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CE-25000-23-41-000-2018-00485-01(ACU)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00485-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR EL

CUMPLIMIENTO DE NORMA DEROGADA / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE El demandante pretende el cumplimiento de los artículos 25 y 37 de la Ley 9ª de 1989 para que el Ministerio de Minas y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá adelanten algunas gestiones relacionadas con un predio de su propiedad que fue objeto de expropiación. Concretamente, busca que la autoridad de registro cancele las anotaciones hechas en el folio de matrícula con motivo de la expropiación y que la cartera de Minas celebre un contrato mediante el cual pacte el valor y el pago de la compensación por la afectación del inmueble. (…) Advierte la Sala, como bien lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el artículo 25 de la Ley 9ª de 1989 fue derogado por el artículo 262 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual fue expedido el Código General del Proceso. Además, el inciso 2º del artículo 37 de la citada norma, que establecía la cancelación de las inscripciones surgidas de la expropiación por petición de cualquier persona, también fue derogado por el artículo 73 de la Ley 1682 de

2013. Al no estar vigentes, no resulta posible ordenar su cumplimiento como lo pretende el demandante, puesto que es claro que en virtud de dicha circunstancia ya no surten efectos en el ordenamiento jurídico. Entonces, por este aspecto la

sentencia del a quo será confirmada. En lo que corresponde al inciso 4º del artículo 37, observa la Sala que no fue cobijado por la derogatoria dispuesta por la Ley 1682 de 2013, por lo cual es claro que establece la celebración del contrato con el propietario afectado para la compensación por la posible afectación del inmueble. Sin embargo, advierte la Sala que frente a este aspecto no está cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción, ya que sobre la expropiación decretada por el Ministerio de Minas cursa en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá un proceso ordinario en el cual el actor pudo exponer aquellos argumentos relacionados con la supuesta afectación del bien y los perjuicios que, según alegó, pudieron derivarse de la expropiación para actividades mineras. (…) En consecuencia, la acción será declarada improcedente en cuanto a la pretensión de cumplimiento del inciso 4º del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 25 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 262 / LEY 1682 DE 2013 - ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 25000-23-41-000-2018-00485-01(ACU)

Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIERREZ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de junio seis (6) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó demanda contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “1º.- Ante el abandono definitivo de la afectación por expropiación minera, y la no cancelación de las anotaciones ilegales, pido que se ordene a la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C.- Zona Norte, la cancelación inmediata en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la decisión de su despacho, de todas las anotaciones y/o inscripciones de medidas cautelares (radicaciones No. 2001-21397 de fecha 2504-2001, No.2001-21986 de fecha 30-04-2001 y No.2004-72114 de fecha 21-092004 en el folio 50N-201334163 legalmente derivadas en sus folios segregados) que con ocasión de la expropiación minera ordenada y abandonada por el Ministerio de Minas […] y su beneficiaria, se inscribieron, registraron, y afectan,

desde hace 14 años -desde el mes de abril del año de 2004el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639, propiedad del accionante, segregado del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión No. 50N-20334163. 3ª.- (sic) Se ordene al Ministro de Minas y Energía y/o a la Presidenta de la Agencia Nacional de Minería ANM, actual autoridad minera, que se celebre, entre ellas y el propietario afectado, accionante en esta acción de cumplimiento, en un término máximo de 48 horas, contado a partir de la notificación de la decisión de su despacho, un contrato, para el pago de los perjuicios causados al mismo por el abandono de la expropiación del predio “Nacapava”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639, segregado del folio 50N-20334163, en el cual se pacte el valor y la forma del pago de la compensación debida […] por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación ya abandonada, y cuya estimación será efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi […]. 4º.- Se tomen las medidas pertinentes en correspondencia con las anteriores determinaciones, y se comuniquen dentro del término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación de la decisión de su despacho, al Juzgado 49 civil del circuito de Bogotá […]”.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor sostuvo que el artículo 25 de la Ley 9ª de 1989 ordena que decretada la

