CE-25000-23-41-000-2018-00448-01(AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00448-01(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO – Municipio de Chachagüí (Nariño) / CATEGORIZACIÓN DEL USO DEL SUELO SEGÚN EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Para la actividad de abastecimiento de combustible / DISTRIBUCIÓN MAYORISTA DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO – Son actividades comerciales y no de naturaleza industrial / ACTIVIDAD COMERCIAL DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE AL POR MAYOR – No pasa a ser industrial por el aumento de volumen e infraestructura [A] diferencia del criterio sostenido por la parte demandante, el volumen y la infraestructura asociada a una planta de abastecimiento de combustibles, no hace que varíe la condición de agente comercial de su propietario, lo que también encuentra soporte en las exigencias de tipo comercial que se establecen en la norma citada, que se refieren, en esencia, a la necesidad de que el distribuidor acredite los despachos soportados en contratos o acuerdos comerciales y su gran volumen. (…) Así mismo, el numeral 2 ejusdem, al abordar el requisito concerniente al certificado de existencia y representación legal de la sociedad, realza su naturaleza comercial, pues enfatiza en que la distribución mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo debe ser una de sus actividades principales. (…) Valga resaltar que los distribuidores mayoristas se valen de las
plantas de abastecimiento para almacenar los volúmenes necesarios para el adecuado manejo de los combustibles líquidos, de conformidad con la capacidad señalada en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.95 y 2.2.1.1.2.2.3.96 del Decreto 1073 de 2015. (…) Este servicio público de connotación y naturaleza comercial está dirigido a despachar combustible, al por mayor, para un público que tiene especiales demandas, a saber: plantas de otros distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o al gran consumidor. Por el contrario, los distribuidores minoristas ejercen su actividad de distribución a través de una estación de servicios dirigida al consumidor final. (…) Dicho en otras palabras, la naturaleza de la actividad desarrollada por los distribuidores mayoristas y minoristas de combustibles derivados del petróleo, ambos agentes de esa cadena, es de carácter comercial y ello se hace evidente por las características de las instalaciones, por los volúmenes y por los clientes. (…) Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el planteamiento de la demandante no está llamado a prosperar, pues como, bien lo indicó el a quo, de la lectura de las normas que regulan la actividad de distribución se tiene que su naturaleza es comercial y que el manejo de mayores volúmenes para solventar las necesidades a que atiende, no varía esta circunstancia. (…) [L]a actividad desarrollada por la sociedad demandada, como agente de la cadena de distribución de estos derivados del petróleo, es coherente con la categorización que de esta se hace en el citado Decreto 1073 de 2015, y se acompasa con el uso principal del suelo, por cuanto
refiere a actividades comerciales y no de naturaleza industrial, como erradamente lo sostiene la parte actora. (…) Nótese que las actividades industriales están relacionadas con la transformación, producción y elaboración de bienes y materias primas, lo que no ocurre en las plantas de abastecimiento de combustibles, dedicadas a la distribución al por mayor de derivados del petróleo. (…) Todo lo anterior permite concluir que ese reproche del recurrente tampoco está llamado a prosperar, en la medida en que se encuentra fundado en la apreciación subjetiva de la demandante y no en las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el desarrollo de la actividad de acuerdo con el EOT municipal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1073 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.83. / DECRETO 1073 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.95 / DECRETO 1073 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.96.
ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
COLECTIVOS / CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE ABASTECIMIENTO DE
COMBUSTIBLE LÍQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO – Municipio de Itagüí / ZONA DE USO RESTRINGIDO DEL SUELO PARA ACTIVIDAD COMERCIAL DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE – No supone una prohibición. Requiere del cumplimiento estricto de requisitos legales establecidos [E]l uso del suelo para la actividad de comercio desarrollada por las plantas de
abastecimiento de combustibles en la zona suburbana en que se ubica la de la sociedad PETRONAR S.A.S., se entiende como restringido, esto es, “aquel que se puede establecer con limitantes, sujeto al cumplimiento de requisitos, condiciones y resultados de estudios y análisis puntuales exigidos por la Administración Municipal” (artículo 79 del EOT). En ese sentido, se tiene que la actividad debe desarrollarse bajo el estricto cumplimiento de los presupuestos exigidos por las normas que regulan la actividad (Decreto 1073 de 2015), y no como lo pretende hacer ver la demandante al darle la connotación de uso prohibido, lo cual no fue dispuesto frente a la actividad en dicha zona. (…) Recuérdese que los usos prohibidos en ese sector son las actividades mineras y las actividades industriales de alto impacto, en los términos del artículo 56 del Acuerdo 437 de 27 de febrero de 2004. (…) En suma, encuentra la Sala que el proyecto de construcción de la planta de abastecimiento adelantado por la sociedad PETRONAR S.A.S., ha sido adelantado dando estricto cumplimiento a los requisitos, condiciones y clasificación del uso del suelo establecido por las autoridades competentes, y teniendo en cuenta las afectaciones que el mismo pueda generar, contrarrestadas por la acreditación de las exigencias que en la materia se establecen. (…) Por todo lo expuesto, fuerza a concluir que no está llamado a prosperar la acusación que en este sentido planteó la demandante.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 437 DE 2004 – ARTÍCULO 56.
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO – Licencia ambiental, permiso de vertimientos y el plan de contingencias para el manejo de derrames de hidrocarburos o sustancias nocivas / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA CONSTRUIR CARRILES DE ACCESO VEHICULAR DE ACELERACIÓN Y DESACELERACIÓN – Se acreditaron en los documentos que dan fe del estudio de INVIAS / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ALTURA – Evaluación de la Aeronáutica Civil acredita la ausencia de obstáculos de altura Cabe resaltar que, con fecha 16 de marzo de 2016, la sociedad PETRONAR S.A.S. presentó solicitud ante la Alcaldía municipal de Chachagüí con el fin de obtener licencia de construcción para adelantar el proyecto de una Planta de Abastecimiento de Combustibles. (…) Posteriormente, la Alcaldía Municipal de Chachagüí expidió la Resolución nro. 220 de 24 de abril de 2017 “por medio de la cual se concede Licencia de Construcción” atendiendo que la actividad a desarrollar en la planta de abastecimiento causaría dichos vertimientos, el 7 de marzo de 2016, la sociedad demandada inicio trámite ante Subdirección de Conocimiento y Evaluación Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Nariño. (…) [E]ncuentra la Sala que contrario a lo sostenido por la apelante, referente a que la sociedad PETRONAR S.A.S. inició actividades de construcción
sin haber adelantado ningún otro trámite legal ante las autoridades, se tiene que desde antes del inicio de las actividades de construcción de la planta de abastecimiento, señalado por esta, esto es, marzo de 2018, la sociedad contaba con las autorizaciones legales exigibles, pues como quedo explicado en precedencia, la licencia de construcción fue expedida el 24 de abril de 2017, el permiso de vertimientos el 28 de abril de 2017 y el plan de contingencias para el manejo de derrames de hidrocarburos o sustancias nocivas el 4 de mayo de 2017. (…) [E]ncuentra la Sala que, como acertadamente sostuvo el Tribunal, la obra se inició una vez se tuvo permiso provisional por parte del INVÍAS para adelantarla, el cual se expidió a través de Resolución nro. 892 de 28 de febrero de 2019, hecho que se corrobora a través del informe de visita al proyecto por parte de la Secretaría de Planeación del Municipio de Chachagüí, suscrito por el Secretario de Obras y la Agente de Control Físico de la Secretaría de Planeación, de fecha 25 de mayo de 2018. (…) [D]el análisis de afectación realizado por la entidad competente, no se encontró que con la construcción de la planta de abastecimiento se generara afectación a los procedimientos de vuelo. (…) Así mismo, en dicho acto se advirtió que, una vez terminada la construcción de la obra, el interesado informaría a la entidad para que, de considerarlo necesario, esta inspeccionara la misma con miras a validar el cumplimiento del límite señalado en el concepto antes mencionado, por lo que concluye la Sala que dicha
