CE-25000-23-41-000-2018-00355-01(HC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00355-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HABEAS CORPUS - Improcedente por falta de agotamiento de los medios ordinarios para obtener la libertad / HABEAS CORPUS - Es principal no subsidiario [L]a resolución de acusación (…), fue radicada el 14 de diciembre de 2017, esto es, dentro del término previsto para el efecto, en el artículo 175 del C. de P.P., modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que señala, entre otros, que no podrá exceder de noventa (90) días desde el día siguiente de la formulación de la imputación; y que El término será de ciento veinte (120) días cuando … sean tres o más los imputados […]. Como fechas para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, se señalaron los días 8 febrero y 12 de marzo de 2018, sin que se haya podido llevar a cabo por cuanto en la primera fecha no fueron trasladados los implicados y, en la segunda, el titular del Juzgado de Conocimiento fue nombrado escrutador, razón por la que se señaló como nueva fecha para realizar tal audiencia el 27 de abril del presente año. Lo anterior, pone de manifiesto la no prolongación ilegal de la libertad de los actores, lo cual torna improcedente la solicitud de hábeas corpus, amén de que la solicitud de libertad no ha sido formulada ante el Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., en el que cursa el proceso penal contra los actores, es decir, que no se han agotado los mecanismos ordinarios, razón por la que el Juez Constitucional no puede usurpar las funciones propias del Juez
natural, dado que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada Jurisprudencia, por lo que le asistió razón al a quo al denegar la presente acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 175 / LEY 1453 DE 2011 - ARTÍCULO 49
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la figura del hábeas corpus, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de marzo de 2006, exp. C-187, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00355-01(HC)
Actor: JAVIER ALEXI ORTIZ ALBARRACIN Y ANDRÉS ALBERTO GÓMEZ Demandado: UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE TUNJUELITO Se decide la impugnación interpuesta por los actores a través del señor MANUEL GUILLERMO SEGURA ACUÑA contra la providencia de 4 de abril de 2018, proferida por la Sección Primera Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus instaurada por aquellos. I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor MANUEL GUILLERMO SEGURA ACUÑA, en nombre de los señores ANDRÉS ALBERTO GÓMEZ y JAVIER ALEXI ORTÍZ ALBARRACÍN, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, a través de escrito radicado el 3 del presente mes y año ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó la libertad inmediata de los citados señores por cuanto presuntamente se venció el término legal para la formulación de acusación. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que el 9 de noviembre de 2017, los señores ANDRÉS ALBERTO GÓMEZ y JAVIER ALEXI ORTÍZ ALBARRACÍN fueron detenidos por miembros de la SIJIN cuando estaban comprando alucinógenos para su consumo y que a la fecha se encuentran privados de la libertad en la URI de Tunjuelito pese a que los términos previstos en el artículo 175 del CPP se encuentran vencidos, pues han transcurrido más de 129 días. Que los citados señores son personas enfermas e inimputables consumidores de drogas alucinógenas desde hace más de 20 años y actualmente padecen de una afección renal, la cual no ha sido tratada por lo que está en grave riesgo la vida de estos. Agrega que, el 10 de noviembre de 2017, se hizo la imputación en la cual se
ordenó la detención domiciliaria pero que, sin embargo, siguen retenidos en calabozos de una Estación de Policía; y que el 12 de febrero de 2018 se presentó escrito de acusación en contra de aquellos violando los términos fijados por la ley para el efecto. Indica que, se tuteló el derecho a favor de uno de los detenidos y el Centro de Servicios sigue sin cumplir la tutela respecto de los otros indiciados con el agravante de haberse superado el término para la acusación, por lo que tienen derecho a que se les otorgue la libertad inmediata. Soporta su solicitud en jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia del hábeas corpus ante la prolongación ilícita de la libertad. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 3 de abril del presente año avocó el conocimiento del asunto y ordenó oficiar al Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al Fiscal 386 Seccional de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 4 de abril de 2018, el a quo denegó la solicitud de hábeas corpus formulada por el señor MANUEL GUILLERMO SEGURA ACUÑA, en consideración a que, de las pruebas allegadas al expediente, constató que el presente amparo constitucional resultaba improcedente, por cuanto los
