CE-25000-23-41-000-2018-00418-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00418-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EVITAR RENUNCIA DE CANDIDATA PRESIDENCIAL / RENUNCIA A CANDIDATURA PRESIDENCIALDerecho personal / RENUNCIA A CANDIDATURA PRESIDENCIAL - Voluntaria y autónoma / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA SOLICITAR PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE CANDIDATA PRESIDENCIAL El accionante manifiesta que la tutela la interpone ante la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral de garantizar un sistema electoral que propenda a unas elecciones transparentes debido a que se presentaron actos discriminatorios de carácter racial, étnico y de género contra la candidata Presidencial [P.C], lo cual a su juicio lo habilita para presentar esta acción constitucional. Sin embargo, la Sala considera que no se encuentra justificada la interposición de este mecanismo constitucional por parte del señor [R.P], toda vez que como ya se indicó la pretensión de la tutela se basa en que la renuncia presentada por la candidata [P.E.C] no fue voluntaria y que en atención a eso la misma no debe ser aceptada. Al respecto, la Sala considera que no es recibo dicha afirmación, pues incluso aunque se presentó una denuncia por parte de la ciudadana [P.E.C.R] ante la Fiscalía General de la Nación, por presuntos actos discriminatorios en su contra, ello no muestra que la renuncia presentada a la candidatura no hubiera sido voluntaria y autónoma, sino que prueba la posible existencia de un presunto delito cometido en contra de la candidata (…) Así las cosas, resulta evidente que en el caso concreto, el señor
[R.P.G] no reúne los requisitos previstos por la jurisprudencia Constitucional para defender los derechos de la señora [P.E.C.R] y actuar en representación de ella. En consecuencia, no se encuentra configurado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del actor para solicitar la protección de los derechos de la mencionada señora (…) la Sala advierte que no es posible efectuar el estudio de la tutela como si se tratara de los derechos propios del señor [R.P.G], toda vez que no es titular de los derechos que reclama, pues la decisión de renunciar a la candidatura Presidencial no tuvo la potestad de afectar las garantías constitucionales del accionante, como quiera que este tiene la posibilidad de participar en el proceso electoral, bien sea apoyando otra candidatura o ejerciendo su derecho al voto en blanco como señal de protesta ante los diferentes candidatos y programas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00418-01(AC)
Actor: RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se negó el amparo de tutela invocado por el señor Ricardo Pérez González.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Ricardo Pérez González, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos al debido proceso, a la participación democrática, a la igualdad, al voto y a elegir y ser elegido, los cuales estimó lesionados por la Nación – Registraduría Nacional
del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “[…] Por lo anterior mediante la presente acción de tutela solicito se TUTELE los derechos fundamentales a la IGUALDAD Artículo 13 de la Constitución Política y a la PARTICIPACIÓN POLÍTICA, EL DERECHO AL VOTO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A TOMAR PARTE EN LAS ELECCIONES Y A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Artículo 40 de la Constitución Política, y se ordene que la Registraduría Nacional del Estado civil y el Consejo Nacional Electoral como autoridades del sistema electoral colombiano NIEGUEN LA RENUNCIA presentada por la compañera PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ por haberse efectuado bajo FUERZA MAYOR por la vulneración de Derechos Fundamentales como LA IGUALDAD, LOS DERECHOS POLÍTICOS como son el derecho al voto, a elegir y
ser elegido, a tomar parte en las elecciones y a la participación democrátia (sic), al debido proceso electoral y como consecuencia de ello continué (sic) la Candidatura Presidencial de la negra Piedad Córdoba con su fórmula Vicepresidencial de Jaime Araujo Rentería y se ordene a la registraduría nacional del estado civil y al Consejo Nacional Electoral prestar todas las garantías exigibles en el artículo 266 de la Constitución Política en concordancia con el Código Nacional Electoral Decreto 2241 de 1986, la Ley 130 de 1994, el Decreto Ley 1010 de 2000, la Ley estatura 1475 de 2011 (julio 14), artículos 103, 111 y 112 de la Constitución Política para hacer efectiva la participación política de la mujer en igualdad de condiciones con los demás candidatos hombres, sin discriminación racial, conforme al Bloque de Constitucionalidad, Los Convenios Internacionales y la Constitución Política sobre los derechos de la mujer, so pena de la NULIDAD, ILEGALIDAD E ILEGITIMIDAD de las elecciones presidenciales 2018-2022, y de que asuma el costo de los nuevos tarjetones. Subsidiaramente exijo que la administración política, organizativa, ideológica, nacional e internacional e integralmente la Personería Jurídica de la Unión Patriótica sea otorgada a las Bases en Rebelión de la Unión Patriótica y se revisen las maniobras hechas en el Consejo Nacional Electoral por los actuales usurpadores, rapones y malversadores – malvados y perversosPérfidos de la Personería Jurídica de a la Unión Patriótica. […]”
2. Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud los hechos que se
resumen a continuación1: El accionante afirmó que el 15 de enero de 2018, en la ciudad de Bogotá, la Unión Patriótica Bases en Rebelión (movimiento político al cual pertenece el actor) realizó un acuerdo mediante el cual determinó acompañar a la candidata para la Presidencia, Piedad Esneda Córdoba Ruiz, por encontrar coincidencias con sus propuestas. Indicó que el 8 de marzo de 2018 la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruiz inscribió su candidatura presidencial ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para el periodo 2018-2022, siendo su fórmula vicepresidencial Jaime Araujo Rentería. Advirtió que Piedad Córdoba el 9 de abril de 2018 convocó a sus seguidores y a la prensa para dar noticia de su retiro de la contienda electoral, no sin antes denunciar que fue víctima de discriminación por ser mujer, afrodescendiente y por sus ideas políticas, toda vez que no fue invitada a los debates presidenciales, sin embargo, la noticia fue recogida por los medios de comunicación así: “La dirigente de Poder Ciudadano Piedad Córdoba anunció éste lunes su renuncia a la candidatura presidencial de Colombia por motivos de salud.” Manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil elaboró los tarjetones electorales en los que figura, entre otros, Piedad Esneda Córdoba Ruiz como 1 Folios 1-13. candidata a la Presidencia y Jaime Araujo Rentería para Vicepresidencia, por lo que la renuncia de aquella ocasiona un detrimento patrimonial al Estado, por
cuanto la elaboración de dichos tarjetones tiene un costo elevado y no sería posible que siguiera figurando como candidata allí, toda vez que podría llevar a un error. Asimismo, afirmó que dicha situación “la renuncia de la candidata presidencial PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ conlleva a que el elector tenga que mirar otras opciones de las cuales en el caso de la Unión Patriótica Bases en Rebelión, Indignados en Rebelión por Derechos al no encontrar candidatos con propuestas coincidentes a la candidatura con la cual hicimos el Acuerdo Patriótico debemos acudir a la ABSTENCIÓN ACTIVA o al VOTO NULO POR LA CONSTITUYENTE, instrumentos que en el sistema electoral colombiano no cuentan, negándose la participación ciudadana y por ende vulnerándonos los derechos políticos a la participación democrática”. Advirtió que se presentó un acto de discriminación contra la candidata Piedad Esneda Córdoba en razón a su género y a su raza, lo que generó una vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad.
3. Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante auto del 18 de agosto de 2017 admitió la tutela presentada por el señor Ricardo Pérez González2 y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a Piedad Esneda Córdoba Ruiz3.
