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CE-25000-23-41-000-2018-00485-01(ACU)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00485-01(ACU)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECUSACIÓN - Se resuelve de plano / RECHAZO DE SOLICITUD DE PRUEBAS / En el escrito enviado por correo electrónico el 11 de julio de 2018, a las 6:01 p.m., la parte actora solicitó como prueba para resolver la recusación que se allegue la totalidad del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Según el numeral 3 del artículo 132 del C.P.A.C.A., “(…) [c]uando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación (…)”.Por lo tanto, debido a que las recusaciones deben ser resueltas de plano, la Sala rechazará la solicitud de pruebas realizada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 132 - NUMERAL 3

CAUSAL DE RECUSACIÓN - Haber conocido el proceso o haber realizado actuación en instancia anterior / CAUSAL DE RECUSACIÓN - Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso / RECUSACIÓN - Se declara infundada La Sala anticipa que declarará infundada la recusación formulada en contra del Consejero de Estado [C.E.M.R.] por los siguientes motivos: (…) Para que se configure la causal 2 del [artículo 141 del C.G.P].se requiere que los sujetos citados en dicha norma hayan actuado de manera previa dentro del proceso, mediante providencia, supuesto de hecho que no se cumple en el sub judice,

puesto que el Consejero Moreno no conoció del trámite de la presente acción de cumplimiento en instancia anterior, la cual fue resuelta por los magistrados que conforman actualmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. En lo que concierne a la causal 12 Ibídem, la Sala considera que ésta tampoco se configuró en el caso concreto, toda vez que no está demostrado que el Consejero [C.E.M.R.] haya dado consejo o concepto por fuera de la actuación judicial sobre la cuestión materia del sub judice, es decir sobre el posible incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 y 37 de la Ley 9 de 1989 por parte de las autoridades demandadas. En ese sentido, debe destacarse que el haber dictado la sentencia de 5 de octubre de 2006 en el proceso ordinario (…) es un supuesto de hecho que no se subsume en aquél regulado en la causal de recusación invocada por el recurrente, pues dicha actuación judicial no corresponde a un consejo o concepto rendido por fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso. Consecuentemente, al no configurarse los supuestos de hecho consagrados en la causales 2 y 12 del artículo 141 del C.G.P., la Sala declarará infundada la recusación formulada por la parte actora en contra del Consejero [C.E.M.R.] FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141NUMERAL - 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00485-01(ACU)A

Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS Y OTROS Procede la Sala a resolver la recusación formulada por la parte actora contra el

Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio.

1. ANTECEDENTES 1.1. A través de correo electrónico enviado el 4 de mayo de 20181 a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en nombre propio, demandó del Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, el cumplimiento de los artículos 25 y 37 de la Ley 9ª de 1989, con el fin de que: (i) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte cancelar las anotaciones y/o inscripciones de medidas cautelares realizadas desde el mes de abril de 2004 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639, correspondiente a un predio de propiedad del actor, segregado del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión No. 50N-20334163; (ii) se ordene al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería celebrar con el propietario afectado de dicho predio

un contrato para el pago de los perjuicios causados por el abandono de la expropiación del predio registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20746639, segregado del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión No. 50N-20334163, según la estimación de perjuicios realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Según los hechos de la demanda, el Ministerio de Minas y Energía decretó la expropiación del predio correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20334163, del cual luego se segregaría aquél identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639, mediante las resoluciones No. 81098 de 12 de octubre de 2000 y 80027 de 12 de enero de 2001, pero que dichos actos quedaron sin efectos debido al abandono de la expropiación. 1.2. La demanda fue admitida mediante auto de 07 de mayo de 2018,2 respecto del Ministerio de Minas de Energía y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, y rechazada respecto de la Agencia Nacional de Minería, por no haber sido constituida en renuencia. 1 Ver folios 1 a 10. 2 Ver folios 19 a 21. 1.3. En sentencia de 6 de junio de 2018,3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda debido a que las normas cuyo cumplimiento solicitó el actor no eran aplicables al caso concreto, toda vez que la expropiación del predio registrado en

