CE-25000-23-41-000-2018-00452-01(ACU)-2018
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2018-00452-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la legalidad de la resolución acusada [A]dvierte la Sala que el argumento central expuesto por el demandante es que [la Resolución 515 de 2018 mediante la cual la Registraduría Nacional estableció la tarifa asociada a la consulta de la información de las bases de datos para la autenticación biométrica] desconoció el artículo dieciocho (18) del Decreto Ley 019 de 2012 en concordancia con el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 por no haber exceptuado a los notarios del cobro del servicio prestado por el organismo. (…) Lo anterior implica necesariamente controvertir la legalidad de la citada Resolución 515 de 2018, (…) Para tales efectos, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede plantear la presunta violación de las normas legales invocadas en la demanda. Adicionalmente, la Sala no advierte la posible existencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante que permita superar la inobservancia del requisito de subsidiariedad, (…) Entonces, la sentencia impugnada será confirmada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la constitución de la renuencia, ver: Consejo
de Estado, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, exp: 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00452-01(ACU)
Actor: ANDRÉS EDUARDO DEWDNEY MONTERO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de julio doce (12) del presente año mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Andrés Eduardo Dewdney Montero presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que incluyó las siguientes pretensiones: “[…] Se declare que la Registraduría Nacional del Estado Civil con la expedición de la Resolución No. 515 del 18 de Enero de 2018 ha incumplido el artículo 18 del Decreto Ley No. 019 de 2012 […] en concordancia del artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos
por un nuevo país”. […] Se declare que la Registraduría Nacional […] con la expedición de la Resolución No. 515 del 18 de Enero de 2018 está obligada a dar cumplimiento al artículo 18 del Decreto Ley No. 019 de 2012 […] en concordancia del artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”. […] Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se ordene a la Registraduría Nacional […] dar cumplimiento a lo establecido en el aparte subrayado del artículo 18 del Decreto Ley No. 019 de 2012 que dice textualmente “La comprobación de identidad a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil no tendrá costo para la entidad pública o el particular que ejerza funciones administrativas” en concordancia del artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”. […] Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se establezca que los Notarios al desarrollar una función pública, en beneficio del interés general, se encuentran exentos de los costos que anualmente indique la Registraduría Nacional […], por concepto de Administración, soporte y mantenimiento de las aplicaciones de las actualizaciones de las bases de datos para consultar el línea las minucias dactilares y por tanto en cumplimiento de las normas antes señaladas, deben los notarios quedar exentos del cobro del artículo 13 de la Resolución No. 515 de 2018 y 1 de la Resolución No. 3357 de 2018 ambas de la Registraduría Nacional […].
[…] Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se ordene a la Registraduría Nacional […] a declarar a través de acto administrativo que los notarios al desarrollar una función pública, se encuentran exentos de los costos que anualmente indique la Registraduría Nacional […], por concepto de Administración, soporte y mantenimiento de las aplicaciones de las actualizaciones de las bases de datos para consultar en línea las minucias dactilares y por tanto en cumplimiento de las normas antes señaladas, deben los notarios quedar exentos del cobro del artículo 13 de la Resolución No. 515 de 2018 y 1 de la Resolución No. 3357 de 2018 ambas de la Registraduría Nacional […]”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico es el siguiente: El actor señaló que el registrador nacional expidió la Resolución 515 de 2018 mediante la cual se incrementaron las tarifas de los diferentes hechos generadores por los servicios prestados por la entidad, cuyo artículo trece (13) estableció el cobro asociado a la consulta de la información de las bases de datos para la autenticación biométrica.
Agregó que también dictó la Resolución 3357 de 2018 a través de la cual se aplican las tarifas a los particulares que ejercen funciones públicas para la consulta de la información de las citadas bases de datos. Explicó que los notarios son particulares con funciones públicas que prestan un servicio público, por lo cual están exentos del cobro de la tarifa asociada determinada en los artículos trece (13) de la Resolución 515 de 2018 y 1º de la Resolución 3357 de 2018. Indicó que la Registraduría no exceptuó del pago de la tarifa a las entidades
públicas y particulares con funciones públicas que quieren verificar la identidad de los ciudadanos contra la base de datos que produce y administra dicho organismo.
