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CE-25000-23-41-000-2018-00443-01(ACU)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00443-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR ESTATUTO DEL PARTIDO LIBERAL - Nulidad El actor pretende el cumplimiento de los estatutos del Partido Liberal, de la Resolución 39 de 2011 y del pronunciamiento 001 de 2017 expedidos por el Tribunal Nacional de Garantías de la citada organización política y de los artículos 3, 4 (parágrafo) y 9 de la Ley 1475 de 2011. La eficacia material de dichos actos y normas está dirigida a obtener la vigencia de los antiguos estatutos de la colectividad aprobados en el año 2000 y la inscripción de algunos actos surgidos del IV Congreso Extraordinario del partido celebrado en el año 2017, respectivamente. (…) Considera la Sala, como lo expuso el a quo, que las pretensiones del actor involucran directamente un cuestionamiento de la legalidad de la Resolución 2815 de 2017, pues es claro su desacuerdo con la decisión del Consejo Nacional Electoral de declarar la vigencia de los estatutos del Partido Liberal aprobados en 2011 en lugar de aquellos promulgados en el año 2002 que el mismo demandante estima como válidos. Cualquier pronunciamiento que pudiera hacerse sobre las decisiones del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal respecto de los antiguos estatutos, del ajuste de los mismos a las normas de la Ley 1475 de 2011 y la inscripción de dignatarios implicaría el estudio sobre la validez de dicho acto, lo cual no es procedente mediante la acción de

cumplimiento. Para discutir la legalidad de la Resolución 2815 de 2017 del Consejo Nacional Electoral, el actor tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial como es el medio de control de nulidad previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00443-01(ACU)

Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de junio quince (15) del presente año mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997,

el señor Silvio Nel Huertas Ramírez presentó demanda contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) en la que incluyó las siguientes pretensiones: “[…] me permito solicita (sic) al Despacho, que de conformidad con los hechos relatados, se sirva ordenar el cumplimiento de las normas con fuerza (sic) ley contenidas en los Estatutos del Partido Liberal Colombiano yen (sic) la Resolución 39 de noviembre de 2011 del Tribunal de Garantías de ese mismo partido, en consonancia con normas pertinentes contenidas en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. En especial, ordenar al Consejo Nacional Electoral la adopción de las siguientes medidas […]: 1Cumplir con la resolución estatutaria No. 39 de noviembre 16 de 2011 del Tribunal de Garantías (la cual reconoció la vigencia de los Estatutos del Partido Liberal inscritos ante el CNE mediante resolución 3707 de 2002 y declaró ilegales los estatutos expedidos en el año 2011), así como ordenar que el Consejo Electoral desarrolle sus actuaciones en relación con el Partido Liberal, de conformidad con lo dispuesto en dicha Resolución. 2Cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de Garantías en su pronunciamiento de abril 4 de 2017 (último ordinal), donde se reitera que quienes deben ser llamados y convocados para la conformación del Congreso del Partido son los miembros autorizados por ese mismo Tribunal mediante resoluciones 34 y 37 de 2009. En consecuencia: a) cumplir de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011

y la solicitud de abril 4 de 2017, con la formalización de la inscripción del informe y las actas del Cuarto Congreso Liberal Extraordinario, presentadas ante el CNE para ese fin. b) cumplir, de conformidad con el artículo 3 y el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, con la formalización de la inscripción del documento de adecuación o ajuste de estatutos, cuyo trabajo fue realizado por el Cuarto Congreso Liberal Extraordinario […]. 3Cumplir, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 lo mismo que de acuerdo con la solicitud de 16 o 28 de junio de 2016, con la petición de formalización de inscripción del Codirector Adjunto y representante legal del Partido Liberal. 4Cumplir con actuaciones legales que deriven de las referidas solicitudes y de las normas con fuerza de ley invocadas. 5Abstenerse de continuar ejecutando actos contrarios a los mandatos de las normas con fuerza de ley invocadas, o concordantes con las mismas. 6Cumplir con las demás órdenes o medidas que el Despacho se sirva adoptar relacionadas con los deberes omitidos por parte del Consejo Electoral”.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor reveló que en octubre de 2011, a través de la Resolución 2895, el director del Partido Liberal resolvió cambiar unilateralmente los estatutos aprobados por los miembros de la colectividad, sin contar con la aprobación del órgano competente que es el congreso de la organización política.