procesados no han solicitado ante el Juez de Control de Garantías la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, además de que en la solicitud de la acción de la referencia no se hizo manifestación alguna en tal sentido. Agregó que, en reiterada jurisprudencia, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han señalado que el juez constitucional no puede desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, debido a que la acción de hábeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor MANUEL GUILLERMO SEGURA ACUÑA en nombre de los actores impugnó la decisión del a quo, reiterando la prolongación indebida de la libertad de estos, por cuanto se encuentran privados de la misma desde el 9 de noviembre de 2017 en los calabozos de la URI Molinos y UPTJ de Puente Aranda, sin que se les haya legalizado su situación pese a que han transcurrido más de 129 días desde la detención y que no se ha dado cumplimiento al traslado al domicilio de los indiciados. Solicita, además, que se declare la nulidad de todo lo actuado por cuanto el a quo no vinculó a la Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé:
“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de
Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la
solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente – o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la
que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, los actores, a través de interpuesta persona, promovieron la acción constitucional de hábeas corpus para que se ordene su libertad inmediata pues insisten en que hay prolongación indebida de su libertad, por cuanto se encuentran privados de la misma desde el 9 de noviembre de 2017 en los calabozos de la URI Molinos y UPTJ de Puente Aranda, sin que se les haya legalizado su situación no obstante que han transcurrido más de 129 días
desde la detención, argumentos estos que son reiterados en la impugnación. De las pruebas allegadas al proceso, merecen destacarse las siguientes: A folios 38 y 37 del expediente obra la respuesta dada por el Fiscal 386 de la Unidad de Seguridad Pública de Bogotá, en la que indica el procedimiento que se siguió dentro del radicado nro. 110016000013201780808500 NI.308320, adelantado contra los actores y otro.
En dicha respuesta se lee: “[…] 1. Las personas capturadas responden a los nombres de
CRISTIAN CAMILO CASTRO RUBIO
ANDRES ALBERTO GÓMEZ
JAVIER ALEXI ORTÍZ ALBARRACÍN
2. El delito atribuido a los mencionados señores fue el previsto en el artículo 376-3 del C. Penal, debido a la tipificación provisional que se hizo del mismo, por lo que se relacionaron en el escrito de acusación del 14-12-17, las circunstancias modales y espaciales que se tuvieron en cuenta para establecer la tipicidad aludida.
3. El artículo 175 del C. de P. Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, relaciona la duración de los procedimientos y establece que la Fiscalía cuenta con un término de 90 días para dictar LA ACUSACIÓN o para proferir LA PRECLUSION SEGÚN lo que se logre establecer del acervo probatorio allegado.
4. En este evento se profirió ACUSACIÓN el día 14 de diciembre de 2017, según se expuso en la referida decisión, es decir en un lapso inferior a los 90 días relacionados, e inferior también a los previstos en el artículo 175 de la
misma codificación, por cuanto se trataba de tres (03) personas capturadas, lo que hacía que los términos a tener en cuenta fueran los de ciento veinte (120) días, tal como la refiere el mismo artículo últimamente mencionado. 5.- Si bien es cierto, en el texto de la decisión se incurrió en yerro al relacionar en una parte solamente uno solo de los capturados, en otra parte de la misma determinación, se señalaron los tres ciudadanos aprehendidos y el citado escrito fue oportunamente corregido y aclarado, siguiendo los parámetros expuestos en el artículo 339 inciso 1°, es decir aclarando que los capturados fueron tres (03) personas.
