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CE-25000-23-41-000-2018-00397-01(ACU)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00397-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE

CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA / SOLICITUD DE SUBROGAR LAS

LICENCIAS AMBIENTALES Y MINERAS OTORGADAS

[N]o se agotó el requisito de constitución en renuencia, porque si bien existe una coincidencia en la identificación de la norma que solicita cumplir, pues tanto en la petición como en la demanda se pide el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013, lo pretendido en sede administrativa y judicial no coincide. En efecto, en el escrito elevado para constituir en renuencia a la ANI se exige cumplir dicha norma, con el fin de “finiquitar la totalidad de las obligaciones ambientales” surgidas con ocasión de la suscripción del contrato adicional que fue anulado, mientras que en sede judicial se reclama el cumplimiento de la misma norma, pero con otro fin, consistente en la subrogación de las licencias y autorizaciones ambientales. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora no constituyó en renuencia a la accionada, como lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues ninguno de los escritos allegados con la demanda dan cuenta de que haya solicitado, a afecto de demostrar el requisito de procedibilidad de este mecanismo constitucional, el acatamiento de las normas que se dicen desatendidas.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00397-01(AC)

Actor: UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y

CAUCA

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda La UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, demandó de la ANI, el acatamiento del contenido del Parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la actora señaló que: 1.2.1. El 23 de noviembre de 1998 suscribió con el INVIAS (hoy ANI) el contrato de Concesión No. 005 de 1999 cuyo objeto fue “el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que realice por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, y rehabilitación y mejoramiento, la operación

y mantenimiento la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial denominado MALLA VIAL VALLE DEL CAUCA y CAUCA, bajo el control y vigilancia del INVIAS”. 1.2.2. El 2 de octubre de 2006, las partes suscribieron el contrato adicional No. 13 al contrato de concesión No. 005 de 1999 que tenía por objeto ejecutar las obras de la segunda calzada del Tramo Mediacanoa – Loboguerrero. 1.2.3. En cumplimiento de lo anterior la accionante tramitó las respectivas licencias, permisos y autorizaciones ambientales ante i) la Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ii) la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, iii) la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC y iv) la Agencia Nacional de Minería – ANM. 1.2.4. La ANI presentó solicitud de instalación e integración de Tribunal de Arbitramento para que dirimiera las controversias suscitadas durante la ejecución del Contrato de Concesión No. 005 de 1999. 1.2.5. Mediante laudo arbitral del 25 de noviembre de 2016 el Tribunal de Arbitramento declaró la nulidad absoluta del Contrato Adicional No. 13 al Contrato de Concesión No. 005 de 1999 por estar “enmarcadas en total ausencia del verdadero deber de planeación, de libre concurrencia y de economía”. 1.2.6. La accionante por medio de las comunicaciones Nos. UTDVVCC-ANI-0672017, UTDVVCC-ANI-068-2017, UTDVVCC-ANI-076-2017, UTDVVCC-ANI0782017 y UTDVVCC-ANI-2017 solicitó a la ANI, la formalización de la subrogación de las licencias ambientales, permisos y autorizaciones ambientales otorgadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y la Agencia Nacional de Minería – ANM para la ejecución del Contrato Adicional No. 13, al Contrato de Concesión No. 005 de 1999. 1.2.7. A la fecha de presentación de esta acción la ANI no ha “formalizado la subrogación que operó por ministerio de la ley de las licencias ambientales y temporales”, otorgadas por las autoridades competentes con ocasión de la celebración del Contrato Adicional No. 13. 1.3. Pretensiones Como pretensiones solicitó lo siguiente: “PRIMERA. DECLARAR que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, ha incumplido con la obligación legal contenida en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013, pese a los requerimientos que ha realizado UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL

DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA.

SEGUNDA. DECLARAR que la subrogación de las licencias ambientales, permisos, autorizaciones ambientales y autorizaciones temporales, enunciadas en el Anexo 1 de la demanda y que fueron gestionadas por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA en favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –

ANI, operó por ministerio de la ley desde el 6 de diciembre de 2016, fecha en que el laudo arbitral del 25 de noviembre de 2016 que declaró la nulidad absoluta del CONTRATO ADICIONAL No. 13 y sus OTROSÍES Nos, 1, 2, 3 y 4 quedó ejecutoriado, de acuerdo con el literal del parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013”. 1.3. Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por auto de 16 de abril de 20181, inadmitió la demanda para que el actor i) realizara de forma clara una narración de los hechos, ii) señalara la norma con fuerza de ley que pretendía fuera cumplida, iii) individualizara a la autoridad que estaba llamada a acatar la norma y iv) corrigiera las pretensiones de la demanda. Con auto del 1 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, luego de que la demanda fuera corregida, admitió el medio de control de cumplimiento y dispuso la notificación de la ANI. 1.4. Contestación de la ANI El Gerente de Proyecto Código G2 Grado 09 del Despacho del Presidente de la ANI, solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad a la que representa no sería la competente para subrogar las licencias ambientales, mineras y permisos otorgados para la ejecución del Contrato, pues dicha obligación está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la Agencia

Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 1 Folio 56-57 Al respecto señaló que son las autoridades que expidieron las diferentes licencias, las obligadas a realizar la subrogación y no su representada pues ella se encarga únicamente de administrar los contratos de concesión. Por otro lado manifestó que el precepto que la accionante alega como desconocido “no establece un imperativo legal y categórico en cabeza de alguna entidad”, por el contrario dicha norma instituyó un procedimiento para la subrogación de licencias en el caso de una terminación anticipada del contrato, “no obstante no otorga a ninguna entidad en particular el cumplimiento expreso de obligación legal o contractual que ordene su cumplimiento”. Agregó que de la lectura completa del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013 la referida subrogación no procede por ministerio de la ley, sino que la misma está sujeta a que se suscriba un acuerdo entre las partes en donde se establezca en cabeza de quién se deben asignar las obligaciones pendientes de conformidad con las licencias otorgadas, por lo que hasta tanto la accionante y su representada no logren el mencionado acuerdo, no puede materializarse la subrogación. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante sentencia de 1 de junio de 2018, declaró improcedente la acción constitucional. Para arribar a esa decisión, determinó que el precepto cuyo cumplimiento se pretende no estableció una obligación expresa en cabeza de la ANI, además su inciso segundo precisó como condición que “Lo anterior sin perjuicio de las

obligaciones pendientes al momento de la terminación sobre las cuales las partes podrán acordar quién asume la respectiva responsabilidad, o deferir dicha decisión a un tercero, haciendo uso de cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos”, por lo que al no haberse cumplido lo anterior la norma era inexigible. Además señaló que de una lectura integral del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013 se desprende que el trámite de la subrogación se encuentra condicionado a que suceda una terminación anticipada del contrato, y como en el presente caso el mismo fue declarado nulo por un Tribunal de Arbitramento, tampoco era aplicable la obligación contenida en ese precepto. 1.8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión anterior en procura de que fuera revocada, como fundamento, señaló que la ANI es la entidad contratante y responsable del proyecto vial denominado “Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca” que se estaba desarrollando con el Contrato de Concesión No. 005 de 1999 y el Contrato Adicional No. 13 de 2006, por lo que la nulidad del mismo conlleva a que ella asuma la responsabilidad de los derechos y obligaciones a que se refiere la norma supuestamente desconocida. Mencionó que el análisis que realizó el Tribunal sobre el segundo inciso del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013 fue errado, toda vez que este no actúa como condicionante para su aplicación “pues la norma solo indica que las obligaciones pendientes –es decir, al momento de la terminación anticipada, entre la Entidad Contratante y el Contratista después de la subrogación que operó por ministerio

de la ley deberán ser atendidas por las partes o diferir a la decisión de un tercero”. Refirió que la declaratoria de nulidad del contrato adicional se encuadra dentro de las causales de terminación anticipada del negocio jurídico contemplada en la Ley 80 de 1993 tal como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 22 de junio de 2011. Radicado: (18.169). De igual forma, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 en su numerales 1, 2 y 4 dispone que cuando “el contrato se celebre con personas incursas en alguna inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución o en la Ley, y contra expresa prohibición Constitucional o Legal procede la terminación del contrato, que no habiéndose ejecutado totalmente (plazo) es una terminación anticipada; resulta entonces claro que el legislador reconoce la nulidad del contrato como una forma de terminación anticipada.”. Finalmente expuso que el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 dispuso que los proyectos con asociación público privada deben incluir una cláusula que contenga una fórmula matemática para determinar prestaciones a que haya lugar en el evento de terminación anticipada por mutuo acuerdo o de forma unilateral y que a renglón seguido la incluye una mención sobre la terminación por declaratoria de nulidad del contrato, por lo que se infiere que dicha situación representa una clara terminación anticipada del contrato.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA contra la

sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “CPACA” Ley 1437 de 20112, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19973,

que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo o ley, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que

debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste4 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5 Sobre este tema, esta Sección6 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe 4Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de