autoridad ha obrado de conformidad con sus competencias. (…) Destaca la Sala que, a la fecha, no obra prueba dentro del expediente en torno a que el proyecto de construcción de la planta de abastecimiento de combustibles adelantado por la sociedad PETRONAR S.A.S., haya culminado, lo que permite concluir que la visita final para evaluación de obstáculos de altura señalada por la Aeronáutica Civil, no es exigible. (…) Adicionalmente, del concepto emitido por la Aeronáutica Civil con ocasión de la referida visita, se puede constatar que la autoridad no señaló que en razón de la construcción de la planta de abastecimiento se vulneran las normas sobre seguridad aeronáutica revisadas. Por tal virtud, tampoco se configura un riesgo en esa materia por la construcción de la planta. (…) En suma, encuentra la Sala que la parte actora no demostró que exista contravención a las normas urbanísticas, viales, ambientales o aeronáuticas, ni que se hayan vulnerado disposiciones relacionadas con la distribución de combustibles o con la ordenación del territorio, lo que fuerza concluir que, con la realización de dicha obra en cuestión, no se comprometen los derechos colectivos invocados como vulnerados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1988 / LEY 99 DE 1993 / LEY 388 DE 1997 / LEY 1228 DE 2008 / DECRETO 4066 DE 2008 / DECRETO 798 DE 2010 / DECRETO 1469 DE 2010 / DECRETO 4165 DE 2011 / DECRETO 1073 DE 2015 / DECRETO 1076
DE 2015 / ACUERDO 437 DE 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00448-01(AP)
Actor: HEIDI CELENE PÉREZ SANDOVAL
Demandado: PETRÓLEOS DE NARIÑO S.A.S. - PETRONAR S.A.S.,
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHACHAGÜÍ (NARIÑO),
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y AERONÁUTICA CIVIL La Sala procede a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por Heidi Celene Pérez Sandoval, en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 20192, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD La ciudadana Heidi Celene Pérez Sandoval, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las Leyes 472 de 19983 y 1437 de 20114, presentó demanda5 en contra del Municipio de Chachagüí – Nariño, de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, del Ministerio de Minas y Energía – MINMINAS, de la
Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA, de la Aeronáutica Civil, del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y de la sociedad comercial Petróleos de Nariño S.A.S. – PETRONAR S.A.S., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. La vulneración la atribuyó a la autorización, por parte de la sociedad PETRONAR S.A.S., de la construcción de una Planta de Abastecimiento de Combustibles Líquidos en la zona suburbana del Municipio de Chachagüí.
II. LOS HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda de acción popular son, en síntesis, los siguientes: II.1.- Mediante Acuerdo 437 de 2004, el Concejo municipal de Chachagüí aprobó el Reglamento de Usos del Suelo del municipio. De la lectura de los artículos 79 a 82 de esa disposición, se puede concluir que el bien inmueble de propiedad de la sociedad PETRONAR S.A.S., ubicado en el sector Cano bajo, tiene una destinación de carácter comercial y residencial, conforme a la matrícula inmobiliaria número 240-157048 y al código catastral número
52240000200221118000. II.2.- La sociedad PETRONAR S.A.S. inició ante el MINMINAS el correspondiente
trámite administrativo para obtener la autorización para la construcción de la 1 Folios 1242 a 1270. 2 Folios 1175 a 1215. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Folios 1 a 54 y 406 a 461, demanda presentada el 24 abril de 2018. planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en el predio antes mencionado. II.3.- Mediante Resolución nro. 31746 de 12 de diciembre de 20166, el Director de Hidrocarburos del MINMINAS resolvió declarar apta el área del predio de propiedad de la sociedad PETRONAR S.A.S., para la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo. II.4.- La demandante sostuvo que la sociedad PETRONAR S.A.S. inició las actividades de construcción en el predio sin haber adelantado ningún otro trámite legal ante las autoridades competentes, lo que ocurrió a pesar de que la zona donde se ubica el inmueble es comercial y residencial, por lo que no era permitido adelantar obras de infraestructura de naturaleza industrial. II.5.- En ese sentido, afirma que la construcción se ha realizado: i) desconociendo el uso del suelo de la zona; ii) sin licencia ambiental; iii) sin presentar los planos, proyectos y diseños necesarios; iv) sin permisos de concesión de aguas; v) sin licencia urbanística; vi) sin cumplir con los requisitos técnicos en materia vial ni
aeronáutica; y vii) sin el plan de contingencias para el manejo de derrames de sustancias nocivas. II.6.- Por lo anterior, la ciudadana Heidi Celene Pérez Sandoval presentó peticiones ante la ANLA7, la Aeronáutica Civil8, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI9, el INVÍAS10, el MINMINAS11 y la Alcaldía del Municipio de Chachagüí12, con el fin de que se tomaran las acciones pertinentes y necesarias para hacer cesar las afectaciones a los derechos colectivos que, según la demanda incoada, se encuentran vulnerados13.