3. Razones del posible incumplimiento El actor estimó que los artículos dieciocho (18) del Decreto Ley 019 de 20121 y 159 de la Ley 1753 de 20152 fueron parcialmente incumplidos porque los notarios al desarrollar función pública en beneficio del interés general, están exentos de los costos que anualmente indique la Registraduría Nacional por concepto de administración, soporte y mantenimiento de las aplicaciones de las bases de datos para consultar en línea las minucias dactilares de las personas.
4. Trámite de la solicitud Mediante providencia de mayo dos (2) del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación al registrador nacional del estado civil (ff. 52 y 53).
En el curso de la primera instancia, la acción fue coadyuvada por la notaria segunda del círculo de El Espinal (Tolima) y la notaria tercera de círculo de Envigado (ff. 58 y 114). 1 Mediante el Decreto Ley 019 de 2012, el Presidente de la República dictó normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública. 2 A través de la Ley 1753 de 2015, el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
5. Contestación de la demanda
Por intermedio de apoderada judicial, la Registraduría Nacional contestó la demanda y propuso la excepción previa de inepta demanda que sustentó en los siguientes argumentos: El segmento normativo del artículo dieciocho (18) del Decreto Ley 019 de 2012 que es objeto de la acción fue derogado tácitamente por el inciso 3º del parágrafo 2º del artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 en el entendido de que esta última disposición es contraria a la primera, por lo cual se persigue el cumplimiento de una norma que ya no está vigente y las personas de derecho privado, como las notarías, deben pagar los costos para acceder a los servicios prestados por la entidad en dicha materia. El demandante cuenta con otros mecanismos judiciales alternos a la presente acción, como los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que lo que cuestiona es la legalidad de las resoluciones 3357 y 515 de 2018. El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción no procede frente a normas que establezcan gastos y el actor pretende que no sea cobrada la tasa a los particulares, lo cual generaría un gasto público adicional con cargo a la Registraduría Nacional. Propuso las excepciones de mérito que denominó como pérdida de vigencia del artículo dieciocho (18) del Decreto Ley 09 de 2012 por las razones anteriormente expuestas, actuar legítimo de la Registraduría Nacional porque está llamada a asegurar que la consulta de las bases de datos garantice la seguridad de la información y la experticia técnica por parte de los particulares y plena legalidad
de las resoluciones 3357 y 515 de 2018, pues fueron expedidas con base en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015. Señaló que el hecho de no cobrar a particulares por la consulta envolvería un detrimento económico contrario a los principios del gasto público, reveló que la unión colegiada del notariado aceptó que debe pagar la tarifa y agregó que acceder a las pretensiones llevaría a desconocer la supremacía de la ley de mayor jerarquía, dado que el artículo dieciocho (18) del Decreto Ley 019 de 2012 fue derogado por el inciso 3º del parágrafo 2º del artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.
6. Sentencia de primera instancia En la sentencia de julio doce (12) del presente año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, consideró que las excepciones propuestas constituyen argumentos que sustentan la defensa dirigida a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, por lo que su examen tendrá lugar conjuntamente con el estudio de la controversia.
Subrayó que lo que realmente pretende el demandante es que sean dejadas sin efectos jurídicos las resoluciones mediante las cuales el registrador nacional reguló el cobro de las tarifas para la consulta de las bases de datos a los particulares y a quienes tengan esta condición y ejerzan funciones públicas, para lo cual dispone de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuyo trámite puede, incluso, solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de dichos actos. En consecuencia, declaró improcedente la acción.
7. La impugnación El actor estimó que el argumento expuesto por el a quo es errado, ya que el objeto de la acción de cumplimiento no era dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la Registraduría Nacional.
