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CE-25000-23-41-000-2018-00443-01(AC)A-2019

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00443-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECUSACIÓN CONTRA CONSEJEROS DE SECCIÓN QUINTA - Se declara infundada

[S]i bien el doctor [C.E.M.R.] fue ponente de la providencia proferida el 8 de noviembre de 2013 en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2013 00194 00, en su calidad de Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de la providencia proferida en la acción de cumplimiento de la referencia, en su calidad de Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cierto es que se trata de dos procesos diferentes que tienen objetivos disimiles, a saber, el primero el amparo de derechos colectivos y el segundo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley. En ese sentido, se observa que, de lo señalado por el actor, no se podría establecer que el criterio del Consejero de Estado, doctor [C.E.M.R.], hubiere resultado comprometido por haber conocido el proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior por el solo hecho de que en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos conoció de hechos relacionados con los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, en la medida que en dicha oportunidad no se pronunció sobre las pretensiones, la defensa o la valoración probatoria del asunto que se debatía en el proceso de la referencia. En consonancia con lo anterior, tampoco se podría establecer que la independencia e imparcialidad de los consejeros de Estado integrantes de la Sección Quinta, doctores [L.J.B.B.], [R.A.O.] y [A.Y.B.] hubiere sido afectada por el

hecho de que el Consejero de Estado, doctor [C.E.M.R.], conoció del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2013 00194 00, por las mismas razones expuestas anteriormente.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 - NUMERAL 1 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00443-01(AC)A

Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Asunto: Se decide la recusación formulada por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez contra los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide la recusación formulada por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Carlos Enrique Moreno Rubio, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el Consejo Nacional Electoral, por el presunto incumplimiento de “[…] las normas contenidas en los Estatutos del Partido Liberal Colombiano y en la Resolución 39 de noviembre de 2011 del Tribunal de Garantías de ese partido, en consonancia con normas pertinentes contenidas en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 […]”.

2. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de junio de 2018, resolvió1: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, promovido por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez por los motivos expuestos en esta providencia […]”.

3. El actor impugnó la decisión anterior2 y el Tribunal, mediante auto proferido el 4 de julio de 20183 concedió la impugnación.

4. El Tribunal remitió la acción de cumplimiento a esta Corporación, mediante oficio núm. YFMC/OFI/1870674; correspondiéndole por reparto al Despacho del

Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio4.

5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, resolvió5: “[…] PRIMERO: Confirmase la sentencia impugnada […]”.

La recusación

6. El actor recusó: i) al magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, invocando la causal prevista en el 1 Cfr. Folios 124 a 134 2 Cfr. Folios 139 a 142 3 Cfr. Folio 144 4 Cfr. Folio 149 5 Cfr. Folios 151 a 158 numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “[…] haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]” y ii) a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro, invocando la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “[…] tener el cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”.

7. Para sustentar la causal señaló que:

7.1. Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos6 contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional Liberal, en el 2013, con el fin de que se amparara el derecho colectivo a la moralidad administrativa que presuntamente fue vulnerado al modificar los organismos internos en los Estatutos del Partido Liberal Colombiano. 7.2. Indicó que la demanda le correspondió por reparto al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7.3. Afirmó que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013, resolvió sus pretensiones, en los siguientes términos: “[…] Primero: Decláranse imprósperas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

Segundo: Deniéganse las pretensiones de la demanda. […]”. 7.4. Refirió que, conforme lo señalado supra, el consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio al haber sido el ponente de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, conoció del proceso en una instancia anterior y se pronunció sobre temas relativos a los Estatutos del Partido Liberal Colombiano y, por tal motivo, debió declararse impedido para conocer del asunto de la referencia. 7.5. Asimismo, afirmó que, a su juicio, los magistrados de la Sección Quinta del

Consejo de Estado, doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro, al convalidar la ponencia y no presentar salvamento de voto o manifestación de desacuerdo con la misma, compartían el interés de favorecer a la parte demandada. 7.6. Al respecto, señaló textualmente en su escrito: “[…] el actor formuló en el año 2013 una acción popular por inmoralidad administrativa contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional Liberal, en la que también se controvirtieron hechos relacionados con los Estatutos del 6 Proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2013 00194 00. Partido Liberal Colombiano. En el trámite de esa acción actuó como ponente el entonces Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, Héctor Enrique Moreno Rubio (sic) según consta en fallo de ese Despacho de noviembre 8 de 2003 dentro del expediente N° 2013 – 00194, trámite que involucró además a las mismas partes implicadas en la actual acción de cumplimiento. […] Ahora, en la acción de cumplimiento que actualmente nos ocupa, en la que también actúa el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio como Ponente, el actor pretende básicamente el cumplimiento de los estatutos vigentes del Partido Liberal […] (sea oportuno precisar que la acción popular promovida por Silvio Nel Huertas no fue contra el Partido Liberal sino contra el órgano más, integrante y operativo del Partido Liberal) […] la nueva ponencia del Consejero Moreno Rubio, con la que decide la actual acción de cumplimiento, indudablemente muestra con toda

claridad que conoció del asunto en instancia anterior sobre hechos relacionados con los Estatutos del Partido Liberal, y que por lo tanto, debió declararse impedido. […] La convalidación de la ponencia elaborada por el Consejero Ponente, por parte de todos los miembros de la Sala de la Sección Quinta, sin que ninguno de ellos hubiera hecho uso del salvamento de voto u otra manifestación de interés del Ponente en inclinarse de manera intencional a favor de la parte demandada en perjuicio de las pretensiones del actor de la demanda […]”. Manifestación de los consejeros de Estado recusados