6. Una vez se dictó la mencionada decisión de ACUSACION, el suscrito perdió competencia funcional para seguir conociendo del asunto referenciado, pues se pasó a un Juez Penal del Circuito para que adelantara la etapa del juicio […].” La respuesta dada al a quo por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., obra a folios 41 y 42, en la cual informa lo siguiente: “[…] Dando respuesta a su comunicado de fecha 03 de abril del presente año, comedidamente me permito informarle que este despacho recibió por reparto procedente del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el día 11 de enero del presente año la carpeta bajo el CUI 110016000013201780885-00 N.I. 308320, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, seguido contra los señores
ANDRES ALBERTO GOMEZ – JAVIER ALEXI ORTIZ ALBARRACIN Y
CRISTIAN CAMILO CASTRO RUBIO, investigación que tiene a su cargo del Delegado Fiscal 44 Seccional. Se observa que en audiencia preliminar llevada a cabo el día 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, solicitada por la Delegada Fiscal 361 Seccional, celebrada en la URI de Puente Aranda, se llevó a cabo audiencias concentradas de legalización de allanamiento y registro, incautación de bienes, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, donde se declara la legalización de allanamiento y registro, incautación y captura de los procesados, en la formulación de imputación no se allanaron a los cargos y se les impone medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio en contra de los mismos, ordenando librar las correspondientes boletas de detención ante la cárcel nacional la modelo, para que sean trasladados a su lugar de domicilio y se ejerza la vigilancia respectiva, previa suscripción de diligencia de compromiso. El 28 de noviembre el Juzgado 07 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia, mediante fallo que decide solicitud de hábeas corpus invocada por el señor Javier Alexi Ortiz Albarracín, NIEGA el amparo constitucional. En fallo de tutela radicado bajo el N° 0201-2017, proferido el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento, se tutela el derecho fundamental al debido proceso a favor del señor JAVIER ALEXI ORTIZ ALBARRACIN, ordenando el traslado del mismo a
su lugar de residencia. El 13 de diciembre del año 2017, fue radicado escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y correspondiendo por reparto a este despacho el 11 de enero del presente año, fijándose fecha para evacuar la audiencia de acusación para el 08 de febrero del presente año a partir de las 3:30 de la tarde, misma que nos realiza por no remisión de los procesados. El 12 de febrero fue allegado escrito de acusación como adición, por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Se fija nueva fecha para el 12 de marzo del presente año a partir de las 10:00 de la mañana, misma que no ser puede evacuar porque el titular del despacho fue nombrado escrutador, fijándose fecha para el 27 de abril del presente año a partir de las 10:00 de la mañana. Es de anotar que los señores CRISTIAN CAMILO CASTRO RUBIO Y ANDRES ALBERTO GOMEZ, el día 12 de marzo del presente año fueron remitidos para la audiencia de acusación de la URI DE LOS MOLINOS y el señor JAVIER ALEXI ORTIZ ALBARRACÍN, se encuentra gozando de la DETENCION DOMICILIARIA en la Calle 136 A Sur N° 14-86 Torre 7 Apto. 226 de la ciudad, la cual había sido concedida en la audiencia preliminar […].” Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en el informe rendido ante el a quo, indicó: “[…] una vez revisado el sistema que se lleva en esta Sede Judicial, Justicia
Siglo XXI, se estableció que en contra de JAVIER ORTIZ ALBARRACÍN, ANDRÉS ALBERTO GOMEZ y otro, registra el proceso CUI 110016000013201780885 NI 308320 por el injusto penal de Tráfico, Frabricación o Porte de Estupefacientes, informando lo siguiente: El 10 de noviembre de 2017 el Fiscal 361 Seccional, radicó solicitud de audiencias concentradas en esta Sede, correspondiéndole al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Despacho que declaró la legalidad al procedimiento de allanamiento y registro, incautación de elementos y captura de ORTIZ ALBARRACÍN Y ALBERTO GOMEZ, avaló la Formulación de Imputación de Cargos, los cuales no fueron aceptados por los implicados, impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria privativa de la libertad en su lugar de residencia como también la suscripción de diligencia de compromiso, para lo cual expidió boletas de detención ante la Cárcel Nacional Modelo de esta urbe No. 025 y 024 respectivamente. Posteriormente, el 06 de diciembre del mismo año, el Juzgado 23 P.M.G. corrigió la boleta de detención domiciliaria No. 025 toda vez que presentaba un error, siendo radicada en la cárcel Modelo el 11 de diciembre a las 12:18 pm, igualmente fue radicada en celdas de la Uri de Puente Aranda, siendo recibida por la patrullera Paula Ortega. Cabe resaltar que en fecha 27 de noviembre de 2017, esta Oficina