Precisó que la demanda no cuestionó la legalidad de la Resolución 515 de 2018, pues lo que explicó fue que la regulación contenida en dicho acto hacía imposible el acatamiento del artículo dieciocho (18) del Decreto 019 de 2012. Resaltó que no es procedente que el juez deje de fallar cuando un acto de menor jerarquía contravenga la ley que se busca hacer cumplir, dado que goza de la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del
Consejo de Estado3.
2. Problema jurídico 3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los
tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de julio doce (12) de 2018, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de
funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. 4 Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia del demandado. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la
demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El actor aportó los escritos de cinco (5) y quince (15) de marzo del presente año mediante los cuales reclamó al registrador nacional el cumplimiento del artículo dieciocho (18) del Decreto Ley 019 de 2012, en concordancia con el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, para que los notarios queden exentos de los costos establecidos como tarifas del servicio de consulta de la base de datos de la entidad (ff. 24 a 45). A través de oficio sin fecha que fue allegado al expediente, la jefe de la oficina jurídica del organismo negó la solicitud por considerar que el respectivo inciso del artículo dieciocho (18) del Decreto Ley 12 de 2012 fue derogado por el inciso 3º del parágrafo 2º del artículo 169 de la Ley 1753 de 2015, que la entidad debe cobrar los costos a las personas de derecho privado que utilicen los servicios de acceso a la réplica de las bases de datos de identificación y que en virtud del artículo 355 de la Constitución es obligatorio que las entidades del Estado trasladen a los particulares los costos de los servicios que suministran. Entonces, el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado.
5. El caso concreto Como quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento del artículo dieciocho (18) del Decreto Ley 019 de 2012 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015.
La eficacia material de tales normas busca que la Registraduría Nacional exceptúe a los notarios del cobro del servicio de consulta de las bases de datos de
autenticación biométrica a cargo de la entidad. En la impugnación, el actor advirtió que no cuestionó la legalidad de la Resolución 515 de 2018 que incrementó las tarifas por dichos servicios, pues lo que persigue es el cumplimiento de las disposiciones legales citadas. ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Observa la Sala que el artículo dieciocho (18) del Decreto Ley 019 de 2012, en el aparte cuyo cumplimiento pretende el actor, que está resaltado en negrillas, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. VERIFICACIÓN DE LA HUELLA DACTILAR POR MEDIOS
ELECTRÓNICOS.
En los trámites y actuaciones que se cumplan ante las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones administrativas en los que se exija la obtención de la huella dactilar como medio de identificación inmediato de la persona, ésta se hará por medios electrónicos. Las referidas entidades y particulares contarán con los medios tecnológicos de interoperabilidad necesarios para cotejar la identidad del titular de la huella con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Si el trámite no requiere de la identificación inmediata de la persona, la autoridad o el particular encargado de funciones administrativas coordinarán con la
Registraduría Nacional del Estado Civil el mecanismo de verificación de la información requerida. Cuando por razones físicas la persona que pretende identificarse no pueda imponer la huella dactilar o esta carezca de calidad suficiente para identificarla, la verificación de la identidad se hará mediante la comparación de su información biográfica con la que reposa en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual forma se procederá para identificar a personas menores de siete (7) años, caso en el cual deberá acompañarse copia del Registro Civil de Nacimiento. La comprobación de identidad a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil no tendrá costo para la entidad pública o el particular que ejerza funciones administrativas […]”. (Negrillas fuera del texto). La segunda norma invocada por el actor, artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, en el segmento que solicitó cumplir, que aparece en negrillas, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 159. Obligatoriedad de suministro de información. Modifíquese el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: “ARTÍCULO 227. Obligatoriedad de suministro de información. Para el desarrollo de los planes, programas y proyectos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en general para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, pondrán a disposición de las entidades públicas que así lo soliciten, la información que generen, obtengan, adquieran o controlen y administren, en cumplimiento y ejercicio de su objeto misional. El uso y reutilización de esta información deberá garantizar la
