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CE-25000-23-41-000-2018-00433-01(AP)-2020

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00433-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE COLDEPORTES – Se configura / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD – COLDEPORTES debe colaborar y asistir al municipio en la consecución de recursos adicionales para terminación de la infraestructura del polideportivo [L]a Sala concluye que el argumento concerniente a la presunta (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de COLDEPORTES, en el caso de autos, no se encuentra llamado a salir avante. (…) En cuanto a las afirmaciones atinentes a que, COLDEPORTES, (ii) no es responsable ni garante del mal estado del Polideportivo que es objeto de litigio, pues ello es responsabilidad de las entidades territoriales y; (iii) no tiene obligación alguna respecto del precitado escenario deportivo, conforme a las funciones y competencias que le han sido legalmente asignadas. (…) Luego, en principio resulta posible que, con una conducta omisiva COLDEPORTES viole o amenace violar los derechos aquí impetrados, ya que cuenta (o puede contar) con presupuesto que podría servir para mitigar el riesgo de violación de los derechos de quienes quieran practicar deportes en el municipio de Villeta. Luego, no puede descartarse ex ante, una posible responsabilidad de COLDEPORTES en el caso de marras, situación que a todas luces implica que sus argumentos en sede de apelación no tengan vocación de prosperidad. (…) De esta manera, si bien podría pensarse que en principio carecería de legitimación en la causa por pasiva COLDEPORTES, y frente a la realidad de que la entidad territorial no ostenta la totalidad de los recursos y/o medios económicos y

materiales para atender las necesidades requeridas al interior del precitado escenario deportivo, la Sala estima que dando aplicación a los principios (y/o mandatos de optimización) de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, plasmados en el artículo 288 de la Carta Política de 1991, la referida entidad puede y debe colaborar y asistir al municipio de Villeta, para efectos de la consecución de recursos adicionales tendientes a la terminación de la infraestructura, con miras a evitar un colapso mayor; que traiga consigo como consecuencia la puesta en riesgo y amenaza constante de los derechos y garantías colectivas aquí estudiadas. (…) Lo que se observa es que, en el asunto puesto a consideración de la Sala, el Tribunal pidió a COLDEPORTES, dentro de su competencia, que diera trámite a las solicitudes que en este asunto le presentara la entidad territorial, esto es, el municipio de Villeta (Cundinamarca). Valga precisar, que el a quo no dijo que debiera resolverlas favorablemente, o dentro de cierto término, ni le impuso a COLDEPORTES ninguna obligación más allá de las que de manera general tienen las autoridades públicas en Colombia (Art. 13, ley 1755 de 2015). Tampoco dijo que fuera responsabilidad de COLDEPORTES, en manera alguna, construir, mantener o reparar escenarios deportivos de orden municipal, ni que fuera su deber suplir las deficiencias en la gestión de las autoridades de ese orden, sino que Ia responsabilidad era del municipio. (…) [D]icho apoyo que deben brindar COLDEPORTES e INDEPORTES, en criterio de la Sala y por las circunstancias particulares del caso,

debe ir más allá de la simple retórica de acompañamiento, para materializar en su lugar, el mandato constitucional ya mencionado de coordinación y, especialmente, de subsidiariedad. Principio éste último que implica entrar a realizar, en subsidio de aquel que no lo puede hacer, aquellas tareas que le compete al ente territorial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 288 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 13.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS - Al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la moralidad administrativa / CONDICIONES DEFICIENTES Y FALTA DE MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE POLIDEPORTIVO CON AMENAZA DE DESASTRE - Ubicado en el barrio “la colmena” del Municipio de Villeta (Cundinamarca) / ALTO RIESGO DE ACCIDENTALIDAD Y PELIGRO