afectación por expropiación de un inmueble de propiedad privada, por parte de la entidad pública, la demanda de expropiación deberá ser presentada en el término de dos (2) meses, siguientes a la fecha en quede en firme el acto, so pena de quedar sin efecto de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo. Agregó que el artículo 37 dispuso que la afectación por expropiación de un bien de propiedad privada también quedará sin efecto, si habiéndose demandado la expropiación el inmueble no es adquirido dentro de los seis (6) años siguientes a la vigencia de la afectación. Explicó que ante el abandono de la afectación y la falta de adquisición en los casos de los artículos 25 y 37, Ley 9ª de 1989 faculta al propietario para reclamar los perjuicios y la entidad celebrará un contrato en el cual pactará el valor y la forma de pago de la compensación. Aseguró que el Ministerio de Minas decretó la expropiación para efectos mineros de la totalidad del predio de matrícula inmobiliaria 50N-20334163, del que luego fue segregado el folio de matrícula 50N-20746639, de un predio de propiedad del actor, mediante las resoluciones 81098 de octubre doce (12) de 2000 y 80027 de enero doce (12) del 2001, las cuales quedaron en firme el dos (2) de abril de este último año. Resaltó que esos actos fueron inscritos en el registro de instrumentos públicos y quedaron sin fuerza ejecutoria el (2) de abril de 2001, pues no fue presentada

demanda de expropiación durante el periodo de dos (2) meses, que iba entre el dos (2) de febrero y el dos (2) de abril de dicho año. Manifestó que a pesar de lo anterior, la cartera de Minas nunca expidió otro acto de expropiación sobre el mismo inmueble, por lo cual, en su criterio, quedó libre de cualquier afectación minera por expropiación. Reveló que la demanda respecto del folio 50N-20334163 fue presentada y admitida el seis (6) de septiembre de 2004 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y el proceso está activo en el Juzgado 49 Civil del Circuito. Indicó que para esa fecha, por orden del Consejo de Estado, ya había sido segregado el predio con matrícula 50N-20746639 y sin embargo la afectación y las anotaciones por expropiación continúan sobre este último, sin importar que los actos quedaron sin efecto desde el dos (2) de abril de 2018 (sic) y que transcurrieron los seis (6) años que contempla la Ley 9ª de 1989. Enfatizó que después de diecisiete (17) años, los predios afectados y expropiados no han sido adquiridos, el proceso judicial sigue su curso soportado en actos abandonados y no aparecen canceladas las diferentes anotaciones en el folio 50N-201334163, ni en sus folios derivados. Agregó que el Ministerio de Minas se negó a celebrar con el propietario el contrato para el pago de perjuicios no obstante estar cumplidos los supuestos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, mientras que la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Bogotá negó la cancelación de las anotaciones luego de invocar normas posteriores a los hechos y el trámite de una actuación administrativa.

3. Razones del posible incumplimiento Entiende la Sala que el demandante consideró que los artículos 25 y 37 de la Ley 9ª de 1989 están siendo incumplidos porque las entidades demandadas no cancelaron la inscripción de unas medidas cautelares con motivo de la expropiación de un predio que de su propiedad, no celebraron el contrato para la compensación de los perjuicios que alegó haber sufrido, ni pactaron el pago correspondiente.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de mayo siete (7) del año en curso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda respecto de la Agencia Nacional de Minería por no haberse acreditado la constitución de la renuencia y la admitió frente al Ministerio de Minas y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte (ff. 19 a 21).

5. Contestación de la demanda 5.1. Ministerio de Minas Por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción porque el actor invocó normas que no son aplicables al trámite de la expropiación minera, la cual está regulada por el Código de Minas vigente para la época de los hechos, como era el Decreto Ley 2655 de 1988.

Agregó que también es improcedente según el artículo veinticuatro (24) de la Ley 393 de 1997 porque el actor reclamó perjuicios y existe otro medio de defensa

judicial, dado que el actor interviene como sujeto procesal en el proceso ordinario de expropiación adelantado en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. 5.2. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá No presentó escrito de contestación de la demanda.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, advirtió que el artículo 25 de la Ley 9ª de 1989 fue derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo cual no corresponde a una exigencia de orden jurídico.