Agregó que al resolver la impugnación, el Tribunal de Garantías del partido los declaró ilegales mediante Resolución 39 de 2011, reconoció como legítimos y vigentes los estatutos inscritos en el año 2002 y comunicó la decisión al Consejo Nacional Electoral. Resaltó que sin tener en cuenta la Resolución 39 de 2011 ni el artículo 119 de los estatutos, a través de Resolución 4402 de 2011 el CNE aprobó los estatutos de la Resolución 2895 del mismo año expedidos por el director del partido y luego dispuso su inscripción por Resolución 2247 de 2012. Añadió que la Dirección Nacional Liberal omitió el cumplimiento del artículo 119 de los estatutos para la convocatoria de la constituyente liberal que ratificó dichos estatutos, puesto que corresponde al congreso de la colectividad. Subrayó que en virtud del artículo 67 de los estatutos y del artículo 7 de la Ley 130 de 1994, la decisión del Tribunal de Garantías debe ser acatada no solamente por los órganos y miembros del partido sino por el Consejo Nacional Electoral. Afirmó que en sentencia de marzo cinco (5) de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B1, cuestionó el comportamiento de la Dirección Nacional Liberal y del Consejo Nacional Electoral, al cual señaló, según el actor, de actuar con favorecimiento indebido de dicho organismo rector de la organización política. Explicó que en cumplimiento de esa decisión, el CNE dictó la Resolución 1655 de 2015 mediante la cual dejó sin efectos la Resolución 2274 de 2012 que había inscrito los estatutos declarados ilegales por el Tribunal de Garantías del Partido

1 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de segunda instancia de marzo cinco (5) de 2015, expediente AP 25000-23-41-0002013-00194-01, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, mediante la cual amparó los valores e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa y ordenó al Partido Liberal, entre otras, dejar de aplicar los estatutos a que hace referencia la Resolución 2895 de 2011, regirse por aquellos vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 y ajustarlos a las disposiciones de la citada norma en el término de un año y al Consejo Nacional Electoral implementar las medidas que fueran necesarias para dejar sin efectos las decisiones relativas al registro de los estatutos de la organización política adoptados con posterioridad a la vigencia de la Ley 1475 de 2011. Liberal y los demás actos de inscripción de directivas y representante legal a partir de noviembre de 2011. Aseguró que en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 39 de 2011 y del inciso 2º del artículo veintiséis (26) de los estatutos, el cuarto congreso liberal extraordinario se reunió en marzo de 2017 con miembros autorizados por el Tribunal de Garantías para cumplir el requisito de adecuación de los estatutos, previsto en el artículo 4º de la Ley 1475 de 2011, pero el Consejo Nacional Electoral negó la inscripción de los citados estatutos, del codirector adjunto y de las actas y demás documentos presentados después del citado congreso. Sostuvo que el veintiuno (21) de septiembre de 2017, la Corte Constitucional

expidió el comunicado de prensa No. 49 en el que informó sobre la sentencia SU585 de 20172, que dejó sin efectos la sentencia de marzo cinco (5) de 2015 dictada por el Consejo de Estado que había respaldado al Tribunal de Garantías en su decisión de declarar ilegales los estatutos de 2011. Concluyó que a pesar de que el fallo de la Corte solo quedó en firme el siete (7) de febrero de 2018, el boletín de prensa bastó para que el Consejo Nacional Electoral expidiera la Resolución 2815 de noviembre ocho (8) de 2017 por la cual dejó sin efectos la Resolución 1655 de 2015 y revivió la inscripción de los estatutos de 2011, hecha a través de Resolución 2247 de 2012.

3. Razones del posible incumplimiento El actor consideró que la sentencia de la Corte “[…] nada tiene que ver con revocatoria de la dicha (sic) decisión del Tribunal de Garantías […]” y manifestó que “[…] el Consejo Nacional Electoral tergiversa las cosas afirmando que la Corte Constitucional, “reconoce que los estatutos vigentes y aplicables al Partido Liberal Colombiano son los aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011 y registrados en esta Corporación Electoral mediante Resolución No. 2247”, […], lo cual es totalmente falso, toda vez que en ese fallo de esa alta corporación, por ninguna parte aparece ese atribuido reconocimiento, ni decisión o pronunciamiento alguno relacionado con los estatutos inscritos mediante Resolución del CNE No. 2247 de 2012”.

4. Trámite de la solicitud Mediante auto de mayo primero (1º) del presente año, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda, ordenó la notificación al presidente del Consejo Nacional 2 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-585 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, mediante la cual revocó los fallos que negaron la tutela interpuesta por el señor Rodrigo Llano Isaza como veedor del Partido Liberal y afiliado a dicha colectividad, le amparó el derecho al fundamental debido proceso, dejó sin efectos la sentencia de marzo cinco (5) de 2015 dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y confirmó la sentencia de noviembre ocho (8) de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que en primera instancia negó las pretensiones dentro de la acción popular promovida contra el Consejo Nacional Electoral y el Partido Liberal por la alegada vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Electoral y negó las pruebas solicitadas por el actor por considerarlas impertinentes e innecesarias debido a que no guardan relación con el objeto de la acción (ff. 55 y 56). Posteriormente, a través de providencia de mayo once (11) del año en curso dispuso la vinculación del Partido Liberal Colombiano y ordenó la notificación al director (ff. 79 y 80).

5. Contestación de la demanda 5.1. Consejo Nacional Electoral Luego de describir en detalle la situación surgida alrededor de los estatutos, la

apoderada del organismo señaló que el cuatro (4) de abril de 2017 el demandante radicó, ante el organismo, el informe relacionado con el cumplimiento del artículo 1º de la Resolución 1382 de 2016 del CNE referente al ajuste de los estatutos del Partido Liberal. Agregó que respecto de dicho documento, el secretario general de la colectividad, mediante escrito de abril veinte (20) de 2017, aseguró que el Partido Liberal no convocó el IV Congreso Extraordinario, que el señor Huertas Ramírez no ostenta ninguna dignidad en la organización política y que a través de Resolución 3883 de marzo veintisiete (27) de 2017 la Dirección Nacional Liberal convocó el VII Congreso Nacional Liberal. Enfatizó que “[…] el IV Congreso Extraordinario, así como las decisiones por el adoptadas, no tiene respaldo en los estatutos del Partido Liberal Colombiano toda vez que, si bien es cierto que el máximo órgano […] es su Congreso Nacional, el que se encuentra facultado para reformar los estatutos que lo rigen, de acuerdo con el artículo 26 de los mismos estatutos, solo puede ser convocado por la Dirección Nacional Liberal o por dos terceras partes de la bancada liberal en el Congreso de la República, lo que excluye a cualquier otra persona o grupo de personas o instancia, razón por la cual, al haber sido el mismo convocado por “distintas personas de las delegadas de los sectores político, social y abierto”, lo fue por quienes no eran competentes para efectuar tal promoción y convocatoria, de lo que se puede concluir que tal actuación fue contraria a los estatutos del Partido Liberal […]”. Destacó que en la sentencia SU-585 de 2017, la Corte Constitucional dejó sin

efectos el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo cual desapareció todo el soporte legal de las determinaciones adoptadas con base en la decisión de marzo cinco (5) de 2015. Explicó que lo anterior dio lugar a que mediante Resolución 2815 de 2017, el Consejo Nacional Electoral dejara sin efectos la Resolución 1655 de 2015 y declarara la vigencia de la Resolución 2247 de 2012, lo cual permite concluir que la Resolución 3707 de 2002 que inscribió los estatutos aprobados en esa época no está vigente, no hay lugar a darle aplicación y por lo mismo deben negarse las pretensiones de la demanda. 5.2. Partido Liberal Por intermedio de apoderado, estimó que el actor incumplió el deber establecido en el numeral 7º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, sobre requisitos de la demanda, ya que existe concordancia entre las partes, hechos y pretensiones de esta acción y la acción popular tramitada con el número de radicación 25000-2341-000-2013-00194-01. Afirmó que hasta la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, el Partido Liberal estuvo regido por los estatutos promulgados con la Resolución 0658 de 2002, producto de la primera constituyente liberal, cuyo registro ante la autoridad electoral consta en la Resolución 3707 de 2002. Subrayó que, sin embargo, “[…] previa la celebración del VII Congreso Nacional

Liberal en septiembre de 2017 […] la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de la militancia liberal, que como agente oficioso solicitó el Veedor Nacional y Defensor del Afiliado, fallo de tutela que dejó sin efectos jurídicos el fallo del Consejo de Estado; arriba señalado, lo que significa, que a partir de la ejecutoria de dicha providencia, quedaba el Partido Liberal Colombiano en libertad para aplicar los Estatutos del año 2011”. Añadió que en septiembre de 2017, el máximo órgano de la colectividad decidió regirse nuevamente por los estatutos del año 2011, lo que oportunamente fue comunicado al Consejo Nacional Electoral y se encuentra plasmado en las resoluciones 2815 y 2878 de 2017. Estimó que no son de recibo las pretensiones del actor dirigidas al cumplimiento de actos como las resoluciones 39 de 2011 del Tribunal de Garantías y 3707 de 2002 del CNE, cuyos efectos jurídicos decayeron en razón a la pérdida de los fundamentos de hecho y de derecho por las nuevas decisiones adoptadas por el Partido Liberal y el Consejo Nacional Electoral y la pérdida de fuerza ejecutoria por el transcurso de más de cinco (5) años sin que la administración los haya hecho exigibles. Cuestionó que el actor pretenda que la jurisdicción desconozca lo resuelto en esta materia, en perjuicio del principio de cosa juzgada, dado que el asunto discutido en este proceso ya fue objeto de decisión por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, lo cual implica abuso del derecho por parte del demandante.

6. Sentencia de primera instancia

En la sentencia de junio quince (15) del presente año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, advirtió que frente a las pretensiones del actor media la Resolución 2815 de 2017 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la Resolución 1655 de 2015 y declaró la vigencia de la Resolución 2247 de 2012, por la cual autorizó el registro de los estatutos del Partido Liberal aprobados en 2011. Consideró que desde este punto de vista, la acción está relacionada con la discusión de un derecho sobre la inscripción de los estatutos de la organización política y la prevalencia de otros adoptados anteriormente. Resaltó que en el trámite de la acción de cumplimiento, la corporación no puede hacer el análisis de legalidad de la Resolución 2815 de 2017, pues para eso puede acudirse al medio de control de nulidad para cuestionar dicho acto y pretender la vigencia de los estatutos inscritos por Resolución 3707 de 2002. En consecuencia, declaró improcedente la acción.

7. La impugnación El actor precisó que las pretensiones fueron dirigidas al cumplimiento de las normas con fuerza de ley contenidas en los estatutos del Partido Liberal inscritos mediante Resolución 3707 de 2002 y las decisiones del Tribunal de Garantías, especialmente la Resolución 39 de 2011 y el pronunciamiento de abril de 2017.

Recordó que la Resolución 39 de 2011 dispuso que los estatutos vigentes de la colectividad política son aquellos aprobados por la constituyente del año 2000 que fueron inscritos por el CNE en 2002, no los expedidos en 2011 declarados ilegales

por el Tribunal de Garantías. Explicó que en el pronunciamiento de abril de 2017, dicho organismo del partido señaló que para volver a la legalidad tenía que integrarse un congreso con los miembros autorizados por el mismo Tribunal de Garantías, lo cual concuerda con lo establecido en los estatutos del partido. Insistió en que el Consejo Nacional Electoral incumplió tales normas y destacó que el acápite de pretensiones no incluyó dejar sin efectos la Resolución 2815 de 2017, pues es asunto accesorio a los hechos descritos en la acción. Pidió revocar el fallo del a quo y resolver conforme a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del

Consejo de Estado3.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de junio quince (15) de 2018, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el

desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante

3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia del demandado. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Junto con la demanda, el actor allegó la fotocopia del escrito radicado el seis (6) de abril del año en curso en el Consejo Nacional Electoral mediante el cual solicitó

el cumplimiento de los estatutos del Partido Liberal, la Resolución 39 de 2011 expedida por el Tribunal de Garantías, del pronunciamiento hecho por dicho organismo del partido el cuatro (4) de abril de 2017 y de los artículos 3º, 4º en su parágrafo y 9º de la Ley 1475 de 2011 para la inscripción de los informes, actas y ajuste de los estatutos hechos en el IV Congreso Extraordinario y del codirector adjunto y representante legal de la organización política (ff. 10 a 13). En el expediente no obra prueba que el demandante haya recibido respuesta por parte de la entidad, por lo cual el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado respecto de dichos actos y normas.

5. El caso concreto El actor pretende el cumplimiento de los estatutos del Partido Liberal, de la Resolución 39 de 2011 y del pronunciamiento 001 de 2017 expedidos por el Tribunal Nacional de Garantías de la citada organización política y de los artículos 3, 4 (parágrafo) y 9 de la Ley 1475 de 2011. 4 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