III. LAS PRETENSIONES La demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA DECLARATIVA: Que se declare que los derechos e intereses colectivos a: (i) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (ii) El goce de un ambiente sano, (iii) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (iv) La seguridad y salubridad públicas, (v) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y cualquier otro cuya vulneración resulte demostrada en el proceso.
Fueron vulnerados, afectados y/o puestos en peligro por: PETRONAR,
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE
CHACHAGÜÍ, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE NARIÑO, el
6 Folios 617 a 619. 7 Folios 353 a 364. 8 Folios 293 a 306. 9 Folios 307 a 323. 10 Folios 324 a 338. 11 Folios 339 a 352. 12 Folios 365 a 381. 13 Relacionados con el goce de un ambiente sano; con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; con la seguridad y salubridad públicas; con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y/o la AERONÁUTICA CIVIL como consecuencia de las acciones y omisiones en la construcción de una Planta de Abastecimiento de Combustibles Líquidos en el Predio con cédula catastral No. 00-02-0022-1118-000 ubicado en el sector de Cano bajo del municipio de Chachagüí por PETRONAR, en contra de lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Chachagüí, -adoptado mediante Acuerdo Municipal No. 437 del 27 de febrero de 2004-, la Ley 99 de 1993, Ley 388 de 1997, Ley 1228 de 2008, Decreto 4066 de 2008, Decreto 798 de 2010, Decreto 1469 de 2010, Decreto 4165 de 2011, Decreto 1073 de 2015, Decreto 1076 de 2015.
SEGUNDA DE CONDENA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se ordene la terminación inmediata de las actividades que se adelantan en el Predio de propiedad de PETRONAR, tendientes a construir una Planta de Abastecimiento de Combustibles, por ser violatorias de los derechos e intereses colectivos a: (i) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
(ii) El goce de un ambiente sano; (iii) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (iv) La seguridad y salubridad públicas; (v) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y cualquier otro cuya vulneración resalte demostrada en el proceso. Ante la violación al Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Chachagüí, la Ley 99 de 1993, Ley 388 de 1997, Ley 1228 de 2008, Decreto 4066 de 2008, Decreto 798 de 2010, Decreto 1469 de 2010, Decreto 4165 de 2011, Decreto 1073 de 2015, Decreto 1076 de 2015.
TERCERA DE CONDENA: Que se ordene al: MINISTERIO DE MINAS
Y ENERGÍA, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHACHAGÜÍ, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE NARIÑO, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y/o la AERONÁUTICA CIVIL, sin perjuicio de las demás que
el Tribunal decida integrar al proceso, tomar todas las medidas necesarias tendientes a evitar que se vuelvan a adelantar actividades de carácter industrial en el Predio, por parte de PETRONAR o por parte de cualquier otra persona natural o jurídica que vulneren, afecten y/o pongan en peligros los derechos e intereses colectivos a: (i) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (ii) El goce de un ambiente sano; (iii) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (iv) La seguridad y salubridad públicas; (v) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y cualquier otro cuya vulneración resulte demostrada en el proceso.