PARA LAS PERSONAS QUE LLEVAN A CABO ACTIVIDADES DEPORTIVAS,

COMPETITIVAS Y RECREATIVAS / RESPONSABILIDAD EN LA OMISIÓN DE MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE POLIDEPORTIVO – Corresponde al Municipio de Villeta y COLDEPORTES Cabe agregar que si bien, de conformidad con el material probatorio arriba referido, es posible vislumbrar que la entidad territorial ha realizado algunas gestiones y tareas (dentro de su marco de acción) tendientes o encaminadas a

mitigar la problemática que aquí se presenta, es dable concluir que aun son apremiantes las necesidades de lograr una solución integral a la situación padecida en el Polideportivo del Barrio “La Colmena”; y, en ese orden de ideas, la problemática que aquí se suscita, no puede ni debe escapar de la órbita de éste Juez constitucional quien, ciertamente, debe tomar las medidas pertinentes en el asunto de la referencia. [S]e concluye que el Juez popular, en este caso, puede entrar a señalarle a la administración municipal Ia materialización de determinadas actividades tendientes a conseguir o apoyar la consecución de los recursos suficientes para poder garantizar el funcionamiento óptimo, adecuado y seguro del Polideportivo del municipio de Villeta (Cundinamarca); toda vez que la ausencia de las mismas no está en armonía con las posibilidades presupuéstales y técnicas con que cuenta la entidad territorial demandada. Ello aunado a una falta de planeación y priorización que la misma no ha considerado a bien tener y que, ciertamente, no resulta en armonía y en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico. (…) Visto lo anterior, y a juicio de la Sala, de conformidad con el acervo probatorio arriba enseñado, resulta ostensible y notorio que el estado del precitado escenario deportivo, en general, es crítico; vetusto, inseguro; con altos índices de riesgo así como de amenaza latente para quienes practican el deporte y la recreación a diario. (…) En este entendido para la Sala, es posible colegir, que se ha venido presentando una omisión arbitraria por parte de las entidades involucradas en la presente acción popular, lo que sin lugar a dudas, permite

vislumbrar que sí se han transgredido derechos y garantías de naturaleza colectiva; en atención a las condiciones deficientes y la falta de mantenimiento y rehabilitación del Polideportivo del Barrio “La Colmena” ubicado en el municipio de Villeta (Cundinamarca), que generan como consecuencia, un alto riesgo de accidentalidad y peligro para las personas que allí llevan a cabo actividades deportivas, competitivas y recreativas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 52 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 345 / LEY 472 DE 1998 / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1469 DE 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00433-01(AP)

Actor: ANTONIO RICARDO HERRERA NAVARRETE

Demandado: NACIÓN – MUNICIPIO DE VILLETA (CUNDINAMARCA),

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA

ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE

(COLDEPORTES) Y EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE CUNDINAMARCA (INDEPORTES) La Sala de Decisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado judicial del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (actualmente Ministerio del Deporte)1, en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.

I. SOLICITUD El ciudadano Antonio Ricardo Herrera Navarrete, actuando en causa propia y, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19983 y 1437 de 20114, presentó demanda5 en contra de la Nación – Municipio de Villeta (Cundinamarca); del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad física y el Aprovechamiento del tiempo libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte) y del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la moralidad administrativa, en razón de las precarias condiciones en las cuales se encuentra el escenario polideportivo para efectos de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, ubicado en el Barrio “La Colmena” del Municipio de Villeta – Cundinamarca.

II. LOS HECHOS

Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes6:

II. 1. La parte demandante manifestó que, en el Barrio “La Colmena”, del Municipio de Villeta – Cundinamarca, se encuentra construido un polideportivo de propiedad 1 Visible a folios 332 a 346 del cuaderno Nº 2 del expediente popular de la referencia. 2 Folios 301 a 316 del cuaderno Nº 2 de la causa constitucional. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 ? “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 ? Folios 1 a 51 del expediente de la referencia. Demanda presentada el 19 de abril de 2018. 6 ? Folios 1 a 4 de la demanda popular. del municipio, el cual brinda a la comunidad un espacio para la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre; especialmente, dirigido a que los niños, niñas y adolescentes de dicho municipio puedan ejercer sus derechos en esta materia.

II. 2. Afirmó, en su solicitud, que dicho escenario deportivo cuenta con una cancha de microfútbol y baloncesto (habilitada también para la práctica de volleyball), encerramiento con malla metálica, algunas graderías y está cubierto con una infraestructura metálica.