Administrativa, fue vinculada a la acción 0201-2017 de la cual conoció el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y de la acción de hábeas corpus 007-2017-013, promovida por GLADIS ALBARRACIN RODRIGUEZ, madre del procesado JAVIER ALEXI ANTE EL Juzgado 07 civil Municipal de Ejecución de Sentencias, anexo copia de los respectivos fallos. El 13 de diciembre de 2017, el Fiscal 386 Seccional radicó escrito de acusación en contra de CRISTIAN CAMILO CASTRO RUBIO, secuencia 12237 que por reparto aleatorio le correspondió conocer la Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, reparto que se corrigió el 11 de enero de 2018 (secuencia 101) toda vez que se había realizado por error sin preso, siendo recibido por el Despacho el mismo 11 de enero, y que posteriormente el 12 de febrero, con oficio No. 025/2018 el Fiscal 386 adicionó al escrito de acusación que el mimos era también para los procesados ANDRÉS ALBERTO GÓMEZ y JAVIER ALEXI ORTIZ. Despacho que señaló audiencia de Formulación de Acusación para el próximo 27 de abril de 2018 a las 10:00 am […].” De la reseña probatoria en precedencia, para el Despacho no se evidencia prolongación indebida de la libertad de los actores, toda vez que, como quedó visto, el 10 de noviembre de 2017 el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar, legalizó la captura de
estos y otra persona más; les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ordenó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio, por lo que dispuso librar las correspondientes boletas de detención ante la cárcel Nacional La Modelo, para que fueran trasladados a su lugar de domicilio y se ejerciera la vigilancia respectiva, previa suscripción de diligencia de compromiso. Asimismo, la resolución de acusación contra estos, fue radicada el 14 de diciembre de 20171, esto es, dentro del término previsto para el efecto, en el artículo 175 del C. de P.P., modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que señala, entre otros, que no podrá exceder de noventa (90) días desde el día siguiente de la formulación de la imputación; y que “El término será de ciento veinte (120) días cuando … sean tres o más los imputados […].” Como fechas para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, se señalaron los días 8 febrero y 12 de marzo de 2018, sin que se haya podido llevar a cabo por cuanto en la primera fecha no fueron trasladados los implicados y, en la segunda, el titular del Juzgado de Conocimiento fue nombrado escrutador, razón por la que se señaló como nueva fecha para realizar tal audiencia el 27 de abril del presente año. 1 Adicionada el 12 de febrero de 2018. Lo anterior, pone de manifiesto la no prolongación ilegal de la libertad de los actores, lo cual torna improcedente la solicitud de hábeas corpus, amén de que la
solicitud de libertad no ha sido formulada ante el Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., en el que cursa el proceso penal contra los actores, es decir, que no se han agotado los mecanismos ordinarios, razón por la que el Juez Constitucional no puede usurpar las funciones propias del Juez natural, dado que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada Jurisprudencia, por lo que le asistió razón al a quo al denegar la presente acción. Ahora, también le asistió razón al juez primer grado al no haber vinculado a la Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, pues lo que está en discusión es la prolongación indebida de la libertad, cuya competencia radica en los jueces de conocimiento. Por lo anterior, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo a los actores, al señor Manuel Guillermo Segura Acuña y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera de Estado