Subrayó que el inciso 2º del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 citado en la demanda igualmente fue derogado por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013, lo cual hace que la citada disposición tampoco sea exigible. Advirtió que las normas cuya eficacia persigue el actor no fueron las que sirvieron de fundamento a la expropiación, razón por la cual no puede exigirse su cumplimiento porque el marco de la Ley 9ª de 1989 no corresponde a las actuaciones llevadas a cabo por las entidades demandadas. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

7. La impugnación El actor consideró que la sentencia de primera instancia es ilegal por defecto sustantivo por la violación del debido proceso “[…] porque inaplica ilegalmente el artículo 25 de la ley 9ª de 1989, norma plenamente inaplicable y adaptable al caso de expropiación minera, por vía analógica, cuyos efectos enervantes de la fuerza

ejecutoria del acto de expropiación, tuvieron pleno cumplimiento hace 17 años, cuando por mandato de esa norma, quedó sin efecto alguno DE PLENO DERECHO el acto de expropiación, en el mes de abril del año 2001, porque NO se presentó la demanda de expropiación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de firmeza del acto de expropiación, olvidando el A-Quo que esa norma, si bien fue derogada por la ley 1564 de 2012, sí tuvo plenos efectos jurídicos enervantes antes de su derogatoria, porque estuvo vigente desde el año 1989 y hasta el año 2012 […]”. (Mayúsculas del texto original). Añadió que en desarrollo del artículo 58 de la Constitución, el Código de Minas autorizó la declaración de utilidad pública o de interés social para la expropiación, en el artículo 7º, por lo cual los vacíos que tiene la norma son llenados por analogía por el artículo 25 incisos 1º y 3º de la Ley 9ª de 1989, como parte del conjunto de disposiciones con las cuales fue adoptada la decisión. Señaló que el Tribunal Administrativo inaplicó el inciso 1º del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, a pesar de que existe norma legal obligatoria y expresa por la cual el acto de expropiación quedó sin efectos. Subrayó que desconoció que los incisos 1º, 3º y 4º del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 están plenamente vigentes y son aplicables y exigibles por analogía al caso de la expropiación minera abandonada por no adquisición del predio.

Concluyó que no fue observado el precedente sobre la seguridad jurídica consustancial al derecho a la propiedad y que hubo defecto sustantivo por violación directa del artículo 84 de la Constitución en cuanto al derecho a la suscripción del contrato previsto en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

8. Trámite en segunda instancia Mediante auto de julio nueve (9) del año en curso se ordenó el traslado de la solicitud de nulidad presentada por el representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía S. en C. tras alegar que no fue vinculada al proceso (f. 129).

A través de providencia de julio veintiséis (26), el magistrado sustanciador del proceso no aceptó la recusación formulada en su contra por el citado señor, ni los hechos en los cuales estuvo basada la misma (f. 160). Por auto de agosto dieciséis (16), la Sala declaró infundada la recusación contra el consejero conductor del proceso (ff. 166 a 169). Mediante auto de agosto treinta y uno (31) fueron rechazados por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor contra el auto que dispuso el traslado de la petición de nulidad (f. 175). En providencia de septiembre veintisiete (27) fueron negadas la nulidad solicitada por el representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía y la vinculación de dicha sociedad al proceso (f. 181). Por auto de octubre dieciocho (18) fueron rechazados por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión (f. 241).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del

Consejo de Estado1.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de junio seis (6) de 2018, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el

deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto). 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la

renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Junto con la demanda, el actor allegó fotocopia del escrito enviado el veintiuno (21) de febrero del presente año al ministro de Minas en el cual reclamó el cumplimiento de los artículos 25 y 37 de la Ley 9ª de 1989 para el pago de la compensación y la suscripción del contrato por los posibles perjuicios sufridos por la afectación del predio de su propiedad (ff. 6 a 11). En la misma fecha remitió petición a la registradora de instrumentos públicos de Bogotá, Zona norte, en la que reiteró el incumplimiento de las citadas disposiciones y además solicitó la corrección de los folios de matrícula que contienen las anotaciones enunciadas en la demanda (ff. 11 a 15). Mediante oficio de marzo veintitrés (23) del presente año, la jefe de la oficina asesora jurídica de la cartera de Minas informó al actor que no es posible

despachar favorablemente las solicitudes porque para tales efectos deben seguirse los procedimientos establecidos en la ley, donde es necesario agotar el debate probatorio al que están sometidas todas las erogaciones provenientes de los recursos del Estado. La coordinadora del grupo de gestión jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en comunicación de marzo catorce (14) de este año, manifestó que el usuario tiene que dirigirse a la autoridad que adelanta el proceso de expropiación con el fin de obtener las pruebas requeridas para la cancelación y agregó que los folios de matrícula están bloqueados por el expediente 165 de 2012, lo que hace necesario que dicha actuación finalice para que pueda tramitarse cualquier petición que modifique la situación jurídica de los mismos. Así, el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado.