II. 3. Relató, en su demanda popular, que: “[…] El titular del derecho real de propiedad sobre el identificado bien inmueble es el Municipio de Villeta (Cundinamarca). Este escenario deportivo fue construido de

tiempo atrás en el Municipio de Villeta, con el objetivo de brindar a la comunidad Villetana un espacio que propiciara la práctica del deporte, la recreación, la vida sana y el aprovechamiento del tiempo libre, especialmente para los niños, niñas y adolescentes del municipio […]”7. II.4. Reseñó que, aunque el escenario cuenta con una infraestructura para la iluminación, ésta no se encuentra disponible y, además, tampoco cuenta con el servicio de agua ni con baterías sanitarias. Indicó que, desde su construcción, el mencionado escenario deportivo no ha sido objeto de mantenimiento en su infraestructura física, metálica ni mucho menos en materia servicios públicos, por lo que su situación actual es, en su sentir, precaria.

II. 5. Advirtió que Ia placa del piso presenta fisuras y hundimientos como consecuencia de una escorrentía de agua debajo de la misma; así mismo, puso de presente que existe un hueco en una parte del escenario que representa un riesgo para Ias personas, y que, ha sido ocasionado por la erosión de las aguas de escorrentía.

II. 6. Esgrimió que los canales de salida de aguas lluvia, que van por el piso, se encuentran fracturados y taponados, por lo que el agua se represa en el escenario. Referenció que no hay un muro que contenga Ios constantes derrumbes de tierra que caen sobre el escenario deportivo y, también, que la infraestructura eléctrica se encuentra averiada.

II. 7. Adujo que la infraestructura metálica sobre la que se instaló Ia cubierta, está en mal estado, oxidada y sin mantenimiento alguno. Alegó que la cubierta,

totalmente oxidada y con fisuras en algunas partes, se encuentra sometida a las inclemencias del tiempo; pues no ha sido pintada y/o matizada. Argumentó, también, que no existen Ias líneas de demarcación oficial de Ia cancha, para la práctica de deportes de alto impacto, como lo es el fútbol.

II. 8. Anotó, por último, que: “[…] La negligencia, el descuido y el abandono de Ias accionadas han hecho que el escenario deportivo se encuentre en un grave estado de abandono, deterioro y amenace ruina, vulnerándose los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, Ia seguridad, la salubridad pública y el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente. 7 Folio 2 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia.

Actualmente el inmueble es utilizado por gran parte de la población del municipio de Villeta (Cundinamarca), siendo en su gran mayoría usuarios del mismo menores de edad, que movidos por su pasión al deporte inadvierten los riesgos que emanan del precario estado actual del escenario, del cual salta a la vista su estado de abandono, deterioro y ruina. Conforme información Oficial del Municipio de Villeta, se tiene que en el perímetro urbano Ia población menor de edad asciende a los 4.603 niños, niñas y adolescentes, muchos de los cuales acuden a este escenario deportivo […]”8.

II. 9. Aseveró que, en definitiva, existe una transgresión clara y contundente contra

el desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, y que para efectos de una verdadera protección real de los derechos colectivos de los Villetanos, en causa propia, acude a la acción popular, en aras de salvaguardar las garantías de los habitantes del mentado municipio.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda popular, las siguientes pretensiones9: “[…] Con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados por los accionados como resultado del grave estado de abandono, deterioro y ruina en el que se encuentra el escenario deportivo denominado “Polideportivo”, ubicado en el barrio La Colmena del Municipio de Villeta (Cundinamarca), solicito respetuosamente, entre otras, que sean consideradas de Oficio: PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados gravemente por los accionados, al no velar por la guarda y cuidado del mentado escenario deportivo.