observancia de los principios y normas de protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, así como las demás normas que regulan la materia. El suministro de la información será gratuito, deberá solicitarse y realizarse respaldado en estándares que faciliten el proceso de intercambio y no en tecnologías específicas que impidan el acceso, no estará sujeto al pago de tributo, tarifa o precio alguno y las entidades públicas solo podrán cobrar los costos asociados a su reproducción o los derivados de la aplicación de procesamientos o filtros especiales. Las entidades públicas propenderán por la integración de los sistemas de información para el ejercicio eficiente y adecuado de la función pública. Las obligaciones a las que hace referencia este artículo constituyen un deber para los servidores públicos en los términos del artículo 34 del Código Disciplinario Único y los términos para su cumplimiento deberán atender lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Derecho de Petición. Las curadurías urbanas entregarán a los entes territoriales que lo soliciten la información pertinente sobre las solicitudes, expediciones y aprobaciones de todos los actos administrativos de licenciamiento urbanístico, a fin de que estos puedan ejercer con oportunidad y eficacia los respectivos procesos de vigilancia y control del desarrollo urbanístico e inmobiliario. Para el efecto, cada ente territorial acordará con las curadurías urbanas respectivas los medios para el reporte de la información. PARÁGRAFO 1°. Para el reconocimiento de derechos pensionales y el cumplimiento de la labor de fiscalización de competencia de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta tendrá acceso a la información alfanumérica y biográfica que administra la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a la tributaria de que trata el artículo 574 y el Capítulo III del Título II del Libro V del Estatuto Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La UGPP podrá reportar los hallazgos a las Administradoras del Sistema de Protección Social, para que adelanten las acciones bajo su competencia. Para estos efectos la UGPP requerirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de lo de su competencia, para obtener la información necesaria. PARÁGRAFO 2°. La Registraduría Nacional de Estado Civil, permitirá el acceso a la información alfanumérica, biográfica y biométrica que soliciten las administradoras del sistema de seguridad social integral en pensiones, salud y riesgos laborales, para que adelanten las acciones estrictamente relacionadas con el cumplimiento de su objetivo misional. Las entidades públicas o particulares con funciones públicas que quieran verificar la plena identidad de los ciudadanos contra la base de datos biométrica que produce y administra la Registraduría Nacional de Estado Civil, podrán implementar su propia infraestructura para acceder directamente o a través de un aliado tecnológico certificado por la Registraduría para consultar en línea las minucias dactilares. Los particulares que desarrollen las actividades del artículo 335 de la Constitución Política y los demás que autorice la ley, podrán acceder a las réplicas de las bases de datos de identificación de la Registradora y consultar en línea minucias dactilares, utilizando infraestructura propia o a
través de un aliado tecnológico certificado por la Registraduría. Para ello deberán previamente cubrir los costos que anualmente indique la Registraduría, por concepto de Administración, soporte, mantenimiento de las aplicaciones de las actualizaciones de las bases de datos […].”. (Negrillas fuera del texto). En la demanda, el actor no cuestionó expresamente el contenido de la Resolución 515 de 2018 mediante la cual la Registraduría Nacional estableció la tarifa asociada a la consulta de la información de las bases de datos para la autenticación biométrica. Sin embargo, advierte la Sala que el argumento central expuesto por el demandante es que dicho acto administrativo desconoció el artículo dieciocho (18) del Decreto Ley 019 de 2012 en concordancia con el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 por no haber exceptuado a los notarios del cobro del servicio prestado por el organismo. Así, incluso, lo afirmó en las pretensiones de la demanda al señalar que “[…] la Registraduría Nacional del Estado Civil con la expedición de la Resolución No. 515 del 18 de Enero de 2018 ha incumplido el artículo 18 del Decreto Ley No. 019 de 2012 […]”. Lo anterior implica necesariamente controvertir la legalidad de la citada Resolución 515 de 2018, como bien lo expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la sentencia apelada. Para tales efectos, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede plantear la presunta violación de las normas
legales invocadas en la demanda. Adicionalmente, la Sala no advierte la posible existencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante que permita superar la inobservancia del requisito de subsidiariedad, según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Entonces, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia de julio doce (12) de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero