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CE-25000-23-41-000-2018-00497-01(ACU)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2018-00497-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E

INOBJETABLE / REGLAMENTACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y EL

USO DE MERCURIO / IMPLEMENTACIÓN DEL SELLO MINERO AMBIENTAL COLOMBIANO Resulta claro que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha acatado la norma referida, pues la regulación a la que alude es la NTC 6268, que fue expedida con fundamento en la Resolución 1555 de 2005, y solo menciona la minería artesanal, de pequeña y mediana escala, dejando por fuera la categoría tecnificada. (…) Además, tal como señaló el accionante la NTC 6268 creó el “Sello Ambiental Colombiano” solo para la minería artesanal, en pequeña y mediana escala y dejó por fuera los productos provenientes de las actividad minera tecnificada, a gran escala o gran minería, que son las generadoras de mayores impactos ambientales negativos a los recursos naturales”, lo que para la Sala resulta contrario a lo ordenado en la norma que se solicita acatar “Por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones” (…) En virtud de lo anterior, la decisión del a quo será confirmada, debido a que la obligación impuesta a la Cartera demandada, no ha sido acatada.

FUENTE FORMAL: LEY 1658 DE 2013 - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00497-01(ACU)

Actor: PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO, ejerció medio de control de cumplimiento contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se le ordene que acate lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1658 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones.”. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la actora señaló: 1.2.1. El 15 de julio de 2013 se expidió la Ley 1658 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones.”.

1.2.2. Señaló que el artículo 12 de esa norma, contempló lo siguiente: “ARTÍCULO 12°. Establecimiento del Sello Minero Ambiental Colombiano. En un plazo no mayor a seis (6) meses, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la reglamentación que establece y regula el "Sello Minero Ambiental Colombiano", mediante el cual y de acuerdo con los procedimientos que para efectos similares ha determinado, se podrá identificar el producto de las actividades mineras que no usen mercurio y emplean procedimientos amigables con el medio ambiente. (…) 1.2.3. Afirmó que, mediante Oficio No. 0090 del 5 de abril de 2018 constituyó en renuencia a la accionada1, en el que solicitó “informar si ya se había dado cumplimiento a la obligación anteriormente señalada y en caso que la respuesta fuera negativa, se diera cumplimiento de forma inmediata”. 1.2.4. La anterior petición fue contestada por medio del Oficio No. DAA-8241-E22018-010600 del 16 de abril de 20182, en el cual se le informó lo siguiente: “… El Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible conjuntamente con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió la resolución 1555 de 2005 “Por medio de la cual se reglamenta el uso del Sello Ambiental Colombiano”, en el marco de esta regulación hemos venido trabajando en la elaboración de la Norma Técnica Colombiana “ETIQUEAS AMBIENTALES

TIPO I. SELLO AMBIENTAL COLOMBIANO (SAC). CRITERIOS

AMBIENTALES PARA ORO, ASÍ COMO PARA PLATA Y PLATINO

ASOCIADOS, OBTENIDO A PARTIR DE MINERÍA ARTESANAL DE PEQUEÑA Y MEDIANA ESCALA. Para la elaboración de este documento se han surtido las siguientes etapas: -Identificación y convocatoria de las partes interesadas -Creación del Comité Técnico de normalización 251-Minería -Elaboración de un borrador de anteproyecto -Discusión del anteproyecto por parte de las partes interesadas hasta lograr el consenso de los requisitos en el Comité Técnico 251. Para permitir una amplia discusión del documento se han realizado comités técnicos en Bogotá, Antioquía, Tolima, Chocó Santander y Nariño, donde han invitado las partes interesadas identificadas en las diferentes regiones. -Consulta pública por dos (2) meses 1 Folio 11. 2 Folios 12 y 13. -Tratamiento de comentarios recibidos y análisis de posiciones divergentes -Consulta pública dirigida. -Actualmente el documento se encuentra en etapa de Consejo Técnico (etapa interna del proceso de normalización de ICONTEC), donde el ponente presentará el documento para su aprobación final y su posterior traslado al Consejo Directivo, instancia en la que será ratificada como Norma Técnica Colombiana para su aplicación por parte de los interesados en que su producto porte esta certificación ambiental…”. 1.2.5. De lo anterior concluyó que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley 1658 de 2013, pues con la regulación del “Sello Ambiental Colombiano (SAC)”, creado en cumplimiento de la Resolución 1555 de

2005, no puede tenerse como cumplida la obligación contenida en el precepto supuestamente desconocido ya que lo que se reguló no abarca el tema objeto de la presente acción. 1.2.6. Señaló que la referida norma “deja por fuera los productos provenientes de las actividad (SIC) minera tecnificada, a gran escala o gran minería, que son las generadoras de mayores impactos ambientales negativos a los recursos naturales”. 1.2.7. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicitó que se ordene a la entidad accionada a cumplir lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 1658 de 2013, en el sentido de expedir la reglamentación correspondiente al uso del “Sello Minero Ambiental Colombiano”. 1.3. Actuaciones procesales Mediante providencia de 11 de mayo de 20183 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Minas y Energía, y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo. 1.4. Contestaciones Enviadas las respectivas comunicaciones4, se allegaron los escritos de: 1.4.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Mediante apoderada judicial5 indicó que esa cartera no tiene responsabilidad en relación con la omisión en la reglamentación del “Sello Minero Ambiental Colombiano”, creado en la Ley 1658 de 2013, puesto que dicho mandato está dirigido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Manifestó que dentro de las competencias establecidas en cabeza de ese

Ministerio, en torno a la temática del uso del mercurio dentro de los procesos y procedimientos que adelantan algunas empresas que fabrican cloro-álcali, luminarias y bombillas y amalgamas dentales, se logró que en las 2 primeras se eliminara en un 100% el uso de esa sustancia y que para el tema de las amalgamas dentales, debe darse un proceso coordinado con el sector salud para su fabricación, pues el sector odontológico requiere exclusivamente de ese material para la elaboración de esas amalgamas. 3 Folios 16 a 18. 4 Folios 19 a 26. 5 Folios 27 a 40. Por último, concluyó que no existe legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y tampoco se puede constituir en renuencia a la misma, en razón a que no es la autoridad administrativa competente de reglamentar lo establecido en la Ley 1658 de 2013, por lo que solicita ser desvinculada de la presente acción. 1.4.2. Ministerio de Minas y Energía La apoderada de la entidad6 señaló que es deber del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar, lo concerniente al “Sello Minero Ambiental Colombiano”, con el de fin desarrollar las normas técnicas para garantizar el no uso del mercurio, en los procesos y procedimientos donde se utilice esa sustancia. Indicó que ante la ausencia de esa reglamentación, esa cartera ministerial ha adelantado estrategias alternas que “promueven no sólo el reconocimiento y diferenciación de un oro que provienen de una minería libre de mercurio, sino también de una minería que cumple con los requisitos legales, ambientales, sociales, económicos y técnicos establecidos en la normatividad y en el programa

de formalización.”. Finalmente, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, en razón a las gestiones adelantadas por esa entidad y además porque ese Ministerio, pese a que no se ha llevado a cabo la reglamentación estipulada en el artículo 12 de la Ley 1658 de 2013, ha realizado las tareas pertinentes para que las empresas del sector minero eliminen el uso de mercurio en un 10% en sus actividades industriales y con el apoyo de Cooperación Internacional. 1.4.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada judicial de la cartera7, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en vista de que esa entidad ha acatado el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 1658 de 2013, al haber regulado el “Sello Ambiental Colombiano” que permite diferenciar bienes o servicios que cumplen con unas normas técnicas, de acuerdo a como lo establece la Resolución 1555 de 2005 y que ese sello se instituyó para cualquier tipo de bien o servicio, indistintamente si del sector minero o en cualquier otro ámbito de la industria colombiana. Aclaró que si bien la etiqueta que se ordenó reglamentar en la precitada norma aún no se ha elaborado, debe tenerse en cuenta que existe el “Sello Ambiental Colombiano – SAC”, el cual se puede aplicar a todos los bienes y servicios de cualquier sector productivo, incluida la minería y sus productos, razón por la cual no se vio la necesidad de crear uno específico y dirigido únicamente a la actividad minera. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,

mediante sentencia de 20 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda constitucional. 6 Folios 41 a 50. 7 Folios 51 a 87. Para fundamentar su decisión, indicó que lo pretendido por el actor es que se dé cumplimiento a la orden contenida en el artículo 12 de la Ley 1658 de 2013, es decir que se reglamente el uso del “Sello Minero Ambiental Colombiano”, en lo relacionado con el uso del mercurio en las actividades mineras. Lo anterior, en razón a que el deber impuesto en el artículo 12 de la Ley 1658 de 2013 está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que el mismo no lo ha acatado, puesto que si bien existe el “Sello Ambiental Colombiano” creado en virtud de la Resolución 1555 de 2005, éste es diferente al que se ordenó reglamentar en la norma objeto del presente proceso, por tanto accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al Ministro de ambiente y Desarrollo Sostenible, para que dentro del término improrrogable de los diez (10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, procedan a dar efectivo cumplimiento a los mandatos contenido en el artículo 12 de la Ley 1658 de 2013 expidiendo la reglamentación referida en esta disposición.