4. Intervenciones 4.1. El Consejo Nacional Electoral, a través del Asesor Jurídico y de Defensa Judicial, indicó que pese a que a esa Entidad no le consta la renuncia presentada por la candidata Piedad Esneda Córdoba, se trata de un hecho notorio que los
medios de comunicación han registrado y en los cuales se hizo alusión a que aquella no fue invitada a los debates organizados por distintos medios de comunicación. 2 Folios 32 y reverso. 3 Folios 33-38. Afirmó que de acuerdo con la información presentada por el Registrador Nacional del Estado Civil ante la Comisión de Seguimiento y Garantías Electorales llevada a cabo el 19 de abril de 2018, la elaboración de las tarjetas electorales solo se dará a partir de la próxima semana, y advirtió que el CNE tiene plazo hasta un mes antes de las elecciones (27 de abril de 2018), para pronunciarse acerca de eventuales solicitudes de revocatoria de inscripciones, por lo que no sería cierto lo afirmado por el actor, ni que se esté en presencia de un detrimento patrimonial, en tanto en todo caso no sería necesario que se elaboren nuevas tarjetas electorales. Asimismo, advirtió que el sistema electoral colombiano da alternativas a quienes no comparten las posturas de los candidatos inscritos, como es el caso del voto en blanco, el que, de ser mayoría, da lugar a que deban ser repetidas las elecciones con candidatos distintos, por lo que a través de esta vía el actor puede canalizar su descontento y ejercer su derecho a la participación. Resaltó que al Consejo Nacional Electoral no le corresponde ejercer inspección, vigilancia y control a los medio de comunicación, y señaló que ese organismo ha venido ejerciendo las funciones que la ley le asigna en materia de acceso de los candidatos a los medios de comunicación, tales como: Mediante oficio CNE-P-IYCP-015 del 17 de enero de 2018 la Presidenta
reglamentaria del CNE recordó a los medios de comunicación obligados, el deber que tienen los concesionarios y operadores de radio y televisión de garantizar el pluralismo y el equilibrio informativo, así como la imparcialidad y la veracidad en el manejo de la información de las campañas electorales. Mediante Resolución 0887 del 27 de marzo de 2018 se asignaron espacios gratuitos en televisión a las distintas campañas a la Presidencia de la República y al Comité Promotor del Voto en Blanco, lo que incluyó a la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruiz, a quien le fueron asignados tales espacios. Señaló que los debates adelantados por los distintos medios de comunicación se han apoyado en lo dispuesto en la sentencia T-484 de 1994, en la cual se avaló el comportamiento de invitar solo a ciertos candidatos a participar en debates que ellos organicen. Por último, consideró que se presenta una falta de legitimación en la causa por activa, ya que pese a que afirma que fue simpatizante de la candidatura a la Presidencia de la República de Piedad Córdoba, ello no lo legitima para acudir a la tutela, toda vez que la candidata es la única persona que podía decidir acerca de su permanencia o no en la contienda electoral, y ya que en caso de que aquella sintiera que se vulneran sus derechos, era a ella a quien le competía interponer las actuaciones administrativas o judiciales correspondientes. 4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo recuento del marco normativo sobre la inscripción de la candidatura para Presidencia de la República, indicó que la renuncia de un candidato es un acto voluntario y autónomo del
ciudadano no sujeto a condición. Afirmó que en el caso de presentarse dicha renuncia en el término previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, es decir, dentro de los cinco días siguientes al cierre de inscripciones, el partido político por el cual se inscribió el candidato podrá reemplazarlo, mientras que si la renuncia se presenta con posterioridad a dicha fecha, solo habrá lugar a modificar el tarjetón electoral. Advirtió que, en el caso concreto la ciudadana Piedad Esneda Córdoba, candidata Presidencial, y su fórmula Vicepresidencial Jaime Araujo Rentería, de manera autónoma y voluntaria presentaron renuncia a sus candidaturas para las elecciones previstas para el periodo 2018-2002. Igualmente, consideró que no existe violación de los derechos fundamentales del accionante ya que esa Entidad no tiene injerencia alguna en las actuaciones que llevan a cabo los canales de televisión principalmente en el desarrollo de debates electorales proyectados por televisión. 4.3. La ciudadana Piedad Esneda Córdoba guardó silencio.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante sentencia del 30 de abril de 2018 negó la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al voto, a elegir y ser elegido y a la participación democrática reclamados por el señor Ricardo Pérez González y declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa sobre los derechos reclamados a favor de la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruiz4.
4 Folios 46-56. El A quo consideró que el voto es la herramienta política para que los ciudadanos participen en el sistema democrático, razón por la cual el Estado es quien debe velar por el buen ejercicio de ese derecho, otorgando las garantías necesarias para su materialización y la difusión de la información para que el electorado conozca los medios por los cuales puede elegir a sus representantes. Advirtió que no se evidencia vulneración de los derechos invocados, por cuanto no existe prueba que las Entidades accionadas hubieran expulsado de manera arbitraria a los candidatos del Grupo “Poder Ciudadano”, sino que su exclusión de la contienda electoral se debió a una determinación voluntaria por parte de la ciudadana Piedad Córdoba, quien renunció a su candidatura. Afirmó que no se presenta una vulneración del derecho a la participación en política, ya que ante las inconformidades que se presenten por no encontrar afinidad por los otros candidatos para la Presidencia de la República, el ciudadano tiene el derecho a votar en blanco, que es un mecanismo por el cual se ejerce el derecho al sufragio y se manifiesta su oposición a las otras candidaturas. Igualmente, manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para reclamar la presunta afectación del patrimonio público por la supuesta necesidad de imprimir nuevamente los tarjetones ante la renuncia de una candidata. Por otra parte, advirtió que el actor pretende que se ordene a la parte accionada no aceptar la renuncia de la candidata Piedad Córdoba, por que dicha situación vulnera derechos fundamentales de los cuales es titular aquella, sin embargo, el accionante no manifiesta que es el apoderado o representante legal de ella, por lo
que concluye que el señor Ricardo Pérez González carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de esos derechos.
6. Impugnación El señor Ricardo Pérez González impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos5: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que la sentencia de primera instancia no captó adecuadamente el núcleo central del problema constitucional planteado, el cual se centra en la omisión de las Entidades accionadas de garantizar un sistema electoral que propenda por unas elecciones 5 Folios 64-85. transparentes, para lo cual se debe garantizar el debido proceso electoral al permitir actos discriminatorios de carácter racial, étnico y de género cometidos contra la candidata presidencial Piedad Esneda Córdoba, lo cual a su vez lleva a discriminación de toda la colectividad.
Agregó que la ciudadana Piedad Córdoba denunció ante la Fiscalía General de la Nación el delito de discriminación racial, por lo que resulta clara la vulneración del derecho a la igualdad. Igualmente, señaló que la renuncia de la candidata no fue libre ni voluntaria como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la misma se encuentra enmarcada dentro de una serie de acontecimientos que implican la discriminación racial, de género y de opinión política.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron los derechos invocados por el señor Ricardo Pérez González y se declaró la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar los derechos presuntamente vulnerados a la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruiz, o si como lo considera la parte demandante, debe revocarse el fallo de primera instancia al encontrarse que existió discriminación frente a la ex candidata
presidencial.
4. Caso concreto El señor Ricardo Pérez González acudió a través de la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, a la participación democrática, a la igualdad, al voto y a elegir y ser elegido, los cuales estimó lesionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, toda vez que dichas Entidades no han garantizado un sistema electoral que propenda por unas elecciones transparentes, teniendo en cuenta que se han presentado actos discriminatorios de carácter racial, étnico y de género contra la
candidata Presidencial Piedad Esneda Córdoba Ruiz. La parte actora señaló que la renuncia de la ciudadana Piedad Córdoba a su candidatura a la Presidencia de la República para el periodo 2018-2022, no fue voluntaria ni autónoma, sino que aquella se vio obligada a presentarla teniendo en cuenta los actos de discriminación de los que fue objeto por su género, raza y etnia, toda vez que no fue invitada por los medios de comunicación a los debates presidenciales que se presentaron. Al respecto, el A quo consideró que no había lugar a acceder al amparo invocado ya que el actor podía ejercer su derecho al voto en las elecciones Presidenciales para el periodo 2018-2002, y señaló que se configura una falta de legitimación en la causa por activa frente a las pretensiones de amparo por la presunta discriminación contra la ciudadana Piedad Córdoba. La Sala observa que lo pretendido por el señor Ricardo Pérez González es que se ordene a las Entidades accionadas no aceptar la renuncia presentada por la
candidata Piedad Esneda Córdoba, ya que a su juicio la misma no fue voluntaria, sino que se originó en actos discriminatorios presentados en su contra, lo que a su vez lleva a la afectación de los derechos constitucionales fundamentales del actor y de la colectividad política a la cual se encuentra inscrito. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente, y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares. Así pues, aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican, dentro de tales requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona6. Asimismo, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, no está desprovisto del
cumplimiento de los requisitos de índole procesal y sustancial, previamente establecidos en las normas jurídicas. En este contexto, en garantía del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, quien promueva una acción o un medio de control está obligado a acreditar las exigencias necesarias para trabar en debida forma la relación jurídico – procesal, so pena que no sea dable atender de fondo su reclamación. 6 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes eventos: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por
ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”7. En el presente asunto, el señor Ricardo Pérez González no manifiesta que actúa como agente oficioso, representante legal o apoderado judicial de la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruiz, pese a que la supuesta vulneración de los derechos invocados se deriva de los actos discriminatorios de los cuales fue presuntamente objeto la candidata Presidencial y a que la pretensión principal llevaría a la afectación del derecho de aquella a renunciar a su candidatura. 7 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. El accionante manifiesta que la tutela la interpone ante la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral de