el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639, segregado del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión No. 50N-20334163, no se realizó con fundamento en las normas en materia de expropiación previstas en los artículos 25 y 37 de la Ley 9ª de 1989, sino con base en aquéllas consagradas en el Decreto 2655 de 1988. La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 13 de junio de 2018.4 1.4. A través de escrito correo electrónico enviado el 18 de junio de 2018,5 el actor impugnó la sentencia de primera instancia. 1.5. La impugnación fue concedida por el a quo en auto de 19 de junio de 2018.6 1.6. Por reparto, el conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió al Despacho del Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio. 1.7. En memorial presentado el 3 de julio de 2018,7 el representante legal de la Constructora Palo Alto y Compañía S. en C. solicitó la nulidad de lo actuado, por no haber sido vinculada al proceso, a pesar de ser la propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639. 1.8. El Despacho Sustanciador corrió traslado de la anterior solicitud de nulidad mediante auto de 9 de julio de 2018.8 1.9. En memorial enviado por correo electrónico el 11 de julio de 2018,9 la parte actora presentó una recusación en contra del Consejero de Estado Carlos Enrique

Moreno Rubio, con fundamento en la causal 2 y 12 del artículo 141 del C.G.P. Luego de alegar la existencia de una “(…) organización criminal para el ‘volteo de tierras’ (…)”, indicó que el Consejero Moreno Rubio fue ponente del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado número 25000232400020010080901, en el cual se negaron las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad de las resoluciones de expropiación No. 81098 de 12 de octubre de 2000 y 80027 de 12 de enero de 2001, dictadas por el Ministerio de Minas y Energía. 3 Ver folios 78 a 83. 4 Ver folios 84 a 88. 5 Ver folios 89 a 99. 6 Ver folio 101 7 Ver folios 110 a 113. 8 Ver folio 129. 9 Ver folios 135 a 143. 1.10. En memorial enviado por correo electrónico el 11 de julio de 2018, a las 6:01 p.m.,10 la parte actora complementó el escrito de recusación con el fin de solicitar como prueba que se allegue la totalidad del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado número 25000232400020010080901. 1.11. En auto de 26 de junio de 2018,11 el Consejero Moreno Rubio no aceptó los hechos, la procedencia, ni las causales de la recusación formulada en su contra, por los siguientes motivos:

Advirtió que el único hecho que acepta del escrito de recusación es que actuó como ponente de la sentencia de octubre cinco (5) de 2006 dictada en el citado proceso ordinario 25000-23-24-000-2001-00809-00, en el cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, cuando se desempeñó como magistrado en propiedad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según la verificación hecha en el sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial. Indicó que dicha circunstancia solo fue conocida con motivo de la recusación, puesto que en la demanda el actor no incluyó ninguna alusión al curso de dicho proceso contra esos dos (2) actos que decretaron la expropiación de un predio y que no es posible tener presente a la fecha todas las actuaciones adelantadas durante varios años en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agregó que no tiene ningún conocimiento y no acepta los hechos enunciados por el demandante sobre la presunta existencia de una organización criminal dedicada a lo que denominó como “volteo de tierras” en la sabana de Bogotá. Así mismo, afirmó no conocer ni aceptar los hechos descritos por el actor sobre los instrumentos fraudulentos utilizados por la organización criminal para la explotación minera ilegal en las zonas de reserva forestal del Distrito Capital, supuestamente sustentada en las resoluciones de expropiación demandadas en el proceso ordinario. Precisó que no conoce ni tiene ninguna relación con las partes e intervinientes del proceso ordinario 25000-23-24-000-2001-00809-00 adelantado en el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Tampoco aceptó las manifestaciones hechas por el actor contra su imparcialidad para resolver la impugnación, dado que la sentencia del proceso ordinario fue dictada en derecho, en estricto cumplimiento de su función como magistrado del Tribunal Administrativo, con base en los cargos formulados contra las resoluciones de expropiación, el análisis de los argumentos de las partes y de las pruebas obrantes en el expediente y así lo aprobó la Sala. 10 Ver folio 148. 11 Ver folio 160. De igual manera, no aceptó la recusación por cuanto no conoció la acción de cumplimiento, ni realizó actuación en instancia anterior respecto de este proceso, ya que lo que decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de octubre cinco (5) de 2006 fue un proceso ordinario que tiene propósitos diferentes a los de la acción de cumplimiento. Por lo tanto, adujo que la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento 25000-23-24-000-2001-00809-00, que suscribió como ponente, no implica haber dado consejo ni concepto por fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia de la acción de cumplimiento.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011,12 aplicable al trámite de la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997,13 corresponde a la Sala decidir la recusación formulada por el actor en contra del Consejero de Estado Carlos