8. El consejero de Estado de la Sección Quinta, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, se opuso a la recusación presentada, por considerar que no era procedente, dado que si bien actuó como ponente en la sentencia proferida en la acción popular identificada con el número único de radicación 2500023410020130019400, lo cierto era que “[…] dicha circunstancia no implica que haya conocido el proceso ni que haya realizado actuación en instancia anterior, pues la acción popular fue un proceso diferente cuyas pretensiones no estaban dirigidas a la eficacia material de los antiguos Estatutos del Partido Liberal y la Resolución 39 de 2011 expedida por el Tribunal Nacional de Garantía de esa colectividad como sucede en este caso […]”.

9. Los consejeros de Estado de la Sección Quinta, doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro se opusieron a la recusación presentada, en la medida que consideraron que no se configuraban los presupuestos señalados en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General

del Proceso, toda vez que no les asistía interés alguno en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de la referencia. Señalaron textualmente en su escrito7: “[…] Al respecto, los suscritos Consejeros nos permitimos manifestar que, contrario al dicho del demandante no tenemos ningún interés directo y tampoco indirecto en el proceso por cuanto: 7 Cfr. Folios 187 a 189 i) El hecho de haber confirmado el fallo de primera instancia en la acción de cumplimiento de la referencia no implica ningún favorecimiento a la parte demandada, con la cual no tenemos ningún tipo de relación y; ii) Es lo cierto que esta Sección dictó sentencia el 25 de febrero de 2016, en la acción de tutela que promovió el señor Rodrigo Llano Isaza contra la providencia judicial del 5 de marzo de 2015, expedida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción popular identificada con el radicado 25000-23-41-000-2013-00194-01. Pero, también lo es que en esa oportunidad no se avocó el conocimiento del fondo del asunto porque se encontró probada la falta de legitimación en la causa por activa (presupuesto procesal de la acción). Valga señalar que es la misma situación que se presenta en la acción de cumplimiento de la referencia, en la cual tampoco fue posible conocer del fondo del debate, ante la improcedencia de la acción por subsidiariedad. […]”.

10. Asimismo, aclararon que no se pronunciaron del fondo respecto a la acción de cumplimiento de la referencia, dado que resolvieron con fundamento en la configuración de la falta de legitimación en la causa por activa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

11. Visto el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el trámite de la recusación, esta Sección es competente para decidir la recusación presentada por la parte demandada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Carlos

Enrique Moreno Rubio, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro. Problema jurídico

12. Corresponde a la Sala determinar si: i) el magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio se encuentra en incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso y ii) los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso.

13. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) alcance de las recusaciones; ii) desarrollos jurisprudenciales de las causales de recusación previstas en el numeral 1.° y 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso y iii) análisis del caso concreto.

Alcance de las recusaciones

14. Vistos: i) el artículo 130 del CPACA, sobre las causales de impedimento y recusación, ii) el artículo 141 del Código General del Proceso, sobre las causales de recusación y iii) el artículo 1428 del Código General del Proceso sobre la

oportunidad y la procedencia de la recusación.

15. Atendiendo a que las causales de recusación establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.

16. La Corte Constitucional9 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

17. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia10 señaló que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

18. Dentro de este contexto, el Consejo de Estado11 le ha reconocido al principio de imparcialidad una doble dimensión: 17.1. Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; 17.2. Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan

interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de recusación, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional12. 8 “[…] Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano […]”. 9 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 10 Ver pie de página anterior 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, providencia de 15 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 2013 – 6956.

12 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante.

20. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales se recusa al juez “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de recusación […]”13.

21. Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 199614 en armonía con el numeral 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos15, así como el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y

Políticos16. Desarrollos jurisprudenciales de las causales de recusación previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 141 del Código General del Proceso

22. Los numerales 1.º y 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso,

disponen: “[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

[…]”.

23. Respecto al numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, que hace referencia a la causal de recusación por tener interés directo o indirecto en el proceso, es preciso indicar que esta debe entenderse de manera restringida, es decir, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial.