TERCERO: EXHORTASE al Ministerio de Minas y Energía para que promueva el desarrollo de las normas técnicas necesarias para garantizar la aplicación del reglamento establecido en la Ley 1658 de 2015.

CUARTO: EXHORTASE al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para

que en el caso de los procesos industriales y sus productos impulse la solicitud y apoye el desarrollo de los estudios de factibilidad que deban realizarse para la selección de las diferentes categorías de productos que permitan la aplicación del “Sello Ambiental Colombiano” como lo indica el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1658 de 2013.” 1.6. Impugnación Con escrito radicado el 4 de julio de 20188, la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se revocara la decisión del a quo, pues en su sentir no se han desatendido las obligaciones impuestas en la Ley 1658 de 2013, en tanto que el sello reglamentado en la Resolución 1555 de 2005, es decir el “Sello Colombiano Ambiental – SAC” es la etiqueta con la que se avala la fabricación, distribución y comercialización de cualquier bien y/o servicio en todos los ramos del sector industrial, incluida la minería y las actividades que se deriven de ésta. Señaló que la norma técnica NTC 6268 de 25 de abril de 2018, reglamentada por la Resolución 1555 de 2005, permite el uso de esa etiqueta en materiales en los que no se requiera el uso de mercurio como componente en su proceso de fabricación y por lo tanto no se requiere del uso de un sello especial como lo sería el estipulado en la Ley 1658 de 2013. 8 Folios 110 a 114. Concluyó que la entidad que representa dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la citada Ley, pues la norma técnica anteriormente indicada permitió el uso del “Sello Ambiental Colombiano – SAC” para la aplicación de esa etiqueta

en el procesamiento de bienes y servicios de todos los ramos del sector industrial, incluida la minería.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20119, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 199710, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; 9 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 10 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Norma que se solicita acatar 2.3.1. Ley 1658 de 201311

“ARTÍCULO 12°. Establecimiento del Sello Minero Ambiental Colombiano. En un plazo no mayor a seis (6) meses, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la reglamentación que establece y regula el "Sello Minero Ambiental Colombiano", mediante el cual y de acuerdo con los procedimientos que para efectos similares ha determinado, se podrá identificar el producto de las actividades mineras que no usen mercurio y emplean procedimientos amigables con el medio ambiente. Para el efecto el Ministerio de Minas y Energía promoverá el desarrollo de las normas técnicas necesarias para garantizar la aplicación del reglamento que aquí se establece. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para el caso de los procesos industriales y sus productos, impulsara la solicitud y apoyará el desarrollo de los estudios de factibilidad que deban realizarse para la selección de las diferentes categorías de productos que permitan la aplicación del "Sello Ambiental Colombiano", de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, en especial lo relacionado con Mercurio.” 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en 11 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. acto administrativo con citación precisa de éste12 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación

de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”13 Sobre este tema, esta Sección14 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de

2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Susana Buitrago. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta

del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos15” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 15 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.16 En este caso, con la demanda, la parte actora allegó el Oficio No. 0090 dirigido al accionado en el que solicitó lo siguiente: “(…) Asunto: Requerimiento Constitución en Renuencia El 15 de julio de 2013, fue expedida la ley 1658; en cuyo artículo 12, se consagró, que “En un plazo no mayor a seis (6) meses, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la reglamentación que establece y regula el "Sello Minero Ambiental Colombiano", mediante el cual y de acuerdo con los procedimientos que para efectos similares ha determinado, se podrá identificar el producto de las actividades mineras que no usen mercurio y emplean procedimientos amigables con el medio ambiente” En tal condición, solicito informar a éste órgano de Control, si ese Ente Ministerial ya dio cumplimiento a la obligación señalada en la disposición arriba transcrita, requerimiento que se formula en los términos y para los efectos de los artículos 8 de la Ley 393 de 1997 y 146 de la Ley 1437 de 2011. En caso que la respuesta sea negativa, solicito se sirva dar cumplimiento de forma inmediata a dicha obligación. Para el efecto, la respuesta al presente requerimiento puede ser remitida al correo electrónico gpadilat@procuraduría.gov.co (Negrillas del Despacho) De igual manera aportó copia de la respuesta suscrita por el Director de Asunto

Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la que le informó que en atención a la resolución 1555 de 2005 “por medio de la cual se reglamenta el uso del sello Ambiental Colombiano” se expidió el “Sello Ambiental Colombiano” con el cual se dio cumplimiento a la norma que se solicita acatar con la presente acción. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda con la limitación ya expuesta. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 16 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que en cumplimiento del precepto ya enunciado, haga uso de su potestad reglamentaria en lo referente al Sello Minero Ambiental Colombiano. En ese sentido no se advierte que el cumplimiento de los anteriores mandatos imponga gasto, como tampoco que el demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial. Caso concreto Como ya se expuso, la parte actora solicita que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo que en cumplimiento del contenido del inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1658 de 2013, expida la reglamentación que

establezca y regule el “Sello Minero Ambiental Colombiano”. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible considera que la anterior norma ya fue cumplida puesto que se encuentra regulado el “Sello Ambiental Colombiano” en la (Norma Técnica Colombiana NTC 6268), el cual según el mismo dicho del accionado, fue creado mediante Resolución 155 de 2005 y cuyo objeto es “la promoción de productos que pueden reducir los efectos ambientales adversos, en comparación con otros productos de la misma categoría, contribuyendo así a un uso eficiente de los recursos naturales y a un elevado nivel de protección del medio ambiente”. El precepto que se dice incumplido señala lo siguiente: “ARTÍCULO 12°. Establecimiento del Sello Minero Ambiental Colombiano. En un plazo no mayor a seis (6) meses, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la reglamentación que establece y regula el "Sello Minero Ambiental Colombiano", mediante el cual y de acuerdo con los procedimientos que para efectos similares ha determinado, se podrá identificar el producto de las actividades mineras que no usen mercurio y emplean procedimientos amigables con el medio ambiente. (…)” De acuerdo con lo anterior, resulta claro que existe un mandato que debe atender en un término de 6 meses el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el sentido de expedir la reglamentación que “establece y regula el “Sello Minero Ambiental Colombiano” obligación que deviene de una ley. Corresponde a la Sala establecer si la cartera accionada cumplió con el mandato impuesto, al haber expedido el “Sello Minero Ambiental Colombiano” (NTC 6268).

Al respecto, se tiene que la referida NTC 6268 fue dictada por el ICONTEC, y especificó que “La presente norma se enmarca en la implementación del esquema del sello Ambiental Colombiano, cuya reglamentación de uso se estableció mediante la Resolución 1555 de octubre de 2005 de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Comercio, Industria y Turismo”17. (Negrillas de la Sala) De lo que se concluye que no fue expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictó con fundamento en una Ley proferida antes del precepto que se pide cumplir. De igual manera la misma norma señaló lo siguiente:

“ETIQUETAS AMBIENTALES TIPO I.

SELLO AMBIENTAL COLOMBIANO (SAC).

CRITERIOS AMBIENTALES PARA MINERAL DE ORO,

PLATA Y PLATINO ASOCIADOS, OBTENIDOS A PARTIR DE MINERÍA

ARTESANAL, DE PEQUEÑA Y MEDIANA ESCALA “

(Subrayas de la Sala) Visto lo anterior resulta claro que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha acatado la norma referida, pues la regulación a la que alude es la NTC 6268, que fue expedida con fundamento en la Resolución 1555 de 2005, y solo menciona la minería artesanal, de pequeña y mediana escala, dejando por fuera la categoría tecnificada. Para la Sala no puede entenderse que con la NTC 6268 se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1658 de 2013, máxime

cuando la primera no hace alusión a que se profirió en obedecimiento a la segunda, por el contrario señaló que se expidió en atención a la Resolución 1555 de octubre de 2005, una norma anterior que a simple vista no pudo haber analizado el tema que se debería regular con posterioridad. Además, tal como señaló el accionante la NTC 6268 creó el “Sello Ambiental Colombiano” solo para la minería artesanal, en pequeña y mediana escala y “dej[ó] por fuera los productos provenientes de las actividad minera tecnificada, a 17 Folio 63 gran escala o gran minería, que son las generadoras de mayores impactos ambientales negativos a los recursos naturales”, lo que para la Sala resulta contrario a lo ordenado en la norma que se solicita acatar “Por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio

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