SEGUNDO: ORDENAR a COLDEPORTES, INDEPORTES y al MUNICIPIO DE VILLETA, que en el término improrrogable de seis (6) meses, siguientes a la ejecutoria de Ia sentencia, ampare los derechos colectivos, lleven a cabo todas las gestiones de carácter administrativo, presupuestal, precontractual y técnico que sean necesarias para que de manera inmediata sea aprobado y ejecutado

completamente el proyecto de rehabilitación integral del polideportivo del Barrio Colmena del Municipio de Villeta, de conformidad con la prueba pericial que sea practicada dentro del proceso.

TERCERO: ORDENAR para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, conformar el Comité correspondiente, integrado por el actor popular, el director de COLDEPORTES, el director de INDEPORTES, el Alcalde del MUNICIPIO DE VILLETA, el Defensor Regional del Pueblo y el Procurador Judicial competente […]”. (Subrayas de la Sala)

IV. ACTUACIÓN PROCESAL 8 Folios 3 a 4 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. 9 Folio 10 del cuaderno Nº 1 de la causa constitucional.

IV. 1. La demanda popular fue presentada el 19 de abril de 2018, ante la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, tal y como consta a folios 51 a 52 del cuaderno No. 1 del expediente popular.

IV. 2. Luego de su inadmisión y posterior subsanación10, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 17 de mayo de 201811, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas a fin de que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes; así como a la Agencia del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; de igual forma se ordenó informar del asunto a los miembros de la comunidad.

IV. 3. Las notificaciones arriba referidas, se llevaron a cabo en debida forma, tal y

como se observa a folios 61 a 83 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional de la referencia.

IV. 4. Posteriormente, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de providencia fechada el 1° de agosto de 201812, concedió amparo de pobreza a la parte actora y, en esa misma oportunidad, reconoció como coadyuvante de la parte actora al señor Andrés

Mauricio Ramos Zabala.

IV. 5. Las notificaciones del proveído arriba indicado, se efectuaron de manera

electrónica, tal y como consta a folios 179 a 181 del cuaderno No. 1 del expediente popular.

V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

V. 1. El apoderado judicial del Municipio de Villeta – Cundinamarca, mediante escrito aportado el 6 de junio de 2018 ante el Tribunal13, dio contestación oportuna a la demanda popular, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Indicó frente a los hechos, que dentro de las políticas de la Administración, se encuentra contemplado el mantenimiento del Polideportivo del Barrio La Colmena

(municipio de Villeta), el cual hace parte del Plan de Desarrollo del municipio; y se encuentra proyectado y registrado en el Banco de Proyectos de Inversión del Municipio de Villeta (Cundinamarca). En aquella oportunidad, también, propuso las excepciones de i) ausencia absoluta de vulneración de derechos e intereses colectivos y, por último, ii) valor real de las pretensiones de la demanda.

V. 2. El apoderado judicial del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte), mediante escrito allegado el 6 de junio de 201814, expuso que, en su sentir, los hechos reseñados en la demanda 10 Ver folios 53 a 83 del cuaderno Nº 1 de la causa popular. 11 Ibíd., folios 59 a 60. 12 Ibíd., folios 177 a 178. 13 Ibíd., folios 85 a 104. 14 Ibíd., folios 105 a 129. popular corresponden a apreciaciones de índole subjetiva por parte de la parte actora, en el asunto sub examine.

Frente al petitum de la demanda, explicó que las mismas fueron indebidamente formuladas, toda vez que no existe una pretensión primigenia en la que el juez pueda darse cuenta de que está frente a un juicio de conocimiento declarativo. Insistió en que no existe una formulación de pretensiones, conforme a las cuales el juez de la causa pueda declarar la existencia del hecho lesivo de garantías de índole colectiva. Adujo que no encuentra motivo para integrar a COLDEPORTES al contradictorio, pues en su sentir, no hay de parte de dicha entidad responsabilidad en los hechos, ni cuenta con Ia potestad de decisión de preeminencia sustitutiva o subrogatoria, en lugar de la entidad territorial, respecto de sus bienes fiscales; en el evento de que el escenario que es objeto material del litigio, se trate de un escenario público del ámbito municipal o departamental. Advirtió que no existe una sola norma que establezca en cabeza de

COLDEPORTES la competencia para forzar jurídicamente a la entidad territorial a que cumpla con sus deberes respecto de sus propios bienes fiscales, así se trate de un escenario deportivo público. En ese orden de ideas, y bajo dicha línea argumentativa, propuso los medios exceptivos concernientes a: i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y ii) falta de legitimación en Ia causa por pasiva respecto de COLDEPORTES; pidiendo al juez constitucional no acceder a las súplicas de la demanda elevada.