garantizar un sistema electoral que propenda a unas elecciones transparentes debido a que se presentaron actos discriminatorios de carácter racial, étnico y de género contra la candidata Presidencial Piedad Córdoba, lo cual a su juicio lo habilita para presentar esta acción constitucional. Sin embargo, la Sala considera que no se encuentra justificada la interposición de este mecanismo constitucional por parte del señor Ricardo Pérez, toda vez que como ya se indicó la pretensión de la tutela se basa en que la renuncia presentada por la candidata Piedad Esneda Córdoba no fue voluntaria y que en atención a eso la misma no debe ser aceptada. Al respecto, la Sala considera que no es recibo dicha afirmación, pues incluso aunque se presentó una denuncia por parte de la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruiz ante la Fiscalía General de la Nación, por presuntos actos discriminatorios en su contra, ello no muestra que la renuncia presentada a la candidatura no hubiera sido voluntaria y autónoma, sino que prueba la posible existencia de un presunto delito cometido en contra de la candidata. Asimismo, se advierte que la renuncia a la candidatura es un derecho personal de Piedad Esneda Córdoba, que no puede el actor aunque comparte su programa y candidatura tratar de restringir, toda vez que solo a ella le compete decidir si es su voluntad renunciar a la contienda electoral, por lo que no puede el actor en tutela pretender que las Entidades accionadas nieguen la aceptación de la misma, pues ello conllevaría a la vulneración del derecho a elegir y ser elegida de aquella. La Sala resalta también que en todo caso, si el señor Ricardo Pérez González
considera que la actuación de algún funcionario de la Resgistraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral no respeta las normas que regulan el proceso electoral y omite parte de sus competencias para garantizar la transparencia del mismo, tiene la posibilidad de acudir a los entes de control con el fin de denunciar dicha situación, sin embargo, no puede pretender que la acción de tutela se convierta en el escenario para revisar todas las actuaciones en el marco de un proceso electoral, pues para ello existen otros mecanismos. Así las cosas, resulta evidente que en el caso concreto, el señor Ricardo Pérez González no reúne los requisitos previstos por la jurisprudencia Constitucional para defender los derechos de la señora Piedad Esneda Córdoba Ruiz y actuar en representación de ella. En consecuencia, no se encuentra configurado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del actor para solicitar la protección de los derechos de la mencionada señora. Cabe señalar que en el presente trámite de tutela, la señora Piedad Esneda Córdoba Ruiz fue notificada de la admisión de la acción constitucional, sin embargo, no realizó ninguna manifestación al respecto con el fin de garantizar la protección de sus derechos. Por lo expuesto, la Sala advierte que no es posible efectuar el estudio de la tutela como si se tratara de los derechos propios del señor Ricardo Pérez González, toda vez que no es titular de los derechos que reclama, pues la decisión de renunciar a la candidatura Presidencial no tuvo la potestad de afectar las garantías constitucionales del accionante, como quiera que este tiene la posibilidad de
participar en el proceso electoral, bien sea apoyando otra candidatura o ejerciendo su derecho al voto en blanco como señal de protesta ante los diferentes candidatos y programas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-221 de 2015, señaló: “[…] Los derechos políticos en la Constitución de 1991
7. Los derechos políticos son los instrumentos de los ciudadanos para participar en la construcción colectiva del Estado. Surgen en cabeza de quien es parte de una comunidad política organizada, que se determina de forma autónoma y colectiva, a partir de las decisiones de cada uno de sus miembros. Por lo tanto, su concepción, se alimenta del principio de soberanía popular. En general, los asuntos de interés que reúnen a la comunidad política, y hacia donde se proyectan los derechos políticos, tienen que ver con el ejercicio del poder público y la toma de decisiones colectivas, aspectos que exigen “reglas dentro de las cuales se desarrolla la relación gobernantes gobernados (…) donde la definición de los derechos políticos configura los límites y garantías que tienen los ciudadanos, frente a las formas o instituciones de gobiern
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.