2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de

procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos7” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción 7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo

pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.8 En este caso, se tiene que con el fin de demostrar el cumplimiento del presente requisito el actor aportó las comunicaciones Nos. UTDVVCC-ANI-067-2017,

UTDVVCC-ANI068-2017, UTDVVC-ANI-076-2017, UTDVVCC-ANI078-2017 Y

UTDVVCC-ANI-079-2017.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala revisará el contenido de las peticiones de la parte actora para determinar si, en efecto, las mismas permiten tener por superado el requisito de procedibilidad. En efecto en la comunicación No. UTDVVCC-ANI-067-20179 la accionada solicitó a la ANI lo siguiente: “En tal sentido, instamos a la Agencia a proceder con la suscripción del acuerdo a que se refiere el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 13 de la Ley 1682 de 2012 (SIC) para el Sector 2, teniendo como base las matrices y los argumentos antes expuestos, de manera que, de conformidad con las responsabilidades asignadas, la ANI realice el trámite pertinente para finiquitar la totalidad de las obligaciones ambientales surgidas con ocasión de la suscripción del Adicional 13, hoy declarado nulo.” Por su parte en las comunicaciones Nos. UTDVVCC-ANI-068-2017, UTDVVCCANI-076-2017, UTDVVCC-ANI-078-2017 y UTDVVCC-ANI-078-2017 se exigió exactamente lo mismo pero respecto los diferentes sectores de la obra. 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 9 Folio 625-627 del anexo de pruebas De igual forma, dentro del expediente obra el Oficio UTDVVCC-ANI-003-2018 en el que la accionante le requirió a la ANI que: “En vista de la respuesta de la ANLA, en ejercicio del derecho fundamental de petición, con el debido respeto le solicito que la ANI se pronuncie conforme lo solicitado por esa Autoridad, teniendo en cuenta que el inciso primero del parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013 establece que “por ministerio de la ley, la terminación anticipada implicará la subrogación de la entidad pública responsable en los derechos y obligaciones del titular de la licencia”, lo que determina que la Agencia no podría pronunciarse en un sentido distinto a que es la ANI la actual titular de las licencias ambientales obtenidas para la ejecución del Contrato Adicional No. 13 de 2006 por virtud de la subrogación que operó como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de dicho Contrato Adicional. De igual manera, nos permitimos solicitar que el pronunciamiento de la Agencia se haga a la mayor brevedad, dado que llevamos más de un año del Laudo Arbitral que decretó la nulidad del Contrato Adicional No. 13 de 2006

al Contrato de Concesión No. 005 de 1999 y la falta de diligencia en materia ambiental, puede ocasionar reclamaciones y demandas” Para la Sala, de la lectura de la anterior comunicación, resulta evidente que la intención de la actora era que la ANI se pronunciara sobre la respuesta que le dio la ANLA a un derecho de petición por ella interpuesto y no el agotamiento del trámite legalmente previsto para constituir en renuencia a la accionada, pues si bien se aludió a la norma que con la presente demanda de cumplimiento se pretende acatar, se hizo con una finalidad diferente a la de acreditar que la demandada se negaba a cumplir dichos preceptos, pues se invocaron con el fin de solicitarle a la accionada “pronunciarse” respecto la respuesta a su petición. En ese sentido, con las anteriores comunicaciones, no se agotó el requisito de constitución en renuencia, porque si bien existe una coincidencia en la identificación de la norma que solicita cumplir, pues tanto en la petición como en la demanda se pide el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013, lo pretendido en sede administrativa y judicial no coincide. En efecto, en el escrito elevado para constituir en renuencia a la ANI se exige cumplir dicha norma, con el fin de “finiquitar la totalidad de las obligaciones ambientales” surgidas con ocasión de la suscripción del contrato adicional que fue anulado, mientras que en sede judicial se reclama el cumplimiento de la misma norma, pero con otro fin, consistente en la subrogación de las licencias y autorizaciones ambientales. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la

presente acción de cumplimiento, la parte actora no constituyó en renuencia a la accionada, como lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues ninguno de los escritos allegados con la demanda dan cuenta de que haya solicitado, a afecto de demostrar el requisito de procedibilidad de este mecanismo constitucional, el acatamiento de las normas que se dicen desatendidas. En virtud de las razones expuestas, la Sala concluye que la sentencia impugnada debe revocarse, pues como se acreditó la parte actora no constituyó en renuencia a la demandada, lo que deviene en el rechazo de la demanda y, además, impide abordar el estudio de fondo de sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en su lugar, RECHAZAR LA DEMANDA de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, por las razones que se aducen en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero (Ausente con excusa)

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