Enrique Moreno Rubio. 2.2. Cuestión previa

En el escrito enviado por correo electrónico el 11 de julio de 2018, a las 6:01 p.m.,14 la parte actora solicitó como prueba para resolver la recusación que se allegue la totalidad del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado número 25000232400020010080901. Según el numeral 3º del artículo 132 del C.P.A.C.A., “(…) [c]uando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación (…)”. Por lo tanto, debido a que las recusaciones deben ser resueltas de plano, la Sala rechazará la solicitud de pruebas realizada por la parte actora. 2.3. Caso concreto A través de la presente acción, el señor Mantilla Gutiérrez demandó del Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la Oficina de Registro de 12 “ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de

conjuez. (…)” 13 “ARTICULO 30. REMISION. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.” 14 Ver folio 148. Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, el cumplimiento de los artículos 25 y 37 de la Ley 9ª de 1989, con el fin de que: (i) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte cancelar las anotaciones y/o inscripciones de medidas cautelares realizadas desde el mes de abril de 2004 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639, correspondiente a un predio de propiedad del actor, segregado del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión No. 50N-20334163; (ii) se ordene al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería celebrar con el propietario afectado de dicho predio un contrato para el pago de los perjuicios causados por el abandono de la expropiación del predio registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20746639, segregado del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión No. 50N-20334163, según la estimación de perjuicios realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Según los hechos de la demanda, el Ministerio de Minas y Energía decretó la expropiación del predio correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20334163, del cual luego se segregaría aquél identificado con el folio de matrícula

inmobiliaria No. 50N-20746639, mediante las resoluciones No. 81098 de 12 de octubre de 2000 y 80027 de 12 de enero de 2001, pero que dichos actos quedaron sin efectos debido al abandono de la expropiación. Con fundamento en la causal 2 y 12 del artículo 141 del C.G.P., el actor recusó al Consejero Moreno Rubio por haber sido ponente del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado número 25000232400020010080901, en el cual se negaron las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad de las resoluciones de expropiación No. 81098 de 12 de octubre de 2000 y 80027 de 12 de enero de 2001, dictadas por el Ministerio de Minas y Energía. La Sala anticipa que declarará infundada la recusación formulada en contra del Consejero de Estado Moreno Rubio por los siguientes motivos: Según las causales 2 y 12 del artículo 141 del C.G.P., “(…) [s]on causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…) [y] (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo (…)”. Para que se configure la causal 2ª del artículo en mención se requiere que los

sujetos citados en dicha norma hayan actuado de manera previa dentro del proceso, mediante providencia, supuesto de hecho que no se cumple en el sub judice, puesto que el Consejero Moreno no conoció del trámite de la presente acción de cumplimiento en instancia anterior, la cual fue resuelta por los magistrados que conforman actualmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”. En lo que concierne a la causal 12 Ibídem, la Sala considera que ésta tampoco se configuró en el caso concreto, toda vez que no está demostrado que el Consejero Moreno Rubio haya dado consejo o concepto por fuera de la actuación judicial sobre la cuestión materia del sub judice, es decir sobre el posible incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 y 37 de la Ley 9ª de 1989 por parte de las autoridades demandadas. En ese sentido, debe destacarse que el haber dictado la sentencia de 5 de octubre de 2006 en el proceso ordinario 25000-23-24-000-2001-00809-00 es un supuesto de hecho que no se subsume en aquél regulado en la causal de recusación invocada por el recurrente, pues dicha actuación judicial no corresponde a un consejo o concepto rendido por fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso. Consecuentemente, al no configurarse los supuestos de hecho consagrados en la causales 2 y 12 del artículo 141 del C.G.P., la Sala declarará infundada la recusación formulada por la parte actora en contra del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio. Por lo expuesto, se

3. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de pruebas formulada por la parte actora en el escrito complementario de la recusación enviado por correo electrónico el 11 de julio de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR infundada la recusación formulada por la parte actora en

contra del Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho del Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio para que el proceso continúe su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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