La eficacia material de dichos actos y normas está dirigida a obtener la vigencia de los antiguos estatutos de la colectividad aprobados en el año 2000 y la inscripción

de algunos actos surgidos del IV Congreso Extraordinario del partido celebrado en el año 2017, respectivamente. En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción por considerar que existe otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad de la Resolución 2815 de 2017, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la Resolución 1655 de 2015 y declaró la vigencia de la Resolución 2247 de 2012 que autorizó el registro de los estatutos del Partido Liberal aprobados en 2011. Al impugnar la decisión, el actor reiteró que sus pretensiones buscan el cumplimiento de las normas contenidas en los estatutos inscritos por Resolución 3707 de 2002 y las decisiones del Tribunal de Garantías, particularmente la citada Resolución 39 de 2011 y el pronunciamiento de abril de 2017, sin que haya incluido la Resolución 2815 de 2017 en la cual fue centrada la decisión del a quo. Observa la Sala que mediante la Resolución 39 de noviembre dieciséis (16) de 2011, el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal, al resolver la impugnación tramitada por algunos miembros de la organización política, declaró que la Resolución 2895 de octubre siete (7) de 2011 expedida por el entonces director nacional del partido, a través de la cual promulgó los nuevos estatutos de la colectividad, no estaba ajustada a la ley ni a los anteriores estatutos aprobados en el año 2002 (ff. 16 a 21). Posteriormente, en el denominado pronunciamiento No. 001 de abril cuatro (4) de

2017, el mismo organismo dispuso que para llevar a cabo el congreso del partido, la Dirección Nacional debía tener en cuenta lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de marzo cinco (5) de 2015 para garantizar la participación de los diferentes estamentos en la adecuación de los estatutos a la Ley 1475 de 2011 y la restitución de los órganos y personas existentes antes de la vigencia de la citada norma (ff. 22 a 24). Según quedó expuesto, mediante sentencia de marzo cinco (5) de 2015, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó un fallo de acción popular dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y amparó los valores e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa vulnerados por el Partido Liberal y el Consejo Nacional Electoral respecto de las actuaciones y decisiones relacionadas con la adopción, aprobación, registro e impugnación de los estatutos promulgados luego de la vigencia de la Ley 1475 de 2011. En consecuencia, la corporación ordenó la implementación de una serie de medidas como el estricto cumplimiento por parte del Partido Liberal de la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la Resolución 2895 de 2011, dejar de aplicar los estatutos adoptados mediante dicho acto, regir las actividades de la organización política por los estatutos que tenía al entrar en vigencia la Ley 1475 de 2011 y además ajustarlos a lo dispuesto en dicha norma. No obstante, a través de la sentencia SU-585 de 2017, la Corte Constitucional resolvió en sede de revisión la acción de tutela interpuesta por el veedor nacional

del Partido Liberal, le amparó el derecho al debido proceso, dejó sin efectos la sentencia de marzo cinco (5) de 2015 dictada por el Consejo de Estado y confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda dentro de la acción popular promovida contra el Partido Liberal y el Consejo Nacional Electoral. En esta materia, la Sala comparte la conclusión a la cual llegó el Consejo Nacional Electoral en la contestación de la demanda, según la cual en virtud de la sentencia SU-585 de 2017 expedida por la Corte Constitucional, quedaron sin soporte las decisiones adoptadas por el CNE y el Partido Liberal con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado de marzo cinco (5) de 2015. Esta circunstancia llevó a la expedición de la Resolución 2815 de noviembre ocho (8) de 2017 a través de la cual el CNE revocó el acto que había ordenado el cumplimiento de la citada decisión del Consejo de Estado, declaró la vigencia de la Resolución 2247 de 2012 que autorizó el registro de los estatutos del Partido Liberal aprobados en el año 2011 y dispuso el registro de algunos directivos de la organización política elegidos en la VII Convención Nacional Liberal celebrada los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de septiembre de 2017 (ff. 49 a 52). Considera la Sala, como lo expuso el a quo, que las pretensiones del actor involucran directamente un cuestionamiento de la legalidad de la Resolución 2815 de 2017, pues es claro su desacuerdo con la decisión del Consejo Nacional

Electoral de declarar la vigencia de los estatutos del Partido Liberal aprobados en 2011 en lugar de aquellos promulgados en el año 2002 que el mismo demandante estima como válidos. Cualquier pronunciamiento que pudiera hacerse sobre las decisiones del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal respecto de los antiguos estatutos, del ajuste de los mismos a las normas de la Ley 1475 de 2011 y la inscripción de dignatarios implicaría el estudio sobre la validez de dicho acto, lo cual no es procedente mediante la acción de cumplimiento. Para discutir la legalidad de la Resolución 2815 de 2017 del Consejo Nacional Electoral, el actor tiene a su a

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