24. En ese sentido, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional17, en el que al estudiar la procedencia de esta misma causal recordó lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 7 de julio de 2014, C.P. Stella Conto Díaz, número único de radicación 11001-03-28-000-2013-00015-00 14 Estatutaria de la Administración de Justicia. 15 Aprobada por la Ley 16 de 1972 16 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 17 Cita hecha en el Auto 039 de 2010. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. “[…] En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso […] Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad […]”. (Se resalta)

25. Asimismo, la Sala Plena del Consejo de Estado18 ha señalado respecto a esta causal lo siguiente: “[…] La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso […]”.

26. Esta causal de recusación se caracteriza porque el interés al que se refiere

la norma, hace alusión a la posible utilidad, patrimonial o intelectual, que pueda tener el funcionario judicial con los resultados de un determinado proceso, haciéndose necesario que expresamente se manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.

27. Respecto al numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, que hace referencia a la causal de recusación por haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, es preciso indicar que para que se configure es necesario que se trate de una actuación procesal que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el asunto debatido.

28. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto proferido

el 8 de mayo de 200719, señaló: “[…] Sobre el entendimiento de esta causal, la doctrina ha explicado lo siguiente […]. En consecuencia no cualquier manifestación o actuación procesal resulta suficiente para que la aludida causal se estructure; es menester que se trate de alguna que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el “asunto debatido”, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración probatoria. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 21 de abril de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 11001 03 25 000 2005 000120 01 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 8 de mayo de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, número único de radicación 66001 23 31 000 2004 00 581 01.

[…]”.

29. Así las cosas, esta causal hace referencia a los casos en que resulte comprometido el criterio del juez en relación con las pretensiones, la defensa de la demanda y la valoración probatoria del asunto que se debate.

Análisis del caso concreto

30. En el caso sub examine, el actor recusó a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, invocando las causales señaladas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso porque, a su juicio, les asiste interés en las resultas del proceso.

31. Lo anterior, fundamentado en que, a su juicio, el consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio al haber sido el ponente de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la acción popular, conoció del proceso en una instancia anterior y se pronunció sobre temas relativos a los Estatutos del Partido Liberal Colombiano y los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro, al convalidar la ponencia y no presentar salvamento de voto o manifestación de desacuerdo con la misma, compartían el interés de favorecer a la parte demandada.

32. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis de la causal de recusación alegada, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

33. Precisado lo anterior, la Sala procede a decidir la presente recusación en los siguientes términos: 33.1. El actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos20 contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional Liberal, con el fin de que se amparara el derecho colectivo a la moralidad administrativa que presuntamente fue vulnerado al modificar los organismos internos en los Estatutos del Partido Liberal Colombiano. 33.2. La demanda referida correspondió por reparto al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, en su condición de Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el número único de radicación 25000 23 41 000 2013 00194 00. 33.3. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013, resolvió denegar las pretensiones del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 33.4. Posteriormente, el actor presentó la demanda de la referencia, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el Consejo Nacional Electoral, por el presunto incumplimiento de “[…] las normas contenidas en los Estatutos del Partido Liberal Colombiano y en la Resolución 39 de noviembre de 2011 del Tribunal de 20 Proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2013 00194 00.

Garantías de ese partido, en consonancia con normas pertinentes contenidas en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 […]”.

33.5. Esta demanda correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 33.6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida, en segunda instancia, el 30 de agosto de 2018, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, por considerar que el actor tenía “[…] a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial como es el medio de control de nulidad previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 33.7. De lo anterior se colige que si bien el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio fue ponente de la providencia proferida el 8 de noviembre de 2013 en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2013 00194 00, en su calidad de Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de la providencia proferida en la acción de cumplimiento de la referencia, en su calidad de Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cierto es que se trata de dos procesos diferentes que tienen objetivos disimiles, a saber, el primero el amparo de derechos colectivos y el segundo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley. 33.8. En ese sentido, se observa que, de lo señalado por el actor, no se podría

establecer que el criterio del Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, hubiere resultado comprometido por haber conocido el proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior por el solo hecho de que en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos conoció de hechos relacionados con los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, en la medida que en dicha oportunidad no se pronunció sobre las pretensiones, la defensa o la valoración probatoria del asunto que se debatía en el proceso de la referencia. 33.9. En consonancia con lo anterior, tampoco se podría establecer que la independencia e imparcialidad de los consejeros de Estado integrantes de la Sección Quinta, doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro hubiere sido afectada por el hecho de que el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, conoció del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2013 00194 00, por las mismas razones expuestas anteriormente. 33.10. Con base en las anteriores consideraciones, se puede concluir que no se acreditó: i) que el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio hubiere conocido o realizado una actuación en instancia anterior en el proceso de la referencia ni ii) que los consejeros de Estado integrantes de la Sección Quinta, doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro tuvieran un interés directo o indirecto en el proceso.

Conclusiones de la Sala

34. En suma, la Sala considera que, al no estar incursos los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado en las causales de recusación señaladas en el numeral 1.º y 2.° del artículo 141 del Código General del

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