5. El caso concreto 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

El demandante pretende el cumplimiento de los artículos 25 y 37 de la Ley 9ª de 1989 para que el Ministerio de Minas y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá adelanten algunas gestiones relacionadas con un predio de su propiedad que fue objeto de expropiación. Concretamente, busca que la autoridad de registro cancele las anotaciones

hechas en el folio de matrícula con motivo de la expropiación y que la cartera de Minas celebre un contrato mediante el cual pacte el valor y el pago de la compensación por la afectación del inmueble. Según quedó expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones tras advertir que las normas invocadas en la demanda fueron derogadas y además no sirvieron de sustento a la decisión adoptada por el Ministerio de Minas. En la impugnación, el actor insistió en la aplicación de ambas disposiciones por analogía y para llenar los vacíos del Código de Minas en los diferentes trámites posteriores al decreto de la expropiación. Observa la Sala que al regular la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y a través de expropiación, la Ley 9ª de 1989 en los artículos cuyo cumplimiento persigue el actor disponía lo siguiente: “Artículo 25. La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación. Podrán acumularse en una demanda pretensiones contra todos los propietarios de los distintos inmuebles que se requieran para la integración inmobiliaria del proyecto o la obra de la entidad estatal. En el auto admisorio de la demanda, el juez librará oficio al registrador para que se efectúe la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria. Transcurrido el término al cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere

presentado la demanda, la resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. El propietario podrá demandar a la entidad expropiante, al funcionario moroso o a ambos por los perjuicios que hubiere sufrido, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Si no se hubiere expedido oportunamente la resolución de que trata el artículo 21, o presentada, también oportunamente, la demanda de expropiación, se deberá reiniciar el trámite a partir de la resolución que contenga la orden de compra que proceda la expropiación nuevamente sobre el mismo inmueble. Los actos administrativos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, hayan ordenado una expropiación quedarán sin efectos, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno, si dentro del año siguiente a la fecha de promulgación la entidad que los expidió no presentara la demanda de expropiación correspondiente”. “Artículo 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya

impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley. Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”. Advierte la Sala, como bien lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el artículo 25 de la Ley 9ª de 1989 fue derogado por el artículo 262 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual fue expedido el Código General del Proceso. Además, el inciso 2º del artículo 37 de la citada norma, que establecía la cancelación de las inscripciones surgidas de la expropiación por petición de cualquier persona, también fue derogado por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013. Al no estar vigentes, no resulta posible ordenar su cumplimiento como lo pretende el demandante, puesto que es claro que en virtud de dicha circunstancia ya no

surten efectos en el ordenamiento jurídico. Entonces, por este aspecto la sentencia del a quo será confirmada. En lo que corresponde al inciso 4º del artículo 37, observa la Sala que no fue cobijado por la derogatoria dispuesta por la Ley 1682 de 2013, por lo cual es claro que establece la celebración del contrato con el propietario afectado para la compensación por la posible afectación del inmueble. Sin embargo, advierte la Sala que frente a este aspecto no está cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción, ya que sobre la expropiación decretada por el Ministerio de Minas cursa en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá un proceso ordinario en el cual el actor pudo exponer aquellos argumentos relacionados con la supuesta afectación del bien y los perjuicios que, según alegó, pudieron derivarse de la expropiación para actividades mineras. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la acción de cumplimiento no fue instituida para la indemnización de perjuicios, como lo dispuso claramente el artículo veinticuatro (24) de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, la acción será declarada improcedente en cuanto a la pretensión de cumplimiento del inciso 4º del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989. Respecto del defecto sustantivo por posible desconocimiento del debido proceso y la presunta violación directa de la Constitución expuesto por el actor en la impugnación, la Sala se abstendrá de pronunciarse por cuanto escapa al objeto de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones respecto del artículo 25 y el inciso 2º del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción respecto de la pretensión de cumplimiento del inciso 4º del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera (Ausente con excusa)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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