CUARTA DECLARATIVA: Que se declare que la Resolución 31746 de 2016 expedida por el Ministerio de Minas y Energía vulnera los derechos e intereses colectivos a: (i) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (ii) El goce de un ambiente sano; (iii) El goce del espacio público, y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; (iv) La seguridad y salubridad públicas; (v) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y cualquier otro cuya vulneración resulte demostrada en el proceso, junto con lo dispuesto en el Esquema de
Ordenamiento Territorial, en específico en sus artículos 79, 80, 81 y 82. Al permitir la construcción de una Planta de Abastecimiento de Combustibles Líquidos en un Predio cuyo uso corresponde a comercial y doméstico, pero no a actividades industriales.
QUINTA DE CONDENA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se ordene la suspensión de la ejecución y/o lasuspensión de la aplicación de la Resolución 31746 del 12 de diciembre de 2016, por vulnerar los derechos e intereses colectivos a:
(i) La realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (ii) El goce de un ambiente sano; (iii) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (iv) La seguridad y salubridad públicas; (v) El derecho, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y cualquier otro cuya vulneración resulte demostrada en el proceso, junto con lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial, en específico en sus artículos 79, 80, 81 y 82. Al permitir la construcción de una Planta de Abastecimiento de Combustibles Líquidos en un Predio cuyo uso corresponde a comercial y doméstico, pero no a actividades industriales.
SEXTA DECLARATIVA: Que se declare que la Licencia de Construcción expedida por la Alcaldía Municipal de Chachagüí, y cualquier otro Permiso y/o Autorización concedido en favor de PETRONAR, vulneran los derechos e intereses colectivos a: (i) La
realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (ii) El goce de un ambiente sano, (iii) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (iv) La seguridad y salubridad públicas, (v) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y cualquier otro cuya vulneración resulte demostrada en el proceso, junto con lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial, en específico en sus artículos 79, 80, 81 y 82 al permitir la construcción de una Planta de Abastecimiento de Combustibles Líquidos en un Predio cuyo uso corresponde a comercial y doméstico, pero no a actividades industriales SÉPTIMA DE CONDENA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se ordene la suspensión de la ejecución y/o la suspensión de la aplicación de la Licencia de Construcción expedida por la Alcaldía de Chachagüí, y cualquier otro Permiso y/o Autorización que haya concedido a PETRONAR, vulneran los derechos e intereses colectivos a: (i) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (ii) El goce de un ambiente sano, (iii) El goce del espacio público y la utilización y defensa deles bienes de uso público, (iv) La seguridad y salubridad públicas, (v) El derecho a la seguridad y
prevención de desastres previsibles técnicamente y cualquier otro cuya vulneración resulte demostrada en el proceso, junto con lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial en específico en sus artículos 79, 8.0, 81 y 82 al permitir la construcción de una Planta de Abastecimiento de Combustibles Líquidos en un Predio cuyo uso corresponde a comercial y doméstico pero no a actividades industriales.
OCTAVA DE CONDENA: Que se ordene al MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHACHAGÜÍ, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE NARIÑO, el INSTITUTONACIONAL DE VÍAS y/o la AERONÁUTICA CIVIL, sin perjuicio de las demás que el Tribunal decida integrar al proceso, tomar todas las medidas necesarias tendientes a evitar que este tipo de situaciones se vuelvan a presentar, en detrimento de los derechos e intereses colectivos a: (i) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (ii) El goce de un ambiente sano; (iii) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (iv) La seguridad y salubridad públicas, (v) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y cualquier otro cuya vulneración resulte demostrada en el proceso.
NOVENA DE CONDENA: Se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas […]”14.
IV. LA ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA IV.1. Mediante auto de 2 de mayo de 2018, el magistrado conductor del proceso resolvió inadmitir la demanda presentada.
