 5 El Ministerio del Medio Ambiente fue creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 […]”; el Ministerio del Medio Ambiente cambió posteriormente su estructura orgánica y su denominación por la de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 216 de 3 de febrero de 2003. Actualmente, se denomina Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “[…] Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue la adjudicataria del contrato de obra pública celebrado para llevar a cabo la construcción y operación del mencionado proyecto.

3.3. El contrato de obra pública núm. 3460 de 24 de diciembre de 2008, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Unión Temporal Segundo Centenario para la construcción y operación del proyecto “[…] Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la línea […]”, terminó el 30 de noviembre de 2016, por finalización del plazo contractual. 3.4. El Instituto Nacional de Vías solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales6 la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución núm. 1000 de 29 de mayo de 2009, mediante la cual se cedió parcialmente la licencia ambiental, atendiendo a la finalización del plazo del contrato de obra pública núm. 3460 de 24 de diciembre de 2008. 3.5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante la comunicación núm. 2017046866-2-000 de 27 de junio de 2017, informó al Instituto Nacional de Vías que respecto de la Resolución núm. 1000 de 29 de mayo de 2009 había operado la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117. 3.6. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante el Auto núm. 05473 de 27 de noviembre de 2017 (acto administrativo acusado), requirió al Instituto Nacional de Vías para verificar el cumplimiento de una serie de obligaciones relacionadas con la licencia ambiental otorgada para el proyecto 6 Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto núm. 3573 del 27 de

septiembre de 2011, “[…] Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y se dictan otras disposiciones […]” se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y se le asignaron, entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado “[…] Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la Línea […]”; sin embargo, a juicio de la parte demandante, el acto se expidió: i) de forma irregular, con violación de los derechos al debido proceso y defensa; ii) con infracción de las normas superiores; iii) con falsa motivación; y iv) con desviación de las atribuciones propias de la autoridad que lo expidió. Providencia objeto de recurso de apelación y sus fundamentos

4. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 9 de abril de 2018, rechazó la demanda por considerar que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial, por las siguientes razones: 4.1. El Auto núm. 05473 de 27 de noviembre de 2017 fue expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el propósito de solicitar al Instituto Nacional de Vías el cumplimiento de unos requerimientos evidenciados en

la visita técnica de seguimiento realizada los días 27 al 30 de marzo de 2017 y, en consecuencia, requirió la presentación de soportes, informes y registros en el próximo informe de cumplimiento ambiental. 4.2. El acto administrativo acusado fue expedido en el marco de las funciones de seguimiento y control ambiental asignadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; en ese sentido, la mencionada entidad realizó una serie de requerimientos que, en caso de no ser atendidos, daría lugar al inicio de un proceso administrativo de carácter sancionatorio. 4.3. Conforme a lo anterior, el acto administrativo cuya nulidad se pretende: i) no resuelve de fondo una actuación administrativa; ii) no pone fin a la misma; y iii) no Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas; por lo tanto, no es un acto definitivo susceptible de control judicial, comoquiera que son únicamente susceptibles de control de legalidad, las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación. Recurso de apelación y sus fundamentos

5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 9 de abril de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, argumentando lo siguiente: 5.1. El Auto núm. 05473 de 27 de noviembre de 2017 es un acto administrativo definitivo, comoquiera que impone una serie de obligaciones al Instituto Nacional

de Vías y, en ese sentido, crea, modifica y extingue situaciones jurídicas produciendo efectos en derecho. 5.2. El acto administrativo acusado impuso la obligación de ejecutar actividades y obras de carácter ambiental que para su cumplimiento conllevan una serie de erogaciones por parte del Instituto Nacional de Vías; sin embargo, dicha entidad no es la competente para dar cumplimiento a las mencionadas obligaciones, teniendo en cuenta que la Unión Temporal Segundo Cesionario era la cesionaria de la licencia ambiental y, por lo tanto, es la llamada a dar cumplimiento a los requerimientos realizados en el acto acusado. 5.3. El Auto núm. 05473 de 27 de noviembre de 2017 es un acto administrativo definitivo, atendiendo a que ordena el cumplimiento de una serie de obligaciones que, en caso de no ser acatadas, daría lugar a la apertura de un nuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 21 de julio de 20098; por lo tanto, pone fin a una actuación administrativa y cumple con los presupuestos para que surta el control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) competencia; ii) procedencia del recurso de apelación; iii) problema jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos

definitivos; v) marco normativo sobre el procedimiento de control y seguimiento a las licencias ambientales; y vi) análisis del caso concreto. Competencia

7. Vistos: i) el artículo 1259 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 15010 ibídem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 24311 ibídem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 24412 ibídem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; se concluye 8 “[…] Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones […]”. 9 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. 10 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. 11 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda […]”. 12 “[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de abril de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda. Procedencia del recurso de apelación

8. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces

administrativos:

1. El que rechace la demanda. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]” (Destacado fuera de texto).

9. Atendiendo a que la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 9 de abril de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que: i) el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437; y ii) la presente

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia tiene por objeto analizar los aspectos y los argumentos en los que se fundamenta el respectivo recurso. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si el Auto núm. 05473 de 27 de noviembre de 2017, “[…] Por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental […]”, es o no un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial y, por lo tanto, si se debe confirmar o no el auto que rechazó la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos

definitivos

11. Visto el artículo 43 de la Ley 1437, sobre el concepto de acto administrativo definitivo, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”.

12. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que los actos administrativos definitivos son susceptibles de control judicial, por las siguientes razones13: “[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001-23-33-002-2016-00839-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma […]” (Destacado fuera del texto).

13. De conformidad con la norma citada supra, esta Sala considera que los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se decide de fondo la actuación administrativa, por lo que son susceptibles de control judicial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento de

control y seguimiento a las licencias ambientales

14. Vistos: i) el artículo 2 del Decreto núm. 3573 de 27 de septiembre de 201114, sobre el objeto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; ii) el artículo 3 ibídem, sobre las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; y iii) el artículo 13 ibídem, sobre las funciones de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, que disponen: “[…] Artículo 2. Objeto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA– es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País […]” 14 "[...] Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones [...]".

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 3. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones:

1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.

2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales […]” “[…] Artículo 13. Funciones de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento. Las funciones de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento

son las siguientes: […]

2. Emitir conceptos técnicos que soporten los actos administrativos para el

otorgamiento de las licencias ambientales y los que sustenten los actos administrativos en la etapa de seguimiento ambiental. […]

9. Realizar el seguimiento a las licencias ambientales […]” (Destacado de la Sala).

15. Visto el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto núm. 1076 de 26 de mayo de 201515, sobre el control y seguimiento que deben realizar las autoridades ambientales en los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental, que establece lo siguiente: "[...] Articulo 2.2.2.3.9.1. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, 15 "[...] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo

Sostenible [...]". Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:

1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican.

2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.

3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del

proyecto.

4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área.

5. Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental.

6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad.

7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas.

8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto.

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. Frente a los proyectos que pretendan iniciar su fase de construcción, de acuerdo con su naturaleza, la autoridad ambiental deberá realizar una primera visita de seguimiento al proyecto en un tiempo no mayor a dos (2) meses después del inicio de actividades de construcción.

9. Allegados los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICAs) la autoridad ambiental competente deberá pronunciarse sobre los mismos en un término no mayor a tres (3) meses.

Parágrafo 1. La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente parágrafo las autoridades ambientales deberán procurar por fortalecer su capacidad técnica, administrativa y operativa. Parágrafo 2. Las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán dar apoyo al seguimiento y control de los proyectos por solicitud de la autoridad ambiental competente. [...]" (Destacado de la Sala). Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16. Visto el artículo 1 de la Resolución núm. 00267 de 13 de marzo de 201716, sobre las funciones de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo Primero: Modificar el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, para algunos empleos que conforman la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, cuyas funciones deberán ser cumplidas por los funcionarios con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones

que la Ley y los reglamentos le señalan, así:

[…]

SUBDIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO

III. PROPÓSITO PRINCIPAL Dirigir los planes, programas y procesos ambientales de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA en la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, de acuerdo con la normatividad vigente y necesidades del sector que contribuirá a mejorar la eficiencia, eficacia y efectividad de la gestión ambiental y al desarrollo sostenible del país.

IV. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES

[…]

9. Realizar el seguimiento a las licencias ambientales, en cumplimiento de la normatividad vigente, en términos de oportunidad y calidad y suscribir los autos de seguimiento, salvo aquellos que hayan sido asignados a otros cargos de la entidad […]” 16 "[...] Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para algunos empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA [...]".

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. La Corte Constitucional ha considerado, en relación con las funciones de control y seguimiento de las autoridades ambientales, lo siguiente17: “[…] 7.1. El control ambiental ha sido definido como la inspección, la vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afección al ambiente producto de actividades humanas o desastres naturales, entendiendo que un impacto se produce por cualquier alteración en el medio biótico, abiótico o socioeconómico, ya sea adversa o beneficiosa, total o parcial, siempre

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