V. 3. La apoderada judicial del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES), contestó la demanda popular el 8 de junio de 201815, afirmando que, frente al acápite de los hechos, considera que en su mayoría no son ciertos ni veraces y tampoco le constaban. Así, se opuso rotundamente a la prosperidad de las pretensiones, a la postre.

En ese estado de cosas, planteó en su contestación, las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de causalidad entre la omisión y la presunta vulneración de los derechos colectivos y, por último, iii) ausencia del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante providencia de 21 de junio de 201816, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a las partes y al agente del Ministerio Público para efectos de celebrar audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, la cual se declaró fallida,

mediante providencia del 14 de agosto de 201817, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes en contienda.

VII. LA SENTENCIA APELADA 15 Ibíd., folios 130 a 149.

16 Folios 161 del cuaderno Nº 1 del expediente popular. 17 Folios 190 a 195 del cuaderno Nº 1 de la causa constitucional. Mediante sentencia popular de primer grado de 14 de febrero de 201918, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención al material probatorio obrante en el proceso y, al resolver el asunto puesto bajo su consideración, negó las excepciones propuestas por las entidades accionadas y, en consecuencia, procedió a amparar los derechos colectivos concernientes a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas19; los cuales consideró vulnerados en atención a la falta de mantenimiento, rehabilitación, conservación y a las precarias condiciones en las cuales se encuentra el escenario polideportivo (para la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre), ubicado en el Barrio “La Colmena” del Municipio de Villeta – Cundinamarca. Esta conclusión se fundamentó en los siguientes hallazgos: Trajo a colación, en primer lugar, el marco normativo y jurisprudencial atinente a las acciones populares (su naturaleza, propósito y finalidad) y enfatizó en el contenido de los derechos e intereses colectivos que se dicen transgredidos en el sub judice. Acto seguido, esbozó de manera breve, las temáticas atinentes a la

legitimación en la causa por pasiva, a la legalidad del gasto y, de esta manera, descendió al caso concreto. Realizó un recuento fáctico, normativo y probatorio y, de forma ulterior, puso de presente que20: “[…] Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que se han vulnerado los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas por parte del Municipio de Villeta (Cundinamarca), por ser esta entidad territorial la titular del Polideportivo del Barrio La Colmena, como consecuencia de la falta de mantenimiento y rehabilitación de dicho escenario deportivo. Cabe señalar que si bien la entidad territorial, dentro del Plan de Desarrollo 2016-2019, ha incluido el mantenimiento del Polideportivo del Barrio La Colmena, este aún no se ha ejecutado; por lo tanto, solo hasta cuando se haya celebrado y ejecutado el contrato con tal propósito, los derechos colectivos continúan siendo vulnerados por parte del Municipio de Villeta (Cundinamarca). […] Así mismo, aunque el responsable del mantenimiento y rehabilitación del Polideportivo del Barrio Colmena es el Municipio de Villeta, con fundamento en el principio de SUBSIDIARIEDAD, se ordenará aI municipio que inicie los procedimientos administrativos necesarios ante INDEPORTES y COLDEPORTES, para la consecución de recursos adicionales tendientes a la terminación de Ia infraestructura de que se trata como, por ejemplo, la instalación de baterías sanitarias y duchas; y el acompañamiento para la puesta en marcha de escuelas deportivas y de cualquier otra actividad que

promueva y fomente la práctica del deporte a todos los miembros de la comunidad […]”. (Destaca y subraya la Sala de Decisión) 18 Folios 301 a 316 del cuaderno Nº 2 del expediente popular de la referencia. 19 Previsto en los literales g) y l) del artículo 4° de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998. 20 Folios 313 a 314 Vto. del cuaderno Nº 2 del expediente constitucional. De otra parte, y con respecto a la presunta transgresión de los derechos y garantías colectivas concernientes a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, estimó el a-quo que, una vez analizado todo el material probatorio allegado al proceso, no se podía colegir que, en el sub lite, éstos derechos se encontraran en situación de amenaza y/o lesión; razón por la cual declaró no probada su afectación. En ese orden de ideas, y con todo lo anterior, concluyó que21: “[…] la Sala advierte la vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues se busca que la comunidad del Municipio de Villeta y en especial del Barrio Colmena no esté expuesta a la ocurrencia de daños o alteraciones en sus condiciones de vida, ocasionados por Ia falta de mantenimiento y rehabilitación del polideportivo mencionado. Igualmente, se considera lesionado el derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas, pues es deber del Estado, a través de la entidad territorial respectiva, garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de

la vida en comunidad de los habitantes del Barrio La Colmena del Municipio de Villeta (Cundinamarca) […]”. (Negrillas por fuera del texto) Con base en dichas consideraciones, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió y emitió las siguientes órdenes, a saber22: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE que no prosperan las excepciones propuestas por las demandadas, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, se dispone: 2.1. ORDÉNASE al Municipio de Villeta (Cundinamarca) que en el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo inicie el proceso de contratación para Ias obras de mantenimiento y rehabilitación del Polideportivo del Barrio La Colmena, hasta por el monto de $220.000.000 (doscientos veinte millones de pesos) dispuestos mediante el Acuerdo No. 010 de 27 de julio de 2018 del Concejo de Villeta Cundinamarca; priorizando Ias obras de estabilidad, esto es, la construcción del muro de contención, el manejo de las aguas de escorrentía, el mantenimiento de Ia estructura metálica, y la cubierta, la reconstrucción de placas en concreto y Ias demás obras necesarias para que el escenario deportivo pueda estar en condiciones óptimas para el disfrute de la comunidad, contrato que deberá ejecutarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su

celebración. 2.2. ORDÉNASE al Municipio de Villeta (Cundinamarca) que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, inicie los procedimientos administrativos necesarios ante INDEPORTES y COLDEPORTES, para la 21 Folio 314 Vto. del cuaderno Nº 2 del expediente. 22 Folios 315 a 316 del cuaderno Nº 2 de la causa popular. consecución de recursos adicionales tendientes a la terminación de Ia infraestructura del Polideportivo del Barrio Colmena, como por ejemplo la instalación de baterías sanitarias y duchas y demás obras requeridas; y el acompañamiento para Ia puesta en marcha de escuelas deportivas y cualquier otra actividad que promueva y fomente la práctica del deporte a todos los miembros de la comunidad. 2.3. ÍNSTANSE a Ias entidades INDEPORTES y COLDEPORTES , para que dentro de su competencia tramiten y gestionen Ias solicitudes del Municipio de Villeta (Cundinamarca) para Ia terminación de Ias obras de mantenimiento y rehabilitación del Polideportivo del Barrio Colmena; y Ias demás gestiones para la puesta en marcha de escuelas deportivas y cualquier otra actividad que fomente el deporte entre los miembros de la comunidad del Municipio de Villeta (Cundinamarca).

TERCERO: NIEGÁNSE Ias demás pretensiones de Ia demanda.

CUARTO: INTÉGRASE un Comité para la Verificación del cumplimiento de la sentencia, del cual harán parte el actor popular y un representante de cada una de Ias siguientes entidades: Municipio de Villeta, INDEPORTES y COLDEPORTES.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, por Secretaria, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones del caso. Notifíquese y Cúmplase […]”. (Subrayas por fuera de texto original) La anterior decisión fue debidamente notificada a las partes del presente proceso,

tal y como consta a folios 317 a 330 del cuaderno No. 2 del expediente popular de la referencia.

VIII. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Mediante providencia de 30 de septiembre de 201923, el despacho sustanciador d

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