IV.3. Luego de que la demanda fue subsanada, mediante auto de 15 de mayo de 201815, la misma fue admitida y se le ordenó su notificación y traslado a la sociedad y a las autoridades accionadas para que contestaran, aportaran y solicitaran la práctica de las pruebas, así como al Agente del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, se dispuso comunicar de la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. IV.4. Mediante auto de 9 de julio de 201816, el a quo reconoció, en calidad de coadyuvantes de la parte demandante, a los ciudadanos Luis Alberto Rúales, Yamile Rosero, Jorge Montenegro y Martha López.
V. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial del INVÍAS, mediante escrito de 8 de junio de 201817, 14 Folios 409 a 412. 15 Folios 464 a 466. 16 Folios 788 a 792. 17 Folios 522 a 526 anverso. solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en su sentir dicha entidad no ha participado en los hechos que dieron lugar a la presente acción. Agregó que carecía de competencia para determinar lo referente al uso de suelos, otorgar licencias de construcción,
permisos ambientales o de concesión de aguas y vertimientos. En ese sentido, manifestó que a esa entidad le corresponde, únicamente, el otorgamiento del permiso relacionado con la construcción del acceso vehicular (carriles de aceleración y desaceleración), y el disipador de energía, el cual está en trámite. V.2. El apoderado judicial del MINMINAS, mediante memorial de 13 de junio de 201818, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante y, en su lugar, solicitó que se declararan probadas las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) indebida escogencia del medio de control judicial; iii) inexistencia de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, y iv) ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad e inexistencia del nexo causal. Como sustento de lo anterior, argumentó que no podía atribuirse a esa cartera ministerial la vulneración alegada, conforme a las funciones enunciadas en el artículo 1º del Decreto 381 de 2012, y teniendo en cuenta que dicha entidad no participaba en la adopción de los esquemas de ordenamiento territorial ni en la verificación del cumplimiento de normas urbanísticas o en la expedición de licencias de construcción, permisos ambientales o la verificación de la normativa de seguridad aeronáutica. Adujo que, de conformidad con el Decreto 1073 de 2015, para aprobar la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, no se requiere tener un pronunciamiento de la autoridad municipal
respecto del uso del suelo o una licencia de construcción. Sin embargo, puso de presente que dicho documento fue anexado a la solicitud presentada por
PETRONAR S.A.S.
Así mismo, destacó que, a través de oficio nro. 2016086358 de 21 de diciembre de 2016, suscrito por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, se comunicó la aprobación de los planos arrimados por la sociedad PETRONAR S.A.S. para proceder a iniciar la construcción mencionada, por cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.8. del Decreto 1073 de 2015. Así las cosas, concluyó que los fundamentos de la demanda tenían como finalidad atacar la legalidad de los actos antes mencionados, por lo que el medio de control por el que debió optar la accionante debió ser el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no así la acción popular. En lo relacionado con el indebido uso del suelo acusado por la parte demandante, adujo que, de conformidad con el artículo 79 del Acuerdo 437 de 2004, aprobado por el Concejo del Municipio de Chachagüí, las zonas de uso industrial son aquellas en que se ubican establecimientos dedicados a actividades de transformación, producción y elaboración de bienes y materias primas, actividades distintas a las desarrolladas en la planta de abastecimiento. V.3. La apoderada judicial de la Aeronáutica Civil, mediante escrito de 14 de 18 Folios 648 a 657. junio de 201819, manifestó que la construcción de la planta de abastecimiento de
combustible no genera ninguna de las situaciones señaladas en los Reglamentos Aeronáuticos, en especial en el RAC 14, en tanto no constituía un riesgo u obstáculo inminente para el desarrollo de la aviación civil, por lo que no se habilitó la competencia de la entidad para intervenir ordenando la suspensión de la construcción. Por el contrario, mediante oficio de 2 de mayo de 201820, expidió concepto técnico favorable para la construcción, señalando que la altura máxima a
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